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Medios Extrajudiciales de Solución de Conflictos Laborales en España - Prof. Pereira, Apuntes de Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Una generalización de los medios extrajudiciales utilizados para solucionar conflictos colectivos laborales en españa. Se abordan las funciones de la autoridad laboral, la autonomía de estos medios respecto de los judiciales, y la creación de medios voluntarios de solución de conflictos. Además, se detalla el procedimiento de solución de conflictos colectivos, la intervención administrativa y el papel de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos, el servicio interconfederal de mediación y arbitraje (sima), y los procedimientos de mediación y arbitraje. Se incluyen también los servicios autonómicos de solución extrajudicial de conflictos.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 15/01/2015

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El art 37 CE dispone en su inciso final que la ley que regule la adopción de medidas de
conflictos colectivos incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de
los servicios esenciales para la comunidad.
Dado que el cierre puede interrumpir el funcionamiento de servicios esenciales y esto
deben quedar garantizados, la doctrina entiende que en la practica quedan prohibidos
aquellos cierres que supongan paralización de servicios esenciales para la comunidad,
auque se den las circunstancias previstas en el art 12 RD ley 17/1977 debiendo acudirse
a medidas o remedios alternativos como por ejemplo la intervención de la fuerza
pública, la militarización de los servicios, contratación de otros trabajadores, etc.
El art 13.2 RD ley 17/1977 establece que la duración del cierre se limitará al tiempo
indispensable para asegurar la reanulación de la actividad de la empresa o para
eliminación de las causas que lo motivaron, por tanto, la duración del cierre no depende
de la voluntad del empresario sino de subsistencia de las causas que lo motivaron.
Desaparecidos estos, el empresario debe reabrir el centro.
La autoridad laboral podrá requerir al empresario que abra el centro de trabajo en el
plazo que se determine (art 14 RD ley)
La inobservancia de este mandato convierte en ilegal el cierre a partir de la
desobediencia.
Consecuencias:
Suponen la comisión de una infracción muy grave (art 8.9 LISOS) con sanciones muy
importantes para la empresa.
El empresario no puede oponerse legítimamente al requerimiento administrativo de
reapertura del centro auque consideren que persisten las circunstancias que justificaran
su decisión de cierre.
Si posteriormente se comprueba que la orden era improcedente y con la reapertura se
produjeron daños a las personas o a las cosas, el empresario y los demás perjudicados
podrán exigir responsabilidades a la administración.
Efectos del cierre patronal
Los efectos son los mismos que los producidos por la huelga legal (art 12.2 RD Ley).
Los contratos nos se extinguen sino que se suspenden con interrupción de las
obligaciones respectivas de trabajar y de abonar salario.
El descuento de las remuneraciones se realizará en proporción a la duración del cierre
en los mismos términos que en los supuestos de huelga legal.
Evidentemente estos efectos se refieren a los trabajadores que con anterioridad al cierre
no hubieren secundado la huelga, pues los trabajadores huelguistas ya tenían suspendido
su contrato con motivo de su decisión de realizar la huelga.
Los trabajadores afectados por el cierre permanecen en situación de alta especial en el
sistema de seguridad social con suspensión de la obligación de cotizar por parte del
empresario y del trabajador.
No obstante, los trabajadores afectados por el cierre pueden concertar un convenio
especial con la seguridad social para seguir cotizando durante los días que se desarrolle
el cierre.
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El art 37 CE dispone en su inciso final que la ley que regule la adopción de medidas de conflictos colectivos incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. Dado que el cierre puede interrumpir el funcionamiento de servicios esenciales y esto deben quedar garantizados, la doctrina entiende que en la practica quedan prohibidos aquellos cierres que supongan paralización de servicios esenciales para la comunidad, auque se den las circunstancias previstas en el art 12 RD ley 17/1977 debiendo acudirse a medidas o remedios alternativos como por ejemplo la intervención de la fuerza pública, la militarización de los servicios, contratación de otros trabajadores, etc. El art 13.2 RD ley 17/1977 establece que la duración del cierre se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanulación de la actividad de la empresa o para eliminación de las causas que lo motivaron, por tanto, la duración del cierre no depende de la voluntad del empresario sino de subsistencia de las causas que lo motivaron. Desaparecidos estos, el empresario debe reabrir el centro. La autoridad laboral podrá requerir al empresario que abra el centro de trabajo en el plazo que se determine (art 14 RD ley) La inobservancia de este mandato convierte en ilegal el cierre a partir de la desobediencia. Consecuencias: Suponen la comisión de una infracción muy grave (art 8.9 LISOS) con sanciones muy importantes para la empresa. El empresario no puede oponerse legítimamente al requerimiento administrativo de reapertura del centro auque consideren que persisten las circunstancias que justificaran su decisión de cierre. Si posteriormente se comprueba que la orden era improcedente y con la reapertura se produjeron daños a las personas o a las cosas, el empresario y los demás perjudicados podrán exigir responsabilidades a la administración. Efectos del cierre patronal Los efectos son los mismos que los producidos por la huelga legal (art 12.2 RD Ley). Los contratos nos se extinguen sino que se suspenden con interrupción de las obligaciones respectivas de trabajar y de abonar salario. El descuento de las remuneraciones se realizará en proporción a la duración del cierre en los mismos términos que en los supuestos de huelga legal. Evidentemente estos efectos se refieren a los trabajadores que con anterioridad al cierre no hubieren secundado la huelga, pues los trabajadores huelguistas ya tenían suspendido su contrato con motivo de su decisión de realizar la huelga. Los trabajadores afectados por el cierre permanecen en situación de alta especial en el sistema de seguridad social con suspensión de la obligación de cotizar por parte del empresario y del trabajador. No obstante, los trabajadores afectados por el cierre pueden concertar un convenio especial con la seguridad social para seguir cotizando durante los días que se desarrolle el cierre.

La calificación jurídica del cierre es competencia de la jurisdicción social (art 2.1 ley régimen jurídico social). La carga de la prueba de la existencia de las causas justificativas del cierre corresponde al empresario sin que tenga relevancia la legalidad o no de la huelga en cuyo transcurso se produjo el cierre. Si los tribunales consideran ilegal el cierre siempre con carácter posterior, el empresario deberá abonar el salario a los trabajadores, cotizan a la seguridad social por los días afectados, y en su caso cuando así se solicite y justifique, indemnizan a los trabajadores por los daños adicionales que el cierre les haya ocasionado. El cierre patronal ilícito puede ser considerado un comportamiento antisindical en la medida en que se vulnere los derechos fundamentales de libertad sindical o de huelga (art 177 y ss ley régimen jurídico social).

Medios de solución extrajudicial de conflictos

1) configuración general Los conflictos colectivos de trabajo se pueden solucionar por medios judicial o medios extrajudiciales. Los extrajudiciales pueden utilizarse para todo tipo de conflictos. Los judiciales solo es apta en el sistema español para solucionar controversias referidas a la interpretación o aplicación de normar preexistentes o decisiones con valor jurídico adoptadas en el ámbito de empresa. Los procedimientos extrajudiciales son de dos tipos:

  1. procedimientos de autocomposición: solución a través del diálogo, la negociación o la transacción
  2. procedimientos de heterocomposición: un tercero asume la función de resolver el conflicto. Los medios extrajudiciales más típicos son: la conciliación (presencia 3º), la mediación (intervención 3º para asesorar y proponer) y el arbitraje (3º resuelve el conflicto) La conciliación y mediación se encaminan a la conclusión de un acuerdo entre las partes y el arbitraje concluye con el laudo. Cabe también destacar los medios extrajudiciales de configuración pública. Muchas normas atribuyen a la autoridad laboral funciones de mediación en conflictos laborales, generalmente los de carácter colectivo y en especial los ligados a la negociación colectiva o a expedientes de despido colectivo Los medios extrajudiciales de solución de conflictos pueden actuar con autonomía o autosuficienda respecto de los medios judiciales. Los conflictos laborales suelen excluirse de los medios de solución voluntaria de carácter civil o común.

Por parte de la empresa la legitimación corresponde a los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto. Para los conflictos de ámbito superior a la empresa la legitimación puede atribuirse a las organizaciones empresariales. Es competencia de la autoridad laboral (estado o CCAA que hayan recibido los traspasos) conocer la correspondiente solicitud. El procedimiento se inicia mediante escrito que ha de contener los datos de los promotores (con su domicilio), el ámbito de trabajadores y empresarios afectados, los hechos sobre los que verse el conflicto, las peticiones y los restantes datos que procedan para su resolución adecuada. En las 24 h del día siguiente de la presentación del escrito se remitirá copia por la autoridad laboral a la parte contraria y convocará a las partes a comparecencia que tendrá lugar en los 3 días siguientes. La falta de comparecencia de la parte promotora del procedimiento se considera desestimamiento y la falta de comparecencia de la parte contraria equivale a falta de avenencia. El procedimiento puede finalizar con acuerdo de las partes con sometimiento del asunto a un arbitraje voluntario, con la decisión de la autoridad laboral o bien por dar finalizadas las actuaciones o bien de remitir las actuaciones al órgano judicial competente para que se sustancie la modalidad procesal de conflicto colectivo, es caso de jurídicos. Los servicios administrativos de mediación, arbitraje y conciliación El RD Ley 5/1979 de 26 de enero, desarrollado por el RD 2756/1979 de 23 de noviembre crearon y regularon el instituto de mediación, arbitraje y conciliación (IMAC). Los servicios dirigidos y gestionados por el IMAC fueron transferidos posteriormente a las CCAA con competencia en materia laboral, que han ido creando servicios similares dentro de su organización administrativa (SMAC, CMAC, UMAC, Etc). Su regulación ha sido completada asimismo por las CCAA. Muchas CCAA han ubicado estas funciones en consejos de trabajo, consejos de relaciones laborales u órganos similares. Se suprimió el SMAC cuando sus competencias fue objeto de transferencia a las CCAA y que las funciones residuales fueron encomendadas a las Áreas laborales de las Delegaciones de Gobierno. Intervención de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos En las funciones de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos figura la intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo, siempre que no se trate de convenios o acuerdos colectivos que regules condiciones de trabajo de personal laboral de las administraciones públicas. Para que se de esta intervención tiene que concurrir las siguientes circunstancias:

  • que no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o en caso de haberse solicitado que no hubiera alcanzado el acuerdo.
  • Que no fueran aplicables los procedimientos establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal previstos en el art 83 ET.
  • Que el conflicto afecte a centro de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una CCaa o en las ciudades autónomas de Ceuta y melilla. Están legitimados para solicitar la actuación de la CCNCC las empresas y los representantes de los trabajadores. Se inicia el procedimiento mediante solicitud de la parte legitimada presentada por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad social, en la que se indicará el motivo de la discrepancia y la pretensión de la inaplicación de las condiciones de trabajo, precisando las nuevas condiciones de trabajo aplicables y su periodo de aplicación. La parte solicitante deberá acreditar haber entregado copia de solicitud y del resto de la documentación a la otra parte. Recibida la solicitud, el secretario de la comisión dará traslado a la otra parte para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de 5 días a presentar en la sede electrónica del ministerio de empleo y seguridad social. También la remitirá a la comisión permanente para que se pronuncie en el plazo de 1 día sobre el trámite a seguir para la solución de la discrepancia que podrá ser : adopción de la decisión en el propio seno de la comisión o mediante la designación de un arbitro de expertos imparciales e independientes. Si hay conformidad entre las partes en el procedimiento a seguir se procederá a conformar el mismo, si no lo hay se seguirá el procedimiento que haya seguido la propia comisión. 4) el servicio interconfederal de mediación y arbitraje (SIMA) Naturaleza jurídica y estructura Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas crearon el 1996 el SIMA mediante el correspondiente acuerdo interprofesional. Los acuerdos interprofesionales de creación y regulación del SIMA se han firmado siempre con acuerdos sobre materia concreta al amparo del art 83.3 ET. El SIMA se configura como fundación dotada de una estructura paritaria constituida a partes iguales por representantes de dichas organizaciones sindicales y empresariales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar y bajo tutela del ministerio de asuntos laborales y empleo. Se nutre de recursos de naturaleza pública y sus actuaciones tienen carácter gratuito. Se rige por un patronato en el que participan representantes sindicales y empresariales y al frente se sitúa un presidente. Su principal función es la de actuar como soporte administrativo y de gestión para los procedimientos de solución de los conflictos (mediación y arbitraje) pactados entre dichas organizaciones. Junto a los servicios que ofrece el SIMA puede dar cabida a otros órganos específicos de mediación y arbitraje creados por los convenios colectivos o acuerdos sectoriales. En el SIMA pueden desarrollarse dos tipos de procedimientos de solución de conflictos: mediación y arbitraje. Ambos se rigen por los principios de gratuidad, celeridad, audiencia de las partes, imparcialidad, igualdad y contradicción y habrán de respetar en todo caso la legislación vigente y los principios constitucionales. Habrá de ajustarse a formalidades y plazos previstos en los acuerdos de base y en su caso a las disposiciones generales de Internet que adopte la comisión de seguimiento de los mismos.

El procedimiento es como regla general de uso voluntario pero se hace obligatorio para los sujetos afectados por el ASAC cuando lo demande una de las partes en conflicto, salvo en los casos en que se exija acuerdo entre ambas partes. La puesta en marcha del procedimiento de mediación se considera pausa impeditiva para la convocatoria de huelga y para la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales, administrativas o de de cualquier tipo dirigidas a la solución del conflicto por el motivo o causa objeto de la mediación. La mediación será desarrollada preferentemente por un órgano unipersonal, pero las partes pueden encomendarla a un órgano colegiado de 2 o 3 mediadores. El mediador puede ser designado para un caso concreto o para desarrollar sus funciones de forma continuada en un determinado ámbito y en relación a todas las controversias que pudieran surgir en el mismo. El procedimiento de mediación habrá de ajustarse a las pautas determinadas por el acuerdo de las partes y el propio mediador. Habrá de respetar aquellos principios generales, las exigencias de confidencialidad y los derechos de privacidad y protección de datos personales. La legitimación para solicitar la medicación corresponde a quienes estén capacitados para promover una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional para convocar una huelga, para impugnar convenio o acuerdo colectivo o para intervenir en nombre de la comisión paritaria a las empresas o la representación de trabajadores o empresarios afectados por el conflicto. El procedimiento se inicia con la presentación de un escrito dirigido al SIMA que debe contener los siguientes datos:

  • Identificación del empresario o de los sujetos colectivos que ostentan legitimación para acogerse al procedimiento
  • Objeto del conflicto con especificación de su génesis y desarrollo con consignación o clarificación de los hechos o datos que se consideren relevantes para la resolución del conflicto.
  • Colectivo de trabajo afectado por el conflicto y el ámbito territorial del mismo
  • Acreditación de la intervención de la comisión paritaria
  • Mediador u órgano colegiado de mediación designado que habrá de corresponder a personas incluidas en las lista SIMA.
  • Domicilio, fecha y firma del empresario o del sujeto colectivo que inicia el procedimiento Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto. El trámite debe agotarse en el plazo de 10 días aunque los sujetos que soliciten la mediación podrán requerir al mediador una solución en plazo más breve. El acuerdo de mediación entre las partes tendrá la misma eficacia que lo pactado en periodo de consultas o que el convenio colectivo, siempre que reúna los requisitos de legitimación legalmente necesarios para ello.

El acuerdo será objeto de depósito, registro y publicación en los términos previstos del art 90 ET y tendrá fuerza ejecutiva sin perjuicio de que también pueda ser objeto de impugnación. Un procedimiento especial de mediación se prevé como paso previo a la comunicación formal de huelga, que solo podrá hacerse al cabo de 72 horas desde el inicio de la mediación, salvo que las partes acuerden prorrogar dicho plazo. El escrito de comunicación de la convocatoria de la huelga deberá especificar que se ha intentado la mediación y su agotamiento sin acuerdo. Puede plantearse la mediación para la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento dentro de las 24 h siguientes a la comunicación formal de la huelga. Procedimiento de arbitraje Se regula en los acuerdos interprofesionales de creación y regulación del SIMA. Actualmente se regula en el capitulo III titulo II del ASAC de 2012. Mediante dicho procedimiento las partes encomiendas a un tercero la solución del conflicto. Requiere manifestación expresa de voluntad de ambas partes. El arbitraje es de uso voluntario, pero en algunos casos alcanza carácter obligatorio. Puede utilizarse de modo directo o una vez puesto en marcha el procedimiento de mediación. También pueden acordar las partes que el arbitro desarrolle funciones de mediador. La legitimación del procedimiento arbitral corresponde a los mismos sujetos legitimados para poner en marcha el procedimiento de mediación que habrá de actuar de mutuo acuerdo. La solicitud de arbitraje ha de hacerse por escrito ante el SIMA que debe ser suscrito por ambas partes y tener el siguiente contenido:

  • Designación del árbitro y compromiso de aceptación de la decisión arbitral, fecha y firma de las partes
  • Identificación y domicilio de los sujetos legitimados afectados
  • Cuestiones que se someten a arbitraje especificando de si se trata de arbitraje en derecho o en equidad, e indicación de la génesis y desarrollo del conflicto, de la presentación y de los fundamentos.
  • Fijación de plazos para el laudo arbitral dentro de los términos máximos convencionalmente establecidos. Del escrito se remitirá copia a la autoridad laboral. El procedimiento sigue la tramitación fijada por el árbitro que puede instar la comparecencia de las partes, solicitar documentación complementaria o recabar el auxilio de expertos. De la sesión se levanta acta certificada. La solución debe dictarse en el plazo de 10 días hábiles a partir de la designación del árbitro. El laudo ha de ser motivado, debe comunicarse a las partes, al SIMA y a la autoridad laboral competente, para su depósito, registro y publicación.