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Asignatura: derecho canonico, Profesor: santiago bueno, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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El ordenamiento canónico es el propio de una de las confesiones religiosas más importantes en cuanto a extensión mundial e influencia socio-cultural: la Iglesia católica. Ésta es la única que cuenta con un auténtico sistema jurídico completo y vivo, en dos niveles: universal y local.
La Iglesia católica necesita un cuerpo legal. Se edificó sobre la experiencia jurídica romana, y así se organizó como sociedad y como pueblo de Dios: para legitimar y limitar el poder en ella ejercido.
El cuerpo jurídico de la Iglesia católica, que recibió el nombre de Derecho canónico durante la Alta Edad Media, está constituido hoy por diversos textos legales, de los cuales destaca el Código de Derecho Canónico como elemento referencial del Derecho universal, pero el estudio científico no se limita a este solo. Como rama científico-jurídica, el Derecho Canónico estudia el ordenamiento jurídico de la Iglesia católica; sin embargo, tal estudio no implica necesariamente una actitud confesional de los que se dedican a la ciencia canónica (denominados canonistas). La ciencia canónica es heredera directa de la tradición jurídica romana, renovada y transformada por el cristianismo, del que obtiene sus principios espirituales.
El Derecho canónico es un cuerpo vivo, con una evolución histórica muy importante, que hoy continúa desarrollándose.
La ciencia canónica entre los estudios jurídicos:
La larga historia recorrida por el Derecho canónico, desde los inicios de la Iglesia primitiva del siglo I hasta nosotros, ha dado lugar a un ordenamiento amplio, muy rico en experiencia jurídica y en instituciones propias. Desde que se inició como estudio científico en el s. XII con la importante figura de Graciano, fue considerada plenamente una ciencia jurídica (relacionada con la teología). Diversos factores históricos acaecidos entre los s. XVIII y XIX (corrientes ideológicas nuevas, la revolución industrial, las revoluciones burguesas, etc.) provocaron en definitiva la diversificación de los estudios antiguos jurídicos. Estos se especializaron, dando lugar a la multiplicidad de ramas actuales (Derecho penal, mercantil, constitucional, administrativo, procesal, etc.), y a un cierto alejamiento entre la ciencia y el método jurídico y el resto de ciencias humanas; el Derecho canónico quedó descolocado y seguía fiel a sus raíces teológicas. La ciencia canónica estuvo perdida, sin figuras destacables y sin renovar sus estudios, ni evolucionada ni se cuestionaba su futuro. Se puede considerar que la situación no cambió radicalmente hasta bien entrado el siglo XX, cuando una serie de juristas de las Universidades públicas redescubrieron los valores del Derecho canónico.
Los estudios canónicos:
El derecho canónico tiene por finalidad regular las relaciones de justicia en la sociedad eclesiástica; se constituye como un ordenamiento que comprende muchos ámbitos, de forma semejante a como los ordenamientos estatales están formados por diversas ramas y especializaciones jurídicas.
Durante toda la época medieval, el Derecho canónico y el Derecho civil (el de la sociedad secular) fueron las dos grandes ramas del único gran árbol jurídico, del cual surgieron las diversas ramas contemporáneas. La ciencia jurídica contemporánea no contempla el Derecho a la manera medieval, que dependa de una sociedad cristiana. El Derecho canónico se sitúa fuera de ámbito del Estado, independiente de éste por principio, no sometido a la legalidad de ningún ordenamiento estatal para construir su propio edificio legislativo. Pero a menudo se ve influenciado por las formulaciones jurídicas civiles, y este viertes influencias en éstas.
El derecho canónico constituye pues, un ordenamiento totalmente independiente, que convive territorialmente con los diversos ordenamientos estatales, y que a la vez cuenta con ramas diversas, muchas de ellas con fuerte personalidad.
Las ramas del Derecho canónico positivo:
Las relaciones jurídicas de la Iglesia católica con la sociedad civil:
La Iglesia no puede ignorar que su actividad se lleva a cabo mediante un cierto poder espiritual, que a menudo, en cualquier época y territorio, ha tendido a confrontarse con el poder político de donde arraiga. Tan compleja como la Historia del Derecho canónico es la Historia de las relaciones entre la Iglesia y los Estados, sin la cual sería imposible explicar la forma de vida de las actuales sociedades occidentales. Esas relaciones han pasado por todas las etapas posibles (respeto, enfrentamiento, sumisión de la Iglesia al poder político y al revés, etc.) generando un sistema jurídico de relaciones, de carácter pacticio, presente en los precedentes del Derecho internacional contemporáneo. Las relaciones jurídicas entre los Estados y la Iglesia no pertenecen al ámbito del Derecho canónico pero no puede ignorarse que se da una cierta interdependencia entre el Derecho canónico y los
El Derecho canónico ha ofrecido al Derecho europeo una experiencia jurídica única, complementaria de la otra gran fuente jurídica clásica (el Derecho romano), aportando una espiritualización del Derecho aplicada tanto a las finalidades de la norma jurídica como a la forma de evolución de las instituciones.
Dentro de la historiografía del Derecho canónico podemos distinguir:
a. La historia de las fuentes (tiene por finalidad identificar las normas canónicas de cada época, sus colecciones, los nexos de relación entre ellas, etc.).
b. La Historia de la doctrina y de la jurisprudencia (autores, mutuas influencias, escuelas y fuentes jurisprudenciales).
c. La historia de las instituciones jurídico-canónicas (las influencias recibidas por el Derecho canónico de otros ordenamientos, las peculiaridades propias debidas a la misión espiritual de la Iglesia, la influencia de estas normas e instituciones en otros ordenamientos jurídicos).
La historia del Derecho canónico puede ser dividida en los siguientes períodos:
1.1.Primer periodo: fundacional (o primitivo), hasta el siglo IV
1.2.Segundo periodo: de expansión (o bizantino), siglos IV – VII
1.3.Tercer periodo: de estabilización (o germánico), siglos VIII – X
1.4.Reforma gregoriana e inicio de la ciencia canónica: siglos XI – XII
1.5.Plenitud: siglos XIII – XIV
1.6.Decadencia: siglos XIV - XVI
La Iglesia cristiana de los primeros siglos estaba constituida por células básicas o Iglesias locales, no muy grandes, bajo la autoridad del obispo. La liturgia propia estaba centrada en la Eucaristía; podemos considerar que siempre existió un Derecho u ordenamiento normativo en la Iglesia cristiana, pues muy pronto ésta se estructuró como comunidad jerarquizada, con fieles y pastores.
Las notas características del Derecho canónico primigenio fueron el localismo y la dispersión, aunque sin dejar de tener en cuenta una clara intencionalidad universal.
Por localismo entendemos en esta etapa el fenómeno por el cual son más abundantes las fuentes locales del Derecho de la Iglesia que las universales. La Iglesia se organizó siempre como una red de comunidades locales autónomas, las llamadas Iglesias locales, la comunión de las cuales formaba y forma la iglesia universal.
Ejemplo:
Comunidad cristiana de la capital (metrópolis) de una provincia romana (Tarragona), bajo su pastor (obispo), con el tiempo se conoce como Iglesia metropolitana, su pastor se denomina arzobispo metropolitano).
La dispersión normativa, es en parte consecuencia del localismo y de las dificultades socio-políticas vividas por la Iglesia primitiva hasta el siglo IV, y en parte también es propio de la falta de una técnica jurídica evolucionada, que no se adquirió en plenitud hasta el siglo XII. AL principio las Iglesias locales no sentían la necesidad de compilar las normas eclesiásticas, y por ello no fue costumbre reunir esas normas en colecciones destacables hasta el siglo V.
Fuentes de Derecho:
Las colecciones de los tiempos apostólicos: las decisiones jurídicas sobre los problemas más graves de las comunidades cristianas de los primeros tiempo pronto fueron transmitidas por escrito (Nuevo testamento y colecciones de carácter mixto (jurídico, moral, teológico, litúrgico, etc.)).
Los concilios: además de las norma recogidas en las colecciones citadas, aparece con fuerza un órgano o instrumento legislador: los concilios, es decir, las reuniones de obispos de una provincia o de todos los países. Los concilios surgen de la necesidad de tratar problemas comunes que sobrepasan la autoridad del obispo local.
A partir del siglo IV la situación de la Iglesia cambia considerablemente y, también lo hace en consecuencia el Derecho canónico. El llamado edicto de Milán, dado por los césares Constantino y Licinio en el año 313, significó el principio de la libertad política – social para la Iglesia; con esa libertad se pudo celebrar el primer concilio ecuménico, el de Nicea (año 325), el cual inició una amplia legislación conciliar universal. La libertad de la Iglesia iba acompañada de un cierto trato de favor por parte del Imperio romano. El cristianismo se proclamo como religión oficial y se prohibió los cultos paganos por el edicto Cunctos populos de Teodosio (año 370). Así en poco más de 50
Concilios particulares: la libertad obtenida por la Iglesia en el siglo IV favoreció también la celebración de reuniones conciliares de carácter local o regional, que eran necesarias dada la multiplicación de problemas: aplicación de los concilios ecuménicos, nuevas herejías, problemas internos de organización, etc.
Primeras cartas decretales: al facilitarse las comunicaciones entre las Iglesias locales tras la libertad obtenida en el siglo IV, la primacía romana, empieza a mostrar su influencia práctica cuando obispos de aquí y de allá toman a costumbre de consultar a la Sede Romana casos específicos planteados en sus respectivas diócesis, de solución difícil o imprevista por el Derecho local (progresivo reforzamiento de la autoridad y del prestigio de los papas y la incipiente curía papal).
Colecciones canónicas: los textos de las disposiciones conciliares (cánones) y las decretales, debían recogerse en simples recopilaciones regionales. Además se había de contar con la propia legislación canónica local y con la legislación imperial, que a veces entraba a formar parte del Derecho de la Iglesia. Pero pronto se sintió la necesidad de compilar el material disponible, dando lugar a las primeras colecciones canónicas (colecciones orientales y occidentales).
A partir del siglo VIII la historia europea se diversifica y se concreta más en cada reino germánico. Carlomagno es la principal figura del periodo. La actividad de Carlomagno no se limitó a una política de conquistas territorial, sino que mantuvo también ciertas preocupaciones culturales y judiciales (a través de los missi dominici, una especie de tribunales de justicia itinerantes en los que la función judicial solía corresponder a clérigos instruidos, y la ejecución de la sentencia a un laico, enviado por el emperador bajo el nombre de comes o conde); también apoyó la reforma de la Iglesia.
El derecho germánico había tenido poca influencia en el Derecho canónico, ya que los germánicos, en principio paganos, convivieron durante un tiempo con los anteriores habitantes sin mezclarse, de forma que cada comunidad conservaba su propio Derecho privado. Pero cuando los germánicos acabaron por convertirse al catolicismo, comenzó la influencia de sus costumbres sobre el Derecho canónico, aunque éste era preferido por la raíz romana que comportaba técnicamente muy superior.
Influencia germánica en las fuerzas descentralizadoras (que favorecían el localismo jurídico ante el universalismo romano), visión patrimonialista de la Iglesia (los laicos poderosos se convierten en protectores de sus iglesias propias dentro del sistema señorial y así instituyen a los capellanes), visión privatística de l religión.
El imperio carolingio había comportado un breve renacimiento en muchos ámbitos, pero a partir del año 840 entró en una crisis fatal. Europa vive su época más difícil, que lo fue también para la Iglesia europea: la Santa Sede decae hasta extremos insospechados, en manos de las luchas de las familias nobles romanas; el alto clero (arzobispos, obispos, canónigos) es considerado campo de promoción de los hijos menores de la nobleza; el bajo clero cada vez es más ignorante, menos preparado y de escasa moralidad; el pueblo no consigue librarse de las antiguas supersticiones y cae
en una amalgama de cristianismo y paganismo; los monasterios se incorporan al régimen feudal, se enriquecen y relajan sus costumbres.
Nace un régimen feudal que tiene por origen la acentuación de la inseguridad ante las invasiones bárbaras. La Iglesia no escapó a ese sistema feudal, y los obispos fueron tenidos por señores de su territorio. En la cúspide del entramado social, se situaba el papa como máximo garante de los juramentos prestados en nombre de Dios; la comunión eclesiástica garantizaba la unidad social de la que sólo quedaban excluidos los no bautizados.
El Derecho canónico entró en decadencia, se paralizó su producción por la crisis del pontificado. A pesar de todo, a partir de la segunda mitad del siglo IX se dan algunos intentos de renovación, que provocaron las falsas decretales: hay inseguridad y las comunicaciones se han hecho difíciles, la producción canónica se ha paralizado,, y la Sede Romana en decadencia no puede ser llamada a elaborar nuevas decretales; pero algunos obispados necesitan evolucionar y cambiar el Derecho, para lo cual se adulteran antiguos textos, o se producen otros nuevos, atribuyéndolos a papas o concilios anteriores, para que, en virtud de su venerable autoridad, pasen a sustituir el Derecho auténtico. No se trata de decretales defectuosas, o abusivas, sencillamente en una necesaria evolución que no era posible conseguir por medios legítimos.
La auténtica renovación no llegará hasta la reforma gregoriana, en el siglo XI, cuando una familia noble alemana, la de los Otones, consiga hacerse con la corona imperial y conservarla. La reforma y renovación vino de la figura Gregorio VII. La reforma de la Iglesia para Gregorio VII comportaba dos frentes: ad extra y ad intra. El frente exterior pasaba por recuperar la independencia de l iglesia ante los poderes temporales, que ejercían una tutela excesiva. Los obispos debían ser elegidos con cualidades espirituales mínimas, arrancando así el cargo de las manos de la nobleza. La intervención ad intra venía de las Iglesias locales dominadas por los intereses de la nobleza local y por la política de los reyes, eran incapaces por ellas mismas de iniciar la reforma de costumbres.
Gregorio VII comprendió también que la renovación había de venir impulsada desde la cima, la Santa Sede, y que para ello debía llevar a cabo una gran reforma del Derecho canónico antiguo, favoreciendo el poder papal y centralizando la Iglesia.
La Reforma gregoriana perduró hasta el siglo XIII. Esta reforma no fue aceptada de buen grado por aquellos a quienes afectaba y Gregorio VII tuvo que huir, pero dictó un documento que significaría un giro radical en el Derecho canónico: el Dictatus papael (año 1075).
El Concordato de Worms (año 1122) puso fin a la querella de las investiduras con la victoria de la Iglesia romana, la cual aumentó su prestigio. Pero su victoria se había basado en el abuso de penas canónicas (excomunión y el entredicho), de tal manera que lentamente tales penas fueron perdiendo credibilidad y eficacia, con lo que a la larga se ponía en peligro la unidad espiritual que subyacía bajo el concepto de christianitas.
Fuentes de Derecho: Colecciones de la Reforma carolingia, Colecciones posteriores a la Reforma carolingia, Colecciones precursoras de la Reforma gregoriana, Colecciones de la Reforma gregoriana, Colecciones post – gregorianas.
Plenitud (año 1200 al año 1378)
Los papas de la segunda mitad del siglo XII, liberados de las anteriores disputas con el poder temporal en los inicios de la Reforma gregoriana, forman una serie de pontífices expertos en Derecho canónico (en su mayoría profesores y alumnos de Bolonia). Estos representante no sólo elevaron el prestigio del Derecho canónico, sino que además actuaron como auténticos árbitros de la sociedad cristiana de la época juzgando incluso a los príncipes en virtud de la teoría de la postestas Ecclesiae in temporalibus. Los pontífices de este periodo reformaron órdenes religiosas basaron su obra reformadora en las nuevas ramas de las órdenes religiosas, los frailes dominicos y franciscanos. Al tiempo que los papas legislaban, los canonistas de este periodo fueron los más originales, y construyeron una ciencia nueva, atenta a los problemas jurídicos de su época.
En esta época también hubo una renovación más tardía del poder de los reyes, ya que los juristas enseñaron cómo había sido el poder imperial en Roma, elaboraron las correspondientes teorías jurídicas y, facilitaron el nacimiento del Estado moderno a principios del siglo XIV. Para fortalecer su poder, los monarcas tenían que actuar contra un doble frente: por una parte, la nobleza y el Derecho feudal, y así los reyes fueron centralizando su poder; y por otra parte contra el papado, pues éste fiscalizaba la política de los reyes, y defendía la idea de una Europa unida bajo un Derecho común y una Iglesia universal, contraria al nacionalismo que los reyes deseaban promover para distinguirse d en los países vecinos e incrementar su territorio. El rey de Francia, Felipe IV fue el primero en enfrentarse duramente al papa Bonifacio VIII a finales del siglos XIII, y a la muerte de éste consiguió la elección del francés Clemente V y el traslado del pontificado a Aviñón, y otros reyes europeos siguieron su ejemplo, iniciándose así la decadencia del pontificado.
Decadencia (año 1378 al siglo XVI)
El papa Gregorio XI regreso de Aviñón a Roma el año 1378, restauró aquí la curia, pero la elección de su sucesor, Urbano VI (a1378 – 1389), al no ser aceptada por los cardenales franceses, acabó provocando el llamado cisma de Aviñón cuando éstos eligieron un antipapa que les garantizó el retorno a la ciudad francesa. Provocó la división de los reinos cristianos en las respectivas obediencias.
El ideal de la unidad europea bajo la Iglesia y el Imperio fue desvaneciéndose. Nada hicieron aquello pontífices para renovar el Derecho canónico, que sobrevivió gracias a las compilaciones y a las elaboraciones doctrinales de los siglos XIII y XIV, con poca producción legislativa de interés; lentamente los estudios canónicos perdieron novedad, pues ahora era el poder de los reyes el emergente.
Fuentes de Derecho:
Fue un éxito sin precedentes y se extendió por toda Europa occidental, tanto para la enseñanza del Derecho como para su aplicación práctica. Fue conocida con el nombre de Decretum ; la obra de Graciano se basa en reunir gran cantidad de materiales (cánones,
decretales y fragmentos de padres de la Iglesia). En el decretum contamos a la vez con la última colección de Derecho antiguo y el primer tratado científico – jurídico del Derecho canónico moderno.
La necesidad de recoger esa normativa dio lugar a la aparición de nuevas compilaciones de decretales.
Las Decretales de Gregorio IX constituyen el cuerpo legislativo más importante de la Edad Media, y es la cumbre del saber jurídico de su época, pues no trata exclusivamente de asunto eclesiásticos, sino que su contenido comprende también otras ramas jurídicas.
Junto al Corpus iuris civilis llegó a constituir un Derecho común que unificaba la experiencia jurídica de toda Europa occidental. Además provocó un importante movimiento de estudiosos, los decretalistas, que situaron el Derecho a nivel intelectual de la teología y la Filosofía en el marco de la escolástica universitaria.
Los papas posteriores a Gregorio IX no cesaron en su producción legislativa, y así la obra de Ramón Penyafort fue perdiendo el carácter completo que había tenía: por esa razón, algunos papas recogieron sus propias decretales y las enviaron a las Universidades para que fueran inseridas en los lugares correspondientes de la colección de Gregorio IX.
El estudio del Derecho romano redescubierto en las Universidades del siglo XI provocó la reforma del Derecho canónico más importante de la historias. Los sucesores de Graciano ya no fueron compiladores, sino estudiosos dl Derecho, usando el método exegético y crítico idéntico a los juristas. Civilistas y canonistas trataban sobre materia comunes, y elaboraron así un Derecho único para toda Europa: el Derecho común.
El Estudio del Decreto de Graciano: los decretistas: con el Decreto de Graciano, comienza propiamente el estudio científico del Derecho canónico con método jurídico Ahora la función de los canonistas no era elaborar colecciones de fuentes canónicas sino interpretar el Derecho canónico.
Los discípulos de Graciano recibieron el nombre de decretistas, para diferenciarlos de los que comentarían las decretales, los decretalistas.
El estudio del Corpus decretalium: los decretalistas: con la publicación de las Decretales de Gregorio IX (año 1234) se inició otra escuela de comentaristas: los decretalistas. Superaron a los decretistas en la construcción de la doctrina canónica clásica.
Circunstancias históricas y características jurídicas
Entre Trento y la Revolución francesa (siglos XVI – XVIII):
A mediados del siglo XVI, en el momento de celebración del Concilio de Trento (1545 – 1563), la antigua Iglesia medieval se encontraba sacudida y divida, pues la Reforma protestante (luteranos en mucha regiones de Alemania, Dinamarca y Escandinavia; calvinista en Suiza, Francia e Italia; anglicanos en Inglaterra) significaron la escisión más grave de la sociedad europea moderna. La historia y el Derecho de las Iglesias reformadas se separaron e los de la Iglesia católica: el Derecho canónico dejó propiamente de existir en dichas Iglesias protestantes al desvincularse de la obediencia a los papas, y fue suplantado por el poder del rey, quien pasó a dictar el Derecho eclesiástico para su propia Iglesia de Estado como cabeza de la misma.
El Concilio de Trento deseaba ser la respuesta católica a los protestantes, ya que éstos, en su intento por reformar la Iglesia católica, habían acabado por separarse de ella. Con este concilio, la Iglesia quería ofrecer al mundo católico una reforma auténtica dentro de la ortodoxia y de la obediencia al papa; durante los primeros años, la Reforma católica fue intensa y consiguió frutos muy notables.
Pero más tarde ese empuje agotó sus aspectos renovadores, iniciándose un repliegue de posiciones que se ha conocido como “contra-reforma”, pues las monarquías católicas ahogaron a la propia Iglesia católica bajo un control riguroso que tendió a esclerotizarla.
La influencia del absolutismo estatal sobre la Iglesia fue enorme y nefasta, ya que los reyes la sometieron a sus políticas y condujo a la asimilación entre monarquía e Iglesia, con resultados trágicos durante la Revolución francesa (1789). La Revolución atacóespecialmente a la alta jerarquía eclesiástica mientras ésta se anclaba en las posiciones del Antiguo Régimen, pues durante la Edad Moderna los altos cargos eclesiásticos habían recaído en buena parte en hijos de la nobleza gracias a la decisiva intervención en los nombramientos episcopales que los reyes habían
conseguido durante los siglos XVII y XVIII. Aunque durante el siglo XIX se superó la influencia de la aristocracia en la jerarquía y eclesiástica, los ataques de la Revolución provocaron mutua desconfianza y el enfrentamiento crónico entre la Iglesia y el liberalismo.
Por otra parte, los pontificados de los siglos XVII y XVIII, fuera de alguna notable excepción, fueron en general débiles y tirando a mediocres, pues las monarquías también habían acabado por intervenir en las elecciones pontificias a través de los cardenales a sus países, enfrentados a menudo a los cardenales curiales, con los que debían pactar para conseguir un papa favorable a su respectivo Estado. A menudo aquellos papas se vieron forzados a seguir la política que distaba el Estaba dominante, llegando incluso al uso de la fuerza militar para doblegar las resistencias papales.
La Producción legislativa fue pobre y de bajo nivel, por diversos motivos: los papas no gozaban ya de la directa obediencia medioeval que había propiciado la aparición del ius commune, ni el propio clima de estancamiento católico predisponía a cambiar la legislación, que se mantuvo en el corpus iuris canonici medieval y la legislación del Concilio de Trento.
En cambio, la actividad de la Curia romana no se ralentizó sino que aumentó, pues la Iglesia y los Estados coincidieron en sus tendencias centralistas, y así muchos meramente administrativos pasaron a ser conocidos en exclusiva por Roma, reduciendo las competencias de las Iglesias locales.
La forma jurídica para establecer los marcos de relación entre la Iglesia y los Estados fue el concordato, que como instrumentos de pacto se basó en la mutua concesión de privilegios.
Entre la Revolución francesa y la codificación (siglo XIX)
El periodo histórico que se inició con la Revolución francesa, hasta nuestros días, es complejo. Durante el siglo XIX, a la jerarquía eclesiástica católica le cuesta aceptar el cambio social producido, pues la Revolución también se dirigió contra ella al atacar todo lo que parecía vinculado a la monarquía. Como consecuencia, la Iglesia pasa a la defensiva ideológica, normalmente enfrentada a las corrientes políticas liberales, y sufre continuas derrotas en el terreno político e institucional, aunque al mismo tiempo, y sobre todo a partir de mediados de siglo, se inicia una fuerte renovación en su vida interna, con un notable incremento de actividades y de fundaciones religiosas.
Pío X convocó el Concilio Vaticano I (1869), 300 años después del anterior, el Concilio de Trento, tras un periodo excesivamente largo en la historia de la Iglesia, pero el nuevo concilio quedó interrumpido antes de que se plantease reformar nada, a causa de la invasión de los estados Pontificios por las tropas de Garibaldi al coronarse la unificación italiana. Con todo, el Concilio Vaticano I confirmó la supremacía pontificia declarando la infalibilidad del magisterio más solmene de los papas. Los intentos para renovar la legislación provocaron la discusión sobre la oportunidad de una codificación canónica, que se postergó hasta principios del siglo XX.
Fuentes del Derecho:
El Concilio de Trento (1545 – 1563) constituye la principal fuente del Derecho canónico del periodo, pero quedó como un cuerpo diferenciado, que había de tenerse en cuenta junto al medieval Corpus iuris canonici, en el cual no se integró. Por ello, hasta el siglo XIX se publicaron muchas ediciones con los decretos de Trento.
Derecho canónico del siglo XX: Codificación
La Primera Guerra Mundial (1914 – 1919), a pesar de la sacudida que significó en Europa, no comportó un especial cambio de la situación en la Iglesia; ese cambio sobrevino tras la Segunda Guerra Mundial (1939 – 1945) y el periodo de posguerra, ya que se generalizó un sentimiento de necesidad de cambios profundos en las instituciones, leyes y costumbres de la Iglesia; el papa Juan XXIII convocó el Concilio Vaticano II (1962 – 1965) como respuesta, pero ésta superó las expectativas iniciales y abrió un nuevo periodo para la Iglesia, igualmente nuevo para su Derecho.
La función del Derecho canónico ha ido cambiando al encontrarse en medio de una sociedad más secularizada; por una parte, su aplicación práctica es ahora sólo intraeclesial, ya que los Estados aconfesionales no han de admitir injerencias de la Iglesia; por otra parte, los estudios canónicos no han sido abandonados, sino que continúan interesando a los juristas como ejercicio de comparación e inspiración.
El centralismo pontificio, iniciado con la Reforma gregoriana del siglo XI, ha comenzado a ceder terreno, y en cambio han ganado relieve conceptos como los de comunión universal y de autoridad del colegio episcopal, dando entrada a principios como e de subsidiariedad.
La codificación del Derecho canónico
Latino u occidental:
La mayor novedad de la técnica jurídica europea del siglo XIX fue el movimiento codificador, iniciado por el Código civil francés de 1802. Las codificaciones decimonónicas sifnificaron el triunfo del racionalismo y del nuevo estatuto de la burguesía en toda Europa.
Las primeras voces que solicitaron una codificación del Derecho canónico se escucharon a propósito de la preparación del Concilio Vaticano I (1870), pero en aquel momento, dada la crisis política de los Estados Pontificios, la pretendida reforma del Derecho canónico no obtuvo resultado.
Finalmente, el papa Pío X decidió en 1904 la preparación de un código de Derecho canónico, y encargó la tarea a Mons. Pietro Gaspari, el cual fue presidente y ponente de una comisión formada sobre todo por canonistas de la Curia romana, aunque también se consultó al episcopado. El primer Código de Derecho canónico (Codex iuris canonici: CIC17) fue promulgado por el papa Benedicto XV en 1917.
Las novedades que aportó el Código al ordenamiento de la Iglesia eran sobre todo formales las decretales se dirigían a casos particulares e incluían la descripción de los hechos y la exposición de motivos; los cánones presentaban la norma de forma concisa y abstracta; en la colecciones de decretales se reproducía el texto, y en cambio, los cánones del Código recogían el antiguo Derecho pero con palabras nuevas; el estilo y la terminología de las decretales eran muy variadas, pero los del Código fueron bastante uniformes; las colecciones de decretales no agotaban la totalidad de la legislación canónica y añadían definiciones teológicas y prescripciones litúrgicas, mientras que el código pretendía ser un cuerpo legal completo del que se excluía lo que no fuese estrictamente jurídico. Por otra parte, el Código procuró seguir la sistemática romana de personas – cosas – acciones (+ delitos), ya introducida en el Derecho canónico por lancelotti en el siglo XVI. Pero a pesar de todas estas novedades formales, el contenido material fue poco innovador, ya que en
genera se partió de la idea de que había que codificar el Derecho ya existente, no introducir cambios legislativos.
El Código de Derecho canónico fue bien recibido, tanto en el interior de la Iglesia, como en los estudios universitarios. El CIC17 no fue generalmente criticado en la Iglesia antes de mediados del siglo XX. Pero a partir del Concilio Vaticano II, cuando éste reformó profundamente las estructuras pastorales y la liturgia, e inició la descentralización devolviendo ámbitos de decisión a los obispos, el Código entró en abierta crisis, no únicamente porque muchos de sus cánones sólo podían entenderse como derogados, si no sobre todo porque cuestionó su propio sentido e incluso la necesidad de un ordenamiento jurídico en la Iglesia, dando lugar a un curioso dualismo que enfrentaba pastoral vs. Derecho, como si el quehacer jurídico hubiera de ser contrario a la misión de la Iglesia. No se tuvo en cuenta que el Derecho canónico siempre ha sido un instrumento al servicio de la Iglesia, con el fin de materializar el ideal evangélico de justicia.
Hay que recordar que el papa Juan XXIII, al anunciar en 1959 la convocatoria de un concilio, lo hizo junto a otros dos anuncios, la convocatoria de un sínodo romano y la revisión del Código del Derecho canónico, mostrando así como el propio pontífice era consciente de la necesidad de reformar las leyes vigentes.
Hacia el año 1969 se retomaron las labores de revisión del CIC por orden del papa Pablo VI, quien las encomendó a una comisión amplia y muy representativa hasta que en 1980 se presentó el proyecto definitivo; con ciertas correcciones y cambios después de otra consulta universal y revisiones parciales, en 1983, el papa Juan Pablo II promulgó el vigente Código de Derecho canónico mediante la constitución Sacrae disciplinae leges, y entró en vigor ese mismo año.
El CIC83 ha incorporado las novedades del Concilio Vaticano II, y en este sentido es mucho más innovador que el anterior, aunque respeta la tradición jurídica de la Iglesia en lo fundamental y en aquellas materias que no han sido objeto de cuestión o de evolución. Utiliza un lenguaje más llano y comprensible, y la sistemática cambia notablemente, abandonando criterios jurídicos tradicionales para acoger una disposición más de acuerdo con la eclesiología.
Oriental:
El Derecho occidental (o latino) y el Derecho oriental pronto se separaron, empujados por tradiciones culturales e intelectuales diversas, y por circunstancias sociales, políticas e históricas muy diferentes. El Derecho canónico oriental fue totalmente ajeno al occidental de raíz romana.
Los cristianos orientales conservaron sus diferentes ordenamientos jurídicos, agrupados en torno a las cinco grandes tradiciones litúrgicas (alejandrina, antioquena, armenia, caldea y bizantina), pero ello no llevó a la separación de la comunión con la Iglesia de Roma hasta los incidentes que provocaron la mutua excomunión en el año 1054, en los albores de la Reforma gregoriana, que se hizo definitiva a causa de la arrogante actitud de los latinos durante las Cruzadas y por el saqueo de Constantinopla realizado por éstos en 1204. Hubo al menos dos grandes intentos de conciliación, en el II Concilio y en Concilio de Lyon (1274), y los acuerdos del Concilio de Ferrara – Florencia (1439), pero ambos fracasaron, pues no fueron finalmente aceptados en oriente.
A partir del siglo XVII, cuando diversas comunidades orientales retornaron a la comunión católica con Roma u otros, la Santa Sede se comprometió a espetar sus ritos litúrgicos y su ordenamiento
b. Incompatibilidad del Derecho con la Iglesia
Las objeciones extrínsecas contra el carácter jurídico del ordenamiento canónico han partido generalmente de la perspectiva de la eficacia de sus normas, planteamiento que se usa sobre todo por la escuela positivista.
Para la escuela histórica de raíces románticas, el Derecho es una de las manifestaciones del espíritu del pueblo. El Derecho canónico, formado por la evolución natural de respuesta jurídica ante la necesidad normativa de una comunidad concreta (eclesial), contendría todas las notas de juridicidad.
Eficacia del Derecho canónico
Muchos de los argumentos contrarios a la juridicidad del ordenamiento canónico se han basado en criterios de eficacia en la aplicación, y suelen provenir de posiciones insuficientemente conocedoras de la auténtica naturaleza del Derecho canónico y de las características propias de su eficacia, que se mueve en parámetros distintos de los ordenamientos estatales, aunque no menos efectivos.
Juridicidad y coerción:
Uno de los argumentos más notable para negar la juridicidad del Derecho canónico es su pretendida ausencia de coacción física que faculte a la autoridad a obtener el cumplimiento de la norma en caso de conflicto. Sin tal coacción, la norma no sería jurídica, sino sólo moral (como un consejo), ya que no podría conseguirse su obediencia velis vel nolis. Éste punto de vista es típicamente positivista: el Derecho sería un instrumento al servicio del Estado para asegurar el orden social y el bien común, y usaría necesariamente de la única fuerza coactiva legítima, la del Estado. La coactividad, por tanto, no es elemento esencial del Derecho, pues ni siquiera ella puede conseguir siempre el cumplimiento de una obligación justa y legal, sino que a menudo se ha de conformar con una compensación substitutoria, o con la punición de la conducta delictiva.
Aunque la coactividad no se elemento jurídico esencial, es cierto que su total ausencia podría hacer inútil cualquier ordenamiento hasta desaparecer por completo. Lo que no es cierto es que la coactividad se encuentre ausente del Derecho canónico.
Aunque el Derecho canónico prefiera un sistema de persuasión para obtener el cumplimiento de la norma, en último término regula también penas para situaciones extremas, de las cuales las censuras son las más graves; la pena excomunión ya aparecía en los textos cristianos más antiguos, y está documentada como práctica normal de l Iglesia primitiva.
Juridicidad e intersubjetividad:
La objeción que presentó Carnelutti al ordenamiento canónico era más delicada, aunque ciertamente fue un poco exagerada por la canonística. Este autor partía de la noción de intersubjetividad para indicar que sólo hay Derecho allí donde se dan relaciones entre partes naturalmente iguales, es decir, relaciones intersubjetivas compuestas de derecho y deberes. Según su parecer, la relación propiamente religiosa entre Dios y el hombre no es de carácter jurídico (a pesar de contener preceptos y reglas) sino moral. Los preceptos religiosos no contemplarían conflictos intersubjetivos, sino deberes morales hacia la divinidad. El ordenamiento canónico, como propio de la comunidad cristiana, no es realmente jurídico; si tuviese algo de jurídico, sería que en la Iglesia se habrían
introducido intereses puramente humanos, y si ha de ser así, debería distinguirse entre dos ordenamientos dentro del canónico: el divino y el humano.
La objeción de Carnelutti no era más que una nueva versión de aquel espiritualismo al que repugna la íntima unión entre humanidad y divinidad cuando se predica de realidades temporales concretas.
Las dos presencias jurídicas que Carnelutti reconocía en la Iglesia (ordenamiento divino y ordenamiento humano) existen realmente, pero son inseparables. Se dan auténticas relaciones intersubjetivas en el Derecho canónico porque las relaciones de los fieles entre ellos son algo esencial a la propia Iglesia, y esas relaciones necesitan una ordenación dirigida al bien común; igualmente las relaciones entre los fieles y la jerarquía eclesiásticas están también presididas por normas jurídicas, pues el fiel detenta el derecho subjetivo a exigir los medios que le son necesarios para la salvación, y los ministros tienen la obligación de facilitarlos. El calificar un ordenamiento como jurídico por la pretendida finalidad de resolver conflictos intersubjetivos; ha de arbitrar medios para resolver los conflictos que no hayan podido evitarse. El Derecho canónico, ha de tender a una paz social basada más en el convencimiento personal que en la norma externa, pero que necesita de ésta para regular la actividad comunitaria.
Fuero externo y fuero interno:
El ámbito propio del Derecho es el acto externo, más o menos público o conocido. En general, los ordenamientos jurídicos rechazan otorgar eficacia a los actos ocultos, fuera de excepciones previstas, y sólo los tiene en cuenta cuando precisamente dejan de ser ocultos y son exteriorizados, susceptibles de prueba. Si además el acto oculto es unipersonal, el Derecho lo suele considerar como acto de conciencia, fuera de su ámbito.
El Derecho canónico, en principio, también se dirige a los actos externos. Pero ésta no es en modo alguno una norma absoluta para el ordenamiento de la Iglesia, que pos u propia naturaleza no puede descartar de entrada el acto oculto. El ordenamiento canónico distingue entre fuero externo y fuero interno; los actos externos son objeto del fuero externo, mientras que los ocultos pertenecen al fuero interno. La cuestión central será no tanto distinguir entre fuero interno, cuál es su naturaleza y su delimitación.
Por descontado, la noción de fuero interno es una peculiaridad del ordenamiento canónico. Es una peculiaridad del ordenamiento canónico. La peculiaridad del Derecho canónico es que la ley no sólo puede dirigirse al fuero externo, sino que hay normas legales que se aplican al fuero interno: además, ha de resolver el posible conflicto entre ambos fueros.
El fuero interno canónico, pues atiende a aquel acto oculto que el Derecho reconoce con consecuencias jurídicas. El fuero interno canónico afecta a aquellos actos de conciencia a los que el Derecho ha querido otorgar relevancia jurídica. Pero no todo acto interno afecta al fuero interno jurídico.
El Derecho canónico necesita regular el fuero interno por respeto a la conciencia de los fieles. La potestad de régimen sobre el fuero interno se llama sacramental si la solicitud del afectado tiene lugar a propósito de la celebración del sacramento de la penitencia; es extrasacramental si se tramita independientemente del sacramento de la penitencia.