Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


APUNTES LIBRO CONSTITUCIÓN DE 1978, Apuntes de Derecho

Asignatura: derecho, Profesor: SAUDINOS SAUDINOS, Carrera: Ciencias Políticas + Sociología, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/10/2017

fabiamo8
fabiamo8 🇪🇸

5

(1)

4 documentos

1 / 64

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
APUNTES DERECHO CONSTITUCIONAL
Tema 1: Estado y Constitución
El estado es un conjunto de personas que vive de forma estable en un territorio con un
orden jurídico propio y que están sometidas a un poder autónomo.
Evolución:
Polis/ciudades-estado (antigua Grecia, Roma): Eran pequeñas comunidades, con
rasgos comunes como la cultura y la religión.
Poliarquía medieval (final del imperio romano-edad moderna): Diversos centros
de poder: rey/emperador/iglesia/papado/señores feudales/burgos
Estado (s. XVII)
Elementos del Estado: territorio, pueblo y poder:
El poder del estado: Es la capacidad exclusiva de tomar decisiones vinculantes
para una población y en el marco de aquel territorio. Un Estado es soberano en
la medida en que ejerce de modo independiente la autoridad gubernamental en
su territorio rechazando la voluntad de Estados extranjeros de imponer sus
propias leyes o interferir en el orden político interno. La soberanía como atributo
del poder del estado tiene como rasgo que se trata de un poder originario, no
dependiente ni interna ni externamente de otra autoridad. Deriva del monopolio
del uso de la fuerza y de la producción de normas jurídicas. Por tanto, la idea de
soberanía es un rasgo casi definitorio del propio Estado.
No se debe confundir la soberanía del Estado con el titular de dicha soberanía.
Los Estados son los soberanos, pero históricamente se ha justificado en
numerosas ocasiones la legitimidad del Estado sobre la base de su titular.
El poder soberano del Estado en el mundo contemporáneo sufre numerosas
limitaciones:
Una primera limitación es la creación de organismos supranacionales, es
decir, que afectan a más de una nación, dando lugar a una soberanía
compartida. Cuando otros poderes externos son capaces de modificar las
políticas de un Estado pretendidamente soberano. Un ejemplo sería la
Unión Europea, en la que cada Estado miembro hace una delegación de
competencias a favor de dicha organización supranacional. Algunos
Estados Europeos han renunciado a algunos de sus derechos soberanos,
entre ellos el de determinar su propia política económica.
Otra limitación serían los poderes económicos transnacionales referidos
a la globalización de la economía (multinacionales), que condicionan en
gran medida a los estados soberanos.
Las alianzas o pactos militares o de otro tipo de los estados entre sí.
Medios de comunicación internacionales, que al ser generadores de
opinión pública internacional pueden afectar a la soberanía de algunos
estados.
Territorio: No es posible un estado sin territorio, pero sí un territorio sin estado.
El estado se ha caracterizado por delimitar claramente el espacio de su
actuación. El territorio es un factor de unidad al permitir tomar conciencia
mediante la fijación de fronteras de una sociedad, de su singularidad frente a
otras sociedades. En definitiva, el territorio es el ámbito de actuación de la
soberanía de un estado.
Este predominio estatal afecta tanto a la superficie como al subsuelo,
teóricamente hasta el núcleo de la tierra y se extiende también al espacio aéreo.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40

Vista previa parcial del texto

¡Descarga APUNTES LIBRO CONSTITUCIÓN DE 1978 y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

APUNTES DERECHO CONSTITUCIONAL

Tema 1: Estado y Constitución

El estado es un conjunto de personas que vive de forma estable en un territorio con un orden jurídico propio y que están sometidas a un poder autónomo. Evolución:

  • Polis/ciudades-estado (antigua Grecia, Roma): Eran pequeñas comunidades, con rasgos comunes como la cultura y la religión.
  • Poliarquía medieval (final del imperio romano-edad moderna): Diversos centros de poder: rey/emperador/iglesia/papado/señores feudales/burgos
  • Estado (s. XVII)

Elementos del Estado: territorio, pueblo y poder:

  • El poder del estado: Es la capacidad exclusiva de tomar decisiones vinculantes para una población y en el marco de aquel territorio. Un Estado es soberano en la medida en que ejerce de modo independiente la autoridad gubernamental en su territorio rechazando la voluntad de Estados extranjeros de imponer sus propias leyes o interferir en el orden político interno. La soberanía como atributo del poder del estado tiene como rasgo que se trata de un poder originario, no dependiente ni interna ni externamente de otra autoridad. Deriva del monopolio del uso de la fuerza y de la producción de normas jurídicas. Por tanto, la idea de soberanía es un rasgo casi definitorio del propio Estado. No se debe confundir la soberanía del Estado con el titular de dicha soberanía. Los Estados son los soberanos, pero históricamente se ha justificado en numerosas ocasiones la legitimidad del Estado sobre la base de su titular. El poder soberano del Estado en el mundo contemporáneo sufre numerosas limitaciones: - Una primera limitación es la creación de organismos supranacionales, es decir, que afectan a más de una nación, dando lugar a una soberanía compartida. Cuando otros poderes externos son capaces de modificar las políticas de un Estado pretendidamente soberano. Un ejemplo sería la Unión Europea, en la que cada Estado miembro hace una delegación de competencias a favor de dicha organización supranacional. Algunos Estados Europeos han renunciado a algunos de sus derechos soberanos, entre ellos el de determinar su propia política económica. - Otra limitación serían los poderes económicos transnacionales referidos a la globalización de la economía (multinacionales), que condicionan en gran medida a los estados soberanos. - Las alianzas o pactos militares o de otro tipo de los estados entre sí. - Medios de comunicación internacionales, que al ser generadores de opinión pública internacional pueden afectar a la soberanía de algunos estados.
  • Territorio: No es posible un estado sin territorio, pero sí un territorio sin estado. El estado se ha caracterizado por delimitar claramente el espacio de su actuación. El territorio es un factor de unidad al permitir tomar conciencia mediante la fijación de fronteras de una sociedad, de su singularidad frente a otras sociedades. En definitiva, el territorio es el ámbito de actuación de la soberanía de un estado. Este predominio estatal afecta tanto a la superficie como al subsuelo, teóricamente hasta el núcleo de la tierra y se extiende también al espacio aéreo.

Se delimita por fronteras que no son más que líneas convencionales que delimitan el ejercicio de la soberanía. Todas las delimitaciones territoriales son convencionales, nacidas de estrategias políticas basadas en factores económicos, militares o de otro tipo. Características del territorio de un estado:

  • Unidad: Un solo territorio en el que se expresan unas mismas normas jurídicas.
  • Impenetrabilidad: Ninguna otra soberanía estatal tiene acción en el territorio del estado.
  • Inalienabilidad: Se impide la cesión patrimonial. No es enajenable ni susceptible de compra-venta.
  • Población: No ha habido organización política sin comunidad humana. La población es sujeto activo y pasivo de la política estatal.
  • A diferencia de lo que ocurre en una ciudad, los ciudadanos del estado no son todos lo que viven en su territorio: Están excluidos de esta condición los extranjeros.
  • Los miembros de la comunidad estatal se distinguen por gozar de ciertos derechos y estar sujetos a determinadas obligaciones. Esta comunidad de derechos y deberes define a los ciudadanos de un estado, frente a los extranjeros que pertenecen a otra entidad estatal. La pertenencia a un estado equivale pues, a disfrutar de un estatuto o posición que comporten todos los miembros de la comunidad política. El estatuto de ciudadanía es calificado a menudo como <>, tanto en el lenguaje jurídico como en el vocabulario vulgar.

Nación:

  • Nación: Para una tradición de origen francés, la idea de nación es una creación ideológica que justifica y legitima una realidad estatal previa. La nación está constituida por todos aquellos que manifiestan la voluntad de convivir en una misma comunidad política, al margen y por encima de diferencias religiosas, culturales, lingüísticas o étnicas. Para esta versión, existe nación cuando existe voluntad compartida de ejercer colectivamente poder político. NATION-BUILDING (ejemplo; EEUU y Francia)
  • Para la tradición de origen germánico, la idea de nación es de nación cultural. Para esta tradición la idea de nación se centraría en el conjunto de rasgos o “hechos diferenciales” de una colectividad a diferencia de otras, por razón de la lengua, raza, etnia, prácticas religiosas o determinados hechos culturales diferenciados. Incluso sin tener conciencia de ellos, quienes participan de determinados rasgos constituirán una nación, porque estos elementos objetivos son la expresión de un <<espíritu o alma colectiva>>. En este caso, la delimitación de unas señas de identidad colectiva permite a unas comunidades afirmarse frente a otras. STATE-BUILDING.

Tipos de legitimidad en el ejercicio de poder (M. Weber):

  • La tradición: Lo que justifica las propuestas del poder es su adaptación a los usos y costumbres del pasado. El precedente se convierte en el argumento decisivo para obtener la aceptación de una propuesta. Resulta costoso enfrentarse al precedente.
  • La racionalidad: La base de una orden o demanda está en la adecuación de los fines que pretende y los medios que propone. Este acontecimiento, suele establecerse en una regla estable. Se acepta el poder político por la racionalidad que se percibe a su organización.
  1. Principio de distribución funcional del poder: Si el poder estaba concentrado en manos de un monarca absoluto, vamos a distribuir ese poder. La función de ejecutar, legislar... estaba concentrada en una persona, ahora se quiere repartir esas funciones para limitar su poder. Vamos a dividir el poder del monarca de tal modo que sirvan de contrapeso los poderes. Esta separación, es la garantía de la limitación. Las principales funciones estatales ya no se concentran en manos del monarca, sino que se atribuyen a diferentes titulares, con el fin de que se compensen y equilibren.
  2. Principio de legalidad, estado de derecho: El poder del estado debe estar regulado por normas jurídicas, por normas que regulen el poder del estado. No debe ser arbitrario. De nuevo se alude a la idea de límite.
  3. Principio de igualdad jurídica, es decir todos los ciudadanos son iguales ante el poder político estatal, son iguales ante la ley.
  4. Sistema de representación basado en el sufragio restringido, es decir, solamente podía votar el 5 ó 10% de la población. El estado decimonónico tiene un fuerte contenido de clase, sobretodo de la burguesía.

Por tanto, si la idea fuerza es justamente la de limitar el poder del estado, el estado liberal es un estado mínimo porque simplemente cumple las funciones elementales como la seguridad nacional, y el orden público, no es un estado que proporcione servicios. Estos principios han llegado hasta nuestros días. La conquista de dos grandes reivindicaciones pondrá los cimientos de lo que se hará llamar estado liberal-democrático:

  1. La emergencia del valor de la igualdad política y no solo jurídica. Esta igualdad política se sustanciará por el sufragio universal, principio electivo, en base a lo que se hará llamar soberanía popular.
  2. La segunda gran reivindicación, es el reconocimiento de ciertos derechos políticos o colectivos, derecho de asociación, derecho de huelga, de formación de partidos políticos. Son libertades y derechos políticos y positivos ya que pretenden fomentar la participación.

La democracia se asienta en la igualdad política y en el reconocimiento de derechos y libertades de tipo político o colectivo, en tanto que derechos y libertades pretenden participar en el poder político estatal. A la dimensión liberal, se le añadirá una dimensión democrática, basada en el valor de la igualdad política. La idea esencial de la democracia es que los ciudadanos tienen el derecho a determinar quién los gobierna. También imponen límites legales a la autoridad del gobierno, garantizando ciertos derechos y libertades a sus ciudadanos. Siguiendo a Robert Dahl, uno de los teóricos más importantes sobre la democracia, dice que sí es posible identificar algunos criterios para calificar a una organización como democrática y que cumplan con el valor de igualdad política, es decir cuál sería el ideal de organización democrática. Criterios:

  1. Participación efectiva: Antes de que se adopte una decisión política, todos los miembros deben tener igual oportunidad para hacer que sus puntos de vista sobre esa decisión sean conocidos por el resto.
  2. Igualdad de voto, cuando llegue el momento en el que sea adoptada la decisión, todo miembro debe tener igual oportunidad de votar, y todos los votos deben contarse como igual.
  3. Comprensión ilustrada, dentro de los límites razonables de tiempo, todo miembro debe tener iguales oportunidades para instruirse sobre las políticas o decisiones alternativas relevantes y sus consecuencias.
  1. Control de la agenda, los miembros deben tener la oportunidad de decidir qué asuntos deben ser incorporados en la agenda, es decir, que la decisiones y política de la organización democrática ideal, deben estar abiertas a cambios introducidos por sus miembros.
  2. Inclusión de los adultos, todos o al menos la mayoría deben tener plenos derechos de ciudadanía lo que está implícito en los criterios anteriores.

Las democracias ideales solo funcionan a pequeña escala en grupos pequeños, en las democracias a gran escala son necesariamente democracias liberales representativas. A esas democracias de carácter representativo que son, en definitiva, la mayoría de las democracias, Robert las llama poliarquías. Qué rasgos presentan, o sobre qué principios se asientan las democracias liberales representativas:

  1. Cargos públicos electos, el control de las decisiones políticas gubernamentales, está investido en cargos públicos elegidos por los ciudadanos. Los gobiernos democráticos modernos son eso, gobiernos representativos.
  2. Elecciones libres imparciales y frecuentes. Los cargos públicos son elegidos en elecciones frecuentes, producidas con imparcialidad.
  3. Libertad de expresión, derecho a expresarse sin peligro a un castigo severo.
  4. Acceso a fuentes de información alternativas, los ciudadanos tienen derecho a solicitar fuentes de información independientes de los cargos políticos y del gobierno, y que existan esas fuentes alternativas que no estén bajo su control. Se refiere a la documentación.
  5. Autonomía de organizaciones y asociaciones, para alcanzar sus distintos derechos los ciudadanos tienen también el derecho a formar asociaciones u organizaciones independientes, incluyendo partidos políticos y grupos de interés independientes o autónomos. Las democracias liberales evolucionarán en un sentido más social y en efecto esa

dimensión social de las democracias después de la II guerra mundial, tratará de afirmar los valores de igualdad y seguridad socioeconómicas. Estos valores se superpondrán a la dimensión democrática de igualdad política y a la dimensión estrictamente liberal o política. En un largo proceso histórico que se inició ya en el último tercio del siglo XIX y se consolidará después de la II guerra mundial, surgirá lo que se conoce como el modelo de estado del bienestar, o estado social. En ese largo proceso histórico se irán reconociendo un conjunto de derechos sociales y económicos, ya no solo políticos ni jurídicos. Entre esos derechos sociales y económicos, están el derecho a la seguridad social, cobertura por salud, vacaciones pagadas, cobertura a la vejez, servicios sociales múltiples, subvenciones a la vivienda, derecho a la educación, etc. Se reconocerán y no ya solo estrictamente personal, ni ya solamente políticos. El reconocimiento de esos derechos de tipo social y económico implica para los estados dos exigencias fundamentales las cuales constituyen los dos pilares del estado de bienestar o estado social: (IMPORTANTE: PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ESTADO DE BIENESTAR)

  1. Implica un intervencionismo fuerte con carácter redistributivo por parte del estado para corregir o intentar corregir las desigualdades sociales. Se hará llamar la vertiente ética o asistencial del estado social o estado del bienestar. El reconocimiento de esos derechos sociales lleva implícito un fuerte intervencionismo. Esta vertiente implica cantidades crecientes de gasto público, lo que antes estaba reservado a aquellas esferas de la población que se lo pudieran permitir, se convertirá ahora en un servicio público, educación, salud, jubilación, pensiones, servicios sociales, becas…
  1. En el sistema presidencialista existe un ejecutivo monista. La misma persona hace tanto de jefe de gobierno como de jefe de estado. En los sistemas presidencialistas no puede haber monarquía.
  2. Otra característica diferenciadora es que el legislativo no puede destituir al ejecutivo, ni el ejecutivo disolver el Parlamento. Ambos órganos tienen una legitimidad de origen electoral por votación popular. Así, el presidente es el único que tiene el poder ejecutivo, y los miembros de este poder no pueden ser los mismos que del legislativo.
  • Semiparlamentarismo o semipresidencialismo. Francia y Rusia. 1- Es un sistema mixto que combina rasgos de ambos modelos. En el sistema francés y ruso, el presidente es elegido por votación popular por un periodo prescrito. Goza de grandes poderes ejecutivos, es decir, no es el tipo de jefe de estado simbólico (a diferencia del sistema parlamentario).
  1. Además, existe un jefe de gobierno o primer ministro elegido por el Parlamento a propuesta del jefe del estado. El jefe de gobierno responde ante el Parlamento. Hay confianza y moción de censura.
  2. El primer ministro no puede disolver el Parlamento, pero sí puede hacerlo el jefe del estado o presidente de la república. Nadie obliga a dimitir al presidente de la república/jefe de estado.
  3. Estamos ante un ejecutivo dualista, donde existe un jefe de estado y otro de gobierno, pero su poder relativo dependerá en gran medida de que se produzca o no la cohabitación, esto es, supuesto en el que jefe de estado y jefe de gobierno sean de partidos distintos, (que haya mayorías distintas). El peso del presidente de la república es menor que la del jefe de gobierno.

Garantía de los derechos fundamentales: carta de las Naciones Unidas 1945/declaración Universal de los Derechos Humanos 1948 Convenio Europeo de Derechos Humanos 1950 Carta de Derechos Fundamentales de la UE (anexo al Tratado de Lisboa)

  • Tipos de garantías:
  1. Garantías jurisdiccionales
  2. Garantías no jurisdiccionales: institucionales y normativas

Constitucionalismo histórico español:

  • 1808 Constitución de Bayona NO ES UNA CONSTITUCIÓN. Es una carta otorgada por José Bonaparte. No hay declaración de derechos. Monarquía limitada.
  • 1812 Constitución de Cádiz (La Pepa): Alzamiento el 2 de mayo, las juntas convocaron las Cortes constituyentes. Tenía los siguientes rasgos: - proclamación de la soberanía nacional, principio de representación (mecanismo indirecto de elección, sufragio universal masculino) - división de poderes (radical). Parlamento unicameral - noción de nueva representación: los Diputados ya no representan a los estamentos del Antiguo Régimen, sino a toda la Nación, no hay mandato imperativo - reconocimiento disperso de derechos a lo largo del texto - vigencia limitada en el tiempo: desde publicación en 1812 hasta el retorno de Fernando VII en 1814 (Manifiesto de los Persas); durante el Trienio Liberal (pronunciamiento de Riego, 1820-1823) - Constitución muy avanzada, sirve de modelo para la redacción de las constituciones de las colonias americanas al conseguir la independencia de España
  • 1834 Estatuto Real NO ES UNA CONSTITUCIÓN. Carta otorgada. Rasgos:
  • soberanía conjunta (Cortes/rey)
  • colaboración/interacción entre poderes
  • bicameralismo: Estamento de Procuradores, cámara electiva de base popular; Estamento de Próceres, cámara representativa de las aristocracias sociales del país (de enfriamiento)
  • inspiración moderada/conciliadora
  • no hay declaración de derechos
  • vigencia limitada: hasta motín de La Granja
  • 1837 Constitución (progresista): El motín de La Granja obliga a la Reina regente a reestablecer la vigencia de La Pepa hasta la elaboración de un nuevo texto constitucional y convocar Cortes constituyentes. Rasgos:
  • constitución de origen popular, recoge los principios esenciales de la de 1812, pero con matices
  • separación de poderes, aunque se establecen mecanismo de colaboración/interacción
  • permitía gran elasticidad al remitirse al desarrollo legislativo (facilitaba la alternancia en el Gobierno sin menoscabo del texto constitucional)
  • bicameralismo (Senado de composición mixta, parcialmente electivo, el Rey elige entre ternas propuestas por los electores de cada provincia)
  • vigencia: destacó por su incumplimiento
  • 1845 Constitución moderada: desplazamiento de los progresistas del poder a favor de los moderados. Se convocan Cortes constituyentes. Rasgos:
  • soberanía compartida (Cortes/rey)
  • vuelta a un Senado aristocrático
  • 1852 Proyecto de Constitución: pretendía un mayor sesgo moderado, restando facultades a las Cortes a favor del poder regio.
  • 1856 Constitución nonata: Levantamiento del general O’Donnell contra el gobierno moderado. Convocatoria de Cortes constituyentes. Rasgos:
  • contenido progresista, anticipaba ideas de la posterior Revolución de 1868
  • no llegó a ser publicada
  • origen popular
  • regulación detallada de derechos (novedad: consagraba la libertad de conciencia, a diferencia de los textos anteriores que reafirmaban la confesionalidad católica del Estado)
  • bicameralismo (Senado enteramente electivo)
  • 1869 Constitución Revolucionaria: Pacto de Ostende, Revolución liderada por el general Prim, reina Isabel II derrocada marcha al exilio, convocatoria de Cortes constituyentes. Rasgos:
  • origen popular (soberanía nacional)
  • amplia declaración de derechos (no numerus clausus ) (novedades: reconocimiento expreso de la libertad de cultos, sufragio universal masculino, derechos de reunión y asociación)
  • constitución con vocación democrática
  • bicameralismo (Senado pretendía representar intereses locales)
  • elección de un nuevo monarca (Amadeo de Saboya, 1870)
  • 1873 Proyecto de Constitución Federal: coyuntura convulsa, I República. Rasgos:
  • se mantiene la declaración de derechos de 1869, a la que se añade la separación Iglesia-Estado
  • separación de poderes (poder de relación a favor del Presidente de la República)

Tema 2: La Constitución española de 1978

El proceso de transición política y la elaboración de la Constitución La constitución de 27 de diciembre de 1978 surge como resultado de un proceso de evolución o reforma política que permitió pasar de un sistema autoritario a uno constitucional en forma pacífica, y, desde el punto de vista jurídico, sin que se produjera una ruptura o solución de continuidad en la validez del ordenamiento. En el proceso de elaboración de la Constitución de 1978, aun partiéndose de valores y principios radicalmente distintos a los que inspiraban el régimen político precedente, se siguieron las normas establecidas por éste para regular el cambio constitucional:

  • El ordenamiento político de la dictadura del General Franco: Desde una perspectiva formal, la base y el origen del régimen político del general Franco, de 1936 a 1975, fue el nombramiento que los jefes militares sublevados en julio de 1936 efectuaron a favor del general de división, Francisco Franco, a través del Decreto138/1936. En este Decreto Franco asumía todos los poderes del nuevo Estado. Tenía la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general. A lo largo del régimen, se establecieron una serie de <> que establecían un aparato institucional, ejecutivo y legislativo. Para reformar estas leyes, se requería un procedimiento agravado, que incluía el referéndum popular, además de la aprobación por parte de las Cortes, no elegidas democráticamente.
  • La reforma política: La muerte del general Franco (20 noviembre de 1975), supuso la proclamación como Rey del sucesor, bajo el nombre de Don Juan Carlos I, y poco después (julio 1976) la formación de un Gobierno presidido por Adolfo Suárez González, y designado según la legislación vigente; Gobierno que envió, en octubre del 76, a las Cortes un proyecto de Ley para la Reforma política , está ley, representó una notable alteración de las Leyes Fundamentales: sin introducir ella misma un sistema democrático-constitucional hacía posible la creación de éste. La Ley para la Reforma política era muy corta y venía, esencialmente, a regular dos cuestiones para la transición a la democracia: - Por un lado, reformaba el sistema institucional, creando unas Cortes bicamerales, elegidas por sufragio universal, directo y secreto, a quienes confiaba el poder legislativo. - Por otro lado, establecía un procedimiento de reforma constitucional, que requería la intervención de las Cortes y el posterior referéndum popular. Esta ley, reconocía los derechos fundamentales de la persona como inviolables, confería la potestad legislativa en exclusiva a la representación popular y preveía un sistema electoral inspirado en principios democráticos y de representación proporcional.
  • El proceso constituyente: Una de las tareas prioritarias de las Cortes fue la redacción de una Constitución. La LRP ofrecía la posibilidad de que la iniciativa de la reforma constitucional correspondiera al Gobierno o al Congreso de los Diputados. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados nombró una ponencia de siete diputados, que elaboró un anteproyecto de Constitución. Este fue discutido en la comisión citada, y, posteriormente, discutido y aprobado por el Congreso de los Diputados. A continuación, se procedió al examen del texto del Congreso por la Comisión Constitucional del Senado, y el Pleno del mismo órgano. La discrepancia entre

el texto aprobado por el Congreso y el aprobado por el Senado hicieron necesaria la intervención de una Comisión Mixta Congreso-Senado, que elaboró un texto definitivo. Este fue votado y aprobado por las dos Cámaras. Sometido a referéndum, fue ratificado el día 6 de diciembre de 1978, sancionado el 27 por el Rey, y publicado en el BOE el 29 de diciembre de 1978.

Rasgos generales y contenido básico de la Constitución El texto constitucional ostenta un carácter de norma supralegal en cuanto no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios de creación o modificación de normas. La Constitución solo podrá reformarse mediante un procedimiento específico, de carácter agravado, más dificultoso que el procedimiento legislativo ordinario. La ley, pues, no puede modificar la Constitución. Pero, además, los preceptos constitucionales, no solo pueden ser alterados, sino tampoco contradichos, o ignorados, por la acción u omisión de los poderes públicos. La Constitución tiene un valor de Derecho más fuerte, en el sentido de que esos poderes no podrán válidamente contravenir sus disposiciones; si así lo hicieran, su actuación sería inconstitucional, y susceptible, por tanto, de la correspondiente sanción, que puede llegar a la declaración de nulidad. La CE no establece metas ni objetivos precisos a lograr, ni mandatos específicos al legislador o al ejecutivo para que realicen unas tareas concretas. La Constitución determina el tipo de funciones y las competencias que corresponden a cada uno de los poderes públicos, y, en ocasiones, precisa algunas de las tareas que deben realizar: así, prevé la promulgación de una ley electoral, o la presentación y discusión del Presupuesto cada año. Aquellos preceptos que contienen normas vinculantes, están formulados con un nivel de generalidad que permite una amplia pluralidad de opciones para la consecución o defensa de los objetivos allí previstos. Las disposiciones, aparecen como la afirmación de unos valores mantenidos por la Constitución, y que se traducen en objetivos que se definen como comunes a todas las opciones políticas. Lo que significa el carácter fundamental de la Constitución, es que sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas. Han de entenderse como límites a los poderes del Estado. La CE contiene también, declaraciones de tipo general y omnicomprensivo: así, en el art. 1.1 al sentar que <<el Estado español propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político>>. Estas afirmaciones no pueden considerarse como meras cláusulas retóricas o de estilo, o como simples manifestaciones, no vinculantes, de buenos propósitos. Se encuentran incluidas en un texto normativo, con voluntad de eficacia jurídica, y son predicables de los artículos que las contienen aquellas disposiciones de la misma Constitución que la establecen como norma vinculante. Por lo tanto, los principios estructurales del orden constitucional, junto a los mencionados anteriormente del art. 1.1, son, el Estado social y democrático de Derecho como sistema político (art. 1.1 CE): manifestaciones; la monarquía parlamentaria como forma política del Estado (art. 1.3 CE) y el Estado autonómico como forma de organización territorial del poder (art. 2 CE): principios de autonomía, unidad y solidaridad.

IMPORTANTE: Padres de la Constitución:

  • UCD: Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, Gabriel Cisneros Laborda, José Pedro Pérez-Llorca Rodrigo
  • PSOE: Gregorio Peces-Barba Martínez
  • PC: Jordi Solé Tura

calificada, este tipo de elección no se da en los países con sistemas de gobierno parlamentarios.

  • Plurinominales: Son aquellas en las que los candidatos son elegidos por la autoridad electoral partiendo de una lista de candidatos entregada por los partidos, la cantidad de escaños plurinominales disponibles por partido dependerán del número de escaños uninominales ganados en las elecciones populares.
  • Tipo y tamaño de las circunscripciones: No debe confundirse el tamaño de una circunscripción con su extensión territorial o su volumen demográfico. Además, se llama tamaño o magnitud de una circunscripción al número de escaños asignados a la misma. Finalmente, las circunscripciones pueden ser clasificadas como uninominales y plurinominales. Las primeras son aquellas que eligen un solo diputado, las segundas las que eligen dos o más escaños.
  • Fórmula electoral: Es el cálculo matemático mediante el cual se distribuyen los escaños en función de los votos del electorado. En España tenemos la fórmula D’Hondt, pertenece a la fórmula de la media más elevada. En ella, el coste de los escaños es menor para los partidos mayores y perjudica a los partidos pequeños y nuevos. Garantías del proceso electoral: La garantía de la transparencia y la objetividad del proceso electoral corresponden a la Administración electoral. Ésta está formada por las mesas electorales, las juntas electorales de la zona, provinciales, las autonómicas en caso de ser reguladas por la ley electoral autonómica, y la Junta Electoral Central. Esta

última está compuesta por ocho vocales, magistrados del Tribunal Supremo nombrados por insaculación y cinco vocales catedráticos de derecho, ciencia política o sociología elegidos por la Mesa del Congreso de los Diputados al inicio de cada legislatura y para la que dura la misma (art. 9) Las juntas electorales, entre otras cosas, verifican que las papeletas se ajustan al modelo oficial, realizan el escrutinio general, proclaman los resultados y resuelven las reclamaciones sobre el recuento de los resultados, así como sobre cualquier anomalía que surja durante el proceso electoral.

Los partidos políticos: Se han convertido a lo largo del s.XX en una pieza fundamental

del sistema democrático, el cual ha sido calificado como <>. Tras las II Guerra Mundial, en la constitución de 1978, están previsto en el Título preliminar (art. 6). Han sido definidos por el Tribunal Constitucional como asociaciones políticas que llevan a cabo funciones públicas. Por el hecho de ser asociaciones tienen una composición voluntaria. No son órganos del Estado. Pero por el hecho de desempeñar funciones públicas, la Constitución les atribuye una serie de rasgos singulares, entre los que destaca la exigencia de democracia interna. De acuerdo a la Constitución, los partidos políticos, expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Los partidos tratan de agrupar voluntades políticas de los ciudadanos entorno a un proyecto político determinado. De ahí que sean instrumento fundamental de participación política. Su creación es libre y la afiliación voluntaria (art. 1). Adquieren personalidad jurídica con la inscripción en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior (art. 3). La Constitución exige que la estructura y el funcionamiento de los partidos deben ser democráticos. Deben cumplir una serie de requisitos:

  • La existencia de unos órganos electivos y representativos de la militancia, los cuales toman los acuerdos más relevantes de la vida del partido.
  • Los derechos y deberes de los afiliados, así como una serie de garantías para hacerlos valer ante órganos de control y disciplina del mismo (arts. 6 a 8 LOP).
  • Debe garantizar una serie de derechos a los militantes: audiencia, contradicción, motivación del acuerdo que imponga una sanción, y revisión interna del mismo. La disolución de los partidos está prevista en la Ley orgánica de partidos, y corresponde siempre a órganos del Poder Judicial la decisión sobre la disolución de un partido. El ordenamiento español, está situado entre los de <> al exigir determinados requisitos a los partidos para su legalización. Hay democracia militante cuando el ordenamiento requiere la adecuación de la ideología de los partidos al orden constitucional. El tribunal Constitucional, ha dejado claro que el control que llevan a cabo las autoridades judiciales sobre un partido afecta a las <> y no a los <> del mismo, por lo que no rige la democracia militante (STC 48/2003). Por último, la financiación de los partidos está regulada básicamente en la Ley Orgánica 8/2007, de financiación de partidos. Cabe una financiación pública y otra privada, según el origen de la misma. La privada tiene lugar a partir de las cuotas y aportaciones de afiliados y simpatizantes, así como de donaciones y otros medios. Las donaciones privadas a los partidos están prohibidas a empresas públicas o privadas que presten servicios o realicen obras para las administraciones o si son anónimas, y la cantidad queda limitada si proceden de la misma persona. En cambio, buena para te la financiación licita de los partidos depende en España de los poderes públicos, los cuales

atribuyen a los partidos subvenciones por los gastos electorales teniendo en cuenta los resultados electorales y los escaños obtenidos, o bien otras subvenciones anuales por gastos de funcionamiento y las aportaciones que puedan recibir de los respectivos grupos parlamentarios.

La democracia directa es el modelo ideal de democracia más pura, y a partir del cual surgen el resto de las democracias. En la democracia directa, los ciudadanos participan directamente en la vida política y en el gobierno, rompiendo así con la separación entre el gobierno y los ciudadanos, ya que los ciudadanos son el gobierno. Existen diferentes formas de participación en la democracia directa:

  • El concejo abierto, de origen medieval, consiste en un peculiar sistema de gobierno municipal basado en la participación directa de todos los vecinos del municipio, en régimen de asamblea, en la adopción de las decisiones y en la elección del alcalde. Una vez que el artículo 140.1 CE se ha referido al sistema de elección de los Ayuntamientos, alude al régimen de <>, remitiendo su regulación a la ley que lo ha previsto para municipios muy pequeños.
  • Referéndum: Es una forma de consulta popular en que los ciudadanos se pronuncian sobre una cuestión política a través del voto. Para realizar un referéndum, según el Tribunal Constitucional, deben ocurrir tres características: - Los convocados son los ciudadanos en sentido estricto, esto es, los que forman parte del cuerpo electoral. - Han de preverse un procedimiento electoral. - Unas garantías administrativas y judiciales para el correcto ejercicio del mismo. La modalidad de referéndum que la Constitución prevé con carácter general es el referéndum consultivo sobre <<decisiones políticas de espacial transcendencia>> (at. 92 CE). Dicho referéndum solo puede ser convocado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno y con el voto favorable

ningún caso pueda quedar vacante la Jefatura del Estado. Las causas que abren la sucesión al trono son tasadas: el fallecimiento del monarca o su abdicación. De esta regulación constitucional contenida en el citado artículo destacan dos previsiones. La primera, la regla que otorga preferencia del varón sobre la mujer en el orden sucesorio. La Constitución no prohíbe que la mujer acceda a la Jefatura del Estado, pero sólo podrá hacerlo si no existiera varón en la misma línea de sucesión. La segunda, la norma que prevé la exclusión de eventuales herederos de la línea sucesoria, cuando contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales (art. 57.4 CE). Las condiciones que se requieren son dos: la celebración efectiva del matrimonio y la expresa prohibición tanto del monarca como de las Cortes Generales a dichas nupcias. De esta regulación, producto también de la tradición, debe resaltarse dos aspectos. El primero de ellos, es que no va referido al heredero o heredera, sino a cualquiera de las personas que, con irrelevancia del orden que ocupen, estén incluidas en la línea de sucesión al Trono. Y el segundo es que esta norma constitucional no encierra una prohibición de contraer matrimonio, así como tampoco exige una autorización previa para contraerlo; sino que se parte de una presunción de consentimiento. Finalmente, en el supuesto en que no existiera sucesor por haberse extinguido todas las líneas llamadas a suceder, serían las Cortes Generales las que decidan, en reunión conjunta de sus Cámaras en la forma que más convenga a los intereses del Estado (art. 57.3 CE). Igualmente, será el representante de la soberanía popular el que, por medio de una ley orgánica, deberá resolver todas las dudas de hecho o de derecho que pudieran

suscitarse en relación con la sucesión, así como cualquier otro aspecto relativo a la abdicación del rey o a la renuncia de cualquiera de las personas incluidas en la línea sucesoria.

Regencia: Es la institución por medio de la cual está previsto (art. 59 CE) que se desempeñen las funciones de la Jefatura del Estado cuando su titular esté imposibilitado para ello. Tiene carácter provisional ya que solo se desempeñará por el tiempo que duren las causas que la motiven: minoría de edad o la inhabilitación del monarca. Cuando así proceda, el Rey seguirá siendo el Jefe del Estado, pero sus funciones serán ejercidas por otra persona en calidad de regente. En el primero de estos supuestos, desempeñará la regencia el padre o la madre del rey menor y, en su defecto, el pariente de mayor edad próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en el artículo 57.1 CE. En ausencia de una regulación constitucional más específica, se entiende que el rey la alcanza a los dieciocho años (art. 12CE). En el caso de inhabilitación, la regencia será asumida por la Princesa heredera, si fuera mayor de edad. De no haber alcanzado la mayoría de edad, las funciones del Jefe de Estado, en calidad de regente, serán desempeñadas por su padre o su madre y, en su defecto, el pariente de mayor edad próximo a suceder en la Corona, por el tiempo que dure su minoría de edad. Mientras que la mayoría de edad es un hecho objetivo, la inhabilitación es un supuesto que puede plantear algunos problemas en relación con las causas que la provocan. ¿Es posible inhabilitar al monarca por motivos políticos? ¿Y por el incumplimiento de sus funciones constitucionales? La respuesta al primer interrogante es, necesariamente, negativa: la expresa proclamación, en el artículo 56.3 CE, de la inviolabilidad y la no responsabilidad del Rey excluyen dicha posibilidad. El segundo, debe contestarse en un

sentido positivo: si la posición del rey, su estatuto y sus funciones vienen directamente otorgadas y reguladas por la Constitución, el incumplimiento de estas funciones o su desempeño sin la diligencia debida sería motivo suficiente para inhabilitarse, siempre y cuando así lo reconociera las Cortes Generales.

Funciones: Las funciones del monarca son las explicitadas en el artículo 56.1 CE y definen la naturaleza del órgano constitucional de la Jefatura del Estado, conformándolo como un órgano simbólico de la unidad y permanencia del Estado y de árbitro y moderación del funcionamiento regular de las instituciones. Las atribuciones, enumeradas, principalmente, en los artículos 62 y 63 CE, son, en todo caso, actos que el Rey debe realizar en el desempeño de sus funciones que generan efectos jurídicos en el ordenamiento constitucional.

  • Símbolo de la unidad y permanencia del Estado: perspectivas interna e internacional: El Rey simboliza la unidad del Estado, así como la integración en el mismo de las nacionalidades y regiones que lo componen. El Rey no garantiza la unidad estatal ni la indisolubilidad de la nación española; únicamente simboliza. También, el Rey simboliza la permanencia del Estado en el tiempo, esto es, la continuidad de la institución estatal más allá del pluralismo y las diferentes opciones sociopolíticas expresadas en el seno de sus instituciones y órganos. La Constitución asigna al Rey una serie de atribuciones como son: - El nombramiento del presidente de una comunidad autónoma (art. 152.1 CE). - El nombramiento de altas autoridades del Estado. - La sanción y promulgación de las leyes. - El mando supremo de las Fuerzas Armadas, o el lato patronazgo de las reales academias (art. 62 CE). Desde una perspectiva internacional, en el desempeño de esta función simbólica de la unidad del poder estatal hacia el exterior, el Rey asume su más alta representación en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica. Los actos que realice el Rey en el ámbito internacional son, a la vez, actos de la firmeza, solemnidad y generalidad requerida con la finalidad única de presentar estos actos como unitarios de todo el Estado, aun cuando en su origen sean decisiones de un solo órgano.
  • Arbitraje y moderación del funcionamiento regular de las instituciones: ésta es una función cuya formulación constitucional aparece rodeada de un alto grado de ambigüedad. Una interpretación meramente literal indica que estamos ante una efectiva capacidad decisoria del monarca en relación con el resto de poderes del Estado. El concepto de arbitraje encierra un poder de decidir entre varias opciones. El de moderación implicaría igualmente una facultad de intervención en supuestos de abusos o de uso excesivo de poder por parte de los demás órganos del Estado. El Rey desempeña este arbitraje o moderación cuando propone un candidato a la presidencia del Gobierno o es informado de los asuntos de Estado, pudiendo presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros a petición del presidente del Gobierno, entre otros. Pero también el monarca lleva a cabo otros actos no contemplados en la Constitución, como pueden ser los mensajes regios, las entrevistas con los diversos líderes políticos, sociales o económicos o con autoridades de las Comunidades Autónomas. El arbitraje y moderación que está llamado a realizar el Rey despliegan su máxima virtualidad, adquiriendo pleno significado constitucional la auctorias regia. El Rey no puede imponer su decisión a otros órganos, pero sí que puede influir en su adopción.
  • La naturaleza de las funciones regias: propias, tasadas y actos debidos. La ausencia de derecho de veto. En una monarquía parlamentaria, las funciones

ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.

2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista. 3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados. 4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.” 1. Composición y estructura de las Cortes - Composición y sistema electoral del Congreso

El art. 68.1 CE contemplaba una composición de entre 300 y 400 diputados. Previsión que concretó la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) en 350 (art. 162.1). Todos ellos, por expreso mandato constitucional, son elegidos por 4 años, por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

La circunscripción electoral es la provincia y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. El sistema electoral que se sigue es el proporcional con la fórmula D’Hont. A cada circunscripción de corresponder un mínimo inicial de 2 diputados (1 para Ceuta y Melilla). Una vez adjudicados este número de diputados a cada una de las circunscripciones, las 248 que restan se reparten atendiendo a la población de cada una de ellas (especificado en el Decreto de convocatoria, art. 162. 3 LOREG). Además, la LOREG en el art. 163 establece una barrera mínima del 3% de votos, es decir, el reparto de escaño se realiza entre las candidaturas que hubieran obtenido, como mínimo, ese porcentaje de los votos válidamente emitidos en cada circunscripción.

Se votan listas cerradas (solo se puede votar una lista, no pudiendo incluir candidatos que aparezcan en otras), y bloqueadas (esos candidatos se han de votar en el mismo orden establecido en cada lista y no en otro diferente).

Resultados: efectos mayoritarios por tamaño de las circunscripciones, tradicional tendencia al voto útil, concentración de voto nacionalista, diferencias de peso en el voto por población.

Además, la LOREG, en el art. 163 indica que: Art. 163. 1 LOREG: “d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.” Art. 163. 2 LOREG: “En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.”

  • Composición y sistema electoral del Senado

El Senado es un órgano de representación territorial (art. 69.1), aunque frustrado. Esto se debe a que ni su desarrollo ni las propias previsiones constitucionales permiten que el Senado adecúe su funcionamiento a esa lógica federal que justifica su existencia. Carece de una composición que se ajuste a la representación de las CCAA y tampoco su estructura interna posibilita tal representación territorial.

En su art. 69, la Constitución determina dos sistemas electorales/tipos de senadores. Por un lado, están los senadores elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. La provincia es la circunscripción electoral. En cada una de ellas se eligen 4 senadores, salvo en las islas (3), Ceuta y Melilla (2). El sistema electoral es el mayoritario con la modalidad del voto múltiple restringido (sistema mayoritario corregido). Las listas son abiertas y desbloqueadas.

Por otro lado, están los senadores asignados por las CCAA – por sus propios parlamentos (uno por cada CCAA más otro por cada millón de habitantes). La vinculación del número de senadores designados a la población permite que el número de senadores varíe según aumente o disminuya la población de la CCAA.

***** art. 69. 3 CE: “ En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza- Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma”

  1. La autonomía de las Cámaras; su organización interna

La Constitución predica de las CCGG su autonomía y la proyecta a los ámbitos normativo, financiero o presupuestario, y de gobierno (art.72 CE). De esta manera, hay 4 tipos de autonomía: normativa (reglamentos de las Cámaras), presupuestaria (aprobación), de Gobierno y administrativa (materia personal).

La autonomía normativa permite dictar, sin intervención de otros órganos del Estado, sus propias normas de funcionamiento: los reglamentos parlamentarios. Otra manifestación de la autonomía normativa son las Resoluciones de la Presidencia.

En cuanto a la estructura interna de las Cámaras, hay que destacar:

  1. Órganos de gobierno 1.a.Presidente. Es el órgano unipersonal de gobierno, dirección de representación en el exterior de las Cámaras parlamentarias. Es elegido por las respectivas Cámaras, de entre sus propios miembros (art. 72.2 CE). Se sigue un sistema de elección mayoritario. Se cesa por las mismas causas que cualquier otro parlamentario.