





Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Una generalización de los medios extrajudiciales utilizados para solucionar conflictos colectivos laborales en españa. Se abordan las funciones de la autoridad laboral, la autonomía de estos medios respecto de los judiciales, y la creación de medios voluntarios de solución de conflictos. Además, se detalla el procedimiento de solución de conflictos colectivos, la intervención administrativa y el papel de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos, el servicio interconfederal de mediación y arbitraje (sima), y los procedimientos de mediación y arbitraje. Se incluyen también los servicios autonómicos de solución extrajudicial de conflictos.
Tipo: Apuntes
1 / 9
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!






El art 37 CE dispone en su inciso final que la ley que regule la adopción de medidas de conflictos colectivos incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. Dado que el cierre puede interrumpir el funcionamiento de servicios esenciales y esto deben quedar garantizados, la doctrina entiende que en la practica quedan prohibidos aquellos cierres que supongan paralización de servicios esenciales para la comunidad, auque se den las circunstancias previstas en el art 12 RD ley 17/1977 debiendo acudirse a medidas o remedios alternativos como por ejemplo la intervención de la fuerza pública, la militarización de los servicios, contratación de otros trabajadores, etc. El art 13.2 RD ley 17/1977 establece que la duración del cierre se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanulación de la actividad de la empresa o para eliminación de las causas que lo motivaron, por tanto, la duración del cierre no depende de la voluntad del empresario sino de subsistencia de las causas que lo motivaron. Desaparecidos estos, el empresario debe reabrir el centro. La autoridad laboral podrá requerir al empresario que abra el centro de trabajo en el plazo que se determine (art 14 RD ley) La inobservancia de este mandato convierte en ilegal el cierre a partir de la desobediencia. Consecuencias: Suponen la comisión de una infracción muy grave (art 8.9 LISOS) con sanciones muy importantes para la empresa. El empresario no puede oponerse legítimamente al requerimiento administrativo de reapertura del centro auque consideren que persisten las circunstancias que justificaran su decisión de cierre. Si posteriormente se comprueba que la orden era improcedente y con la reapertura se produjeron daños a las personas o a las cosas, el empresario y los demás perjudicados podrán exigir responsabilidades a la administración. Efectos del cierre patronal Los efectos son los mismos que los producidos por la huelga legal (art 12.2 RD Ley). Los contratos nos se extinguen sino que se suspenden con interrupción de las obligaciones respectivas de trabajar y de abonar salario. El descuento de las remuneraciones se realizará en proporción a la duración del cierre en los mismos términos que en los supuestos de huelga legal. Evidentemente estos efectos se refieren a los trabajadores que con anterioridad al cierre no hubieren secundado la huelga, pues los trabajadores huelguistas ya tenían suspendido su contrato con motivo de su decisión de realizar la huelga. Los trabajadores afectados por el cierre permanecen en situación de alta especial en el sistema de seguridad social con suspensión de la obligación de cotizar por parte del empresario y del trabajador. No obstante, los trabajadores afectados por el cierre pueden concertar un convenio especial con la seguridad social para seguir cotizando durante los días que se desarrolle el cierre.
La calificación jurídica del cierre es competencia de la jurisdicción social (art 2.1 ley régimen jurídico social). La carga de la prueba de la existencia de las causas justificativas del cierre corresponde al empresario sin que tenga relevancia la legalidad o no de la huelga en cuyo transcurso se produjo el cierre. Si los tribunales consideran ilegal el cierre siempre con carácter posterior, el empresario deberá abonar el salario a los trabajadores, cotizan a la seguridad social por los días afectados, y en su caso cuando así se solicite y justifique, indemnizan a los trabajadores por los daños adicionales que el cierre les haya ocasionado. El cierre patronal ilícito puede ser considerado un comportamiento antisindical en la medida en que se vulnere los derechos fundamentales de libertad sindical o de huelga (art 177 y ss ley régimen jurídico social).
1) configuración general Los conflictos colectivos de trabajo se pueden solucionar por medios judicial o medios extrajudiciales. Los extrajudiciales pueden utilizarse para todo tipo de conflictos. Los judiciales solo es apta en el sistema español para solucionar controversias referidas a la interpretación o aplicación de normar preexistentes o decisiones con valor jurídico adoptadas en el ámbito de empresa. Los procedimientos extrajudiciales son de dos tipos:
Por parte de la empresa la legitimación corresponde a los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto. Para los conflictos de ámbito superior a la empresa la legitimación puede atribuirse a las organizaciones empresariales. Es competencia de la autoridad laboral (estado o CCAA que hayan recibido los traspasos) conocer la correspondiente solicitud. El procedimiento se inicia mediante escrito que ha de contener los datos de los promotores (con su domicilio), el ámbito de trabajadores y empresarios afectados, los hechos sobre los que verse el conflicto, las peticiones y los restantes datos que procedan para su resolución adecuada. En las 24 h del día siguiente de la presentación del escrito se remitirá copia por la autoridad laboral a la parte contraria y convocará a las partes a comparecencia que tendrá lugar en los 3 días siguientes. La falta de comparecencia de la parte promotora del procedimiento se considera desestimamiento y la falta de comparecencia de la parte contraria equivale a falta de avenencia. El procedimiento puede finalizar con acuerdo de las partes con sometimiento del asunto a un arbitraje voluntario, con la decisión de la autoridad laboral o bien por dar finalizadas las actuaciones o bien de remitir las actuaciones al órgano judicial competente para que se sustancie la modalidad procesal de conflicto colectivo, es caso de jurídicos. Los servicios administrativos de mediación, arbitraje y conciliación El RD Ley 5/1979 de 26 de enero, desarrollado por el RD 2756/1979 de 23 de noviembre crearon y regularon el instituto de mediación, arbitraje y conciliación (IMAC). Los servicios dirigidos y gestionados por el IMAC fueron transferidos posteriormente a las CCAA con competencia en materia laboral, que han ido creando servicios similares dentro de su organización administrativa (SMAC, CMAC, UMAC, Etc). Su regulación ha sido completada asimismo por las CCAA. Muchas CCAA han ubicado estas funciones en consejos de trabajo, consejos de relaciones laborales u órganos similares. Se suprimió el SMAC cuando sus competencias fue objeto de transferencia a las CCAA y que las funciones residuales fueron encomendadas a las Áreas laborales de las Delegaciones de Gobierno. Intervención de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos En las funciones de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos figura la intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo, siempre que no se trate de convenios o acuerdos colectivos que regules condiciones de trabajo de personal laboral de las administraciones públicas. Para que se de esta intervención tiene que concurrir las siguientes circunstancias:
El procedimiento es como regla general de uso voluntario pero se hace obligatorio para los sujetos afectados por el ASAC cuando lo demande una de las partes en conflicto, salvo en los casos en que se exija acuerdo entre ambas partes. La puesta en marcha del procedimiento de mediación se considera pausa impeditiva para la convocatoria de huelga y para la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales, administrativas o de de cualquier tipo dirigidas a la solución del conflicto por el motivo o causa objeto de la mediación. La mediación será desarrollada preferentemente por un órgano unipersonal, pero las partes pueden encomendarla a un órgano colegiado de 2 o 3 mediadores. El mediador puede ser designado para un caso concreto o para desarrollar sus funciones de forma continuada en un determinado ámbito y en relación a todas las controversias que pudieran surgir en el mismo. El procedimiento de mediación habrá de ajustarse a las pautas determinadas por el acuerdo de las partes y el propio mediador. Habrá de respetar aquellos principios generales, las exigencias de confidencialidad y los derechos de privacidad y protección de datos personales. La legitimación para solicitar la medicación corresponde a quienes estén capacitados para promover una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional para convocar una huelga, para impugnar convenio o acuerdo colectivo o para intervenir en nombre de la comisión paritaria a las empresas o la representación de trabajadores o empresarios afectados por el conflicto. El procedimiento se inicia con la presentación de un escrito dirigido al SIMA que debe contener los siguientes datos:
El acuerdo será objeto de depósito, registro y publicación en los términos previstos del art 90 ET y tendrá fuerza ejecutiva sin perjuicio de que también pueda ser objeto de impugnación. Un procedimiento especial de mediación se prevé como paso previo a la comunicación formal de huelga, que solo podrá hacerse al cabo de 72 horas desde el inicio de la mediación, salvo que las partes acuerden prorrogar dicho plazo. El escrito de comunicación de la convocatoria de la huelga deberá especificar que se ha intentado la mediación y su agotamiento sin acuerdo. Puede plantearse la mediación para la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento dentro de las 24 h siguientes a la comunicación formal de la huelga. Procedimiento de arbitraje Se regula en los acuerdos interprofesionales de creación y regulación del SIMA. Actualmente se regula en el capitulo III titulo II del ASAC de 2012. Mediante dicho procedimiento las partes encomiendas a un tercero la solución del conflicto. Requiere manifestación expresa de voluntad de ambas partes. El arbitraje es de uso voluntario, pero en algunos casos alcanza carácter obligatorio. Puede utilizarse de modo directo o una vez puesto en marcha el procedimiento de mediación. También pueden acordar las partes que el arbitro desarrolle funciones de mediador. La legitimación del procedimiento arbitral corresponde a los mismos sujetos legitimados para poner en marcha el procedimiento de mediación que habrá de actuar de mutuo acuerdo. La solicitud de arbitraje ha de hacerse por escrito ante el SIMA que debe ser suscrito por ambas partes y tener el siguiente contenido: