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Evolución del Derecho Mercantil: Del Ius Mercatorum a la Codificación - Prof. Viciano Past, Apuntes de Derecho Mercantil

Apuntes de mercantil javier viciano

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 11/04/2023

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1. EL DERECHO MERCANTIL COMO CATEGORIA HISTORICA.
El DM nació como derecho especial frente al Derecho común o civil. Se afirma que constituye
una categoría histórica por varias razones:
- Porque el DM como disciplina autónoma no ha existido siempre, sino que, su aparición se
produce en un momento histórico determinado.
- Porque nace por circunstancias y exigencias históricas.
- Porque su transformación hasta alcanzar su contenido actual es el resultado de una serie de
factores (económicos, y político-sociales) de gran relevancia.
Esto explica la “relatividad” del contenido de la materia mercantil.
ORIGEN DE LA DISCIPLINA EN LA EDAD MEDIA.
El origen de esta disciplina, se debe a la conjunción de una serie de factores:
- El surgimiento de una nueva economía urbana frente a la ya existente feudal y
esencialmente agraria.
- Crisis del feudalismo.
- Aparición de un nuevo sujeto, el comerciante.
- El auge del comercio ligado al desarrollo del comercio marítimo y de los mercados
interlocales e internacionales (ferias).
Se puede afirmar que este ius mercatorum es un Derecho propio de una categoría social
diferenciada, los comerciantes que se caracteriza por la autonomía y la uniformidad
LA CODIFICACIÓN DEL SIGLO 19
el Código de Comercio francés de 1807
Se afirma por la doctrina que con este Código se inicia una nueva etapa en la concepción del
Derecho mercantil porque con él nuestra disciplina se convierte en el Derecho regulador de
determinados actos (“actos objetivos”) que a él se someten
D. RETORNO A UNA CONCEPCIÓN PROFESIONAL DE LA DISCIPLINA Y A UN NUEVO SISTEMA
SUBJETIVO.
Después de la etapa de objetivización se tiende a volver a un sistema subjetivo, ya que el
anterior fue criticado por los mejores juristas; esto se debe, entre otras razones, a que no
pueden equipararse los actos ocasionales a aquellos otros que se realizan como consecuencia
de una actividad profesional. Se abandona de forma definitiva a la concepción objetiva del DM,
para codificar de nuevo un DM destinado a regular a quienes profesionalmente realizan una
actividad económica mercantil o industrial
ACTUALIDAD
Las tendencias actuales son las siguientes:
- Tutela del consumidor: se advierte por impulso de la Unión Europea un creciente
protagonismo de la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Esto ha propiciado
una profunda transformación del DM español. En este sentido cabe destacar la ley 26/1984
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1. EL DERECHO MERCANTIL COMO CATEGORIA HISTORICA.

El DM nació como derecho especial frente al Derecho común o civil. Se afirma que constituye una categoría histórica por varias razones:

  • Porque el DM como disciplina autónoma no ha existido siempre, sino que, su aparición se produce en un momento histórico determinado.
  • Porque nace por circunstancias y exigencias históricas.
  • Porque su transformación hasta alcanzar su contenido actual es el resultado de una serie de factores (económicos, y político-sociales) de gran relevancia. Esto explica la “relatividad” del contenido de la materia mercantil. ORIGEN DE LA DISCIPLINA EN LA EDAD MEDIA. El origen de esta disciplina, se debe a la conjunción de una serie de factores:
    • El surgimiento de una nueva economía urbana frente a la ya existente feudal y esencialmente agraria.
  • Crisis del feudalismo.
  • Aparición de un nuevo sujeto, el comerciante.
    • El auge del comercio ligado al desarrollo del comercio marítimo y de los mercados interlocales e internacionales (ferias). Se puede afirmar que este ius mercatorum es un Derecho propio de una categoría social diferenciada, los comerciantes que se caracteriza por la autonomía y la uniformidad LA CODIFICACIÓN DEL SIGLO 19 el Código de Comercio francés de 1807 Se afirma por la doctrina que con este Código se inicia una nueva etapa en la concepción del Derecho mercantil porque con él nuestra disciplina se convierte en el Derecho regulador de determinados actos (“actos objetivos”) que a él se someten D. RETORNO A UNA CONCEPCIÓN PROFESIONAL DE LA DISCIPLINA Y A UN NUEVO SISTEMA SUBJETIVO. Después de la etapa de objetivización se tiende a volver a un sistema subjetivo, ya que el anterior fue criticado por los mejores juristas; esto se debe, entre otras razones, a que no pueden equipararse los actos ocasionales a aquellos otros que se realizan como consecuencia de una actividad profesional. Se abandona de forma definitiva a la concepción objetiva del DM, para codificar de nuevo un DM destinado a regular a quienes profesionalmente realizan una actividad económica mercantil o industrial ACTUALIDAD Las tendencias actuales son las siguientes: - Tutela del consumidor: se advierte por impulso de la Unión Europea un creciente protagonismo de la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Esto ha propiciado una profunda transformación del DM español. En este sentido cabe destacar la ley 26/

que configura un concepto concreto de consumidor en cuanto destinatario final de bienes o servicios, ampliando la esfera de su protección jurídica.

- Liberalización y desregulación: existe una tendencia a la desregulación y liberalización de la actividad económica, como mecanismos que ponen de relieve el “retraimiento de la acción directa del Estado en la economía, comportando el abandono por parte del Estado de su condición de agente económico en ciertos sectores antes reservados para sí en exclusiva (monopolios)”. - Cambios en el plano de la política legislativa. Se tiende a una unificación del Derecho privado en materia de obligaciones y contratos Sin embargo la distribución competencial entre el Estado y las CCAA sea distinta en el caso de la legislación mercantil y la civil, lo que puede suponer un evidente obstáculo a una unificación. - Unificación del Derecho Mercantil internacional: especialmente evidente en el plano del Derecho de los contratos, por la vía convencional y por la vía “efectiva”. 2. CONSTITUCION ECONOMICA. UNION EUROPEA. La Constitución de 1978 establece el conjunto de derechos y principios sobre los que debe desarrollarse la vida económica y la actividad empresarial en España. A este conjunto de principios y normas de origen básicamente constitucional que delimitan el marco o modelo económico de una nación se le conoce como Constitución Económica. En este sentido se afirma que la Constitución española no es “neutral” ante la Economía, y que además dibuja un “modelo económico”, concretamente un modelo de economía social de mercado. Este se caracteriza por respetar la propiedad y la iniciativa privadas y sometidas a las exigencias implícitas en la cláusula de “Estado social y democrático de Derecho”. La Constitución consagra los siguientes principios fundamentales en materia económica:

  • La propiedad privada. (33.1)
  • La libertad de empresa en el sistema de economía de mercado: los empresarios son libres de crear, dirigir y fijar las condiciones de desarrollo de si actividad.
    • Derecho de fundación y de asociación: para la realización y explotación de actividades económicas. Derecho a la libre elección de profesión. (35.1) También existen principios y normas que actúan como límite de los principios citados:
  • La función social de la propiedad. (art. 33.2)
    • La libertad de empresa se somete a las exigencias de la economía general
  • La iniciativa y la empresa pública: debe operar al lado de la iniciativa de las empresas privadas
  • Fomento de las sociedades cooperativas. (129.2). 13. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL. El artículo 2 del Código de Comercio enumera las fuentes el DM. Además establece el orden jerárquico que ha de seguirse: en primer lugar se aplica la Ley mercantil, en su defecto, los usos (costumbres) de comercio, y tan sólo cuando ninguna de ambas normas exista, deberá acudirse a las reglas del Derecho común.

estatuto de contenido especial (estatuto jurídico del comerciante). Empresario social o persona jurídica: existe cuando dos o más personas acuerdan poner en común dinero, bienes o trabajo para explotar una actividad económica comercial o industrial con el fin de distribuir entre sí las ganancias que se obtengan.

4. Pequeños y grandes empresarios. El Código de comercio no establece una distinción clara entre los empresarios o comerciantes en función de su dimensión, de forma que el estatuto jurídico del empresario es único para todos ellos. 5. Empresarios privados y públicos. En función de que la iniciativa económica parta de los particulares o del propio Estado, puede distinguirse entre empresarios públicos y privados. Cada vez con más frecuencia se recurre, por su flexibilidad, a formas jurídicoprivadas. Entidades de Derecho público: quedan sustraídas al Derecho mercantil y se rigen por el Derecho Administrativo. Entidades privadas: pueden, por el contrario, ser consideradas, aunque con ciertas reservas, empresarios mercantiles, sometiéndose a las normas ordinarias que rigen el tipo social por el que se haya optado. 6. EL COMERCIANTE O EMPRESARIO MERCANTIL INDIVIDUAL EN EL CODIGO DE COMERCIO Comerciante lo serán “los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente”. Depende, por tanto, de la concurrencia de dos requisitos: capacidad y habitualidad. No obstante, se olvida el requisito de obrar en nombre propio, que es esencial al concepto de empresario y además, olvida que son comerciantes quienes no poseyendo la capacidad legal (menores y mayores incapacitados) ejercen el comercio por medio de representantes, aunque se sometan, en ciertos aspectos, a un régimen distinto Por ello se distingue entre:

  • Capacidad para ser comerciante: menores y mayores de edad incapacitados.
  • Capacidad para actuar como comerciante: es necesario haber alcanzado la mayoría de edad y no haber sido incapacitado. Ésta es la capacidad exigida para el ejercicio del comercio en nombre propio. 7. EJERCICIO DEL COMERCIO POR PERSONA CASADA. Durante largo tiempo la mujer casada no podía iniciar el comercio, durante el matrimonio, ni continuar el ejercicio del que desarrollaba soltera, sin la autorización marital o, en defecto de ésta si le era abusivamente denegada, sin la autorización judicial. Quedaron eliminadas por la Ley 1975 y 1981 EL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR PERSONA CASADA. (Art. 66 del Código civil y 6º. a 11 del Código de comercio) Artículo 66 del Código civil: “el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes”. De este artículo y del art. 4º del Código de comercio se desprenden los siguientes efectos jurídicos en punto al ejercicio del comercio por persona casada:
    • El marido y la mujer son iguales y libres ante la Ley para adoptar la decisión de iniciar el ejercicio de comercio y para proseguir su actividad durante el matrimonio, sin que para ello ninguno necesite la autorización del otro;
  • En consecuencia, ni el marido ni la mujer pueden impedir a posteriori, mediante prohibición ni revocación, que el otro cónyuge continúe ejerciendo el comercio;
  • Para determinar los efectos patrimoniales que el ejercicio del comercio puede generar sobre los bienes del matrimonio o sobre los del otro cónyuge no comerciante, se consagra el principio de libertad de pactos entre marido y mujer.
  • El consentimiento del cónyuge del comerciante no es necesario para que éste comercie, pero, sin embargo, determina el conjunto de los bienes que quedan afectos a las responsabilidades frente a terceros del ejercicio del comercio EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EL CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES. El problema de las responsabilidades patrimoniales que pueden surgir del ejercicio del comercio por persona casada se plantea cuando entre los cónyuges rige el sistema económico del matrimonio denominado de sociedad de gananciales Con todo, se suscitan interesantes cuestiones de protección de los acreedores, que afectan, sobre todo a la necesidad de hacer accesible para los terceros el sistema económico del matrimonio imperante cuando se separe del legal supletorio. Ello se traduce en la necesidad de proceder a la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Mercantil aunque la incidencia práctica de este deber será relativa, al ser la inscripción del empresario individual en el Registro Mercantil puramente potestativa.
  • La regla general de que del comercio de un cónyuge sólo responden todos sus bienes privativos y los que haya adquirido de esa actividad comercial.
  • Sólo puede producirse por el consentimiento de ambos cónyuges. Mediante ese consentimiento la responsabilidad del comercio puede extenderse sobre los demás bienes comunes o gananciales del matrimonio o sobre los bienes privativos del cónyuge del comerciante que expresamente lo consienta. Consentimiento presunto: aquel que se induce de la conducta pasiva del cónyuge del comerciante cuando no se opone al ejercicio del comercio expresamente. Consentimiento expreso: es el que se presta mediante forma escrita o mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Cese del consentimiento: declaración especificando que no se quiere que se utilicen los bienes. Revocación del consentimiento: La revocación debe ser con el consentimiento de ambos. 8. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO PROFESIONA DE ACTIVIDADES MERCANTILES E INDUSTRIALES. El principio de libertad de competencia vigente en nuestro ordenamiento positivo permite afirmar que cualquier persona mayor de edad que no haya sido incapacitada, puede iniciar el ejercicio profesional de las actividades económicas mercantiles o industriales. No obstante, existen supuestos establecidos por la Ley, en virtud de los cuales personas físicas en pleno disfrute de su capacidad de obrar no pueden dedicarse al ejercicio profesional del comercio o de la industria. Estos supuestos son:

9. EL ESTATUTO JURIDICO DEL EMPRESARIO MERCANTIL.

La condición de empresario mercantil (comerciante) se adquiere por la concurrencia de un dato efectivo o real: el ejercicio profesional por sí o por medio de otro, pero en nombre propio, de una actividad económica mercantil o industrial. Así pues, en nuestro Derecho la adquisición de este status no depende de ningún dato formal. La inscripción en el Registro Mercantil o la certificación de contribuir o tributar por licencia fiscal, son medios de prueba que establecen una presunción iuris tantum de mercantilidad sobre un sujeto. Para que consideremos a alguien empresario, el sujeto debe realizar la actividad. En el caso de los empresarios personas jurídicas será necesario el cumplimiento de determinadas formalidades a efectos de adquirir plena capacidad jurídica. La pérdida de esta condición dependerá de la cesación de la explotación de estas actividades económicas. Así, tratándose de una persona física, las circunstancias que determinan la desaparición de tal estatuto , son las siguientes: 1. La muerte de la persona física. 2. La transmisión temporal o definitiva de la empresa. 3. La terminación del procedimiento de quiebra del comerciante individual. Tratándose de una persona jurídica, la pérdida de la condición de empresario se produce con su extinción, tras la oportuna cancelación registral.

10. LOS COLABORADERES DEPENDIENTES DEL EMPRESARIO. Son, en general, los que de modo permanente, desde dentro de la empresa, en régimen de dependencia y subordinación realizan o ayudan a realizar la actividad económica. a) El gerente o factor mercantil (apoderado general). Es el principal colaborador mercantil del empresario, que ha sido nombrado por el empresario para dirigir un establecimiento o sucursal. Lo decisivo es el ámbito de facultades que tenga conferidas, que tienen que ser suficientes para administrar, dirigir y contratar. El artículo 282 establece que el factor mercantil se somete a las normas del Ccom. Actuará siempre por cuenta ajena y está autorizado para dirigir y controlar las actuaciones de la empresa y recibe el nombre de factor o gerente. Negocia en nombre del empresario y es éste el que responde. Su nombramiento y el otorgamiento de los correspondientes poderes generales puede realizarse de una doble manera: de manera escrita o tácita. En forma escrita sería mediante escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil. En forma tácita, permite presumir a los terceros que lo ven actuar como tal que lo que ha realizado lo ha hecho por cuenta y en nombre del empresario principal, al cual podrán dirigirse para exigir su cumplimiento. En cuanto a los requisitos y deberes del factor, se exige en primer lugar, que posea la capacidad necesaria para actuar como comerciante. En segundo lugar, el gerente soporta una especial prohibición de competencia en beneficio de su principal: no podrá realizar para sí ni para otras actividades económicas del mismo género que las que deba realizar por cuenta e interés de aquel. Finalmente, sus poderes no se extinguen simplemente por la muerte de su poderdante, sino que subsistirán hasta que le sean expresamente revocados.

b) Los apoderados singulares. desempeña sus funciones también de forma permanente, en nombre y por cuenta del empresario que los nombró y en virtud de un poder que se les otorga por pacto escrito o verbal. Podemos distinguir varias figuras:

- Dependientes de comercio. El Código les denomina “mancebos” y les tipifica por el hecho de ser dependientes autorizados para vender al por menor o al por mayor en un almacén público. Podrán vender en nombre del principal, cobrar en su nombre y expedir los recibos, pero no podrán vender al fiado, cobrar fuera del almacén ni cobrar plazos de ventas hechas a créditos. - Los representantes de comercio (mancebos). Los empresarios mercantiles se ven obligados a extender su actividad económica dentro y fuera de la propia plaza, utilizando para ello los servicios de personas que fomenten la captación de clientes. Esta actividad suele ser llevada a cabo por colaboradores denominados “comerciales”. los agentes comerciales o representantes de comercio