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Orientación Universidad
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Apuntes derecho falcon, Apuntes de Comunicación Audiovisual

Profesor fernando falcon y tella

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 06/09/2018

nerealavigne
nerealavigne 🇪🇸

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ÍNDICE DE LA ASIGNATURA
EL CONCEPTO DE DERECHO
Lección 1ª.- Perspectivas o modelos para abordar el concepto de Derecho
TEORIA DE LA NORMA JURÍDICA
Lección 2ª.- Concepto de norma jurídica
Lección 3ª.- Consideración analítico-lingüística de la norma jurídica
Lección 4ª.- Clasificación de las normas jurídicas
TEORIA DEL SISTEMA JURÍDICO
Lección 5ª.- La formación: Teoría de las fuentes del Derecho
Lección 6ª.- La interpretación de las normas jurídicas: Teoría hermenéutica
Lección 7ª.- La aplicación del Derecho. El razonamiento jurídico. La Teoría de la argumentación
jurídica.
Lección 8ª.- La plenitud del sistema jurídico. Las lagunas jurídicas
Lección 9ª.- La coherencia del sistema jurídico. Las antinomias jurídicas
Lección 10ª.- La unidad del sistema jurídico. La validez del Derecho
TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA
Lección 11ª.- La relación jurídica
Lección 12ª.- El derecho subjetivo como contenido de la relación jurídica
FUNDAMENTACIÓN Y TEORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Lección 13ª.- Concepto, rasgos fundamentales y sistemáticos de los derechos humanos.
Lección 14ª.- Pasado y presente de los derechos humanos.
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ÍNDICE DE LA ASIGNATURA

EL CONCEPTO DE DERECHO

 Lección 1ª.- Perspectivas o modelos para abordar el concepto de Derecho TEORIA DE LA NORMA JURÍDICA  Lección 2ª.- Concepto de norma jurídica  Lección 3ª.- Consideración analítico-lingüística de la norma jurídica  Lección 4ª.- Clasificación de las normas jurídicas TEORIA DEL SISTEMA JURÍDICO  Lección 5ª.- La formación: Teoría de las fuentes del Derecho  Lección 6ª.- La interpretación de las normas jurídicas: Teoría hermenéutica  Lección 7ª.- La aplicación del Derecho. El razonamiento jurídico. La Teoría de la argumentación jurídica.  Lección 8ª.- La plenitud del sistema jurídico. Las lagunas jurídicas  Lección 9ª.- La coherencia del sistema jurídico. Las antinomias jurídicas  Lección 10ª.- La unidad del sistema jurídico. La validez del Derecho TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA  Lección 11ª.- La relación jurídica  Lección 12ª.- El derecho subjetivo como contenido de la relación jurídica  FUNDAMENTACIÓN Y TEORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS  Lección 13ª.- Concepto, rasgos fundamentales y sistemáticos de los derechos humanos.  Lección 14ª.- Pasado y presente de los derechos humanos.

Lección 1. LAS DIVERSAS PERSPECTIVAS PARA ABORDAR Y CONSTRUIR EL CONCEPTO DE DERECHO. DERECHO : conjunto de normas que regulan la vida del hombre en sociedad. Punto de vista material: En la antigüedad ya tenían la necesidad de regulación de la conducta humana en sociedad, en el aforismo ‘ ’ubi homo ibi societas ubi societas ibi ius’’ (donde hay hombre, allí hay sociedad, donde hay sociedad, allí hay derecho) El Derecho no es el único orden normativo de la conducta humana, existen otras regulaciones del comportamiento del hombre en sociedad: la moral (estudiada por la ética), los usos sociales (estudiados por la sociología) y la religión (estudiada por la teología). Lo que individualiza y distingue al Derecho frente a estos otros órdenes normativos no jurídicos es su coactividad institucionalizada. El Derecho ordena unas conductas y prohíbe otras y, en caso de inobservancia de estos mandatos y prohibiciones, impone una sanción alternativa.

1. DEL CONCEPTO DE DERECHO AL DE DERECHO OBJETIVO: o Derecho en sentido objetivo(law): normas de conducta que regulan una determinada rama jurídica. Otorga normas constitucionales.  Ejemplo: Derecho civil, Derecho laboral, Derecho administrativo… o Derecho en sentido subjetivo (right): la facultad de obrar que tienen las personas amparándose en la norma de conducta(en law)  Ejemplo: derecho a examen, derecho a la vida…. 1.1. DEL CONCEPTO DE DERECHO OBJETIVO AL DE DERECHO POSITIVO: o Positivo : el válido vigente aquí y ahora (en unas determinadas condiciones espaciotemporales). Es el ordenamiento jurídico vigente. Dentro de este encontramos el ordenamiento jurídico (conjunto de todas las normas) y la norma jurídica  Ejemplo: Constitución Española 1978 Natural: válido atemporal y aespacial (en cualquier país y momento). Es inherente al propio ser humano y que éste puede deducir de manera lógica. Se ha manifestado unas veces en la noción de naturaleza , otras en la de divinidad y otras en la de razón.  Ejemplo: Constitución de 1812 1.2. DEL CONCEPTO DE DERECHO POSITIVO AL DE ORDENAMIENTO JURÍDICO: El ordenamiento jurídico se refiere solo al Derecho positivo interno o nacional de un país concreto, es decir, la suma del conjunto de normas jurídicas vigentes en un país en un determinado momento. Dentro de este ordenamiento jurídico las normas se encuentran jerarquizadas, una norma inferior nunca podrá modificar una norma de rango más elevado. El organismo encargado de velar porque no exista ninguna norma contraria a la Constitución es el Tribunal Constitucional.

Lección 2. CONCEPTO DE NORMA JURÍDICA. Existe una importante relación entre Moral, Derecho y Usos sociales.  El Derecho corresponde a las normas  La moral a los valores  Los usos sociales a los hechos

1. DELIMITACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA FRENTE A OTROS TIPOS DE NORMATIVIDAD. 1.1. LA NORMA JURÍDICA Y LA NORMA MORAL. Se regula la convivencia humana por la moral, y para el derecho es un requisito +-+Notas diferenciadoras entre el derecho y la moral++´--Por el sujeto : - En el Derecho hay bilateralidad: encontramos aquí, como mínimo dos sujetos distintos (A- B)  Normas de derecho público: cuando el Derecho regula relaciones jurídicas en las cuales una de las partes (o las dos) son administración pública.  Ejemplo: la relación entre un particular y Hacienda, la Seguridad Social, etc  Normas de derecho privado: cuando el derecho regula relaciones jurídicas entre particulares. En cuanto a las personas físicas, estas pueden llevar a cabo relaciones jurídicas a partir de una determinada edad. Hay excepciones como personas en coma, dementes, etc. En ocasiones, otra de las posibles limitaciones pueden ser los antecedentes penales y la nacionalidad. - En cuanto a la Moral, hay unilateralidad porque nos encontramos ante un solo sujeto. Es el yo. Lo que se contrapone aquí ya no son los actos de A y B, sino las diversas opciones (a, b, c, etc,) que tiene el mismo sujeto A. p  Por el objeto : El Derecho presta atención al aspecto ‘’externo’’ de los actos. La Moral se adentra en los motivos ‘’internos’’ de actuar. Particulares Personas físicas Personas jurídicas Administración pública

Tomasio divide las acciones en internas y externas. A esta teoría se opone Del Vecchio, y para él, aunque hay actos puramente internos, no hay acciones humanas exclusivamente externas. Francisco Suárez considera que el Derecho se refiere al factor interno, porque ordena los actos humanos y libres que parten del interior del hombre. Distingue entre actos ‘’interiorizados’’ y ‘’exteriorizados’’.  Podemos considerar el Derecho enfocado al aspecto externo o a los factores internos cuando se exteriorizan. Se ocupa de la vida de relación , mientras que la Moral se ocupa de la vida del pensamiento.  Por la valoración : se dice que la valoración del Derecho es ‘’objetiva’’, así los actos jurídicos son considerados ilícitos o lícitos, según estén impedidos o no por la ley. La valoración de la Moral es ‘’subjetiva’’., por lo que los actos morales son considerados debidos o indebidos, según la conciencia del sujeto los acepte o no.  Por el carácter coactivo o no coactivo. Es la principal diferencia: El Derecho es coactivo, y es imperativo. Así establecerá la obligación jurídica y la posible sanción de un modo objetivo. La principal sanción jurídica es la pena. Entre las sanciones encontramos privativa de la libertad, pena de muerte, multas… La Moral no es coactiva, y hay total libertad de cumplimiento, estas sanciones son de carácter ultraterreno: el peso de la conciencia… lo que lleva al sujeto a cumplir las normas morales es el puro valor intrínseco de lo que ordena.  Por el carácter heterónomo o autónomo : Se dice que el Derecho es heterónomo, pues viene impuesto al sujeto desde fuera. La Moral es autónoma, porque es la voluntad misma del individuo, que se dicta su propia ley. *Una consecuencia del carácter heterónomo del Derecho es que la ignorancia no exime de su cumplimiento. Una consecuencia del carácter autónomo es que el desconocimiento de las normas morales si exime su cumplimiento. La Moral ha de ser aceptada para ser válida.

  • el Derecho tiene también una dimensión de autonomía, ya que es el individuo quien decide cumplir con la ley, por lo que decimos que el Derecho es primordialmente heterónomo y la Moral primordialmente autónoma, pero no con carácter absoluto.  Por el tipo de norma : la norma jurídica es hipotética , es un medio para conseguir un fin y la norma moral es categórica , es un fin en sí mismo.  Por el fin perseguido : el Derecho se ordena a fin temporal del hombre, la Moral a su finalidad última. A todo derecho subjetivo corresponde un correlativo deber jurídico. Así, el comportamiento humano en relación con el Derecho se divide en conductas neutras y acciones valoradas positiva y negativamente. Derecho: se habla del ser humano como ciudadano. Moral: se enfrenta con el ser humano, con el hombre en sí. El valor supremo del Derecho es la justicia , el de la Moral la bondad y honestidad.
  • Prodigalidad: individuo que tiene un comportamiento que pone en peligro su patrimonio.  ¿Cuándo una norma jurídica será eficaz? Cuando consigue la finalidad para la que se dicta.  Lenguaje de las normas jurídicas: prescriptivo. Hay que distinguir entre costumbres jurídicas(convencionales) y no jurídicas(meros usos sociales). Las costumbres convencionales no son Derecho, mientras los usos sociales son:  En cuanto al SUJETO: En los usos sociales hay multilateralidad. Se trata de lo que ocurre dentro de un circulo social más o menos amplio. La Moral gravita sobre el individuo en sí, y el Derecho sobre la persona como ciudadano. Podemos distinguir entre:

- Sociedades comunitarias, en las que existe una estrecha vinculación entre los usos convencionales y la Moral. (una aldea, una sociedad primitiva…) - Sociedades individualistas, en las que los usos sustituyen a la Moral.  En cuanto al OBJETO. Como el Derecho, los usos sociales regulan la conducta externa del individuo dejando al margen sus móviles o motivos internos. Los convencionalismos sociales regulan la conducta externa del individuo.En cuanto a la COACTIVIDAD: Los usos sociales se asemejan a la Moral porque carecen de coactividad. Su incumplimiento no acarrea ningún tipo de penalización o consecuencia penal.  En cuanto al carácter AUTÓNOMO O HETERÓNOMO: Se asemejan al Derecho, pues son heterónomos, vienen impuestos al sujeto desde fuera.  En cuanto a la FINALIDAD : Se caracterizan por la impersonalidad, su finalidad última. Representan más bien una pseudovida respecto a la vida auténtica del hombre.  En cuanto al VALOR: Su valor inspirador es el decoro.

  1. ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA. Se compone de 3 elementos: Ratio, el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

 Ratio: es la finalidad de la norma jurídica, el ¿para qué? / fundamento de la norma, el

¿por qué?/y el objeto de la norma, ¿cuál es el interés jurídicamente protegido?  Supuesto de hecho: define los hechos o conductas que se llevan a cabo, o por el contrario, no se llevan a cabo (lo que tiene o no tiene que pasar)  Consecuencia jurídica: ante determinados supuestos de hecho, el ordenamiento jurídico impone una consecuencia jurídica. Cuando decimos que la norma jurídica es un juicio hipotético estamos expresando la relación que existe entre una hipótesis y una tesis , entre un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Hay un vínculo de imputación , el cual es arbitrario. A lo largo de la historia las consecuencias a unos actos pueden agravarse o reducirse; y algunos actos que antes no estaban penados ahora pueden estarlos y viceversa.

La relación de imputación es propia de las normas jurídicas. De ellas se puede predicar la justicia o injusticia , la validez o invalidez y la eficacia o ineficacia de las leyes. A este vinculo de imputación se opone la llamada relación de causalidad. La diferencia entre imputación y causalidad radica en que en la primera el ligamen entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica no es necesario, sino arbitrario. Por el contrario, en la relación de causalidad el vínculo entre la causa y el efecto es necesario, de no ser así la ley física perdería su condición de tal. Las leyes físicas son necesarias, sino se verifican hay que reformularlas como tales leyes. Lección 4: CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

  1. NORMAS PRIMARIAS Y NORMAS SECUNDARIAS. CRITERIOS HISTÓRICOS DE DISTINCIÓN. Para distinguir qué norma jurídica es primaria y qué norma jurídica es secundaria podemos acudir a tres tesis, con tres criterios distintos de distinción: 1.1. Tesis tradicionalCriterio cronológico o temporal. La norma jurídica primaria es primaria porque va antes en el tiempo, regula normas de conducta y cuyos destinatarios son los ciudadanos. Frente a esta encontramos la norma secundaria, que va después en el tiempo, además son aquellas que imponen sanciones para el caso de incumplimiento de una norma primaria, y cuyos destinatarios son los encargados de poner sanciones (los tribunales) 1.2. Tesis innovadora de Rudolf Von Ihering(1818) en polemicacon Karl Binding(1841- 1920) La postura KelsenianaCriterio axiológico-funcional. Es inversa a la tesis tradicional. Al ser el Derecho esencialmente un ordenamiento coactivo, las normas primarias serían las que imponen sanciones, que es la función más importante. Las normas secundarias regularían las normas de conducta, que van a ser menos importantes. (aunque las secundarias son anteriores en el tiempo a las primarias) Se invierte el orden de la clasificación respecto de la tesis tradicional. 1.3. Tesis constitucionalistaCriterio axiológico-jerárquico. Las normas primarias serán aquellas normas jurídicas con rango jurídico superior, frente a las normas secundarias, que tendrán un rango jurídico inferior. Ninguna norma jurídica de rango jerárquico inferior puede modificar, ni derogar, ni contradecir una norma jurídica de rango superior. *El problema que tiene esta tesis es que a veces las dos normas tendrán el mismo rango jerárquico y no podremos especificar cuál es primaria y cuál secundaria.
  2. OTROS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. 2.1 Por la eficacia material: podemos distinguir cuatro clasificaciones de normas: Normas generales y normas menos generales  dependiendo del mayor o menor número de sujetos destinatarios a los que va dirigida la norma. o Norma general: destinadas a gran parte de la población. (derecho a la vida) o Norma menos general: destinadas a un sector de la población. (las que se aplican a extranjeros, las del rey… art.62) Normas abstractas y concretas  el criterio diferenciador es la propia norma. Nos basamos en el objeto y no en el sujeto. Menor rango jerárquico mayor concreción.

o Temporales: son aquellas que se aprueban sabiendo que van a ser derogadas en X tiempo. Coloquialmente hablando, son aquellas normas que tienen ‘’fecha de caducidad’’. o Transitorias: son aquellas normas que se aplican en el cambio de un régimen a otro. 2.3 Por la eficacia espacial, geográfica o territorial Atendiendo a la eficacia espacial, podemos distinguir tres clases, y para distinguirlas tenemos que conocer el ámbito geográfico que abarca una norma: o Universales: son aquellas que están vigentes dentro de un país y fuera de sus fronteras, es decir, en varios países distintos. El Derecho internacional, el Derecho Comunitario de Europa, o el Derecho canónico común a la Iglesia Católica. o Generales o comunes: son aquellas que se dan dentro de las fronteras de un país. Códigos y Constitución o Particulares o locales: son aquellas que son aplicables en una región concreta de un país. Compilaciones forales y estatutos de Autonomía 2.4 OTROS CRITERIOS DIFERENCIADORES : normas de derecho público y privado Clasificación de normas que no pueden clasificarse siguiendo un criterio válido para todos los casos. I. Según la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación jurídica: o Las normas de Derecho privado son aquellas normas que regulan las relaciones jurídicas que tienen lugar entre particulares, ya sean personas físicas o empresas. Como por ejemplo un divorcio, un contrato de arrendamiento, un contrato laboral, telefónico… o Las normas de Derecho púbico son aquellas normas que regulan las relaciones jurídicas que tienen lugar entre un particular y la Administración Pública, entre dos Administraciones Públicas o bien entre dos órganos de una misma Administración Pública. Como por ejemplo empadronarse, matricularse en un centro de educación pública, un contrato laboral con alguna entidad pública, licencias… *** por la posición de los sujetos : el criterio anterior tiene que ser completado con este. Según esta nueva perspectiva el Derecho público sería el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones en cuanto tales. Por el contrario, sería Derecho privado el conjunto de normas que regulan lo relativo a las personas particulares y a las relaciones de estas entre sí, o bien que lo hagan con el carácter de particulares, o bien en un plano de igualdad. Las relaciones de Derecho público serían de subordinación, las de Derecho privado de coordinación. Serían Derecho público: el Derecho político, el administrativo, el penal y procesal, y el financiero y tributario. En cambio, serían Derecho privado: el Derecho civil y el mercantil. Sin embargo, este criterio también es susceptible de crítica.

II. Según el objeto de la relación jurídica: ① Las normas de Derecho público regulan y protegen intereses generales: pueden clasificarse como intereses generales aquellas que regulan, por ejemplo, una norma de construcción de una determinada infraestructura o que regule la sanidad pública. Las normas de Derecho privado regulan intereses particulares: pueden clasificarse como intereses particulares aquellas que regulan, por ejemplo, una norma de construcción de una determinada infraestructura o que regule la sanidad pública. Por intereses particulares entendemos, por ejemplo, un contrato de arrendamiento. El problema reside en que no hay ninguna norma que no proteja intereses generales. ② En las normas de Derecho privado el objeto es patrimonial, evaluable económicamente. En las normas de Derecho público, es extra-patrimonial, no es evaluable económicamente. El problema es que esto no siempre es así, hay normas cuyo objeto es extra-patrimonial. ③ En una relación jurídica existen dos partes o polos: el polo activo y el polo pasivo; o lo que es lo mismo, una situación de poder jurídico y una situación de deber jurídico. Cicu afirma que en las normas de Derecho privado predomina el polo activo, es decir, la situación de poder de la relación jurídica; mientras que, en las normas de Derecho público predomina el polo pasivo de la relación jurídica, es decir, la situación de deber. III. Según el punto de vista de la norma jurídica o Por el carácter taxativo o dispositivo de la norma. Si la norma es de carácter taxativo diremos que es norma de Derecho público, mientras que si es de carácter dispositivo serán normas de Derecho privado. Este criterio tiene muchas excepciones. o Por la forma de protección de las normas. Las normas de Derecho público se protegen a través de acciones públicas, administrativas o penales, iniciadas de oficio. Las normas de Derecho privado se protegen a través de acciones privadas iniciadas a instancias de parte (denuncia el sujeto afectado). Muchos deslegitiman este criterio porque afirman que la acción no precede a la norma sino que es una consecuencia de ella. o Por el rango de la norma. Las normas de Derecho público son normas que regulan la organización, la estructura y el funcionamiento de la Administración pública, y las relaciones de esta con los particulares u otras administraciones. Las normas de Derecho privado regulan intereses correlativos entre las partes de una relación jurídica privada. Hay un equilibrio entre las partes que no se produce en las relaciones con la Administración Pública (lo que dice la Administración pública tiene una presunción de veracidad)

Por último, y frente a la legislación general, se encontraría la de las Comunidades Autónomas. Entre las novedades resultantes de esta nueva configuración territorial podríamos señalar la aparición de los Estatutos de Autonomía. Por otra parte, como consecuencia del ingreso de España en la UE en 1986, hay que tener en cuenta también el Derecho Comunitario EL DERECHO COMUNITARIO Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES. 2.1. El derecho comunitario: Constituye un ordenamiento jurídico en sentido propio, dotado de sus propias fuentes y capaz de generar sus propios principios y sus propias categorías conceptuales. ⤷ Derecho comunitario originario : se compone de las normas contenidas en los denominados Tratados de la Unión Europea. Estos tratados son normas aplicables en todos los Estados miembros, y deben ser respetadas en cada uno de ellos. ⤷ Derecho comunitario derivado : se compone de reglamentos comunitarios, directivas comunitarias y decisiones comunitarias. o Los reglamentos comunitarios se aprueban por el Parlamento Europeo, se publican en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas y entran en vigor cuando el propio reglamento indica (en caso de no indicar nada, a los 20 días de su publicación) o Las directivas comunitarias no son directamente aplicables, estas obligan a cada estado miembro de la Unión Europea a dictar una norma interna, denominada norma de transposición, que será la que es directamente aplicable en cada país (se deja a los países cierta mano de maniobra en determinados aspectos) o Las decisiones comunitarias solamente serian de importancia si fueran suficientemente incondicionales y precisas.

  1. LA LEY COMO PRINCIPAL FUENTE DEL DERECHO EN EL SISTEMA ROMÁNICO-GERMÁNICO 3. 1. La Codificación y el Constitucionalismo La ley es la principal fuente del Derecho en el sistema románico-germánico, frente al sistema anglosajón, en el cual destaca la jurisdicción. En la construcción del concepto de ley en dicho sistema continental fue decisivo en la Codificación y el Constitucionalismo. La primera se refiere al Derecho privado, y la segunda al público. Fases previas a la Codificación: a) Legislación.

b) Compilación o recopilación: aglutinación de normas por orden cronológico. c) Codificación: reunión de todas las leyes de un país y rama jurídica en un solo cuerpo legal, con una unidad y una forma sistemática, como se manifiesta en la escritura de los Códigos en libros, secciones, capítulos y artículos; en su lenguaje preciso, definitorio, que va más allá de la era descripción de los hechos, creando verdaderas normas jurídicas.

  • Inconvenientes: la aparición de un código suele ir unida a la creencia de omnipotencia del legislador, que paraliza otras fuentes de producción del Derecho. Esto origina un desfase entre la realidad jurídica, petrificada en el código, y la realidad social, que sigue evolucionando.
  • Ventajas: la Codificación es sinónimo de seguridad jurídica, puesto que facilita el conocimiento y aplicación práctica del Derecho y la elaboración de los principios generales.
  • Causas: Tuvieron gran relevancia doctrinas filosóficas y jurídicas como el Racionalismo y la Ilustración; una concepción sistemática del Derecho; la Revolución Francesa y el Individualismo; y la creación de grandes nacionalidades modernas. -> La Codificación y el Constitucionalismo no se consideran la culminación de un proceso, sino el punto de partida para un Derecho nuevo y mejor. Son movimientos de secularización y sistematización del Derecho. Se basan en la primacía del poder legislativo, directamente representativo de la soberanía nacional. 3. 2. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD En un sentido amplio, se entiende como aquel que da primacía a la ley frente a las demás fuentes del Derecho y que es común a este sistema. En un sentido más estricto, el principio de legalidad, imperio de la ley o regne de la loi , tiene diversas manifestaciones:  Como principio de legalidad penal -> Nadie puede ser condenado por algo que en el momento de realizarse no estuviese tipificado penalmente; en relación con el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.  Como principio de legalidad administrativa -> Conforme al cual la actividad de la Administración Pública no puede ser arbitraria, sino que debe someterse a la ley.  En su sentido más típico -> Supone la sumisión del poder legislativo, de la ley, a la Constitución, tarea por cuya salvaguarda vela el Tribunal Constitucional. 3. 3. ENUMERACIÓN JERÁRQUICA DE LOS DISTINTOS TIPOS DE LEY EN SENTIDO AMPLIO La Constitución como “superley” Se define la Constitución de un Estado como “el Derecho fundamental de organización” del mismo. La elaboración de este concepto tiene 3 fases históricas: la de formación (en los textos medievales), la de consagración (con el movimiento constitucionalista, que tuvo lugar paralelamente en el Derecho público a la Codificación del Derecho privado), y la crisis (en el periodo de entreguerras). Como Constitución formal, la Constitución es una superley escrita, que tiende a limitar el poder mediante su división, para garantizar una esfera de autonomía de libertad. En este sentido, consta de 2 partes:  En la parte dogmática se hace una manifestación de buenas intenciones, se proclaman los principios fundamentales en que ha de inspirarse. En esta parte se enmarcan las declaraciones de derecho. Además, como ocurre en nuestra Constitución, se acompañan de un sistema de garantías frente a su violación.  En la parte organizativa se estructuran los poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), en base al principio de separación de poderes, ya propuesto por Montesquieu. La Constitución se

 Ley y norma jurídica no son sinónimos porque la ley es un tipo de norma jurídica.  A veces se equipara el término de ley con el de norma jurídica escrita. También es algo incorrecto puesto que hay más normas jurídicas escritas que no son leyes. La ley es la norma jurídica escrita, superior ente todas las normas (salvando el Derecho Comunitario, los Tratados Internacionales y la Constitución). Por esta razón, la ley prevalece frente a normas de rango jurídico inferior como el Real Decreto o Reglamento. TITULARES DEL PODER LEGISLATIVO. Los titulares del poder legislativo son las Cortes Generales y el Gobierno (en algunas ocasiones) ⤷ Los ciudadanos, mediante elecciones libres, elegimos a nuestros representantes en las Cortes, donde se dictarán las leyes. ⤷ El Gobierno podrá dictar leyes también, en el caso de que sean Real Decreto Ley o Real Decreto Legislativo. SANCIÓN Y PROMULGACIÓN REAL Todas las leyes deberán de ser sancionadas o promulgadas por el Rey. ⤷ Antes de que una ley dictada por las Cortes sea publicada en el BOE deberá de ser sancionada o promulgada por el Rey. ⤷ Las leyes promulgadas en los parlamentos autonómicos, serán sancionadas o promulgadas por el presidente de la Comunidad Autónoma en nombre del Rey. Pasados quince días la ley se publica en el BOE o en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Una vez aprobadas las leyes necesitan la sanción o promulgación real en un plazo de 15 días. ¿Puede el Rey negarse? No. Si se niega tiene que aplicar. PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR La publicación da fe de la existencia de la norma y de su contenido: demuestra que existe, nos permite conocer su contenido y nos indica la fecha de entrada en vigor de la misma. La publicación determina cuándo esta entra en vigor: la entrada en vigor de las leyes las determina el 2.1 del Código Civil: las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE (o Boletín oficial de la Comunidad Autónoma respectiva) si en ellas no se dispone otra cosa. RETROACTIVIDAD Cuando una ley es retroactiva significa que produce efectos jurídicos par conductas, hechos o situaciones anteriores a su entrada en vigor. Hay que decir que, si la ley guarda silencio, es irretroactiva , es decir, solo tiene efectos desde su entrada en vigor. Existen tres reglas sobre la retroactividad de las leyes:

  1. Una ley puede ser retroactiva si la propia ley lo establece.
  2. Si la ley no dice nada, no tendrá carácter retroactivo.
  3. Una ley en ningún caso podrá tener carácter retroactivo cuando contenga disposiciones sancionadoras no favorables o cuando contengan disposiciones restrictivas de derechos individuales. El Código Penal, por ejemplo, no puede tener nunca carácter retroactivo, puesto que impone sanciones. 3.4. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD El Tribunal Constitucional es el encargado de garantizar que no haya ninguna ley que contradiga el Texto Constitucional. El Tribunal Constitucional conoce y resuelve tres asuntos:
  4. Los recursos de institucionalidad : los sujetos legitimados para interponer recursos de institucionalidad son el presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, cincuenta

diputados, cincuenta senadores, los Gobiernos autonómicos y los Parlamentos autonómicos.

  1. Los recursos de amparo : puede ser interpuesto por cualquier ciudadano e intenta resolver la violación de cualquier derecho fundamental.
  2. Los conflictos de competencia : se producen cuando dos Comunidades Autónomas acuden al Tribunal Constitucional para que se determine cuál de las dos tiene competencia sobre un determinado asunto. CLASES DE LEYES. Son: ley ordinaria, orgánica, real decreto ley y real decreto legislativo , y las cuatro tienen el mismo rango jerárquico. LEY ORDINARIA La ley ordinaria, al igual que la ley orgánica, es una ley en sentido estricto, esto es, emana de las Cortes Generales. No recaen sobre las materias reservadas a la ley orgánica: derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía… Solo requieren para su elaboración, modificación o derogación la mayoría simple del Congreso de los Diputados. LEY ORGÁNICA Las leyes orgánicas son la fuente suprema legislativa inmediatamente inferior a la Constitución. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de: o Derechos fundamentales y libertades públicas. o Aquellas que aprueban los Estatutos de Autonomía. o Aquellas que regulan el Régimen Electoral General. o Las demás previstas en la Constitución. Todos aquellos artículos que lo indican, como el Artículo 92.3, el Art. 87, el Art. 122, etc. de la CE. Son materia de reserva orgánica. La aprobación, modificación y derogación de una ley orgánica se llevara a cabo mediante la mayoría absoluta. Cuando una ley ordinaria regule materias reservadas a la ley orgánica, resultará inconstitucional en cuanto a violación expresa del artículo 81. En cambio, cuando una ley orgánica regule materias no reservadas a la misma es válida, pero solo como mera ley ordinaria REAL DECRETO LEY El Real Decreto Ley lo aprueba el Gobierno en casos de ‘’extraordinaria y urgente necesidad’’.

La Ley de Bases debe delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. ⤷ límites del Real Decreto Legislativo :

1. Límites de la delegación:  Por la materia: las leyes cuyas materias están reservadas a la ley orgánica.  Por las condiciones por las que se puede llevar a cabo la delegación: no caben delegaciones indeterminadas (deben ser precisas con lo que se está delegando) ni delegaciones indefinidas (la ley de delegación ha de fijar e plazo para su ejercicio) 2. Límites de las leyes de bases:  Una ley de Bases no va a permitir al Gobierno la modificación de la misma, ni tampoco facultar al gobierno a digitar Textos Articulados Retroactivos. Este límite, lógicamente, solo afecta a los Textos Articulados. 3. Límites materiales del Decreto Legislativo:  Desde un punto de vista material, el Decreto Legislativo deberá acomodarse en todo momento a los limites dispuestos por la Ley de Delegación, ya sea una Ley de Bases o una ley ordinaria de delegación. El Texto Articulado ha de atenerse al objeto, alcance, principios y criterios sentados por una Ley de Bases. El Texto Refundido deberá respetar el ámbito normativo y demás especificaciones previstas para la refundición. REAL DECRETO O REGLAMENTO Real Decreto (nombre técnico) o Reglamento (coloquial) El Reglamento es toda norma jurídica escrita dictada por algunos órganos de la Administración Pública (el Gobierno, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos) Es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Es decir, ningún reglamento puede contradecir, modificar o derogar lo que dice una ley, todo lo contrario, lo va a desarrollar y complementar. Son una clase de norma jurídica inferior a las leyes. La sumisión del Reglamento a la ley es absoluta por tres razones : a. El Reglamento no regula más que los ámbitos o las materias que la ley le permite regular. b. El Reglamento no puede intentar dejar sin efecto lo dicho en una ley ni tampoco contradecirla. c. El Reglamento no puede suplir a la ley allí donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un determinado contenido. Potestad reglamentaria La potestad reglamentaria es la facultad o el poder en virtud del cual, determinados órganos de la administración pública dictan reglamentos. El artículo 97 de la C.E. enumera las funciones del Gobierno, y entre ellas, está la Potestad Reglamentaria.

En España, la Potestad Reglamentaria reside ene l gobierno de la nación, los gobiernos autonómicos, los ministros y (aunque más diluida) los consejeros DIFERENCIAS REGLAMENTOS/ACTOS ADMINISTRATIVOS

Reglamento

es la norma jurídica

Acto administrativo

es el acto de aplicación de la norma 20