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Apuntes temas 7,8,9 de derecho eclesiástico URJC.
Tipo: Apuntes
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Tema 9. EL ESTATUTO JURÍDICO DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
1. Personalidad jurídica de las confesiones: régimen vigente.2. La inscripción de las confesiones religiosas en el RER. A) Entes y Actos Inscribibles. B) Requisitos y efectos de la inscripción. C) El régimen especial de inscripción de la Iglesia católica 3. El artículo 6 de la LOLR: autonomía interna y cláusulas de salvaguarda: concepto y límites. 4.El patrimonio histórico, artístico y cultural de las confesiones religiosas 1. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CONFESIONES: REGIMEN VIGENTE. El artículo 22 CE reconoce el derecho de asociación y dispone que las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. El derecho de asociación es desarrollado por la LO 1/2002, de 22 de marzo (LODA), pero excluye de su ámbito diferentes fenómenos asociativos que son remitidos a leyes especiales^1. Tal es el caso de los grupos religiosos que son regulados por la LO 7/1980, de Libertad Religiosa respecto de las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas, y demás entidades asociativas constituidas por éstas para fines religiosos, sin perjuicio de la aplicación supletoria, a tales asociaciones, de la ley orgánica del Derecho de Asociación. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa dispone en su artículo 5.1 que “Las Iglesias, Confesiones, y comunidades religiosas, y sus Federaciones, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia”. Ello significa que las entidades religiosas que quieran gozar de personalidad jurídica deberán inscribirse en dicho registro a diferencia de las asociaciones en general para las que la inscripción tiene sólo efectos de publicidad formal, tal como dispone la CE en su art. 22 según dijimos. Estamos ante un régimen especial (como sucede con otro tipo de entidades como las fundaciones, partidos políticos o sindicatos) que se convierte en la justificación del carácter constitutivo que se reconoce a la inscripción registral. Con todo, la inscripción es un derecho, no un deber, de manera que la constitución de la entidad y la adquisición de personalidad no es requisito para el ejercicio de la libertad religiosa según la doctrina consolidada de nuestros Tribunales (SAN 8 de noviembre de 1985, SAN 30 de septiembre de 1993; STS 14 de junio de 1996). Ahora bien, hasta ahora, para poder actuar en derecho como tal entidad religiosa con personalidad jurídica propia es necesario, por tanto, inscribirse en el Registro del Ministerio de Justicia que supone, como veremos, la aplicación del régimen especial previsto en la LOLR. No obstante, la posibilidad de inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones quedando sometida, en ese caso, la asociación al régimen común de la LODA, se ha facilitado en la última reforma del reglamento del Registro Nacional (Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre) que ha incluido en la clasificación de actividades de las asociaciones de dicho registro, las de base religiosa. Efectivamente, como anexo del Reglamento, se han publicado los códigos de actividades de las asociaciones para que sean las propias asociaciones las que, en el momento de la solicitud de inscripción, identifiquen su actividad principal o más característica. Pues bien, dentro de las actividades “ideológicas”, se han incluido las de (^1) Art. 1 de la LO 1/2002: 3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
“base religiosa”, y entre las actividades relativas a la “igualdad de trato y no discriminación”, las referidas a “ideología, religión o creencias”. Luego, son los interesados los que autocalifican la asociación y podrán inscribir aquellas que tengan fines religiosos en el registro de asociaciones quedando sometidas al régimen común y no al especial de la LOLR. Entrando en el análisis del Registro de Entidades Religiosas creado en el Ministerio de Justicia (en adelante RER), se regula en la actualidad por el Real Decreto 594/2015 de 3 de julio, que sustituye al anterior RD 142/1981, de 9 de enero, de Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas que desarrolló, en su inicio, el art. 5 de la LOLR. La Resolución de 3 de diciembre de 2015 contempla las especialidades en la inscripción de entidades de la Iglesia Católica, y se mantiene la vigencia del RD 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica en tanto no se modifique la normativa común sobre fundaciones^2. La modificación de la normativa del RER ha tenido por objeto recoger y sistematizar la práctica registral y la jurisprudencia producida durante la vigencia del RD 142/ actualizando los procedimientos registrales. La decisión judicial más importante en este tiempo ha sido la STC 46/2001, de 15 de febrero, que resolvió el recurso de amparo interpuesto por la Iglesia de la Unificación contra la denegación de su inscripción, en la medida que ha definido la naturaleza y el alcance de la labor registral. La sentencia afirma: ”la articulación de un Registro ordenado a dicha finalidad no habilita al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas , o sobre las distintas modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas, como elementos en que se concreta el orden público protegido por la ley en una sociedad democrática, al que se refiere el art. 16.1 CE. En consecuencia, atendidos el contexto constitucional en que se inserta el Registro de Entidades Religiosas, y los efectos jurídicos que para las comunidades o grupos religiosos comporta la inscripción, hemos de concluir que, mediante dicha actividad de constatación, la Administración responsable de dicho instrumento no se mueve en un ámbito de discrecionalidad que le apodere con un cierto margen de apreciación para acordar o no la inscripción solicitada, sino que su actuación en este extremo no puede sino calificarse como reglada” (FJ 8).. La jurisprudencia ha venido aplicando esta doctrina desde entonces, tanto en lo que se refiere a la inscripción de Iglesias, confesiones y comunidades religiosas, como a las entidades (^2) RD 594/2015, Disposición transitoria segunda. Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto.
entidades inscribibles: 1º. las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas (lo que ha doctrina ha venido llamando entes mayores ); 2º. las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos; 3º. las Entidades asociativas religiosas creadas por las anteriores (los llamados entes menores ) y 4º. sus respectivas Federaciones. A esta enumeración se añade, con posterioridad, la inscripción en el RER de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica en el RD 589/1984, de 8 de febrero. Cuando la solicitud de inscripción no encajaba en alguno de estos tipos se solía denegar la inscripción pero los Tribunales, tras la STC 46/2001, han venido revocando la denegación de la inscripción señalando que si la entidad religiosa no podía inscribirse como un “ente mayor”, debía inscribirse en alguno de los otros apartados previstos en el RER^8 o que si se trataba de una entidad asociativa no obstaba a su inscripción que fuera un seminario aunque esta categoría no estuviera incluida en la enumeración del RD 142/1981^9. El nuevo reglamento 594/2015 ha ampliado la relación de entidades inscribibles a fin de dar cobertura a realidades organizativas de las confesiones que no encontraban encaje en la normativa anterior y que los Tribunales en vía de recurso había ordenado inscribir, como hemos visto. El art. 2 del RD 594/2015 mantiene la diferenciación entre Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus federaciones (lo que ha venido llamándose “entes mayores”) y las entidades constituidas o creadas por ellas (los llamados “entes menores”) que es donde se ha producido la ampliación de entidades susceptibles de acceder al RER y que se pueden agrupar en torno a varios conceptos: entidades territoriales (circunscripciones, comunidades locales); entidades institucionales que forme parte de su estructura; centros de enseñanza religiosa (seminarios o centros de formación de ministros de culto, centros superiores de enseñanzas teológicas); asociaciones religiosas; entidades de vida religiosa (monasterios, órdenes religiosas, institutos de vida consagrada, sus provincias y casas); y, finalmente, se dispone una clausula abierta a la inscripción de otras entidades religiosas previstas en los acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones^10. (^8) STS 21 de mayo de 2004: “que si la Administración como ocurrió en este caso, creyó que la pretensión que la recurrente ejercitaba de ser inscrita en el Registro, por cierto, sin especificar en qué apartado del artículo mencionado, no encajaba en el apartado A) debió de inscribirla en otro de ellos, o manifestar que no entraba en ninguno, pero no arrumbarla dejándola en la nada, sin ofrecer las necesarias razones para adoptar esa negativa a inscribirla en el Registro de Entidades Religiosas”. (^9) STS de 28 de septiembre de 2010 que resolvió el recurso contra la denegación de la inscripción del seminario de la UEBE: la Administración carece de “facultades que pudieran entrañar un control material sobre la asociación "in fieri" o rechazar como ente asociativo aquel que cumpla con los requisitos legalmente establecidos de constitución”. (^10) En el Registro de Entidades Religiosas podrán inscribirse las siguientes entidades (artículo 2 del RD 594/2015):
A.2) Actos inscribibles. Obviamente, el primer acto que accede al RER es la fundación o establecimiento en España (cuando se trata de iglesias o confesiones extranjeras) de la entidad religiosa que, una vez inscrita, podrá solicitar al RER la inscripción o anotación de los siguientes actos (artículo 3 del RD 594/2015): las modificaciones de sus estatutos o reglas constitutivas; los cambios de sus representantes legales; la adhesión o separación a una federación; sus lugares de culto; sus ministros de culto o su disolución. El acceso al RER de estos actos se hará siguiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en el RD 594/2015. Por último, el RD contempla también una cláusula abierta que permite inscribir o anotar aquellos otros actos que puedan disponerse en los acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. B) REQUISITOS Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. B.1) Requisitos de la inscripción. El RD 594/2015 dedica buena parte de su contenido a regular los distintos procedimientos de inscripción según el tipo de entidad y el acto que se inscribe superando la parquedad de la anterior regulación que obligaba a suplir las lagunas acudiendo a la normativa general sobre procedimiento administrativo. No entraremos en la regulación de cada uno de ellos, sino que nos centraremos en los requisitos generales para la inscripción de la fundación o establecimiento en España de los entes mayores, Iglesias, confesiones y comunidades religiosas. En todo caso, en la solicitud de inscripción dirigida al RER, se deberá especificar qué tipo de entidad de las enumeradas en el art. 2 del RD 594/2015 se pretende inscribir. El art. 6 del RD 594/20015 dispone que la inscripción de la fundación o establecimiento en España de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas disponiendo que se iniciará por sus representantes legales o personas debidamente autorizadas mediante solicitud que deberá acompañarse de documento elevado a escritura pública en el que consten los siguientes datos : a) Denominación. No se podrán incluir términos que induzcan a confusión sobre su naturaleza religiosa ni se admitirán denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes. Tampoco podrá coincidir o asemejarse a otra ya inscrita, de manera que pueda crear confusión. Si la denominación no consta en castellano o en las lenguas cooficiales en las CCAA, deberá aportarse su traducción a cualquiera de ellas aunque no formará parte de la denominación de la entidad. b) Domicilio. h) Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones. i) Cualesquiera otras entidades que sean susceptibles de inscripción de conformidad con los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
El resto de los derechos que pueden conformar este régimen especial necesitan la concurrencia de requisitos añadidos al de la inscripción. Es el caso de la posibilidad de firmar un Acuerdo de cooperación con el Estado que exige la declaración de notorio arraigo en España además de la decisión estatal de firmar dicho acuerdo (art. 7 LOLR); o el derecho a formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa que se reconoce en todo caso a las que tienen notorio arraigo (art. 8 LOLR); o igualmente, para obtener el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio contraído en forma religiosa, es necesario haber obtenido la declaración de notorio arraigo en España (art. 60 CC). C) EL RÉGIMEN ESPECIAL DE INSCRIPCIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA El Acuerdo de Asuntos Jurídicos entre el Estado y la Santa Sede (AAJ), dispone un régimen especial de reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica que se traduce en la existencia de una serie de supuestos de entidades exceptuadas de inscripción en el RER y otros en los que sí es necesaria dicha inscripción^11. C.1) Entidades de la Iglesia Católica exceptuadas de inscripción en el RER. a) La Iglesia Católica queda exceptuada la inscripción en el RER en tanto es mencionada expresamente por la propia Constitución en el artículo 16.3 CE. b) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede, reconocimiento que le exime de la inscripción registral también. c) La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado, es decir, al RER. En este caso, la inscripción se sustituye por una notificación al Registro en la que consta la diócesis, parroquia o circunscripción territorial que ha sido erigida canónicamente. C.2) Entidades de la Iglesia Católica que acceden al RER. a) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada, a sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (1979). No obstante, el propio AAJ dispone que deberán inscribirse en el correspondiente registro del Estado en el más breve plazo posible. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor en España del presente Acuerdo, solo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción, en cualquier tiempo^12. Por tanto, el AAJ les reconoce la personalidad jurídica civil que ya tenían cuando entró en vigor, pero no les exime de la inscripción en el RER. (^11) Sobre la inscripción de entidades religiosas de la Iglesia Católica, véase la Resolución de 3 de diciembre de 2015. (^12) Disposición Transitoria Primera del AAJ.
b) Las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada, sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no tuvieran personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el RER. c) Las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del AAJ, no tuvieran personalidad jurídica civil, así como las que se erijan canónicamente en el futuro por la autoridad eclesiástica, podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, es decir, mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado.
3. EL ARTÍCULO 6 DE LA LOLR: AUTONOMÍA INTERNA Y CLÁUSULAS DE SALVAGUARDA: CONCEPTO Y LÍMITES El derecho a la propia identidad y autonomía interna de las confesiones religiosas^13 se regula en el artículo 6 de la LOLR: Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación. Este artículo viene a significar: La existencia de un ordenamiento jurídico soberano que conlleva la plena autonomía normativa, ejecutiva, de organización y jurisdiccional siempre con el límite del orden público. Este ordenamiento confesional funciona, en el Derecho estatal, como un ordenamiento estatutario. No se exige que las confesiones religiosas tengan estructura y funcionamiento democrático. Por lo tanto, puede libremente elegir la estructura propia (jerárquica, sinodal, democrática). Se permite a las confesiones religiosas el establecimiento de cláusulas de salvaguarda de su propia identidad siempre con el límite de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y, en especial, los de libertad, igualdad y no discriminación. Este artículo 6 de la LOLR también reconoce la posibilidad de nombrar al personal propio, pero solo si cumplen dos requisitos^14 : (^13) STEDH asunto Serif contra Grecia, de 14 de diciembre de 1999 y SETDH Griechische Kirchengemeinde München und Bayer contra Alemania, de 18 de septiembre de 2007. El principio de autonomía prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir nuevos miembros en su seno o a excluir a otros (STEDH caso Sviato-Mykhailivska Parafiya contra Ucrania, de 14 de junio de 2007); con otras palabras no se garantiza un derecho a disentir dentro de una organización religiosa, en caso de desacuerdo entre la comunidad religiosa y un creyentes, la libertad de religión se ejerce a través de la facultad de salirse libremente de la comunidad religiosa de que se trate, (STEDH caso El Santo Sínodo de la Iglesia Ortodoxa Búlgara (metropolita Innokenty) y otros contra Bulgaria, de 22 de enero de 2009. El principio de neutralidad implica que el Estado no puede intervenir en las disputas internas de las confesiones religiosas, STEDH caso Santo Consejo Supremo de la Comunidad Musulmana contra Bulgaria, de 22 de enero de 2009. (^14) BLAT GIMENO, F. R.: Relaciones laborales en empresas ideológicas , Ministerio de Trabajo, 1986, p. 216 y ss., y VIDAL, M.: Trabajo y seguridad social de los miembros de la Iglesia católica , Universidad de
Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen (art. 1.1 RD 2398/1977). Por lo tanto, será necesario un desarrollo reglamentario especifico para determinar la forma y condiciones en que se produce dicha inclusión en el régimen general de Seguridad Social. No obstante, el apartado 2 del art. 1 del RD 2398/ procede a asimilar a los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, en la forma establecida por el presente Real Decreto^16. En cambio, los/as religiosos/as de la Iglesia católica se incluyen en el Régimen de autónomos conforme al R.D. 3325/1981, de 29 de diciembre. Los Reales Decretos específicos para las siguientes confesiones concreta lo siguiente: FEREDE (R.D. 369/1999, de 5 de marzo; excluye solo la protección por desempleo), CIE (R.D. 176/2006, de 10 de febrero; únicamente excluye la protección por desempleo), Iglesia ortodoxa rusa (R.D. 822/2005, de 8 de julio; se excluye la incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo y desempleo) y Testigos cristianos de Jehová (R.D. 1614, 2007, de 7 de diciembre, excluye la incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y desempleo). Los ministros de culto de estas confesiones quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena. La STEDH, caso Manzanas Martín c. España, de 3 de abril de 2012, sobre la pensión de jubilación de los pastores evangélicos. Esta Sentencia considera que existe vulneración del principio de igualdad en relación a la regulación de la pensión de jubilación de los sacerdotes católicos. El Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Por último, el artículo 6 de la LOLR se refiere a las cláusulas de salvaguarda. Estas cláusulas, que tienen eficacia estatal, cumplen la misión de proteger la identidad religiosa de la confesión religiosa y deben servir a la realización de fines religiosos, exclusivamente. Estas cláusulas han sido calificadas como “normas superestatutarias” pues solamente tiene como límite lo que indica el propio artículo 6.1. LOLR (CUBILLAS RECIO^17 ). En conclusión, implican el reforzamiento de la autonomía interna de las confesiones.
4. EL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO Y CULTURAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS. La ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español tiene por objeto el acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español (art. 1.1 Ley 16/1985). Integran el Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, además del patrimonio documental y bibliográfico, los (^16) Respecto de la Iglesia Católica, la Orden de 19 de diciembre de 1977 establece que el clero secular se incluye en el Régimen general de la Seguridad Social, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, si bien se excluye las siguientes contingencias: incapacidad laboral transitoria e invalidad provisional y subsidio por recuperación profesional; protección de la familia. (^17) CUBILLAS RECIO: “La facultad normativa de las confesiones de establecer cláusulas de salvaguarda de su identidad en el ordenamiento español”, en Laicidad y Libertades. Escritos jurídicos , nº 0, diciembre, 2000, p. 229-257.
yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico y, finalmente, también el llamado Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial (art. 1.2). Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley (art. 1.3). En principio, los bienes de las confesiones religiosas que accedan a esta calificación quedan sometidos a lo dispuesto en esta normativa, con carácter general. No obstante, la ley hace algunas referencias específicas a los bienes de las confesiones religiosas y los Acuerdos de cooperación también se han referido a esta cuestión. El artículo 28.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español se refiere expresamente a los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, que no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. Este artículo se completa con la disposición transitoria 5ª de la Ley de Patrimonio Histórico Español, en relación con el plazo para la elaboración del inventario de estos bienes muebles. Esta disposición contemplaba el plazo de 10 años si bien se prorrogó dicho plazo otros diez años más por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (disp. Transitoria 2ª). Se ha vuelto a prorrogar este plazo, otros siete años, por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (disp. Adicional 2ª). Una vez transcurrido este plazo, se ha ido prorrogando por un año desde el R. D. Ley 20/2011 (la última prórroga por un año se encuentra en la disposición adicional 113 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado). El Artículo XV del Acuerdo sobre Educación y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede regula esta materia con los siguientes criterios: Intención de la Iglesia católica de poner al servicio de la sociedad el patrimonio cultural en posesión de la Iglesia católica. Facilitar su contemplación y estudio Se resalta el valor e interés cultural de este patrimonio Sometimiento al Derecho común de este patrimonio cultural de la Iglesia católica sin que en este artículo exista ninguna referencia al valor cultual de dicho patrimonio. Creación de una Comisión Mixta sobre el patrimonio histórico-artístico de la Iglesia católica. Dicha Comisión Mixta se creó con sorprendente rapidez y elaboró una serie de criterios básicos de colaboración entre la Iglesia católica y el Estado, que se pueden resumir en la premisa de la superioridad del interés religioso sobre el interés cultural. Entre los criterios adoptados por la citada Comisión Mixta entre la Iglesia católica-Estado, el criterio 3. b) dispone: “La regulación de la visita, conocimiento y contemplación de estos bienes de la forma más amplia posible, pero de modo que el uso litúrgico, el estudio científico y artístico de dichos bienes y su conservación tengan carácter prioritario respecto a la visita pública de los mismos”. Según estos criterios existiría un orden de preferencias: en primer lugar, la conservación de estos bienes, en segundo lugar, su utilización para fines religiosos y, finalmente, su estudio y contemplación. En consecuencia, no cabe