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Los principios clásicos y modernos del ordenamiento jurídico en españa, como la unidad, coherencia y economía jurídica, y cómo se relacionan las normas y actos normativos en este sistema. También aborda la clasificación de las normas constitucionales y el proceso de impugnación de las normas.
Tipo: Apuntes
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Lopez Guerra Manual para derecho constitucional.
No hay examen final, habrá dos parciales que iran del 1-5 y del 6-10. Los parciales cuentan un 60% un 30% cada uno, el 30% siguiente corresponde a las prácticas y el 10% corresponde a una lectura que evaluará. Los exámenes tendrán una parte tipo test que no restará y una parte de desarrollo, una o dos preguntas dependiendo del examen.
Tutorias de 15h a 16h. Despacho es B2-114. Lunes de 10.30 a 11.45 y los martes de 8.50 a 10.10.
En la parte superior del ordenamiento se sitúa la constitución donde entre otras cosas se regulan la estructura de los poderes del estado, se recogen los derechos fundamentales, aparecen los criterios de validez de las distintas normas del sistema y finalmente contiene la lista de los tipos de disposiciones que componen el ordenamiento jurídico que preside. Por esta razón una constitución a parte de ser una norma jurídica en sí misma se dice también que es la norma de las normas jurídicas del sistema, se recoge la lista de qué normas se pueden dictar en un ordenamiento jurídico.
Cuando no existe una constitución el sistema de fuentes presenta otras características, por ejemplo, antes de 1978 no existía ninguna fuente del derecho por encima de la ley, es decir, la ley era la fuente máxima y la ley lo podía todo, sin embargo, frente a esta situación, la constitución del 78 lo que hace es autoestablecerse como la fuente del derecho que está encima de la ley y que regula tanto la creación como la validez del resto de las leyes pero también recoge un principio clásico como es el otorgamiento de la capacidad legislativa del parlamento y algunas otras características que son una innovación respecto de los sistemas constitucionales previos que han estado vigentes en España. La constitución crea una nueva idea normativa, la ley orgánica. Después establece la posibilidad de que normas procedentes de sistemas jurídicos ajenos al propio sistema nacional, sistemas supranacionales, se incorpore al ordenamiento jurídico nacional porque reconoce la posibilidad para el estado de firmar tratados internacionales y de que las disposiciones de esos tratados tengan eficacia en el ordenamiento jurídico sobretodo, aunque no solo, en lo que respecta al derecho comunitario. Y finalmente crean un sistema territorial descentralizado en el que la potestad reglamentaria aparece distribuida entre distintos poderes territoriales, no en función del tipo de acto normativo sino en función de competencias materiales.
La pirámide de Kelsen sirve para explicar un sistema normativo clásico pero es un concepto bastante inadecuado para explicar la realidad de los sistemas jurídicos modernos porque ya no se explica todo únicamente mediante la ordenación jerárquica sino que hay más criterios. Para lo que si sirve la idea de Kelsen es para caracterizar su forma esencial como conjunto de normas, es decir, como un grupo de elementos que lejos de ser aislados o independientes entre sí, están necesariamente conectados e interrelacionados como las distintas partes de un todo, es decir, es un conjunto de
elementos que dependen los unos a los otros. La definición clásica dice que un ordenamiento jurídicos es el conjunto de normas vigentes en un lugar y en un momento determinado. Esta noción clásica atribuía a los ordenamientos tres características: la unidad, la plenitud y la coherencia. Cuando hablamos de la idea de unidad venía a decir que un ordenamiento jurídico es un conjunto único y que por tanto es el único conjunto de normas vigentes, es decir solo puede existir un único ordenamiento en el que se van a integrar todas las normas jurídicas, hoy en día la vigencia de este principio es más que discutible porque en un lugar hoy en día no rige un único ordenamiento jurídico. El segundo principio es el de plenitud, la plenitud significa que no hay ningún elemento de la realidad que no esté regulado por el ordenamiento jurídico, es la idea de que el ordenamiento jurídico lo regula absolutamente todo, bien porque hay una norma para cada cosa o bien porque aunque no la haya el propio ordenamiento contiene mecanismos para integrar las lagunas jurídicas que puedan existir, es decir, aquellas situaciones en que un determinado fenómeno no está regulado, bien porque no hay normas dedicadas a esta cuestión o bien porque es algo nuevo a lo que el derecho no ha respondido, para esto hay mecanismos para integrar la laguna jurídica de manera que no haya forma de que algo quede fuera del alcance del derecho. Finalmente el tercer principio clásico es el de coherencia, la coherencia en el ordenamiento significa que dentro del conjunto organizado de normas jurídicas no existe nunca contradicción entre sus elementos y en caso de existir el propio ordenamiento prevé mecanismos para solucionarlas de manera que o bien no hay contradicciones o bien siempre hay una forma de superarlas. A estos tres principios clásicos habría que añadir un cuarto más moderno que es el principio de economía jurídica, que vendría a decir que hay que intentar regular cada elemento de la realidad mediante el menor número de disposiciones posibles, es decir, intentar simplificar y reducir en la medida de lo posible la cantidad de normas para cada cosa. A partir de un ordenamiento centralizado, siempre será más coherente y responderá más al cuarto principio porque al existir distintos focos territoriales con capacidad para dictar normas sobre una misma materia, la producción normativa es menor.
El sistema de fuentes obliga no solo a hablar de normas sino a introducir el concepto de actos normativos. Un acto normativo es la manifestación de voluntad de un órgano o autoridad con competencia para ello mediante la cual manifiesta su intención de introducir normas jurídicas en el ordenamiento, es decir, un acto normativo es el instrumento mediante el cual se exteriorizan las normas jurídicas, es decir, es la fórmula que contiene los distintos mandatos que forman el derecho. Cuando hablamos de una ley realmente lo que está haciendo es hacer referencia a actos normativos. Los actos normativos contienen distintas normas jurídicas o una sola y una norma jurídica puede contener distintos actos normativos.
La constitución cuando trata el sistema de fuentes no lo hace estableciendo cuales son los criterios de relación entre las distintas normas y los distintos actos normativos, a penas dice nada de cómo se organizan los actos normativos y eso a pesar de que crea bastantes tipos de actos normativos, sin embargo, los criterios de relación son
Si el acto normativo superior dice que una materia tiene que regularse de manera A y solo de manera A en el momento que una materia se separa de esta manera ya estará contradiciendo el acto normativo. tiene que entenderse como una contradicción clara a lo que dice un acto superior. Por ejemplo:
El principio de competencia viene a decir que un acto normativo es o no compatible con la constitución o con aquellas otras normas en las que se recoja algún criterio formal para su creación o habilite expresamente para ello, es decir, lo que nos dice es si un determinado acto normativo ha seguido o no las reglas formales establecidas para su producción, reglas que estarán en la constitución o en otros actos normativos que expresamente habiliten que es el nuevo acto. Según este principio un acto normativo tiene que cumplir tres requisitos:
En el momento en el que falle alguno de estos elementos el acto podrá ser declarado nulo por los mismos órganos que el principio de jerarquía (Tribunal Consitucional).
Para poder decir que un acto es válido tiene que cumplir tanto con el principio de jerarquía como con el de competencia, tiene que respetar a los actos superiores, tiene que ser dictado por el órgano competente y ser idóneo para la materia asignada. En el momento que no cumpla algo de esto puede ser declarado inválido.
El principio de sucesión temporal como tal no está en la constitución sino en el art. del código civil, lo que pasa es que este principio es en sí mismo un componente inseparable de la propia potestad legislativa porque la capacidad de legislar implica la capacidad de volver a legislar sobre lo ya legislado, es un principio pues, necesario para garantizar la seguridad jurídica. La premisa básica de este principio es que solo se puede aplicar cuando los actos normativos estén en el mismo nivel jerárquico o el más reciente sea superior y además tienen que ser actos competencialmente homogéneos, es decir, equiparables en los términos del principio de competencia, así pues, la formulación del principio es que la ley posterior deroga a la ley anterior, es decir, una regulación más nueva sobre una materia expulsa del
ordenamiento a la regulación más antigua siempre y cuando las dos sean válidas y estén en el mismo nivel jerárquico. La derogación, lo ideal es que se haga de modo expreso, que expresamente el nuevo acto diga que modifica del ordenamiento, cosa que normalmente pero no siempre sucede, del mismo modo cuando una ley deroga completamente una ley anterior lo normal es que exista la disposición derogatoria que diga que actos son sustituidos por el nuevo, esto se llama derogación expresa, es la técnica normal. A veces los órganos competentes no citan las normas que se derogan o al menos parte de ellas, entonces es cuando hay que recurrir a los criterios de derogación tácita. Se utiliza cuando se produce una incompatibilidad entre los contenidos de la disposición antigua y la nueva.
El principi de prevalència diu que en cas de conflicte el dret estatal tindrà preferència sobre el dret autonòmic sempre i quan no es tracti d’una matèria atribuïda amb caràcter exclusiu a les CCAA. Aquest principi significa que excepcionalment i en casos molt concrets el dret estatal desplaçaria a un acte normatiu autonòmic però únicament en aquells casos en els que existeixin conflictes internormatius, és a dir, quan hi ha una contradicció entre dos actes normatius que recauen sobre el mateix objecte al mateix temps i en el mateix territori dictats per dos entes territorials diferents fent ús d’una competència vàlida, és a dir, es pot donar la circumstància que dues CCAA tinguin la mateixa norma, i aquest és el cas en que es faria servir aquest principi. Es faria servir en casos de legislació de cultura o quan una matèria està sotmesa a una generació per fases i el desenvolupament autonòmic s’ha fet abans de les pautes generals de l’estat.
En front d’això s’entén que són actes normatius que tenen normes jurídiques, d’allà que l’article 1 digui que la constitució i tot l’ordenament vinculen als ciutadans i als ordes públics. Aquesta força normativa de la constitució ha de desenvolupar-se durant tot el seu període de vigència, és a dir, la constitució és igual d’obligatòria el dia que es promulga com deu anys desprès.
La força normativa compleix amb dos funcions:
por una parte es el texto que determina la validez en el ordenamiento jurídico, de manera que únicamente pueden pertenecer al ordenamiento jurídico aquellos actos normativos que hayan sido creados por los órganos previstos en la constitución y según los procedimientos contemplados en la propia constitución o en sus normas de desarrollo porque no todos los actos procedimentales están en la constitución. Los criterios de validez lo que hacen es plantear una serie de requisitos pero no reúne el procedimiento legislativo, eso se encuentra en los reglamentos del Congreso del Senado, son normas que entrarían dentro del bloque de constitucionalidad.
En cuanto a la parte material la constitución establece las bases del ordenamiento jurídico y preestructura el contenido del ordenamiento, es decir, si la constitución reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, una ley no puede permitir la entrada a domicilio ajeno ya que estaría contradiciendo a la constitución. Lo que caracteriza a las normas constitucionales (sobretodo la del 78) es que no suelen ser mandatos concretos ni precisos y la constitución no regula todo el sistema jurídico de manera terminal lo normal es que contenga muchos preceptos abiertos, incompletos, abstractos… que necesitan desarrollo para poder llevarlos a la práctica.
Una constitución refleja un acuerdo social lo que hace que necesariamente en algunos temas no se pueda llegar a un acuerdo total de manera que quede reflejada una regulación completa sino que solamente se pueden regular con medidas en las que se llega a un acuerdo de mínimos.
Una constitución busca ordenar una realidad política, social, jurídica y económica durante el mayor tiempo posible, se da la circunstancia de que la sociedad cambia más rápido que el derecho, por tanto, si la constitución lo regula todo de manera detallada nos encontramos con un texto que no es una ley que se puede quedar desfasado rápidamente. Por eso para facilitar la capacidad de adaptación de de estos textos se necesita cierto nivel de abstracción. Por tanto, en suma las normas constitucionales contienen siempre cierto nivel de generalidad, lo cual no impide que sean normas jurídicamente vinculantes, sean concretas o abstractas, todas son vinculantes y obligan por igual en un sentido de conjunto, como constitución en sí misma, eso es lo que se llama principio de unidad constitucional. Todos los mandatos de la constitución tienen igual valor jurídico y se sitúan en el rango más alto del ordenamiento. Por tanto las contradicciones entre dos normas de una constitución se tendrían que resolver a partir del principio de especialidad.
Hay tres clasificaciones de los tipos de normas de la constitución:
▲ Normas completas: son aquellas normas que para su aplicación no necesitan ningún tipo de desarrollo normativo, es decir, se pueden aplicar tal cual.
▲ Normas que necesitan algún tipo de concreción por mandatos de la propia constitución bien a través de leyes específicas o bien de
políticas públicas que se dirigen a cumplir la finalidad que la constitución establece. Son normas que a nivel constitucional no vulneran ningún derecho, no son exigibles, pero si que contiene un mandato al poder público para que actúe de manera que alcance ese fin.
▲ Principios constitucionales: son la normas de aplicación inmediata pero indirecta, es decir, no necesitan de un desarrollo normativo para se aplicables pero aislados por sí solas no dicen nada, necesitan otra norma para poder aplicarse porque estos principios son reglas de interpretación de las demás normas que no se emplean como tales sino únicamente lo que hacen es decir como tienen que aplicarse las demás normas.
▲ Mandatos al legislador: lo único que impone la constitución en este tipo es la regulación de la materia pero da plena libertad al poder público.
▲ Las pautas generales que definen los rasgos eseenciales del sistema político, los rasgos esenciales, los fines del estado y las características del ordenamiento jurídico, las normas principiales son la caracterización general del sistema jurídico político
▲ Aquellas que regulan la actividad de los poderes públicos: estas normas son tanto materiales como formales porque son las que dicen que cuestiones y de qué manera tienen que ser abordadas por los órganos del estado y por que órgano del estado, aquí entrarían las habilitaciones al legislador, habilitaciones más generales para regular una materia específica, las reservas de ley, es decir, las normas que le dicen al poder público como tienen que hacer las cosas.
▲ Normas organizadoras: son las que dicen cuales son los poderes públicos y como funcionan.
▲ Normas materiales en sentido estricto: son aquellas que reconocen derechos las que dicen cual es el sistema de fuentes o las que regulan materias sustantivas que han decidido incluirse en la constitución. Como por ejemplo en nuestro caso: la corona (título 2)
▲ Las normas de garantía: son las que establecen que órganos y mediante qué procedimientos se va a asegurar el cumplimiento de la constitución y del ordenamiento jurídico.
El poder de reformar la constitución siempre atendiendo a los procedimientos y las reglas previstas en la propia constitución se llama poder de reforma o poder constituyente derivado, que realmente viene del poder constituido, lo que significa que no es lo mismo. En todo caso el poder constituyente derivado nunca va a ser poder constituyente pleno porque siempre va a actuar a partir de las propias reglas que contienen la constitución para su reforma.
Las constituciones en cuanto a su reforma, comparativamente, presentan distintas opciones, una manera es establecer determinados contenidos como imposibles de reformar, es decir, exlcluir de esta posibilidad un contenido, esos aspectos son los que se denominan clausulas de intangibilidad. Otra opción, la más común, es establecer tácticas de reforma de diversa complejidad en función de la parte de la constitución que se quiera reformar de manera que unos
apartados serán más fácilmente modificables que otros, ahora bien, la parte que más fácilmente se modifique siempre tendrá que ser más difícil de cambiar que cualquier ley.
La actual constitución ha optado por la segunda forma de garantizar la constitución, es decir, por establecer un procedimiento de reforma más fuerte que el de una ley en lugar de clausulas de intangibilidad, lo único que se establece como límite de reforma es que no podrá ser reformada en tiempo de guerra o durante la vigencia de los estados de excepción, alarma o sitio porque se entiende que una reforma constitucional es un acto que tiene la suficiente transcendencia para el presente y futuro de un sistema como para que tenga que llevarse a cabo cuando la cosa esté tranquila. En todo caso, la constitución tal y como formulan los límites de la reforma lo hace errando un poco porque el texto lo que dice es que se prohíbe el inicio de la reforma de manera que si se entra en guerra a mitad del procedimiento en teoría se podría seguir con la reforma, con lo cual parece lógico pensar que no se puede iniciar la reforma sino que no se puede continuar.
Recurso de Inconstitucionalidad
la acción para presentar este proceso también tiene que señalar por un lado la ley o la parte de ésta que se consideren inconstitucionales y también tiene que indicar que artículo de la constitución se esta vulnerando. Una vez planteado, el tribunal ha de dar traslado del recurso al Congreso, senado y gobierno y estos tinen 15 días para presentar alegaciones, después de estos días en teoría el pleno del Constitucional tiene 10 días para resolver el recurso que por razones motivadas se puede ampliar a 30. En el planteamiento de este recurso, no suspende la vigencia del acto normativo impugnado salvo en un caso, en el caso que el recurso venga del presidente del gobierno y el acto normativo impugnado sea de una CCAA, en ese caso, se considera que la suspensión es automática, no obstante en la pràctica, la suspensión tiene que ser solicitada en el recurso y a los 5 meses tiene que pronuciarse sobre la suspensión de ese acto normativo, ya sea suspensión hasta que finalice el proceso o bien hasta que sea levantada.
Cuestión de Inconstitucionalidad
En este caso, la revisión de la norma se produce por razón de su aplicación pero igualmente la sentencia que recaiga, igual que en el recurso, tiene efectos generales y en caso de entender que la norma impugnada es inconstitucional supone su expulsión del ordenamiento. Este proceso la pueden presentar los jueces o tribunales que esté juzgando un determinado proceso y al tener que aplicar una norma en el, tenga dudas sobre su posible inconstitucionalidad. La decisión de plantear la cuestión es siempre del juez, que la puede tomar de oficio, por su propio razonamiento o a petición de paz, pero la decisión final siempre corresponde al juez. La petición por tanto, no es vinculante. El objeto de la cuestión siempre es la norma con rango de ley o equivalente que sea aplicable al caso que se está juzgando y además de cuya validez dependa el sentido de la sentencia. La cuestión tiene que plantear una vez terminada el procedimiento y
resolución. Sus efectos son retroactivos con una excepción, las sentencias que durante la vigencia de esa norma se hubiesen dictado aplicándola ni se anulan ni pierden su efecto de cosa juzgada nulidad ex nunc (desde el momento) en el caso de la sentencia hay una excepción de excepción, se entenderá que aquellas sentencias como consecuencia de la nulidad del precepto se reduzca a la responsabilidad o se excluya esta responsabilidad.
Sentencias atípicas
Son las que resuelven sobre el fondo del asunto pero no declaran la nulidad del precepto.
Interpretación y la doctrina constitucional
Como texto jurídico que es la Constitución, tiene que ser interpretada utilizando las técnicas de interpretación jurídica normales, lo que pasa es que es necesario matizarlas porque la constitución plantea una estructura normativa peculiar, derivada sobretodo por lo ambiguo que son muchos de sus preceptos, además de la cantidad de artículos que tienen valores más de corte ético que jurídico cuya interpretación no se puede realizar mediante técnicas convencionales. En principio el primer poder público que tiene la función de interpretar es el legislador, sin embargo la posición de máximo intérprete es el TC, y es este el que tienen que indicar los límites en la interpretación y desarrollo de la Constitución a través de las leyes.
Estos criterios generales tienen que ser concretados con criterios específicos que solo sirven para la interpretación de la CE:
La exposición de motivos es una explicación de lo que se quiere regular con esa ley, una argumentación de necesidad del texto y que se acaba incorporando al texto final aprobado. Ese texto articulado se presenta a la mesa y la mesa en ese momento ordena:
Si se trata de proyectos de ley e iniciativas que vienen de las asambleas populares la mesa del congreso. Los proyectos de ley pasan directamente a la fase constitutiva pero las iniciativas tienen que pasar primero por una votación en el congreso una vez que la mesa lo publica, el gobierno tiene 30 días para alegar cualquier cosa y si no dice nada en ese tiempo se entiende que da su conformidad, es pasado ese plazo cuando se ordena el debate en el orden del día de la siguiente sesión plenaria que se va a iniciar con una primera intervención del gobierno si tiene algo que decir, después hablarán los diputados de la comisión promotora de la iniciativa y se abrirá un turno de intervención de los demás grupos para plantear su opinión al respecto. Después del debate, el texto en bloque se somete a votación y se entenderá aprobado si obtiene mayoría simple, si la obtiene pasa a la siguiente fase si no la obtiene acaba el procedimiento.
Existe la posibilidad de retirar las iniciativas presentadas, lo que pasa que en función del tipo que sea la capacidad del momento para hacerlo varía. Si son proyectos de ley la posibilidad está abierta en cualquier momento del procedimiento, hasta la aprobación final y únicamente con la petición del gobierno se puede retirar. En cambio si son proposiciones de ley está más resstringida, en el plazo que hay de 30 días hasta que se produce el debate pueden hacerlo libremente, una vez hecho el debate el poder pasa a la cámara y tiene que dar su visto bueno para poder retirarla, de ahí que cuando se presentó la iniciativa sobre hipotecas los proponentes no pudieron retirarla aunque el pleno la deshiciese totalmente. Las iniciativas que toman en consideración en el senado pasan directamente a la mesa del congreso para pasar a la siguiente fase.
Fase constitutiva
Se define como el conjunto de trámites complejos que fijan y determinan de manera definitiva el contenido de la ley, darán como resultado final el texto legislativo que entrará en vigor, que puede ser como el de la iniciativa, ser distinto o ser muy distinto. A partir de aquí la tramitación
Tras la votación del pleno, el texto es el resultante es el Dictamen del Pleno del Congreso, que se envía al senado.
En el senado la tramitación es idéntica a la seguida en el Congreso (trabajo de ponencia, comisión, Pleno…) con algunas pecurialidades:
Si el texto que sale del Senado no contiene ningún cambio al respecto al enviado por el Congreso, pasa a la siguiente fase.
Si se han introducido enmiendas o planteado un veto, regresda al Congreso para su tramitación en el Pleno:
La fase integrativa de la eficacia es la fase que dota de eficacia obligatoria a la ley, cuyo contenido ya se ha fijado de modo inalterable por las Cámaras.
Contempla 3 actos cumulativos:
Los procedimientos legislativos especiales
De urgencia: implica la reducción de plazos manteniendo todas las fases.