Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Apuntes maritimo IIII, Resúmenes de Derecho Mercantil

Reglamento maritimo curso 2023 2024

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 16/04/2024

luisvax
luisvax 🇪🇸

3 documentos

1 / 122

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Mercantil.
Ministerio de Justicia
«BOE» núm. 184, de 31 de julio de 1996
Referencia: BOE-A-1996-17533
ÍNDICE
Preámbulo ................................................................ 5
Artículos ................................................................. 7
Disposiciones derogatorias ..................................................... 7
Disposiciones finales ......................................................... 7
REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL............................................ 8
TÍTULO PRELIMINAR. Del Registro Mercantil en general ..................................... 8
TÍTULO I. De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil ............................. 10
CAPÍTULO I. Disposiciones generales ............................................... 10
CAPÍTULO II. De los libros del Registro............................................... 13
CAPÍTULO III. De los asientos .................................................... 15
Sección 1.ª De los asientos en general ............................................. 15
Sección 2.ª Del asiento de presentación............................................. 18
CAPÍTULO IV. De la calificación y los recursos .......................................... 20
Sección 1.ª De la calificación .................................................... 20
Sección 2.ª Del recurso gubernativo ............................................... 22
CAPÍTULO V. De la publicidad formal ................................................ 24
TÍTULO II. De la inscripción de los empresarios y sus actos ................................... 25
CAPÍTULO I. Disposiciones generales ............................................... 25
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Apuntes maritimo IIII y más Resúmenes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento del Registro Mercantil.

 - «BOE» núm. 184, de 31 de julio de Ministerio de Justicia - Referencia: BOE-A-1996- - Preámbulo ÍNDICE - Artículos - Disposiciones derogatorias - Disposiciones finales 
  • REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Registro Mercantil en general
  • TÍTULO I. De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
    • CAPÍTULO II. De los libros del Registro.
    • CAPÍTULO III. De los asientos - Sección 1.ª De los asientos en general - Sección 2.ª Del asiento de presentación.
    • CAPÍTULO IV. De la calificación y los recursos - Sección 1.ª De la calificación - Sección 2.ª Del recurso gubernativo
    • CAPÍTULO V. De la publicidad formal
  • TÍTULO II. De la inscripción de los empresarios y sus actos
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
  • CAPÍTULO II. De la inscripción de los empresarios individuales
  • CAPÍTULO III. De la inscripción de las Sociedades en general
    • Sección 1.ª Disposiciones generales
    • Sección 2.ª De la documentación de los acuerdos sociales.
    • Sección 3.ª De la elevación a instrumento público y del modo de acreditar los acuerdos sociales
    • Sección 4.ª De la inscripción de los acuerdos sociales.
  • CAPÍTULO IV. De la inscripción de las sociedades anónimas
    • Sección 1.ª De la inscripción de la escritura de constitución
    • Sección 2.ª De la inscripción de la fundación sucesiva.
    • Sección 3.ª De las aportaciones
    • Sección 4.ª De la inscripción del acta de firma de los títulos de las acciones
    • Sección 5.ª Del nombramiento y cese de los administradores
    • Sección 6.ª Del nombramiento y cese de los consejeros delegados y miembros de la comisión ejecutiva
    • Sección 7.ª Del nombramiento y cese de los auditores de cuentas
      • suspensión de los acuerdos Sección 8.ª De la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de la
    • Sección 9.ª De la inscripción de la modificación de los Estatutos Sociales
    • Sección 10.ª De la inscripción del aumento y la reducción del capital social
    • Sección 11.ª Publicidad de la unipersonalidad sobrevenida
  • CAPÍTULO V. De la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada
    • Sección 1.ª De la inscripción de la escritura de constitución
    • Sección 2.ª De las aportaciones
    • Sección 3.ª Del nombramiento y cese de los administradores y de los auditores de cuentas
    • Sección 4.ª Del acta notarial de junta.
    • Sección 5.ª De la inscripción de la modificación de los estatutos sociales.
    • Sección 6.ª De la inscripción del aumento y reducción del capital social.
    • Sección 7.ª Publicidad de la unipersonalidad sobrevenida
    • Sección 8.ª De la separación y exclusión de socios de sociedades de responsabilidad limitada
  • CAPÍTULO VI. De la inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias
    • Sección 1.ª De la inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias simples
    • Sección 2.ª De la inscripción de las sociedades comanditarias por acciones
  • CAPÍTULO VII. De la transformación, fusión y escisión de sociedades - Sección 1.ª De la transformación de sociedades - Sección 2.ª De la fusión y escisión de sociedades
    • CAPÍTULO VIII. De la disolución y liquidación de sociedades y del cierre de la hoja registral
      • Sección 1.ª De la disolución de sociedades y de su reactivación
      • Sección 2.ª De la liquidación de sociedades y del cierre de su hoja registral
    • CAPÍTULO IX. De la inscripción de sociedades especiales
      • Sección 1.ª De la inscripción de las sociedades de garantía recíproca
        • las mutualidades de previsión social Sección 2.ª De la inscripción de las cooperativas de crédito, de las mutuas y cooperativas de seguros y de
      • Sección 3.ª De la inscripción de las sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria
      • Sección 4.ª De la inscripción de las agrupaciones de interés económico
      • Sección 5.ª De la inscripción de las sociedades civiles.
    • CAPÍTULO X. De la inscripción de otras entidades.
      • Sección 1.ª De la inscripción de las Cajas de Ahorro
      • Sección 2.ª De la inscripción de los fondos de inversión
      • Sección 3.ª De la inscripción de los fondos de pensiones
    • CAPÍTULO XI. De la inscripción de las sucursales y de los empresarios extranjeros
      • Sección 1.ª De las sucursales
      • Sección 2.ª De la inscripción de los empresarios y sus actos.
        • Identificador Único Europeo (EUID) Sección 3.ª Información societaria europea y su acceso mediante la plataforma central europea y el
      • Sección 4.ª De los empresarios extranjeros.
    • CAPÍTULO XII. De la inscripción de la emisión de obligaciones.
    • CAPÍTULO XIII. De la inscripción de las situaciones concursales y de otras medidas de intervención.
      • Sección 1.ª De la inscripción de las situaciones concursales y de su publicidad
        • entidades jurídicas. Sección 2.ª De la inscripción de medidas administrativas respecto de entidades financieras y de otras
  • TÍTULO III. De otras funciones del Registro Mercantil.
    • CAPÍTULO I. De la legalización de los libros de los empresarios
    • CAPÍTULO II. Del nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas
      • Sección 1.ª Del nombramiento de expertos independientes
      • Sección 2.ª Del nombramiento de auditores
    • CAPÍTULO III. Del depósito y publicidad de las cuentas anuales - Sección 1.ª De la presentación y depósito de las cuentas anuales - Sección 2.ª De la presentación y depósito de las cuentas consolidadas - extranjeras. Sección 3.ª De la presentación y depósito de las cuentas en el registro de las sucursales de entidades - Sección 4.ª De la conservación de las cuentas anuales depositadas - Sección 5.ª Del cierre del registro
  • TÍTULO IV. Del Registro Mercantil Central
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
    • CAPÍTULO II. De la remisión y tratamiento de datos en el Registro Mercantil Central
    • CAPÍTULO III. De la Sección de denominaciones de sociedades y entidades inscritas - Sección 1.ª Disposiciones generales - Sección 2.ª De la composición y de la denominación de las sociedades y demás entidades inscribibles - Sección 3.ª Del funcionamiento de la sección de denominaciones
    • CAPÍTULO IV. Del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
      • Disposiciones adicionales
      • Disposiciones transitorias
      • Disposiciones finales

TEXTO CONSOLIDADO

Última modificación: 14 de junio de 2023

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la misma. Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, hasta ahora vigente, que prevé como supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado «ex novo», siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los demás documentos que han de servir de título para la inscripción. La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II, aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las sociedades en general; el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de aplicación general a las diversas formas de sociedad. A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas, así como a los comerciantes individuales y a las personas físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en los casos previstos. Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento, se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

(338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento. De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293, 307, 326, 333, 336, 338, 351, 354, 359, 361, 363, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de julio de 1996.

JUAN CARLOS R. La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.

TÍTULO PRELIMINAR. Del Registro Mercantil en general

Artículo 1. Organización registral.

  1. La organización del Registro Mercantil, integrada por los Registros Mercantiles territoriales y por el Registro Mercantil Central, se halla bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
  2. Todos los asuntos relativos al Registro Mercantil estarán encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Artículo 2. Objeto del Registro Mercantil.

El Registro Mercantil tiene por objeto: a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento. b) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables. c) La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este Reglamento. d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.

Artículo 3. Hoja personal.

El Registro Mercantil se llevará por el sistema de hoja personal.

Artículo 4. Obligatoriedad de la inscripción.

  1. La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
  2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.

Artículo 5. Titulación pública.

  1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público.
  2. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento.
  3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la legislación hipotecaria. También podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional.

Artículo 6. Legalidad.

Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
  1. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos. 4 a 8. (Anulados)

TÍTULO I. De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 13. Registradores Mercantiles.

  1. Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
  2. El nombramiento de los Registradores Mercantiles se hará por el Ministro de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente, y recaerá en el Registrador a quien corresponda en concurso celebrado conforme a las normas de la legislación hipotecaria.
  3. El estatuto jurídico de los Registradores Mercantiles será el mismo que el de los Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que las establecidas por la Ley y por este Reglamento.

Artículo 14. Número de Registradores.

  1. El número de Registradores que estarán a cargo de cada Registro Mercantil se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia.
  2. Si se acordase el incremento del número de Registradores que hayan de servir un mismo Registro, los que ya estuvieren a cargo de él podrán tomar parte en concurso de provisión de vacantes, aunque no haya transcurrido el plazo previsto en la legislación hipotecaria.
  3. Si se acordase la disminución del número de Registradores, ésta sólo podrá hacerse efectiva a medida que se vayan produciendo las vacantes.

Artículo 15. Registro con pluralidad de titulares.

  1. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  2. Siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector, a quienes pasará la documentación. El que entendiere que la operación es procedente, la practicará bajo su responsabilidad.
  3. El Registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.

Artículo 16. Capitalidad y circunscripción de los Registros.

  1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa, Maó, Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera, Valverde y Santiago de Compostela.
  2. La circunscripción de cada Registro Mercantil se extenderá al territorio de la provincia a que corresponda. Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se definen a continuación:
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

a) Los de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción coincidirá con los respectivos términos municipales. b) La circunscripción del Registro Mercantil de Eivissa se extiende al territorio de las islas de Eivissa y Formentera. c) La circunscripción del Registro Mercantil de Las Palmas se extiende al territorio de la Isla de Gran Canaria. d) La circunscripción del Registro Mercantil de Mahón se extiende al territorio de la isla de Menorca. e) La circunscripción del Registro Mercantil de Palma de Mallorca se extiende al territorio de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas adyacentes. f) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se extiende al territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste. g) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto del Rosario se extiende al territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos. h) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma se extiende al territorio de la isla de La Palma. i) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife se extiende al territorio de la isla de Tenerife. j) La circunscripción del Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera se extiende al territorio de la isla de la Gomera. k) La circunscripción del Registro Mercantil de Valverde se extiende al territorio de la isla del Hierro. l) La circunscripción del Registro Mercantil de Santiago de Compostela se extiende al territorio de los municipios de Ames, Arzúa, A Baña, Boimorto, Boiro, Boqueixón, Brión, Carnota, Dodro, Lousame, Mazaricos, Mellide, Muros, Negreira, Nola, Outes, Padrón, O Pino, A Pobra do Caramiñal, Porto do Son, Rianxo, Ribeira, Rois, Santa Comba, Santiso, Santiago de Compostela, Sobrado, Teo, Toques, Touro, Vedra y Vilasantar.

  1. Cuando por necesidades del servicio haya de crearse un Registro Mercantil en población distinta de capital de provincia, se hará mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Justicia, previa audiencia del Consejo de Estado y con informe de la Comunidad autónoma afectada. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.
  2. Por razones del servicio el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección general de los Registros y del Notariado, podrá acordar que el registrador mercantil provincial proceda a la instalación, en el término municipal que se señale, de una oficina abierta al público en la que se puedan efectuar por los usuarios del Registro Mercantil presentaciones y retiradas de toda clase de documentos, obtención de publicidad formal y todas las demás operaciones que puedan hacerse en la oficina del Registro Mercantil de la capital de la provincia, con la que estará telemáticamente conectada en la forma determinada por la propia Dirección General.

Artículo 17. Competencia registral.

  1. La inscripción se practicará en el Registro correspondiente al domicilio del sujeto inscribible.
  2. El mismo criterio se aplicará para la determinación del Registro que haya de encargarse de la legalización de los libros de los empresarios, del nombramiento de expertos independientes y auditores, del depósito de los documentos contables y de las demás operaciones que están encomendadas al Registro Mercantil.

Artículo 18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.

El cambio de domicilio de un sujeto inscrito dentro de la misma provincia se hará constar en el Registro Mercantil mediante la correspondiente inscripción, que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso de empresario individual, y de escritura pública en los demás casos.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 21. Apertura al público del Registro.

El Registro Mercantil estará abierto al público todos los días hábiles, desde las nueve a las catorce y desde las dieciséis a las dieciocho horas, excepto los sábados, en los que sólo se mantendrá el horario de mañana.

Artículo 22. Sello.

En los documentos que firmen los Registradores, fuera de los libros del Registro, se estampará un sello con el Escudo de España, la indicación de la circunscripción territorial y el nombre y apellidos del Registrador.

CAPÍTULO II. De los libros del Registro.

Artículo 23. Libros.

  1. En los Registros Mercantiles se llevarán los siguientes libros: a) Libro de inscripciones y su Diario de presentación. b) Libro de legalizaciones y su Diario de presentación. c) Libro de Depósito de cuentas y su Diario de presentación. d) Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su Diario de presentación. e) Índices. f) Inventario.
  2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá autorizar la apertura de más de un Libro Diario de cada una de las operaciones relacionadas en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado anterior.
  3. Los Registradores podrán llevar también los libros y cuadernos auxiliares que juzguen conveniente para la adecuada gestión del Registro.
  4. Los libros a que se refieren las letras b), c), d), y e) del apartado 1, así como los libros y cuadernos auxiliares del apartado 3, serán de hojas móviles y podrán elaborarse por procedimientos informáticos o sustituirse por ficheros manuales o archivos informáticos, en cuyo caso deberán recogerse en los asientos todas las circunstancias exigidas por la Ley y este Reglamento.

Artículo 24. Formalidades comunes de los libros.

  1. Los libros del Registro Mercantil serán uniformes para todos los Registros y se numerarán, en cada uno de ellos, por orden de antigüedad.
  2. La legalización de los libros del Registro se practicará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario.

Artículo 25. Libro Diario.

  1. El Diario de presentación a que se refiere la letra a) del artículo 23 podrá llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas móviles. En ambos casos, los folios útiles estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
  2. Cada folio del Diario contendrá un margen blanco para extender en él las notas marginales que procedan, separado del resto por dos líneas verticales formando columna en la que se consignará el número del asiento. Las notas de calificación que deban practicarse al margen del asiento de presentación podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso se consignará al margen de aquel asiento la oportuna nota de referencia.
  3. En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos y asientos de presentación.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 26. Libros de inscripciones.

  1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden. Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.
  2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del tomo.
  3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a notas marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros, para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de la anotación, así como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones. En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.

Artículo 27. Libro de legalizaciones.

El Libro de legalizaciones se llevará mediante la apertura de una hoja para cada empresario en la que se hará constar los datos de presentación de la solicitud en el Libro Diario, la clase de libros legalizados, el número dentro de cada clase, la fecha de legalización y los datos del legajo en que se archive la instancia.

Artículo 28. Libro de depósito de cuentas.

  1. Los folios útiles del Libro de Depósito de cuentas estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
  2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los que se consignará el nombre y los datos registrales del empresario, el tipo de documentos depositados, los datos de presentación de la solicitud en el Libro Diario, la fecha del depósito y los datos del legajo o carpeta en que se incluyan los documentos. En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.

Artículo 29. Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores.

  1. Los folios útiles del Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
  2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los que se consignará el nombre y los datos registrales de la sociedad o entidad, la fecha de la resolución de nombramiento, el nombre del experto o auditor designado, los datos de presentación de la instancia en el Libro Diario y los datos del legajo en que se archive la instancia. En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.

Artículo 30. Índice.

Los Registradores llevarán obligatoriamente, por orden alfabético y mediante procedimientos informáticos, un índice del Registro, en el que se incorporará, al menos, la identificación del sujeto inscrito indicando, en su caso, la denominación social, el domicilio, tomo, folio de inscripción y el número de hoja, así como su número de identificación fiscal.

Artículo 31. Inventario.

  1. En cada Registro habrá un Inventario de todos los libros y carpetas o legajos que en él existan.
  2. Siempre que tome posesión un Registrador, se hará cargo del Registro conforme a dicho Inventario, que firmarán los funcionarios saliente y entrante, siendo responsable el primero de lo que apareciere en el mismo y no entregare.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 36. Redacción de asientos.

  1. Los asientos del Registro se redactarán en lengua castellana ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  2. Los conceptos de especial interés se destacarán mediante subrayado, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto color.
  3. Cuando en un asiento deban hacerse constar datos o circunstancias idénticos a los que aparezcan en otro asiento de la misma hoja registral, podrán omitirse haciendo referencia suficiente al practicado con anterioridad.
  4. Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, sin dejar espacio en blanco entre ellos.
  5. Dentro de los asientos, las partes de líneas que no fueren escritas por entero se inutilizarán con una raya.

Artículo 37. Circunstancias generales de los asientos.

  1. Salvo disposición específica en contrario, toda inscripción, anotación preventiva o cancelación contendrá, necesariamente, las siguientes circunstancias:

1.ª Acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el asiento, con expresión de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe. 2.ª Clase, lugar y fecha del documento o documentos, y los datos de su autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo autorice o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expida. 3.ª Día y hora de la presentación del documento, número del asiento, folio y tomo del Libro Diario. 4.ª Fecha del asiento y firma del Registrador.

  1. Al margen del asiento de presentación se consignarán necesariamente los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del Arancel aplicados.

Artículo 38. Constancia de la identidad.

  1. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos:

1.º El nombre y apellidos. 2.º El estado civil. 3.º La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su fecha de nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado. 4.º La nacionalidad, cuando se trate de extranjeros. 5.º El domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización. 6.º Documento nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes. Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.

  1. Tratándose de personas jurídicas se indicará: 1.º La razón social o denominación. 2.º Los datos de identificación registral. 3.º La nacionalidad, si fuesen extranjeras. 4.º El domicilio, en los términos expresados en el número 5.º del apartado anterior. 5.º El número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
  2. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción el domicilio de una persona, física o jurídica, se expresarán los datos a que se refiere el número 5 del apartado primero de este artículo.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 39. Plazo para la práctica de los asientos.

  1. Las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. Si concurriese justa causa, el plazo será de treinta días. En todo caso, la inscripción habrá de efectuarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Registrador por la infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el título adoleciere de defectos subsanables, el plazo se contará desde que se hubiesen aportado los documentos que la subsanación exija, siempre que esté vigente el asiento de presentación. La aportación de tales documentos se hará constar por nota marginal.
  2. Si los documentos subsanatorios se presentaren o los retirados se devolvieren dentro de los últimos quince días de vigencia del asiento de presentación, éste se entenderá prorrogado por un período igual al que falte para completar los quince días.
  3. Si se hubiere interpuesto recurso gubernativo, el plazo empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al Registrador la oportuna resolución o, en su caso, desde la fecha en que aquél adopte la decisión de reforma.

Artículo 40. Reconstrucción del Registro y rectificación de errores.

  1. Cuando a consecuencia de incendio, inundación o cualquier otro siniestro quedasen destruidos en todo o en parte alguno de los Libros del Registro, o cuando se hiciere extraordinariamente difícil la consulta por el deterioro de los folios que los integran, se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª El Registrador, con intervención de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores o del Presidente territorial correspondiente, levantará un acta en la que harán constar los Libros destruidos o los folios deteriorados, y procederá a la apertura de un expediente numerado para cada uno de los sujetos inscritos, en el que se reflejarán todas las incidencias del procedimiento de reconstrucción. 2.ª El Registrador hará constar la apertura del expediente por nota al margen del último asiento practicado en la hoja registral que se trate de reconstruir y notificará el inicio del procedimiento a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a cada uno de los sujetos inscritos afectados. Si la hoja registral hubiese quedado destruida en su totalidad y no fuera posible extender la referida nota marginal se hará constar esta circunstancia en el expediente. 3.ª En la notificación se requerirá al sujeto inscrito la nueva presentación de los títulos que en su momento hubieran provocado la práctica de los asientos destruidos o deteriorados y contengan al pie la nota de haber sido inscritos. En defecto de los títulos originariamente inscritos podrá aportarse segunda o ulterior copia de los mismos cuando pudiera tenerse constancia de la previa inscripción de los mismos a través del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o de los índices informatizados del Registro. 4.ª A medida que se vayan presentando los títulos correspondientes a los asientos que se trate de reconstruir, el Registrador procederá a su reinscripción a continuación del último asiento practicado en la hoja abierta al sujeto inscrito, asignará a cada uno de los nuevos asientos practicados el número de orden que anteriormente le hubiese correspondido y hará constar en el acta de inscripción y en la nota al pie del título una referencia al número de expediente de reconstrucción de que se trate. 5.ª Una vez practicados todos los asientos comprendidos en el expediente, el Registrador extenderá la correspondiente diligencia de cierre, que notificará a la Dirección General de los Registros y al sujeto inscrito. De la misma forma se procederá cuando hayan transcurrido seis meses desde la notificación al sujeto inscrito del inicio del procedimiento y no se hubieran presentado los títulos a que se refiere la regla 3.ªEn este caso la reconstrucción del Registro se someterá a las reglas generales establecidas en la legislación hipotecaria. 6.ª El expediente quedará archivado en el Registro durante seis años, a contar desde la fecha de la diligencia de cierre.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
  1. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.

Artículo 48. Operaciones del Registro de destino.

  1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado al final del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre. Si fueren varias las telecopias, los asientos se practicarán por el orden de su recepción.
  2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota antes indicada, haciéndose constar dicha presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.

Artículo 49. Diferencias de tiempo hábil.

En el supuesto de que los Registros de origen y destino tuviesen distinto horario de apertura y cierre del Diario, sólo se podrán practicar las operaciones a que se refieren los artículos anteriores durante las horas que sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días hábiles.

Artículo 50. Títulos no susceptibles de presentación.

Los Registradores no extenderán asientos de presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción de su Registro.

Artículo 51. Unidad de asiento de presentación.

  1. No se extenderá más que un asiento de presentación aunque la documentación conste de varias piezas, o en su virtud deban hacerse diferentes inscripciones u operaciones registrales.
  2. No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.

Artículo 52. Títulos enviados por correo.

  1. El Registrador no estará obligado a extender asiento de presentación de los títulos que reciba por correo o procedimiento análogo, excepto cuando estén remitidos en actuación de lo previsto en el artículo 46 o por autoridades judiciales o administrativas. No obstante, podrá extender el asiento. En caso contrario habrá de devolver el documento.
  2. En caso de practicarse el asiento de presentación, el Registrador lo extenderá al final del día consignando como presentante al remitente del documento.

Artículo 53. Recibo del título presentado.

  1. Al presentarse el título se entregará recibo en el que se expresará la clase de título recibido, el día y hora de su presentación y, en su caso, el número y tomo del Diario en que haya sido extendido el asiento.
  2. Al devolver el título se recogerá el recibo expedido y, en su defecto, podrá exigirse que se entregue otro acreditativo de la devolución.

Artículo 54. Retirada del título.

  1. Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.
  2. Siempre que el Registrador devuelva el título, hará en él una indicación que contenga la fecha de la devolución y extenderá nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 55. Fecha de la inscripción.

  1. Se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación.
  2. Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de igual fecha, se atenderá a la hora de la presentación.

Artículo 56. Recurso de queja.

Si el Registrador se negare a extender el asiento de presentación, el interesado podrá acudir en queja a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, previo informe de aquél, resolverá lo procedente.

Artículo 57. Nota de inscripción.

  1. Practicado el asiento, se extenderá al margen del de presentación una nota en la que conste el tomo y folio, la clase, el número o letra del asiento y el número de hoja. Análoga nota se extenderá al pie del título, que se devolverá al interesado.
  2. Si el título inscribible hubiere de quedar archivado en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, se devolverá al interesado copia del mismo, consignando el Registrador la coincidencia con el original y la nota de inscripción a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO IV. De la calificación y los recursos

Sección 1.ª De la calificación

Artículo 58. Ámbito de la calificación.

  1. La calificación del Registrador se extenderá a los extremos señalados en el artículo 6 de este Reglamento.
  2. El Registrador considerará faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados. Del mismo modo, apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas.

Artículo 59. Naturaleza y caracteres de la calificación.

  1. La calificación del Registrador y, en su caso, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en vía de recurso gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado.
  2. La calificación deberá ser global y unitaria. La nota de calificación habrá de incluir todos los defectos por los que proceda la denegación o suspensión del asiento. La alegación de nuevos defectos antes de la inscripción determinará la corrección disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase procedente atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 60. Uniformidad de la calificación.

Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación.

Artículo 61. Plazo para calificar.

La calificación se verificará dentro de los plazos señalados por el artículo 39 para la práctica de los asientos.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA