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La potestad jurisdiccional de los juzgados y tribunales en españa, incluyendo su regulación y funciones específicas. Se abordan temas como la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la publicidad de las actuaciones judiciales, y la tutela de derechos fundamentales. Además, se discuten los conflictos de competencia entre distintos órganos jurisdiccionales.
Tipo: Apuntes
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La función más importante de los Juzgados y Tribunales consiste en resolver, definitivamente y mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean. El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye, pues, el CONFLICTO , el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser “intersubjetivo” o “social”.
También llamada autodefensa o autoayuda, es la más primitiva, injusta y peligrosa de todas. Es un conflicto en el que sólo intervienen las dos partes implicadas y que se resuelve por la fuerza. Gráficamente se caracteriza mediante una relación vertical o inclinada, en la que la parte más fuerte (A) impone “su” solución a la más débil (B). Es decir, los conflictos se resuelven mediante la coacción de la parte más fuerte que goza de una posición de superioridad en el conflicto. El fuerte se impone al débil. Es propia de las sociedades primitivas en las que la organización estatal era muy débil, por lo que los particulares se veían obligados a tomarse la justicia por su mano. Hoy en día podemos ver como se utiliza este método en el caso de conflicto entre los Estados, siendo esta la guerra. Todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, por un lado, prohibiendo la realización arbitraria del propio derecho (art.455 CP) o tipificando el delito de coacciones (art.172 CP) y, de otro, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus Tribunales (art.24 CE) Sin embargo, aún subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa, en el ámbito del Derecho civil o en el laboral (huelga, cierre patronal), arts. 612 y 592 CC. A B
Son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero dicha solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. Es decir, el conflicto se resuelve pacíficamente, por acuerdo. Por tanto, línea horizontal. A B La autocomposición constituye un método lícito para la solución de conflictos intersubjetivos, ya que, dada su naturaleza disponible a nadie se le obliga a acudir a los Tribunales para la defensa de su derecho. Tales métodos autocompositivos vienen integrados por → Autocomposición entre las partes :
Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso , en los que el árbitro y el Juez, imponen, en virtud de su autoridad, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio. Dicha autoridad emana de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes o de la potestad jurisdiccional. El proceso, como instrumento de la Jurisdicción para la resolución de los conflictos, está indisolublemente unido a la existencia del Estado. Sin organización estatal no puede existir, ni la Jurisdicción, ni el proceso, teniendo que acudir las partes a soluciones autodefensivas, autocompositivas o, a lo sumo, arbitrales. Arbitraje y proceso, en el ámbito del Derecho privado, son complementarias. Varios factores como la lentitud y carestía de la Justicia, junto con la sobrecarga de trabajo de los Tribunales, aconsejan la potenciación de los arbitrajes. Los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y se emiten en un periodo más corto de tiempo.
Desde que surgió el Estado, este asumió el monopolio de la Justicia , prohibiéndose expresamente a los ciudadanos tomarse la justicia por su mano. El Estado y la Jurisdicción han cambiado a lo largo del tiempo. Hoy en día, el fundamento o legitimación de la Jurisdicción no puede buscarse en ideas teocráticas o autocráticas, propias del Antiguo Régimen o de los Estados totalitarios. Con la llegada del Estado moderno se afirmó el principio de la “división de poderes” como uno de los principios esenciales del sistema democrático. La Jurisdicción pasó a convertirse en un auténtico Poder del Estado: el denominado “tercer Poder” o el más alto Poder de decisión dentro del Estado. Así lo configura el Título VI de nuestra Constitución. Si la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado y si la justicia emana del pueblo, hay que preguntarse por qué el pueblo español ha otorgado a los Juzgados y Tribunales el monopolio de la justicia, es decir cuál es la legitimación constitucional de la potestad jurisdiccional que la soberanía popular ha otorgado en exclusiva a la jurisdicción. Las razones para la legitimación son las siguientes:
Históricamente en el Estado liberal los sistemas de designación popular fueron los primeros que intentaron legitimar el oficio judicial. Esta idea, unida a la de evitar la venalidad (corrupción) de los “Senados permanentes”, “Justicia de Gabinete” o Tribunales y al anhelo de los ciudadanos de ser juzgados por sus iguales, fue la que impulsó la implantación de la participación el pueblo en la justicia durante los siglos XVIII y XIX en toda Europa. En este sentido pronto se implantaron, y coexisten en determinados países, los dos sistemas conocidos de participación popular: el jurado y la justicia popular.
Constituye la fórmula más perfecta de participación popular en la justicia, pues a través de él los ciudadanos asumen directamente la función jurisdiccional. La instauración en el proceso penal moderno supuso una auténtica revolución en la sustitución del sistema inquisitivo del Antiguo Régimen por el sistema acusatorio formal o mixto. Con el Jurado cambió el injusto régimen de la prueba tasada por el de la libre valoración, incrementando los principios de inmediación, publicidad y concentración de las alegaciones y prueba en el juicio oral. La instauración del jurado en España se encuentra prevista en el art. 125 CE, precepto que fue desarrollado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Representa una fórmula más imperfecta de participación popular. La justicia se efectúa mediante “representación”. Su fundamento teórico se basa en que los integrantes del Poder Judicial (al igual que los del Poder Legislativo), han de ser elegidos por el pueblo, que es quien ostenta la soberanía. En USA, en determinados cantones suizos e incluso con otros perfiles, en la extinta URSS, la judicatura se recluta a través de elecciones periódicas. En España tuvimos una lamentable experiencia con la actuación de los Tribunales populares que, instaurados en la España republicana, durante la guerra civil, eran nombrados por los partidos y centrales sindicales que componían el “Frente Popular”, predominando en sus veredictos un claro interés partidista. En general, el enjuiciamiento que en Europa se efectúa de la justicia popular origina un saldo manifiestamente negativo. Se le reprocha la falta de independencia del juez electo frente al partido o máquina electoral que lo situó en el poder. Al menos en USA, en la designación de los miembros del más alto órgano de decisión, como lo es la Corte Suprema, tiene una gran relevancia el Presidente de la República, con lo que el funcionamiento práctico del sistema supone una cierta merma del principio de división de poderes.
A través de los sistemas de participación popular no se garantiza necesariamente el acceso al oficio judicial de los más capaces, por eso, esto se podría conseguir también con una cierta legitimización democrática confiando al Ministro de Justicia la selección y promoción de los jueces, teniendo en cuanta que, en un sistema democrático, el Ministro es responsable de sus actos ante el Parlamento.
Esta tesis apareció por primera vez en la Ley francesa de 20 de abril de 1810, Napoleón creó el modelo “napoleónico” según el cual el ingreso, la promoción o el ascenso en la Magistratura era confiado al “ grand- juge M. le Ministre de la Justice ” y fue seguida posteriormente por la totalidad de las Leyes Orgánicas de la Magistratura europeas del siglo XIX (entre ellas nuestra LOPJ de 1870). En nuestro país este modelo permaneció vigente hasta la promulgación de la Constitución de 1978. Con la implantación en Europa de los regímenes totalitarios, el ejecutivo presionó a la Magistratura para que les favoreciera. Después de la II Guerra Mundial, surgió un movimiento asociativo de la Magistratura (Italia, Francia y España con el grupo “Justicia democrática”, antecesora de la asociación “Jueces para la Democracia”), una de cuyas aspiraciones fundamentales consistió en la instauración del autogobierno de la Magistratura, sistema que, con la excepción de la RFA, ha acabado implantándose en la práctica totalidad de los países europeos. (Art. 122 de la CE. Juez independiente frente a la sociedad y los demás poderes del Estado) Con la tesis napoleónica, en realidad se pretendía encubrir un privilegio del Poder Ejecutivo sobre la Magistratura, pero la independencia del juez no sólo ha de ser predicable frente a la sociedad y las partes,
Luhmann, en “ Legitimation durch Verfahren ” (1969) quiso justificar la actividad jurisdiccional por la sola existencia del proceso, expresando la tesis siguiente: cuando surge un conflicto, el particular no puede generalizar su problema porque la sociedad no se movilizaría por el mismo, viéndose obligado a acudir a donde ella confía, es decir, al proceso ; si dentro de él su pretensión no triunfa, queda el individuo aislado y no puede seguir manteniendo sus expectativas jurídicas originarias; el proceso le ha quitado la razón y su opinión no puede ser tenida en cuenta por la sociedad, de tal suerte que el proceso cumple con una función de desmembración social y de absorción de las protestas y, puesto que tal función es necesaria en toda sociedad, el proceso constituye la institución mediante la cual la Jurisdicción misma se legitima. La doctrina alemana critico esta tesis con el argumento de que en ese caso, exterminar al pueblo judío podría estar justificado por el solo hecho de haber emanado del proceso establecido. Concurren en el proceso determinados elementos legitimadores:
Sabiendo que la soberanía reside en el pueblo y que la justicia emana de este, queda claro que en nuestra Ley Fundamental, existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdicción: → Jurado, fuente directa e inmediata, institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional (art. 125) → Juzgados y Tribunales, fuente indirecta o mediata, la Constitución otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3). La Constitución entrega a la Jurisdicción el monopolio de la justicia. La sociedad democrática reclama de los Juzgados y Tribunales la solución de los conflictos mediante la aplicación imparcial del Derecho objetivo. Por esta razón, el art. 117.1 afirma que “la justicia emana del pueblo” estableciendo a continuación que se administra “en nombre del Rey por jueces y magistrados, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. No hay que llegar a la conclusión de que la justicia emana del pueblo y del poder del Monarca, lo que sucede es que debido a la función del Rey (símbolo de la unidad nacional y lazo de la coordinación de los poderes constitucionales), se debe administrar la Justicia en su nombre. La causa que legitima, en nuestra Constitución, la atribución del monopolio de la potestad jurisdiccional por parte del pueblo a sus Juzgados y Tribunales reside en su independencia absoluta y la sumisión a la ley.
Los Jueces, en primer lugar, han de ser independientes. Si el tercero, situado “supra partes”, no fuera independiente, nos encontraríamos ante un procedimiento que, en realidad, encubriría una fórmula autocompositiva, pero nunca un verdadero proceso. La independencia, ha de ser total. Juzgados y Tribunales tienen que ser independientes:
La Jurisdicción se define como el Poder Judicial, integrado por Jueces y Magistrados que ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional, garantizada por su independencia y sometimiento a la Ley y al Derecho. Expresamente los Jueces y Magistrados están legitimados para: − La resolución jurídica, motivada, razonada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales − La protección de los derechos subjetivos − El control de la legalidad − La complementación del ordenamiento jurídico. De este concepto se desprenden las siguientes notas esenciales:
La actual Constitución Española en su título VI “del Poder Judicial”, prevé en su art. 122 la promulgación de una Ley Orgánica del Poder Judicial a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. Esta Ley Orgánica del Poder Judicial fue promulgada mediante la LO 6/ de 1 de julio. Esta Ley tiene sus antecedentes en la Ley “provisional” orgánica del poder judicial, que estableció la división de poderes y suprimió las jurisdicciones especiales. El Poder Judicial asumió el monopolio de la justicia, y con la creación de las salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, los actos del Poder Ejecutivo pudieron ser ya revisados ante los Tribunales. La Constitución de 1978, no se limitó exclusivamente a restablecer la división de poderes, sino que también potenció notablemente al Poder Judicial, subjetiva y objetivamente:
Del mismo modo que al Poder Legislativo tiene la potestad legislativa y al Ejecutivo la reglamentaria y ejecutiva, la CE, ha otorgado a los Juzgados y Tribunales “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. La potestad jurisdiccional es la capacidad de actuación de la personalidad del Estado a la hora de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo de la Constitución, queda ubicada exclusivamente en los Juzgados y Tribunales.
diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos → Generalidad : Se ejercita frente a todos (Erga omnes). El derecho subjetivo crea obligaciones específicas con respecto a sus destinatarios, en cambio, la potestad jurisdiccional crea un estado de deber general de sujeción por parte de todos los justiciables, que se resume en la exigencia (art. CE y 17 LOPJ) de colaboración y de obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales. → Límites de su actuación : si la jurisdicción emana de la soberanía nacional, sus límites serán los mismos que los de la soberanía, es decir, el territorio y las personas sometidas a la soberanía. → Su contenido : Se concreta en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para las partes y terceros, que se encuentra respaldada no sólo por la policía judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado.
→ Potestad ordenatoria : Anterior al juicio jurisdiccional (la Sentencia). Tiene por objeto:
Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la Ley, integran en su totalidad el Poder Judicial y ostentan con exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional. Fuera del Poder Judicial subsisten algunos Tribunales especiales: T. Constitucional, T. Cuentas, T. Consuetudinarios. Jurisdicción= Poder Judicial (Juzgados y Tribunales) + Tribunales especiales + Jurisdicción Militar + Supranacionales ˃ Juzgados :
→ De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente:
A la Jurisdicción no debe sólo velar por la protección de los derechos subjetivos, también le corresponde velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico, lo que se realiza en un doble nivel: → Con respecto a los particulares : ejercen una función de control mixta: − Los órganos jurisdiccionales penales, actúan ius puniendi contra el culpable de la comisión de un delito, − Por otro lado restablecen el derecho a la libertad del inocente. A la Jurisdicción penal le corresponde el más absoluto monopolio en la imposición de penas privativas de libertad. A la Administración le corresponde la limitación de otros derechos (por ejemplo de imposición de multas), aunque incluso en esos casos los Tribunales pueden revisar mediante recursos. → Frente a la Administración y demás poderes del Estado : − Por la Jurisdicción: frente a la Administración, la Jurisdicción cumple una labor de control normativo de sus actos y reglamentos, para asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior, respetando la jerarquía normativa. Todo ello tendente a garantizar la actuación de la Administración pública, estatal y autonómica al imperio del Derecho. Manifestaciones específicas de dicha función pueden encontrarse en la obligación de todos los Juzgados y Tribunales de inaplicar los Reglamentos ilegales, en los recursos de “anulación” contra actos y en los recursos directos contra Reglamentos ilegales. (Art. 106 CE: Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican) − Por el Tribunal Constitucional: también le corresponde al Tribunal Constitucional, a través de los procedimientos abstractos de declaración de inconstitucionalidad, controlar y, en su caso, anular aquellas disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Constitución.
El principio de división de poderes exige que al Poder Judicial no le sea autorizado dictar normas. Art.2.2 de la LOPJ. Refiriéndose implícitamente, a que los juzgados y Tribunales, no ejercerán otras funciones distintas de las que comporta la potestad jurisdiccional. Con independencia de esta exigencia, junto al Derecho legislado coexiste también el Derecho judicial que suele plasmarse en la “doctrina legal”, creada por los Tribunales con ocasión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” (Art. 1.6 Código Civil) Esta función de creación judicial del Derecho no tiene, un carácter absoluto o indiscriminado. Admitir lo contrario significaría fomentar el arbitrio judicial con olvido del principio de sumisión del juez a la Ley, establecido por el art. 117.1 de la CE. Por este motivo conviene determinar los límites de la función de complementación normativa. El techo de creación del Derecho Judicial es mucho más bajo que el del Legislado: en tanto que la potestad legislativa no tiene otro límite más que el de la Constitución, la doctrina legal ha de surgir con ocasión de la “interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”, lo que significa que la doctrina
legal no es una fuente directa, formal o inmediata de creación del Derecho, sino una fuente subordinada a la ley. Es decir, la doctrina legal sólo se legitima secundum legem, nunca contra legem.
El dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico, tal y como lo concibió el positivismo jurídico, ha resultado no ser real, pues en muchas ocasiones la sociedad va por delante del legislador, y los Tribunales, que han de resolver con prontitud los conflictos, se ven obligados a colmar las lagunas a través de la creación judicial del Derecho. Para Luhmann, la Jurisdicción, debido a que es el único Poder independiente y neutral que puede dar una respuesta relativamente rápida a las nuevas necesidades o conflictos sociales, se ve obligada a jugar, en ocasiones, un papel de corrector de los errores de los poderes normativos del Estado. La actividad de “colmar o resolver lagunas” que efectúa la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasión de la interpretación de la Constitución o de la Ley, sin que pueda en ningún caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el espíritu y el texto de la norma.
En segundo lugar, dicha actividad, consistente en complementar (y no “completar”) el ordenamiento, la reserva el art. 1.6 del Código Civil a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La ausencia de recurso de casación en los pequeños litigios o infracciones penales puede originar una violación del principio de “igualdad en la aplicación de la ley” en todo el territorio nacional o incluso en la misma demarcación judicial de un Tribunal Superior de Justicia al poder coexistir doctrinas legales distintas entre dos Secciones de una misma Audiencia. Aunque la descongestión sea necesaria, deben arbitrarse los mecanismos para que el Tribunal Supremo pueda crear su doctrina legal en aquellas materias no susceptibles actualmente de recurso de casación. Pero dicha función es genuina del Tribunal Supremo, en tanto que Tribunal de casación. Aunque no pueda olvidarse la competencia casacional de los Tribunales Superiores de Justicia respecto del Derecho civil, foral o especial, propio de las Comunidades Autonómicas. Al Tribunal Supremo le corresponde la importante misión de unificar los criterios de interpretación de las normas, a través de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada “por igual” en todo el territorio nacional o, lo que es lo mismo, en punto a garantizar el
En tercer lugar, el carácter jurídico vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tan sólo es reclamable cuando se efectúa (art. 1.6 Código Civil) “de modo reiterado”; es decir, una sola Sentencia no produce doctrina legal, sino que se exige la publicación de dos o más Sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo. Sin embargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamada en todo tiempo y lugar. Si así fuera, se produciría la “petrificación” o anquilosamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual no podría adaptarse a las nuevas exigencias sociales; por esta razón, también al Tribunal Supremo se le permite modificar su doctrina legal, con una importante limitación derivada de la doctrina surgida del Tribunal Constitucional, la exigencia formal de motivar expresamente en la nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momento sustentada y de explicitar en dicha sentencia los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal.
La función de complementación normativa es reclamable, sobre todo, en el proceso civil y demás manifestaciones de la jurisdicción distintas de la penal, pero no el proceso penal, porque en el Derecho penal ha de regir en su más estricto sentido, el principio constitucional de legalidad.
2.La ley orgánica del CGPJ, se apresuró a suprimir las “las certificaciones de especial idoneidad” abolición que acabo con la influencia del poder ejecutivo sobre el judicial. 3.Se revisó el estatuto funcionarial del juez, suprimiendo las causas absurdas de incapacidad o que generaban responsabilidad disciplinaria, en la actualidad, tales causas están dirigidas a preservar el buen funcionamiento de juzgados y tribunales con independencia de la ideología o de la vida privada del juez. 4.La Constitución finalmente anunció en su art. 122.2 la instauración por primera vez en nuestro país de un régimen de autogobierno de Magistratura, que había de ser conferido al Consejo General del Poder Judicial y a quien expresamente el precepto constitucional le confiere los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
La promulgación de la constitución de 1978 supuso: − La creación de un auténtico poder judicial − La abolición del sistema bonapartista de designación, promoción y régimen disciplinario del poder ejecutivo − La instauración del régimen de autogobierno de la magistratura. El artículo 122.2 de la CE declara que “el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo”. Posteriormente pasa a ser la LOPJ la que regula la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales. Las CCAA no pueden instaurar órganos de autogobierno autonómicos (STC 31/2010)
El CGPJ es el máximo órgano de autogobierno de nuestra magistratura, correspondiéndole realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de jueces y magistrados, así como la inspección de juzgados y tribunales. En la actualidad estas competencias se encuentran desarrolladas por los artículos 558-561 y 595-602 del nuevo libro VIII de la LOPJ (introducido por la LO 4/2013)
1ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. 4ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. 7ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. 9ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. 10ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15ª Regular y convocar el concurso-oposiciónde ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias: a)Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. b)Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública. c)Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. d)Publicidad de las actuaciones judiciales. e)Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. f)Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. g)Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. h)Especialización de órganos judiciales. i)Reparto de asuntos y ponencias. j)Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales. k)Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional. l)Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.
m)Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica. 18ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. 20ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. 22ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. 23ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial. A pesar de todo este listado, la materia Administración de Justicia, aparece repartida entre: − CGPJ: personal jurisdiccional − Ministerio de Justicia y Consejerías de Justicia de las CCAA: Administración de la Administración de Justica: personal no jurisdiccional y colaborador y medio materiales.
→ Presidente del Tribunal Supremo, quien asume la presidencia del CGPJ → Veinte miembros (vocales) nombrados por el rey, por un periodo de cinco años
− Duración anual
El Consejo General del Poder Judicial ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Como este poder se extiende a todo el territorio nacional, el principio de división de trabajo aconsejaba al legislador que autorizara a las Salas de Gobierno y demás órganos gubernativos para ejercer las
Existen salas de gobierno en Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia. Sus miembros son designados por sufragio entre los magistrados de cada uno de los referidos tribunales y para un periodo de cinco años (Art. 151 LOPJ) Las salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional están compuestas por su presidente, los presidentes de sala y un número igual de vocales elegidos por sus compañeros. Las salas de los Tribunales Superiores de Justicia estarán integradas por su presidente, por los presidentes de sala en ellos existentes, por los presidentes de las Audiencias Provinciales y un número igual de vocales, de los cuales, al menos uno, habrá de ostentar la categoría de Juez (Art. 149 LOPJ). El secretario de gobierno del TS, de la AN y de los TSJ ejercerá las funciones de secretario de la sala de gobierno. Las salas de gobierno son órganos subordinados al CGPJ. (Art. 152 LOPJ), les confía: Artículo 152 : copia literal
9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre. La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas. 10º Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales. 11º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión. 12.º Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse. 13.º Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta. 14º En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
Los presidentes del Tribunal Supremo, de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales son nombrados por el pleno del CGPJ por un periodo de cinco años (Art. 123.1, 335.2, 336.1 y 337 LOPJ) Los presidentes ostentan la representación del tribunal al que pertenecen, puede dirigir a sus inferiores las prevenciones que estime oportunas para el buen funcionamiento de la justicia y ejercen funciones de gobierno y disciplinarias sobre su personal jurisdiccional y colaborador (Art. 161- LOPJ) Les corresponde: (Art. 160 LOPJ) Copia literal 1.Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno. 2.Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes. 3.Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno. 4.Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento. 5.Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente. 6.Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial. 7.Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno. 8.Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta Ley. 9.Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno. 10.Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198 de esta Ley. 11.Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos. 12.Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia. 13.Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias. 14.Las demás previstas en la ley.
Los presidentes de las salas de justicia y los jueces tienen en sus respectivos órganos jurisdiccionales: La dirección e inspección de todos los asuntos, Adoptan, en su ámbito competencial las resoluciones que la buena marcha de la administración de justicia aconseje, Dan cuenta a los presidentes de los respectivos tribunales y audiencias de las anomalías o falta que observen Ejercen las funciones disciplinarias que les reconozcas las leyes procesales sobre el resto de profesionales que relacionen con el tribunal.
En aquellas poblaciones con más de diez juzgados, los jueces elegirán por mayoría de 3/5 a uno de ellos como Decano, si no se obtiene esta mayoría tras la primera votación, se realizará por mayoría simple. En las poblaciones que tienen entre 2 y 10 juzgados, el decano será el juez que mejor puesto ostente en el escalafón Representan a los Jueces de su población y presiden la junta de jueces. Les corresponde: (Art. 167, 168.2 y 169 LOPJ) Supervisar el reparto de los asuntos entre los distintos juzgados, en base a lo establecido por las Salas de Gobierno del TSJ a propuesta de la Junta de Jueces. Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los secretarios judiciales en materia de reparto Poner en conocimiento de la sala de gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.
i)reparto de asuntos y ponencias; j)régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales; k)organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional; l)establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia. En ningún caso, tales disposiciones reglamentarias podrán afectar al estatuto de Jueces y Magistrados, ni regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. La competencia para dictar Reglamentos corresponde al Pleno del CGPJ (art. 599.1.7ª), que, una vez adoptados, serán publicados en el B.O.E. (art. 635).
El primer apartado del art. 117.5 de la CE establece que “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales”. a) Concepto : de este modo se restableció la norma fundamental del principio de la “unidad jurisdiccional”. Este principio se opone a la creación de “jurisdicciones especiales”, características de las sociedades estamentales o corporativas que sustentaban el antiguo régimen y el anterior estado autocrático. Una Jurisdicción está basada en el principio de unidad jurisdiccional cuando la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, estando vedado a cualquier otro orden de funcionarios el ejercicio de la misma. La existencia de funcionarios con funciones juzgadoras supondría un supuesto de “jurisdicción especial” .Las jurisdicciones especiales se caracterizaban y diferenciaban de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales:
La evolución histórica del principio de unidad jurisdiccional sufrió los mismos avatares que los de la propia revolución liberal. a)El principio de Unidad Jurisdiccional estaba ya previsto en art. 248 de la Constitución de Cádiz (1812), pero no fue instaurado hasta la publicación del Decreto Ley de 6 de diciembre de 1868 comúnmente conocido por el “decreto de unificación de fueros”, en virtud del cual se suprimían las múltiples jurisdicciones del Antiguo Régimen dejando tan solo persistentes la eclesiástica, la militar y la del Senado. Con el paso del tiempo este principio experimento sus primeros problemas como consecuencia de la expansión de jurisdicciones especiales tales como la militar que gracias a varios Reales Decretos extralimitó sus competencias para poder tratar los delitos de terrorismo. La Dictadura de Primo de Rivera potenció aún más dichas competencias (represión del separatismo, robo a mano armada, terrorismo), siendo necesaria
durante la II República la promulgación de tres Decretos para que el principio de unidad volviera a la situación instaurada con el “Decreto de unificación de fueros”. b)Cuando el principio de unidad sufrió sus mayores agresiones fue con el nuevo Estado , surgido tras la sublevación militar del 18 de julio de 1936, en el que no solo se potenció a la jurisdicción castrense (represión de la masonería y comunismo, seguridad del Estado, bandidaje y terrorismo) sino que también la política legislativa de dicho Estado se caracterizó por la abundante creación de nuevas jurisdicciones especiales. Las más significativas de aquella época son:
El principio de unidad jurisdiccional, se estableció en el art. 117.5 de la CE y en el art. 3 de la LOPJ, y establece que “la jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos”. La unidad jurisdiccional es la base, pero existen potestades reconocidas por la CE a otros órganos, por lo que no hay en nuestro ordenamiento una consagración rotunda del principio de unidad, ya que la CE prevé la instauración de nuevos órganos jurisdiccionales, no encuadrables formalmente en el Poder Judicial. La existencia de estos órganos jurisdiccionales cuya constitución y funcionamiento no se rige por las disposiciones de la LOPJ, es la que ha motivado esta declaración flexible del principio de unidad. Sin embargo, goza de una importante limitación, que es la de la reserva constitucional, ya que los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del poder judicial son los expresamente previstos en nuestra Ley Fundamental:
La Jurisdicción militar es la única jurisdicción especial que está legitimada por el art. 117.5 de la CE. La CE establece la subsistencia de la jurisdicción militar, siempre y cuando:
La jurisdicción militar, en un sistema democrático, tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización fuertemente jerarquizada, en la que la disciplina castrense constituye un valor esencial para su buen funcionamiento. Por este motivo, cualquier acto de insubordinación ha de ser rápidamente reprimido por los propios militares, por lo que su ámbito se restringe a los militares y no a los ciudadanos de paisano. Dicha jurisdicción en tiempos de paz no es absolutamente necesaria en un Estado democrático, y así lo demuestran distintos países europeos, como Francia que solo permite dicha jurisdicción en ultramar y en el estado de guerra. 1) El “ámbito estrictamente castrense” Actualmente, la única excepción al principio de unidad jurisdiccional, es la jurisdicción militar, siempre que limite su actuación al ámbito estrictamente castrense, también llamado ámbito o fuero militar, que requiere la concurrencia simultánea de estos tres criterios: