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Apuntes de mercantil javier viciano
Tipo: Apuntes
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El DM nació como derecho especial frente al Derecho común o civil. Se afirma que constituye una categoría histórica por varias razones:
que configura un concepto concreto de consumidor en cuanto destinatario final de bienes o servicios, ampliando la esfera de su protección jurídica.
- Liberalización y desregulación: existe una tendencia a la desregulación y liberalización de la actividad económica, como mecanismos que ponen de relieve el “retraimiento de la acción directa del Estado en la economía, comportando el abandono por parte del Estado de su condición de agente económico en ciertos sectores antes reservados para sí en exclusiva (monopolios)”. - Cambios en el plano de la política legislativa. Se tiende a una unificación del Derecho privado en materia de obligaciones y contratos Sin embargo la distribución competencial entre el Estado y las CCAA sea distinta en el caso de la legislación mercantil y la civil, lo que puede suponer un evidente obstáculo a una unificación. - Unificación del Derecho Mercantil internacional: especialmente evidente en el plano del Derecho de los contratos, por la vía convencional y por la vía “efectiva”. 2. CONSTITUCION ECONOMICA. UNION EUROPEA. La Constitución de 1978 establece el conjunto de derechos y principios sobre los que debe desarrollarse la vida económica y la actividad empresarial en España. A este conjunto de principios y normas de origen básicamente constitucional que delimitan el marco o modelo económico de una nación se le conoce como Constitución Económica. En este sentido se afirma que la Constitución española no es “neutral” ante la Economía, y que además dibuja un “modelo económico”, concretamente un modelo de economía social de mercado. Este se caracteriza por respetar la propiedad y la iniciativa privadas y sometidas a las exigencias implícitas en la cláusula de “Estado social y democrático de Derecho”. La Constitución consagra los siguientes principios fundamentales en materia económica:
estatuto de contenido especial (estatuto jurídico del comerciante). Empresario social o persona jurídica: existe cuando dos o más personas acuerdan poner en común dinero, bienes o trabajo para explotar una actividad económica comercial o industrial con el fin de distribuir entre sí las ganancias que se obtengan.
4. Pequeños y grandes empresarios. El Código de comercio no establece una distinción clara entre los empresarios o comerciantes en función de su dimensión, de forma que el estatuto jurídico del empresario es único para todos ellos. 5. Empresarios privados y públicos. En función de que la iniciativa económica parta de los particulares o del propio Estado, puede distinguirse entre empresarios públicos y privados. Cada vez con más frecuencia se recurre, por su flexibilidad, a formas jurídicoprivadas. Entidades de Derecho público: quedan sustraídas al Derecho mercantil y se rigen por el Derecho Administrativo. Entidades privadas: pueden, por el contrario, ser consideradas, aunque con ciertas reservas, empresarios mercantiles, sometiéndose a las normas ordinarias que rigen el tipo social por el que se haya optado. 6. EL COMERCIANTE O EMPRESARIO MERCANTIL INDIVIDUAL EN EL CODIGO DE COMERCIO Comerciante lo serán “los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente”. Depende, por tanto, de la concurrencia de dos requisitos: capacidad y habitualidad. No obstante, se olvida el requisito de obrar en nombre propio, que es esencial al concepto de empresario y además, olvida que son comerciantes quienes no poseyendo la capacidad legal (menores y mayores incapacitados) ejercen el comercio por medio de representantes, aunque se sometan, en ciertos aspectos, a un régimen distinto Por ello se distingue entre:
La condición de empresario mercantil (comerciante) se adquiere por la concurrencia de un dato efectivo o real: el ejercicio profesional por sí o por medio de otro, pero en nombre propio, de una actividad económica mercantil o industrial. Así pues, en nuestro Derecho la adquisición de este status no depende de ningún dato formal. La inscripción en el Registro Mercantil o la certificación de contribuir o tributar por licencia fiscal, son medios de prueba que establecen una presunción iuris tantum de mercantilidad sobre un sujeto. Para que consideremos a alguien empresario, el sujeto debe realizar la actividad. En el caso de los empresarios personas jurídicas será necesario el cumplimiento de determinadas formalidades a efectos de adquirir plena capacidad jurídica. La pérdida de esta condición dependerá de la cesación de la explotación de estas actividades económicas. Así, tratándose de una persona física, las circunstancias que determinan la desaparición de tal estatuto , son las siguientes: 1. La muerte de la persona física. 2. La transmisión temporal o definitiva de la empresa. 3. La terminación del procedimiento de quiebra del comerciante individual. Tratándose de una persona jurídica, la pérdida de la condición de empresario se produce con su extinción, tras la oportuna cancelación registral.
10. LOS COLABORADERES DEPENDIENTES DEL EMPRESARIO. Son, en general, los que de modo permanente, desde dentro de la empresa, en régimen de dependencia y subordinación realizan o ayudan a realizar la actividad económica. a) El gerente o factor mercantil (apoderado general). Es el principal colaborador mercantil del empresario, que ha sido nombrado por el empresario para dirigir un establecimiento o sucursal. Lo decisivo es el ámbito de facultades que tenga conferidas, que tienen que ser suficientes para administrar, dirigir y contratar. El artículo 282 establece que el factor mercantil se somete a las normas del Ccom. Actuará siempre por cuenta ajena y está autorizado para dirigir y controlar las actuaciones de la empresa y recibe el nombre de factor o gerente. Negocia en nombre del empresario y es éste el que responde. Su nombramiento y el otorgamiento de los correspondientes poderes generales puede realizarse de una doble manera: de manera escrita o tácita. En forma escrita sería mediante escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil. En forma tácita, permite presumir a los terceros que lo ven actuar como tal que lo que ha realizado lo ha hecho por cuenta y en nombre del empresario principal, al cual podrán dirigirse para exigir su cumplimiento. En cuanto a los requisitos y deberes del factor, se exige en primer lugar, que posea la capacidad necesaria para actuar como comerciante. En segundo lugar, el gerente soporta una especial prohibición de competencia en beneficio de su principal: no podrá realizar para sí ni para otras actividades económicas del mismo género que las que deba realizar por cuenta e interés de aquel. Finalmente, sus poderes no se extinguen simplemente por la muerte de su poderdante, sino que subsistirán hasta que le sean expresamente revocados.
b) Los apoderados singulares. desempeña sus funciones también de forma permanente, en nombre y por cuenta del empresario que los nombró y en virtud de un poder que se les otorga por pacto escrito o verbal. Podemos distinguir varias figuras:
- Dependientes de comercio. El Código les denomina “mancebos” y les tipifica por el hecho de ser dependientes autorizados para vender al por menor o al por mayor en un almacén público. Podrán vender en nombre del principal, cobrar en su nombre y expedir los recibos, pero no podrán vender al fiado, cobrar fuera del almacén ni cobrar plazos de ventas hechas a créditos. - Los representantes de comercio (mancebos). Los empresarios mercantiles se ven obligados a extender su actividad económica dentro y fuera de la propia plaza, utilizando para ello los servicios de personas que fomenten la captación de clientes. Esta actividad suele ser llevada a cabo por colaboradores denominados “comerciales”. los agentes comerciales o representantes de comercio