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apuntes derecho, Apuntes de Derecho

Asignatura: Derecho y Factor religioso, Profesor: Angel Lopez Sidro, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/03/2014

rubio9-7
rubio9-7 🇪🇸

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Lección cuarta: LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL
(LÍMITES AL IUS PUNIENDI ESTATAL EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO
DE DERECHO).
El Estado ostenta el monopolio para prevenir el fenómeno de la criminalidad correspondiéndole
con carácter exclusivo el ejercicio del ius puniendi. Pero esta facultad para crear y aplicar el
Derecho penal, a diferencia de regímenes absolutistas1, no es ilimitada pues en un Estado Social
y Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución) se imponen al poder punitivo unos límites
que tratan de lograr que la facultad de sancionar se lleve a cabo sin vulnerar los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Estos límites se traducen en una serie de principios
limitadores del ius puniendi estatal que impone un Estado social y democrático de Derecho al
ejercicio de la potestad punitiva (con independencia de su grado de efectiva realización por el
Derecho penal positivo).
Los poderes públicos en general, también el Estado, nacen y se limitan por el Texto
constitucional. Si se parte de que el Derecho penal supone la injerencia más grave en los
derechos fundamentales de las personas, se comprende fácilmente que la Constitución le
imponga las más importantes limitaciones, tanto en el momento de la creación de leyes penales
por las Cortes Generales (legislativo), como en el momento de aplicación y ejecución del
Derecho penal por los jueces y tribunales. De hecho, para hacer frente a posibles abusos o usos
injustificados del Derecho penal, el Ordenamiento jurídico español prevé unos mecanismos de
control de constitucionalidad (interpuestos ante el Tribunal Constitucional) que pueden ejercer
ciertos órganos del Estado, los Tribunales de Justicia, y también los ciudadanos. Estos
mecanismos de control son fundamentalmente y de forma muy esquemática los siguientes:
El Recurso de inconstitucionalidad: para impugnar leyes ya promulgadas de las cuales
se consideren que infringe principios constitucionales2.
Cuestión de constitucionalidad que podrá interponer un órgano jurisdiccional (de oficio
o a instancia de parte) cuando considere que una norma con rango de Ley de cuya
validez dependa el fallo que ha de dictar es contraria a la Constitución. Si el Tribunal
Constitucional declara la inconstitucionalidad la norma queda derogada.
El recurso de amparo, podrá ser interpuesto contra sentencias firmes3 si se considera
que han violado algún derecho o libertad fundamental prevista en la Constitución. Este
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Lección cuarta: LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL (LÍMITES AL IUS PUNIENDI ESTATAL EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO).

El Estado ostenta el monopolio para prevenir el fenómeno de la criminalidad correspondiéndole con carácter exclusivo el ejercicio del ius puniendi. Pero esta facultad para crear y aplicar el Derecho penal, a diferencia de regímenes absolutistas1, no es ilimitada pues en un Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución) se imponen al poder punitivo unos límites que tratan de lograr que la facultad de sancionar se lleve a cabo sin vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Estos límites se traducen en una serie de principios limitadores del ius puniendi estatal que impone un Estado social y democrático de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva (con independencia de su grado de efectiva realización por el Derecho penal positivo).

Los poderes públicos en general, también el Estado, nacen y se limitan por el Texto constitucional. Si se parte de que el Derecho penal supone la injerencia más grave en los derechos fundamentales de las personas, se comprende fácilmente que la Constitución le imponga las más importantes limitaciones, tanto en el momento de la creación de leyes penales por las Cortes Generales (legislativo), como en el momento de aplicación y ejecución del Derecho penal por los jueces y tribunales. De hecho, para hacer frente a posibles abusos o usos injustificados del Derecho penal, el Ordenamiento jurídico español prevé unos mecanismos de control de constitucionalidad (interpuestos ante el Tribunal Constitucional) que pueden ejercer ciertos órganos del Estado, los Tribunales de Justicia, y también los ciudadanos. Estos mecanismos de control son fundamentalmente y de forma muy esquemática los siguientes:

  • El Recurso de inconstitucionalidad: para impugnar leyes ya promulgadas de las cuales se consideren que infringe principios constitucionales2.
  • Cuestión de constitucionalidad que podrá interponer un órgano jurisdiccional (de oficio o a instancia de parte) cuando considere que una norma con rango de Ley de cuya validez dependa el fallo que ha de dictar es contraria a la Constitución. Si el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad la norma queda derogada.
  • El recurso de amparo, podrá ser interpuesto contra sentencias firmes3 si se considera que han violado algún derecho o libertad fundamental prevista en la Constitución. Este

recurso podrá interponerlo, además del particular afectado por el fallo, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.

1. PRINCIPIO DE EXCLUSIVA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS.

Las normas penales definen (tipifican) unos comportamientos como constitutivos de infracciones penales (delitos o faltas). El proceso de selección de las infracciones penales no es algo natural, que venga dado por la naturaleza de las cosas, sino que es fruto de decisiones y valoraciones (políticas, económicas, religiosas, etc.) sobre cuáles hallan de considerarse las conductas más intolerables para la convivencia social y que, por ello, deben ser prevenidas a través del recurso al Derecho penal. La dañosidad social de un comportamiento puede determinarse con distintos criterios destacando, entre ellos, el criterio del Bien jurídico.

Si el Derecho penal se justifica por ser un sistema de protección social, la dañosidad social de un hecho dependerá de su idoneidad para lesionar o poner en peligro los intereses sociales más importantes, esto es, los bienes jurídicos que pueden ser individuales (vida, integridad, libertad, intimidad, etc..) o colectivos (salud pública, derechos de los trabajadores, seguridad en el tráfico, medio ambiente, etc.)4.

El bien jurídico debe distinguirse del concreto objeto de la acción. El bien jurídico es el bien ideal que se incorpora en la norma (vida, integridad, etc.…-la de todos-) que lógicamente sólo puede ser lesionado dañando los concretos objetos individuales que se ven atacados (la vida o la integridad de Luis).

El concepto de bien jurídico no puede surgir de la Ley pues ello nos conduciría a un círculo vicioso (La ley penal debe proteger bienes jurídicos, siendo bienes jurídicos los que protege la Ley penal), sino que son intereses que deben determinarse conforme a la realidad sociocultural en un momento determinado. Por eso pueden ocurrir:

  • Que comportamientos que en un tiempo determinado fueron considerados delitos, dejen de serlo. Por ejemplo, la STS de 24-12-1870 castigó como autor de un delito contra la religión católica, llevar el sombrero puesto durante una procesión del Santísimo Sacramento; la STS de 24-6-1954 castigó a un sujeto como autor de un delito de blasfemia por proferir expresiones injuriosas contra Dios, la Virgen o los Santos; otros ejemplos, entre otros, son la tipificación como delitos de conductas que en realidad pertenecen a la esfera privada de las personas tales como el adulterio y amancebamiento.

mendicidad, prostitución de adultos libremente ejercida, etc. (Derecho penal de autor). En definitiva, el Código penal no es un Código ético.

  • El Derecho penal no debe ser utilizado para imponer una determinada ideología pues las finalidades puramente ideológicas no protegen bienes jurídicos; así se excluirían por ejemplo los llamados delitos políticos o los delitos de opinión: no compartir una idea o un sistema no debe integrar nunca un delito. También la obligación de seguir una ideológica determinada conminando con pena a quien no la comparta.
  • El Derecho penal ha de intervenir frente a la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos; por tanto no es legítimo castigar penalmente conductas que no tengan idoneidad para lesionar o poner en peligro bienes jurídicos o se encuentren extraordinariamente alejadas de esa posibilidad. Esta premisa constituye el llamado Derecho penal del Hecho frente al Derecho penal de autor.

El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos está íntimamente relacionado con otros principios limitadores del ius puniendi estatal (por ejemplo, conforme al principio de proporcionalidad, los bienes jurídicos más importantes y los ataques más graves contra los mismos deben ser conminados con una mayor pena que bienes jerárquicamente menos importantes o ataques más leves a los mismos). El estudio de éste y otros principios es abordado a continuación.

2) PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

La función protectora de bienes jurídicos, como se dijo, no es exclusiva del Derecho penal pues el Estado cuenta con otros recursos menos lesivos para los derechos de los ciudadanos con el fin de prevenir la criminalidad:

  • Utilizar medios desprovistos de carácter sancionador (adecuada política social, educativa.....)
  • (^) Sanciones no penales: civiles (reparación del daño, nulidad del negocio jurídico...) o administrativas (multas, privación de concesiones, expedientes disciplinarios...)

Sólo cuando se estime que esos medios son insuficientes para prevenir determinados hechos, podrá recurrirse al empleo del Derecho penal, es decir, cuando otras medidas de protección menos gravosas para la persona no resulten suficientes para prevenir la comisión de delitos.

El Principio de intervención mínima puede formularse del siguiente modo: El Derecho penal debe ser el último recurso (Ultima ratio) de la política del Estado para proteger los bienes jurídicos más importantes, frente a los ataques más intolerables (Carácter fragmentario). El Derecho penal no debe pretender tanto la máxima prevención posible como el mínimo de prevención imprescindible, como con acierto ha señalado Mir Puig.

Conforme a lo señalado, el principio de intervención mínima se integra por dos postulados:

a. El Derecho penal tiene un carácter fragmentario. Esto significa que dada la gravedad de los medios que utiliza, sólo debe proteger los bienes más fundamentales para el individuo y la sociedad y sólo frente a las modalidades de ataques más lesivas, estos es, más graves, intensas e intolerables. (Así no todos los ataques contra la propiedad han de ser delictivos sino ciertas modalidades más peligrosas).Desde este carácter fragmentario se discute la oportunidad de despenalización de determinadas infracciones penales vigentes pues tendrían mejor cabida, se sostiene, en el Código civil o en las leyes administrativas. Por ejemplo algunas faltas son conductas tan escasamente lesivas que quizá merecerían otro tratamiento no penal.

b. El Derecho penal ha de considerarse como “última ratio”, o lo que es lo mismo, debe ser el último recurso de la política social del Estado para proteger bienes jurídicos. Que el Derecho penal sea el último recurso del ordenamiento implica que sólo hay que acudir a él cuando los demás sectores del ordenamiento, con sus correspondientes medios, resulten insuficientes.

En definitiva, la política penal (prevención del delito a través de la pena) ha de ocupar el último lugar en la política criminal del Estado (prevención del delito en general).

3) PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Este principio es una exigencia fundamental derivada del Estado Derecho y se expresa con el aforismo Nullum crime sine lege, nulla poena sine lege : ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior a su perpetración lo haya considerado como tal ( nullum crime sine lege ), y no podrá aplicarse ninguna pena que no haya sido establecida previamente por la ley ( nulla poena sine lege )6.

  1. Garantía de ejecución o principio de legalidad en la ejecución. No puede ejecutarse pena alguna en forma distinta a la establecida por la ley. (Art. 3.2 CP). En supuestos límite cuando hay que ejecutar penas cortas privativas de libertad a toxicómanos rehabilitados o en fase de rehabilitación que no pueden acogerse a la suspensión condicional (por ejemplo por tener antecedentes) las Audiencias Provinciales, de acuerdo con el Ministerio Fiscal y el reo suelen normalmente autorizar en fase de ejecución de la sentencia que la privación de libertad se ejecute de forma distinta a la establecida en la Ley General Penitenciaria7.

B. La segunda consecuencia derivada del principio de legalidad se refiere a los requisitos técnicos que este principio impone a las normas penales. Las normas penales deben elaborarse con unas concretas formalidades:

Por mandato del principio de legalidad el legislador está obligado a concretar con exactitud y claridad tanto el presupuesto de hecho (la conducta prohibida) como la consecuencia jurídica (la sanción que corresponde). De este modo, quedan prohibidas las leyes con contenido indeterminado, vago o impreciso. Esto es lo que se denomina principio de taxatividad o determinación (lex certa). En el Código existen numerosos ejemplos que parecen incumplir este principio. Ejemplos de indeterminación de normas penales:

  • Hay casos en los que se utilizan expresiones demasiado generales, ambiguas o de interpretación muy subjetiva: arts. 208; 173, 559, etc.
  • En otros casos no se define el delito y sólo se fija la pena, de tal forma que para saber la conducta prohibida tenemos que ir a otra rama del derecho. Es el caso de las llamadas leyes penales en blanco, en las que existe una cierta pérdida de fuerza del principio de legalidad.

C. En atención a este principio y como tercera consecuencia, se limitan las fuentes del Derecho penal, de tal manera que la ley orgánica es la única fuente formal del Derecho penal, la única que puede crear delitos y penas, estados peligrosos y medidas de seguridad.

Consecuencias de lo anterior:

  • No se puede admitir como fuente del Derecho penal la costumbre, los principios generales del Derecho ni la Jurisprudencia. Sólo nos sirven las normas escritas con rango de ley (excluidos los decretos del gobierno, órdenes ministeriales......) Más exactamente el derecho penal debe adoptar siempre la forma de Ley Orgánica por afectar a Derechos fundamentales8. Se expresa con el aforismo Lex scripta

Ello es evidente si pensamos que las penas y las medidas afectan a derechos como la libertad, la libre elección de residencia, etc. Por otra parte tomando en consideración las conductas sancionadas éstas a veces pueden suponer unas limitaciones a derechos que entran en conflicto con otros (calumnia, aborto y sistema de indicaciones, etc.)

  • Queda excluida la analogía ( lex certa) pues su admisión supondría que el poder judicial se convirtiera en legislador. De forma tajante la que perjudica al reo. La favorable al reo de forma más discutida, pero también (analogía: aplicación de la ley a casos no previstos en ella, por la similitud que presentan). Ver art. 4.1 CP.
  • Queda también prohibida la retroactividad de las leyes penales que castigan nuevos delitos o que agravan la pena de los que ya existían (porque el sujeto cuando actúa tiene que poder conocer si esa conducta es delito y la pena con la que se sanciona). No está prohibida la retroactividad de las leyes que eliminan delitos o rebajan pena.

En definitiva del principio de legalidad deriva otro: el de irretroactividad de las leyes desfavorables y retroactividad de las favorables.

El principio de legalidad en el ordenamiento jurídico español:

A. En la constitución. Se contiene en dos artículos:

  • El art. 9.3 recoge este principio a nivel general.
  • En el art. 25.1. Nadie puede ser juzgado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delitos faltas o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Esta proclamación supone, no obstante, una pobre formulación del principio de legalidad penal, porque no hace referencia a las diversas plasmaciones del mismo. En realidad sólo se menciona la irretroactividad (se olvida de la garantía procesal y de la de ejecución, del principio de taxatividad y del rango de la norma penal).

B. En el Código penal.

  • Garantía criminal. Art. 10: “Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.

El art 1.1 también hace referencia a ella y a la irretroactividad: “no será castigada ninguna acción ni omisión que no está prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración”. Esto se completa con el art. 4.2 y 4.3. (Saber contenido).

Así mismo el artículo 1.2 consagra el principio de legalidad para las medidas de seguridad.

  • Garantía penal. Art. 2.1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Se consagra también la irretroactividad de las penas y las medidas.
  • Garantía jurisdiccional. Art. 3.
  • Garantía de ejecución. Art. 3.

a. Un sujeto es culpable cuando podía haber obrado libremente de otro modo distinto a cómo lo hizo, esto es, cometió el delito libremente. Al haber optado libremente por la comisión del delito merece el reproche de la pena.

b. Para otra concepción que se desvincula del presupuesto del libre albedrío, un sujeto es culpable cuando no ha podido obrar de otro modo por haber sido inaccesible al mandato de la norma.

En cualquier caso la culpabilidad supone un reproche personal (materializado en la pena) que se le hace al sujeto porque podía haberse comportado conforme a derecho y no lo hizo y ello porque se parte del reconocimiento de una cierta libertad en la voluntad de los ciudadanos identificable con su capacidad para recibir los mensajes normativos y adecuar su conducta a los mismos.

Consecuencias de este principio:

  • La culpabilidad ha de referirse a un hecho realizado por un sujeto; esto es, cuando en Derecho penal se habla de culpabilidad se hace referencia a la culpabilidad por el hecho (Derecho penal del hecho) y no a la culpabilidad por la forma de ser del autor o de conducirse en la vida (derecho penal de autor)

-Supone un límite al ius puniendo estatal porque:

  • Sin culpabilidad no hay pena.

-La culpabilidad es la medida y el límite de la pena. Es decir, dado que la culpabilidad es un concepto graduable, corresponderá más pena cuanta más culpabilidad. Así recibirá más pena quien con conciencia y voluntad desatiende el deber que le impone la norma que quien lo hace infringiendo el deber de cuidado (delitos dolosos/imprudentes), quien logra consumar el delito que quien lo ejecuta de modo imperfecto, (consumación tentativa), merecerá más pena el autor en quien concurran circunstancias agravantes y menos pena si concurren circunstancias atenuantes etc.…

-Aunque no hay pena sin culpabilidad si hay casos de culpabilidad sin pena (cuando esta no sea necesaria). Ejem: excusas absolutorias (art. 268 CP), indultos

  • Un Derecho penal de la culpabilidad es incompatible con:
  • La denominada responsabilidad objetiva conforme a la cual una persona tiene responsabilidad penal por el simple hecho de causar objetivamente un resultado lesivo o dañino, aun cuando no haya querido dicha lesión, ni haya actuado con imprudencia. Así formulado esto no es posible en nuestro Derecho penal, fundamentalmente porque el art. 1º lo prohíbe (no hay pena sin dolo o imprudencia). Hasta 1983 existía el principio del “ versari in re ilícita ”: basta con iniciar un acto ilícito para que ya se responda de todo lo que suceda después aunque el resultado fuera fortuito. Esto se eliminó pero aun así seguían existiendo los delitos cualificados por el resultado. (Figuras para las que se preveía una pena más alta si se daba un resultado más grave. La pena era tan grave como si hubiera querido el resultado)10. Con la entrada en vigor del nuevo Código desaparecen estas figuras.
  • Con los supuestos de responsabilidad penal por un hecho presunto: delitos de sospecha. Ver art. 166.

-Con los casos de responsabilidad por el hecho de otro: antiguo art. 227.

El principio de culpabilidad en el Derecho español.

En la Constitución: no se recoge de manera expresa pero puede deducirse del art. 9 que proclama la seguridad jurídica (que no existiría si se respondiera de más de lo que se ha hecho), del art. 10 que proclama la dignidad de la persona y del mismo art. 1.1.

En el Código penal tampoco se recoge de forma expresa aunque se desprende parcialmente del art. 5 que dice que no hay pena sin dolo o imprudencia. Aunque no se dice nada de los otros presupuestos al menos se recoge lo esencial (la parte menos controvertida del principio), para que no pueda existir la responsabilidad objetiva.

5. PRINCIPIO DE PELIGROSIDAD.

Lo encontramos recogido en el art. 6 del Código penal.

El fundamento de la aplicación de las medidas de seguridad es la peligrosidad del individuo, peligrosidad que se refleja en un conjunto de condiciones objetivas y subjetivas que rodean al sujeto y que determinan que se estime probable que tal persona cometa un nuevo delito en el futuro.

Esta peligrosidad criminal no debe confundirse con una peligrosidad social entendida como la probabilidad de que el sujeto realice actos antisociales, incívicos, sin que llegue a cometer una

10

No se recoge ni en el Código ni en la Constitución aunque algunos autores estiman que se encuentra implícito en el art. 15 donde se prohíben las condenas inhumanas o degradantes11.

7) PRINCIPIO DE NECESIDAD DE PENA.

Como ha quedado señalado, la culpabilidad es el límite de la pena; además la pena tiene que ser necesaria para cumplir los fines de prevención especial y general. Ello significa que puede ser que concurra la culpabilidad pero que la pena no sea necesaria.

Este principio opera en una doble dimensión:

1º. Al formular los tipos penales, pues sólo deben imponerse penas cuando resulta estrictamente necesario. En este sentido enlaza con el de intervención mínima. Ejemplo de la aplicación de este principio: las excusas absolutorias. Art. 268

2º. A la hora de imponer la pena el juez tiene un margen de discrecionalidad dentro de los márgenes que le determina la ley. O incluso, si estima que la pena es innecesaria o perjudicial para el individuo no imponerla. (es más bien un principio que se mueve en el ámbito de lo que debiera ser, aunque algunos autores intentan sustituir el principio de culpabilidad por este otro)

8) PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM. (Nebis in idem)

El principio nebis in idem determina la prohibición de sancionar más de una vez el mismo hecho. Aunque no se recoge expresamente en la CE, el TC ha reconocido que va íntimamente unido al principio de legalidad, entendido de forma global, esto es, que se proyecta no sólo sobre la determinación de las conductas prohibidas sino también sobre las consecuencias jurídicas que se siguen por su realización. Al mismo tiempo se liga al principio de proporcionalidad (armonía entre la gravedad de la sanción y de la infracción); si se aplica más sanción (en este caso dos) se podría entender vulnerado el principio de proporcionalidad.

Por todo ello, el Principio nebis in idem cumple una función limitadora del poder punitivo del Estado siendo su campo de acción doble:

  1. Procesal: Implica que no se podrá enjuiciar dos veces el mismo hecho (ni por dos órganos penales, ni por un órgano penal y otro administrativo).
  1. Material: implica que no se podrán imponer dos o más sanciones en el mismo ámbito (penal) o en ámbitos distintos (penal/administrativo).

Para que el principio quede lesionado el TC ha requerido identidad de sujeto, hecho y fundamento, de modo que afirmándose las tres identidades, la concurrencia de más de una sanción vulneraría el principio. Para explicar estos conceptos nos detendremos en la problemática que plantea la acumulación de sanciones penales y administrativas por un mismo hecho:

a) La identidad de sujeto se refiere a los casos en que una misma persona se le impone una pena y una sanción administrativa por los mismos hechos ( identidad de hecho). En el ámbito de los sujetos, los casos más problemáticos se pueden plantear cuando el hecho es cometido por una persona física en representación de una persona jurídica. Por ejemplo, la STC de 11 de octubre de 1999, en un caso de vertidos contaminantes, consideró que vulneraba el principio nebis in idem: la sentencia de instancia condenó al representante legal de una empresa por un delito contra el medio ambiente (pena de prisión y multa) sancionándose administrativamente a la empresa por una infracción de la Ley de Aguas imponiéndole una multa de idéntica cuantía. En este supuesto el TC consideró que se daba identidad de sujeto porque, a pesar de ser dos personas distintas (una física y otra jurídica) había entre ellas una relación de gestión o administración, actuando el empresario en realidad como órgano de la empresa. En cambio esta doctrina no es pacífica pues se entiende que en realidad ambas personas son distintas; así la STC de 12 de marzo de 2003 que disolvió a Herri Batasuna (persona jurídica) tras la aprobación de la Ley de Partidos políticos de 2003 (ley administrativa) e impuso la sanción penal prevista en el art. 520 a las personas que componían tal partido señalando que ambos procesos “no se dirigen contra los mismos sujetos”.

b) Identidad de fundamento. Habrá que afirmar una lesión del principio nebis in idem cuando además de afirmarse la identidad de sujeto y de hecho se afirma la identidad de fundamento, esto es, la razón de sancionar en uno y otro precepto es la misma. Ello no sucedería cuando los bienes jurídicos tutelados en ambos preceptos son distintos.

Supuestos:

  • Cuando un sujeto, con una sola conducta ha vulnerado 2 o más bienes jurídicos protegidos en distintas normas penales (concurso ideal de delitos). En estos casos, en realidad, aunque hay una sola conducta, se han vulnerado más de un precepto.
  • En otra rama del ordenamiento se sanciona un hecho constitutivo de infracción administrativa o laboral y al mismo tiempo está previsto como delito en el Código penal. En algunos casos puede entenderse que cada una de las sanciones corresponde a la lesión de un bien jurídico diferente y que aplicando una sola sanción no se castigaría

Es reflejo de la evolución del Derecho penal y ha inspirado numerosas reformas que se han producido hasta la actualidad. Así fueron desapareciendo las penas corporales y la pena de muerte va siendo abolida en casi todos los países civilizados!!!.

En general, este principio parte de una comprensión humanitaria y social de la persona del delincuente. Su proyección fundamental se alcanza en el momento de la ejecución de las penas, pero también resulta esencial en el momento de legislar y establecer las penas que corresponden a los distintos delitos.

En nuestros días se aprecia una tendencia a la sustitución de las penas privativas de libertad por otras menos lesivas como la multa. Así, en el Código penal de 1995 desaparece la pena de libertad inferior a 6 meses, de modo que para delitos poco graves se utilizan otras penas. No obstante, dado el fracaso que supuso la pena de arresto de fin de semana, la Reforma de 2003, ha vuelto a introducir las penas cortas privativas de libertad (superiores a tres meses), para delitos para los que se había previsto aquella pena.

También se tiende, en general, a atenuar la duración de las penas señaladas a los delitos. En nuestro Código la privación de libertad tiene una duración máxima de 20 años, salvo que excepcionalmente otro precepto diga otra cosa12.

La mayoría de los autores considera excesivamente alto este límite, que por lo demás, conoce de muchas excepciones, sobre todo si tenemos en cuenta que el Código vigente no permite la reducción de un tercio de la condena mediante la redención de penas por trabajos. La moderna ciencia penal considera que toda condena superior a 15 años reales de cumplimiento pueden producir un grave deterioro en el sujeto y frustrar sus fines rehabilitadores.

Sí resulta loable la posibilidad de sustituir las penas de privación de libertad inferiores a una año (excepcionalmente las que no excedan de dos) por trabajos en beneficio de la comunidad o multa cuando las circunstancias del reo, la naturaleza de los hechos y el esfuerzo por reparar el daño así lo aconsejen: cada día de prisión equivaldría una jornada de trabajo dos cuotas de multa. (art. 88)

Se consagra en los arts. 15 y 25.2 de la CE. La dignidad del individuo es un límite que debe respetar un Estado Democrático de Derecho, lo cual va imponiendo topes a la dureza de las penas y agudizando la sensibilidad por el daño que causan a quienes las sufren.

10) EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Se trata de un principio esencial en un Estado Democrático de Derecho. Está proclamado constitucionalmente en el artículo 24.2 de la Carta Magna (por lo tanto es susceptible de Recurso de amparo ante el TC). Comporta que el sujeto acusado por un delito se presume inocente ante las imputaciones que contra él se produzcan. En el Código penal no se recoge expresamente.

Manifestaciones de este principio:

5.i.Supone un límite para el legislador, pues no se podrán imponer

penas basadas en hechos presuntos o en una culpabilidad

presunta.

5.ii. Además es un criterio que debe estar presente en la

interpretación de las normas (In dubio pro reo). Aunque el mismo

Código a veces no sigue este criterio. Así el artículo 8.4 dice que

cuando un hecho pueda ser calificado conforme a dos normas se

aplicará la que castigue más gravemente el hecho.

5.iii. Hace dudar de la legalidad de determinadas instituciones

procesales como la prisión preventiva, que resulta dudosamente

compatible con este principio.

También en el proceso penal tiene importancia este principio:

- La presunción de inocencia exige que toda condena se fundamente en pruebas de

cargo, en pruebas concluyentes, racional y explícitamente valoradas, de forma motivada

en la sentencia, y referidas a los elementos nucleares del delito

-Comporta la prohibición de que las medidas cautelares (prisión preventiva), sean

utilizadas como castigo, puesto que la responsabilidad del sujeto todavía no ha sido

declarada en una sentencia. Únicamente pueden tener como finalidad asegurar el juicio.