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Elementos Constitutivos de un Estado: Territorio, Soberanía y Reconocimiento - Prof. Carre, Apuntes de Derecho Internacional Público

Los elementos constitutivos de un estado, que son el territorio, la soberanía y el reconocimiento. El territorio es la base geográfica sobre la que se manifiesta la autoridad del estado, la soberanía es el ejercicio de poderes estatales y la ausencia total de dependencia respecto a otro poder, y el reconocimiento es el acto voluntario y jurídico mediante el cual un estado declara su voluntad en mantener relaciones internacionales. Se discuten los diferentes tipos de reconocimiento, la sucesión de estados y las inmunidades del estado.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 12/06/2016

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LECCION 9: EL ESTADO
1EL ESTATUTO INTERNACIONAL DEL ESTADO
El Estado es el sujeto principal del DI y por ello se deben conocer sus elementos constitutivos y
su estatuto jurídico internacional.
Los elementos constitutivos hacen referencia a aquéllos elementos sin los cuales un Estado no
puede existir y son tres:
Territorio F 0 E 0 es un elemento básico en tanto que no puede haber un Estado sin una base
territorial. Se entiende por territorio la superficie geográfica dentro de cuyos límites se
manifiesta la autoridad del Estado. El territorio incluye no solo el espacio terrestre sino
también los espacios marinos adyacentes a la costa y el espacio aéreo suprayacente.
Para que exista un Estado es irrelevante como se configure el territorio, puede ser
insular, peninsular, continental, archipelágico, desértico congelado… tampoco importa
el tamaño. El territorio está delimitado por las fronteras que nos indican donde termina
y empiezan las competencias estatales de los Estados. Si bien no es necesario que la
frontera este perfectamente delimitada.
Población F0 E 0 el Estado no solo ejerce competencias sobre el territorio sino también
sobre las personas que habitan ese territorio, llamados nacionales. Además de a las
personas físicas el Estado también ejerce competencias sobre las personas jurídicas y
sobre algunos objetos como por ejemplo los buques en alta mar o las aeronaves. Esta
competencia personal es exclusiva, es decir, no puede entrar ningún otro Estado a
ejercer la competencia personal e incluso la intervención del DI aquí es mínima. Por
tanto es el Estado en virtud de su soberanía el que fija en qué condiciones ejerce esa
competencia personal, por ejemplo es el Estado quien fija como se adquiere y se pierde
la nacionalidad.
Organización política F 0 E 0 tiene que haber un conjunto de órganos e instituciones que
conforman una organización política eficaz que ejerza sus poderes sobre territorio y
población. Funciones básicas como órgano legislativo, ejecutivo, judicial, policial etc.
Por tanto tiene que haber efectividad del poder del Estado. Si bien en la práctica es una
tarea compleja ya que podemos encontrarnos con situaciones en que esa efectividad no
existe; hay gobiernos poco efectivos o cero efectivos y se llega incluso a hablar de
Estados fallidos como Somalia, o incluso situaciones en que distintos grupos controlan
territorios distintos del Estado, caso de China con Taiwán, situaciones donde es difícil
detectar gobiernos y que son gobernados por tribus.
Cuando reúne los tres elementos podemos verificar que existe un Estado para el DI quien le
atribuye un estatuto jurídico basado en tres principios:
Soberanía, Independencia e igualdad soberana de todos los Estados F 0 E 0 ejercicio de
poderes estatales y va unido al principio de independencia, es decir, ausencia total de
dependencia respecto a otro poder. Si tenemos una entidad dependiente de otra no
podemos considerarlo como Estado soberano. Esta soberanía se ejerce ad intra, hacia
dentro de los límites del estado, y ad extra, hacia fuera de sus límites. La primera hace
referencia al ejercicio pleno, exclusivo y autónomo de competencias sobre el territorio
y la población. La segunda hace referencia a la capacidad de participar de una forma
libre en las relaciones con otros Estados, es decir, en las relaciones internacionales. No
obstante, esa soberanía no es absoluta cuyo límite reside en la necesidad de respetar el
ámbito de soberanía de los demás Estados. Por el principio de igualdad soberana de los
Estados y por el principio de no intervención en los asuntos internos la soberanía
exclusiva del Estado no es absoluta. Recogidos estos principios en la resolución 2625.
Una vez que un Estado reúne todos estos requisitos existe como sujeto nuevo de DI y los demás
Estados pueden verificar y constatar su existencia prestándoles su reconocimiento, hablamos de
reconocimientos de Estados.
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LECCION 9: EL ESTADO

1 EL ESTATUTO INTERNACIONAL DEL ESTADO

El Estado es el sujeto principal del DI y por ello se deben conocer sus elementos constitutivos y su estatuto jurídico internacional. Los elementos constitutivos hacen referencia a aquéllos elementos sin los cuales un Estado no puede existir y son tres:

  • Territorio F 0 E 0es un elemento básico en tanto que no puede haber un Estado sin una base territorial. Se entiende por territorio la superficie geográfica dentro de cuyos límites se manifiesta la autoridad del Estado. El territorio incluye no solo el espacio terrestre sino también los espacios marinos adyacentes a la costa y el espacio aéreo suprayacente. Para que exista un Estado es irrelevante como se configure el territorio, puede ser insular, peninsular, continental, archipelágico, desértico congelado… tampoco importa el tamaño. El territorio está delimitado por las fronteras que nos indican donde termina y empiezan las competencias estatales de los Estados. Si bien no es necesario que la frontera este perfectamente delimitada.
  • Población F 0 E 0el Estado no solo ejerce competencias sobre el territorio sino también sobre las personas que habitan ese territorio, llamados nacionales. Además de a las personas físicas el Estado también ejerce competencias sobre las personas jurídicas y sobre algunos objetos como por ejemplo los buques en alta mar o las aeronaves. Esta competencia personal es exclusiva, es decir, no puede entrar ningún otro Estado a ejercer la competencia personal e incluso la intervención del DI aquí es mínima. Por tanto es el Estado en virtud de su soberanía el que fija en qué condiciones ejerce esa competencia personal, por ejemplo es el Estado quien fija como se adquiere y se pierde la nacionalidad.
  • Organización política F 0 E 0 tiene que haber un conjunto de órganos e instituciones que conforman una organización política eficaz que ejerza sus poderes sobre territorio y población. Funciones básicas como órgano legislativo, ejecutivo, judicial, policial etc. Por tanto tiene que haber efectividad del poder del Estado. Si bien en la práctica es una tarea compleja ya que podemos encontrarnos con situaciones en que esa efectividad no existe; hay gobiernos poco efectivos o cero efectivos y se llega incluso a hablar de Estados fallidos como Somalia, o incluso situaciones en que distintos grupos controlan territorios distintos del Estado, caso de China con Taiwán, situaciones donde es difícil detectar gobiernos y que son gobernados por tribus. Cuando reúne los tres elementos podemos verificar que existe un Estado para el DI quien le atribuye un estatuto jurídico basado en tres principios:
  • Soberanía, Independencia e igualdad soberana de todos los Estados F 0 E 0ejercicio de poderes estatales y va unido al principio de independencia, es decir, ausencia total de dependencia respecto a otro poder. Si tenemos una entidad dependiente de otra no podemos considerarlo como Estado soberano. Esta soberanía se ejerce ad intra , hacia dentro de los límites del estado, y ad extra , hacia fuera de sus límites_._ La primera hace referencia al ejercicio pleno, exclusivo y autónomo de competencias sobre el territorio y la población_._ La segunda hace referencia a la capacidad de participar de una forma libre en las relaciones con otros Estados, es decir, en las relaciones internacionales. No obstante, esa soberanía no es absoluta cuyo límite reside en la necesidad de respetar el ámbito de soberanía de los demás Estados. Por el principio de igualdad soberana de los Estados y por el principio de no intervención en los asuntos internos la soberanía exclusiva del Estado no es absoluta. Recogidos estos principios en la resolución 2625. Una vez que un Estado reúne todos estos requisitos existe como sujeto nuevo de DI y los demás Estados pueden verificar y constatar su existencia prestándoles su reconocimiento, hablamos de reconocimientos de Estados.

EL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y DE GOBIERNO

El reconocimiento de Estados es un acto declarativo y no constitutivo, es decir, el reconocimiento no constituye al Estado. El Estado existe ante el derecho internacional desde el momento en que existe y no por el hecho de reconocerlo, el reconocimiento solo sirve para declarar esa existencia. Si bien un Estado no reconocido tiene muy limitada su capacidad de actuación internacional, es decir, el reconocimiento influye en la incorporación práctica a la comunidad internacional. Incluso el no reconocimiento de un Estado no impide que se apliquen determinadas normas internacionales como por ejemplo el derecho de guerra, el prinicpio de inviolabilidad territorial, el prinicpio de no intervención de asuntos externos. En segundo lugar es un acto jurídico voluntario y se puede dar desde el momento en que existe el Estado pero nunca antes. En la práctica se han dado reconocimientos prematuros, que se otorga cuando aún no existe efectivamente un Estado. Esto es un acto ilícito. Por otra parte como el reconocimiento es libre puede ocurrir que se dé un reconocimiento tardío, como por ejemplo cuando se han independizado antiguas colonias y la potencia colonial tarda en reconocer su independencia. España tardó 75 años en reconocer a Perú. Además para que un acto de reconocimiento sea válido es necesario que la situación que se reconoce sea conforme al derecho internacional, es decir, sea lícita. En este sentido la ONU ha sido bastante activa con objeto de evitar que se legitimaran situaciones ilícitas. El Consejo de Seguridad recomienda o impone a los Estamos miembros el no reconocimiento de determinadas situaciones que han nacido violando las normas de ius cogens del DI, lo que se llamaba el no reconocimiento como sanción. Esto ha sucedido cuando se ha violado la norma que prohíbe la agresión ilegitima. En cuanto a las formas de reconocimiento, la clasificación más común es:

  • Reconocimiento expreso : voluntad clara e inequívoca de reconocer un Estado de forma unilateral mediante telegrama, nota diplomática, convenio.
  • Reconocimiento implícito : no está clara la voluntad de reconocer y ésta hay que inducirla de una determinada conducta del Estado. Ejemplos: la conclusión de un tratado bilateral sobre cualquier materia es un reconocimiento implícito; el establecimiento de relaciones diplomáticas con un Estado también es un reconocimiento implícito; la votación a favor de que un Estado sea admitido en una organización internacional como miembro. Por otro lado hay actos que no tienen los efectos de reconocimiento como por ejemplo tener relaciones consulares; participar en un tratado o conferencia multilateral… En un segundo bloque:
  • Reconocimiento individual : es el más habitual y consiste en un acto unilateral.
  • Reconocimiento conjunto: dos o más Estados reconocen a otro. España y Francia en 1993 concluyeron un tratado con Andorra mediante el cual le prestaron su reconocimiento.
  • Reconocimiento reciproco: dos Estados se reconocen mutuamente a través de un acto.
  • Reconocimiento colectivo : el decidido por una organización en el marco de sus competencias. Aquí se plantea la cuestión de si la sola admisión como miembro en una organización supone automáticamente el reconocimiento individual de cada uno de los estados miembros. La respuesta es negativa, pues el reconocimiento es un acto libre y discrecional, no lo puede imponer la organización. Ej: Israel y los Estados Árabes están en la ONU y no están reconocidos. Aunque si bien los Estados miembros de la organización sí que tienen que considerar al nuevo Estado como igual en todos los derechos y obligaciones dentro de la organización. El tercer bloque de clasificación:
  • Reconocimiento condicional : reconocimiento que se somete a una condición. La mayoría de la doctrina considera que este reconocimiento no se puede dar ya que el reconocimiento es un acto libre y no puede quedar sometido al cumplimiento de ninguna condición. Ahora bien, en la práctica y sobre todo en la práctica de algunas organizaciones, como por ejemplo la UE, sí que se ha utilizado el reconocimiento condicional. EJ: En 1991 el consejo de la UE aprobó unas directrices para reconocer a los Estados nuevos de Europa del Este y de la antigua Unión Soviética. Estas

ejemplo las normas en materia de derechos humanos. En cuando al reconocimiento de gobiernos, tiene por objeto solo reconocer el gobierno como órgano del Estado pero no cuestionan nunca la personalidad jurídica internacional del estado. Igual que el reconocimiento de Estados es un acto voluntario, jurídico y discrecional mediante el cual un Estado declara su voluntad en mantener relaciones internacionales con un gobierno de facto. Estos gobiernos son aquellos que rompiendo con la legalidad han sustituido a un gobierno de iure (ej golpe de Estados, revoluciones…). Son motivos políticos los que influyen en el reconocimiento de los gobiernos. La mayoría de estados se inspiran para reconocer a los gobiernes en la llamada doctrina Estrada. Según esta doctrina el reconocimiento de gobierno se limitaría a mantener o retirar a sus agentes diplomáticos en el Estado con nuevo gobierno y aceptar o rechazar a los agentes diplomáticos del Estado en cuestión.

3 LA SUCESION DE ESTADOS

La sucesión de Estados tiene como efecto un cambio de soberanía sobre un territorio determinado, esto es, un territorio que era soberanía de un Estado pasa a estar bajo la soberanía de otro Estado distinto. Esta materia ha sido regulada a través de dos Convenios adoptados por iniciativa de la ONU, uno del año 1978 y otro del año 1983.

  • Año 1978, Sucesión de Estados en materia de tratados.
  • 1983, Sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado. (este no se encuentra en vigor). Son convenios en los cuales ni España ni ningún otro Estado occidental participa. La sucesión de Estados puede darse en alguna de estas 5 manifestaciones:
    • Sucesión respecto de una parte del territorio del Estado. Es la clásica cesión territorial. Hay una parte del territorio del Estado que es cedida a otro Estado. Por tanto solo se cede la soberanía respecto a dicha parte del territorio. En la práctica: cesión de Alaska par parte de Rusia a EE.UU, o de Alsacia y Lorena por Alemania o Francia.
    • Estados de reciente independencia. Se trata de la independencia de territorios sometidos a dominación colonial que se convierten en Estados nuevos y totalmente independientes. Ej: son múltiples y van desde la independencia de EE.UU en 1783 a la más reciente de Timor Oriental.
    • Los casos de unificación de Estados ya sea mediante fusión o absorción. Dos o más Estados de mutuo acuerdo deciden unirse para formar un nuevo Estado. Ej: Yemen del Norte y Yemen del Sur para formar Yemen. O bien un Estado absorbe a otro. Ej. la absorción de la República Democrática Alemana por la República Federal Alemana.
    • Separación o secesión de Estados. Una parte del territorio del Estado se separa constituyéndose en un Estado nuevo independiente. Ej. Montenegro se separó de Serbia; Pakistán de la India.
    • Disolución. Un Estado desaparece por completo dando lugar a dos o más Estados nuevos. Ej: la disolución de la URSS, de la antigua Yugoslavia o de Checoslovaquñia. Estas situaciones plantean distintos problemas, distintas situaciones jurídicas. El principal problema es el de si los tratados del Estado anterior obligan a los nuevos estados. Ello se establece en el Convenio de Viena de 1978 sobre sucesión de tratados. Las reglas del Convenio sobre sucesión de Estados en materia de tratados son las siguientes (este Convenio codifica costumbres):
    • Los tratados de naturaleza territorial, es decir, aquellos que fijan fronteras o establecen derechos de uso de un territorio en favor de uno o varios Estados extranjeros. Estos no se ven afectados por la sucesión de Estados y seguirán en vigor sin modificaciones (arts. 11 y 12).
    • Sucesión respecto de una parte del territorio. Aquí no se crea ningún Estado nuevo sino que uno cede la soberanía de una parte de su territorio a otro Estado ya existente. Desde la fecha de la sucesión se dejaran de aplicar los tratados que forman parte de la soberanía del país predecesor y pasa a estar en la soberanía del nuevo país (art. 15).

Acorde con el principio de aplicación territorial que recoge el art. 29 del Convenio de Viena

se benefician de una inmunidad de jurisdicción total mientras que los actos de iure gestionis gozan de una inmunidad muy relativa, casi nula salvo excepciones. En lo que respecta a la codificación de esta materia los trabajos de la CDI han concluido con la elaboración de la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes de 2004 (aún no en vigor). En el marco europeo se aplica el Convenio europeo sobre inmunidad de los Estados (en este España no es parte). La Convención de 2004 dispone que la regla general de la que parte todo régimen jurídico es la inmunidad del Estado pero con excepciones, que como hemos visto se refieren a los actos de iure gestionis. La Convención enumera una serie de supuestos en los cuales no se podrá invocar la inmunidad del Estado y por tanto sí cabe la jurisdicción de los Estados extranjeros.

  • Las transacciones mercantiles ya sean con una persona física o jurídica extranjera, si una norma de DI privado dispone que los litigios relativos a dichas transacciones corresponden al tribunal de otro Estado.
  • Los contratos de trabajo entre un Estado y una persona física respecto de un trabajo que se tenga que realizar en el territorio del Estado extranjero, salvo que se convenga otra cosa.
  • La muerte o lesiones a personas o daños a bienes que sean atribuibles al Estado, siempre que se hayan producido en el territorio de otro Estado y que el autor material estuviera en ese territorio cuando se produjera el acto (acción u omisión).
  • Los derechos relativos a la propiedad, la posesión y uso o administración de bienes de otro Estado.
  • Los derechos de propiedad intelectual e industrial que gocen de protección jurídica en otro Estado.
  • Si un Estado es partícipe en sociedades u otras agrupaciones similares constituidas y con sede principal en otro Estado.
  • Los derechos relativos a la explotación de buques propiedad del Estado o explotadas por él, si el buque fuera utilizado para fines que no sean los de un servicio público no comercial.
  • Si el Estado voluntariamente se somete a la jurisdicción de otro Estado (renuncia a su inmunidad de jurisdicción). Puede ser de manera implícita a través de sus actuaciones o de forma expresa a través de un tratado o contrato. En cuanto a la inmunidad de ejecución si existe inmunidad de jurisdicción está claro que también existe inmunidad de ejecución. Pero si por el contrario existe inmunidad de jurisdicción relativa y se produce un proceso en principio la sentencia debería de poderse ejecutar, si fuera necesario. Sin embargo, la regla general que recoge la Convención es la prohibición de cualquier medida coercitiva contra los bienes de un Estado extranjero, tanto anterior como posterior al fallo de la sentencia. Si bien esta regla cuenta con dos excepciones:
  • Si consiente expresamente el Estado extranjero en la ejecución por acuerdo internacional o contrato.
  • Cuando el propio Estado, haya reservado bienes para satisfacer la demanda. Todas las notificaciones de carácter procesal que sean necesarias en un proceso judicial se realizarán por vía diplomática o a través del Ministerio de AA.EE y no directamente por vía judicial. Ahora bien la Convención también dispone que existen determinados bienes que en ningún caso pueden ser objeto de medidas de ejecución puesto que son bienes del Estado destinados a fines oficiales o con algún interés particular para el Estado. Estos son: a) Bienes destinados para ejercer la función diplomática (coches, edificios…). b) Bienes de carácter militar o para el desempeño de actividades militares. c) Los bienes del banco central o de otra autoridad monetaria del Estado. d) Los bienes que formen parte del patrimonio cultural, histórico, científico y no se hayan puesto o estén destinados a ser puestos en venta.