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Personas Jurídicas y Sucesiones: Requisitos, Clases y Efectos, Apuntes de Derecho Documental

Este documento aborda la creación y características de personas jurídicas, incluyendo asociaciones y fundaciones, así como la sucesión testamentaria e intestada. Se explican los requisitos, clases, eficacia y efectos de estas personas jurídicas, además de los conceptos y requisitos del matrimonio y el testamento.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 21/02/2024

sara-conejo-yonte
sara-conejo-yonte 🇪🇸

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TEMA 7: LA PERSONA FÍSICA
Persona y personalidad: Concepto y clases
Concepto: la persona es el dentro del derecho. Toda gira en torno a la persona.
Clases:
- Persona física núcleo del derecho, previo al derecho.
- Persona jurídica es la creación del derecho, debe cumplir una serie de requisitos.
Personalidad la persona, por el hecho de serlo, desde que nace se le atribuyen una serie de derechos importantes,
que son los derechos de personalidad.
La persona física
Comienzo personalidad se adquiere en el nacimiento (cuando se corta el cordón umbilical). Aunque aún no haya
nacido tiene una serie de protecciones jurídicas. Si nace sin vida no se considera persona jurídicamente. Si nace, y a
los minutos fallece, sí que es considerado persona.
Partos múltiples (Art 31 C.c.) primero en nacer: primogénito.
Situación jurídica del concebido y no nacido: nasciturus (art 29 C.c.)
- Protección jurídica y penal. Se le otorgan los derechos como si fuese un nacido, siempre que salga con
vida.
- Efectos favorables herencia y donación (siempre que sea a su favor).
El no concebido: concepturus solo se tiene en cuenta en el derecho de sucesiones (situación fideicomisaria). Por
vía de testamento una persona puede dejar sus bienes a un no concebido, pero deben nombrar un sustituto
provisional hasta que nazcan, y un sustituto definitivo en caso de que no lleguen a nacer.
Extinción de la personalidad: premoriencia y conmoriencia (Art 32-33) se considera el fin de la personalidad con la
muerte de la persona (cuando se deja de tener actividad cerebral). La declaración de fallecimiento también significa
la extinción de derechos.
- Premoriencia uno muere antes que otro.
- Conmoriencia mueren a la vez.
Art. 33: si no se puede probar quien ha fallecido primero, ninguno hereda.
La prueba del nacimiento y la prueba de muerte
- Prueba de nacimiento certificado de nacimiento.
- Prueba de muerte certificado de defunción. Es necesario para poder enterrar al fallecido o para abrir el
testamento.
El estado civil
Concepto y caracteres son situaciones jurídicas que tienen que ver con la vida de la persona. Califican a la
persona. Se regulan en el Registro civil.
- Cualidades personalísimas (tenemos las que nos corresponden y no cabe negociar, no se heredan...)
- Se pueden decidir algunos cambios del Estado Civil, pero son normas IMPERATIVAS.
- Siempre interviene el Ministerio Fiscal cuando hay un conflicto de Estado Civil. Vigila, comprueba que no
haya perjuicios. Eficacia “erga omnes” (produce efectos frente a todos).
Los diferentes estados civiles:
- Casado (separado, casado) / no casado (divorciado, viudo, pareja de hecho).
- Mayor o menor de edad (un menor puede emanciparse)
- Nacionalidad
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TEMA 7: LA PERSONA FÍSICA

Persona y personalidad: Concepto y clases Concepto: la persona es el dentro del derecho. Toda gira en torno a la persona. Clases:

  • Persona física  núcleo del derecho, previo al derecho.
  • Persona jurídica  es la creación del derecho, debe cumplir una serie de requisitos. Personalidad  la persona, por el hecho de serlo, desde que nace se le atribuyen una serie de derechos importantes, que son los derechos de personalidad. La persona física Comienzo personalidad  se adquiere en el nacimiento (cuando se corta el cordón umbilical). Aunque aún no haya nacido tiene una serie de protecciones jurídicas. Si nace sin vida no se considera persona jurídicamente. Si nace, y a los minutos fallece, sí que es considerado persona. Partos múltiples (Art 31 C.c.)  primero en nacer: primogénito. Situación jurídica del concebido y no nacido: nasciturus (art 29 C.c.)
  • Protección  jurídica y penal. Se le otorgan los derechos como si fuese un nacido, siempre que salga con vida.
  • Efectos favorables  herencia y donación (siempre que sea a su favor). El no concebido: concepturus  solo se tiene en cuenta en el derecho de sucesiones (situación fideicomisaria). Por vía de testamento una persona puede dejar sus bienes a un no concebido, pero deben nombrar un sustituto provisional hasta que nazcan, y un sustituto definitivo en caso de que no lleguen a nacer. Extinción de la personalidad: premoriencia y conmoriencia (Art 32-33)  se considera el fin de la personalidad con la muerte de la persona (cuando se deja de tener actividad cerebral). La declaración de fallecimiento también significa la extinción de derechos.
  • Premoriencia  uno muere antes que otro.
  • Conmoriencia  mueren a la vez. Art. 33: si no se puede probar quien ha fallecido primero, ninguno hereda. La prueba del nacimiento y la prueba de muerte
  • Prueba de nacimiento  certificado de nacimiento.
  • Prueba de muerte  certificado de defunción. Es necesario para poder enterrar al fallecido o para abrir el testamento. El estado civil Concepto y caracteres  son situaciones jurídicas que tienen que ver con la vida de la persona. Califican a la persona. Se regulan en el Registro civil.
  • Cualidades personalísimas (tenemos las que nos corresponden y no cabe negociar, no se heredan...)
  • Se pueden decidir algunos cambios del Estado Civil, pero son normas IMPERATIVAS.
  • Siempre interviene el Ministerio Fiscal cuando hay un conflicto de Estado Civil. Vigila, comprueba que no haya perjuicios. Eficacia “erga omnes” (produce efectos frente a todos). Los diferentes estados civiles:
  • Casado (separado, casado) / no casado (divorciado, viudo, pareja de hecho).
  • Mayor o menor de edad (un menor puede emanciparse)
  • Nacionalidad
  • Vecindad civil: pertenecer a una CCAA u otra.
  • Filiación: pertenencia a familia, determina apellidos. El Registro Civil  Todos los estados civiles se escriben en el registro. Es un registro público, describe todas las situaciones que vive una persona durante su vida. La edad y su significado jurídico Mayoría de edad (Art 315 – 322 C.c.)  situación autonómica en la que el sujeto obtiene los 18 años. Sale de la patria potestad. Los padres siguen teniendo que dar necesidades básicas, a no ser que no quiera trabajar porque no quiere. En caso de ser necesario, un menor puede ayudar económicamente. Minoría de edad:
  • Los padres son responsables de sus hijos ante la ley.
  • Protección muy reforzada. Al menor hay que escucharle siempre.
  • Responsabilidades relacionadas con sus capacidades.
  • Hay actos que puede realizar por sí mismo (a los 12 hablar en un juicio, a los 16 trabajar y emanciparse…).
  • Los menores NO emancipados no pueden prestar consentimiento, salvo en contratos que las leyes las permitan. Emancipación Concepto  el sujeto sale de la patria potestad, si no tiene padres, de la tutela, llamado beneficio de mayor de edad. Permite que el mayor de 16 años pueda disponer de su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad (capacidad de obrar). Situación irreversible. Eficacia  el menor va a actuar como mayor de edad a excepción de algunos casos como tomar dinero a préstamo, si lo desea debe ser aceptado por los padres, y a falta de estos, por el defensor judicial. En el caso de que consientan el endeudado es el menor. Tampoco puede enajenar inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales. Puede arrendar sin afectar a terceros. (Enajenar = desprenderse del bien. No puede vender ni donar, sin el consentimiento de los padres).
  • Curatela: representación legal que se da a los mayores de edad que tienen incapacidad mental. La principal función del curador es complementar las capacidades jurídicas de la persona sobre la que ejerce la curatela para la toma de decisiones. Una persona puede tener un curador personal y otro patrimonial. Asimismo, se encuentra bajo supervisión judicial para garantizar la protección de los derechos e intereses de la persona protegida. Personas sometidas a curatela: o Personas que se encontraban bajo el régimen de tutela quedan bajo una curatela representativa bajo las indicaciones de la nueva norma (septiembre 2021) o Los mayores de edad con discapacidad que necesiten apoyo para realizar determinados actos jurídicos. Clases  todas tienen el criterio de una edad mínima de 16 años:
  • Por mayoría de edad  automático al cumplir 18 años. No implica que está emancipado.
  • Por concesión de los padres (Art. 317 C.c.)  tiene que haber un acuerdo entre los padres y el menor. Ambos tienen que consentirlo. No se justifica la causa. Se necesita una escritura pública e inscribirla en el registro civil.
  • Por concesión judicial (Art. 320 C.c.)  la concede el juez a los menores que la piden y uno o ambos padres se niegan. El menor debe justificarlo (alguna causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad, mala relación con los padres…). El juez estudia el caso, decide si emancipar o no, y se inscribe en el Registro Civil.
  • Por beneficio de mayor de edad (Art. 321 C.c.)  el menor no tiene padres, tiene tutores (sometido a tutela). La pide el menor. Interviene el Ministerio Fiscal como organismo que controla para asegurarse que es lo mejor para el menor. Se inscribe en el Registro.
  • Emancipación por vida independiente (Art. 319 C.c.)  no se escribe en el registro. Vive independientemente y sus padres lo consienten. Los padres pueden revocar esta emancipación (se anula el consentimiento hasta la mayoría de edad).

Adquisición:

  • Originaria o Ius sanguinis  padres españoles independientemente de dónde nazca el niño. o Ius solis  nacido en territorio español. o Por opción  al pasar la mayoría de edad descubre que tiene un padre español o que nació en España. Puede optar por la nacionalidad española. o Adopción  desde la adopción se le concede la nacionalidad de origen. Si se adopta a un mayor de edad extranjero, se le da a elegir qué nacionalidad quiere.
  • Derivativa: cambio de nacionalidad. o Por opción  Familia extranjera, uno de los padres adquiere la nacionalidad española, el hijo podría optar por el cambio de nacionalidad. o Posesión de Estado  persona que actúa como español porque piensa que es español. No adquirió correctamente la nacionalidad. Se le considerará español si han pasado más de 10 años. o Carta de naturaleza  La persona ha participado con el país (medicina, política…), vínculo con el país. o Por residencia  residencia legal y continuada. Los años de residencia son los anteriores a la fecha en la que se pide la nacionalidad. Se necesita superar un examen en el que se demuestra el arraigo con España y un comportamiento cívico. Pérdida:
  • Voluntaria (Art. 24 C.c.)  se exige tener la nacionalidad de otro país.
  • Por sanción (Art. 25 C.c.)  sólo si es derivativa. Si eres español por ius sanguinis, no te pueden quitar la nacionalidad española (periodo de 3 años que no actúa como español, fraude, actúa en actos políticos o del ejército con la previa prohibición del gobierno español…). Doble nacionalidad: países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal. Vecindad civil Concepto (Art. 14.1 C.c.)  es la pertenencia de un español a una zona con derecho común o derecho foral. Adquisición:
  • Originaria o Por filiación (Art. 14.2 C.c.)  si los padres tienen la misma vecindad civil, el hijo va a tener la misma que sus padres, nazca donde nazca. o Atribución por los padres (Art. 14.3 C.c.) Si los padres son de vecindades distintas, pueden decidir la que tendrá el hijo. Si no se ponen de acuerdo en 6 meses, se le atribuye la del lugar de nacimiento. o Lugar de nacimiento (Art. 14.3 C.c.)  Ius soli. Si los padres no manifiestan su decisión, se aplica la vecindad del lugar de nacimiento. o Derecho común (Art. 14.3 C.c.)  nace en otro país y los padres tienen diferente vecindad civil, se acude al derecho común.
  • Derivativa o Por opción  el hijo que tiene una vecindad, a partir de los 14 años puede optar por otra vecindad pero que sea de los padres, si los padres le atribuyeron la vecindad el padre o él puede optar, o la de la madre o la de alguno de los dos si su vecindad es del lugar de nacimiento. Cuando hay un matrimonio se puede optar por la vecindad civil de su cónyuge. En cualquier momento del matrimonio, es algo voluntario, sin más requisitos. o Por residencia (Art. 14.5 C.c.)  se debe residir en ese lugar de forma legal y continuada por un determinado periodo de tiempo. 2 años mínimo de residencia continuada y en periodo anterior a la petición. 10 años de residencia continuada, se le cambia la vecindad civil de forma automática si no se establece lo contrario antes de plazo.

Extranjero que adquiere la nacionalidad (Art. 15 C.c.)  Puede optar por la que reside, por su lugar de nacimiento, por su cónyuge, si sus padres eran de España, puede optar por alguno de sus padres. Ausencia legal Concepto  el sujeto ha desaparecido, no sabemos si está vivo o no. Presumimos que sigue vivo, y para que se declare ausente se necesitan una serie de requisitos. Requisitos:

  • Plazos (Art. 183.1 C.c.)  desde que desaparece, es necesario que pase un tiempo: 1 año si no ha nombrado un administrador de su patrimonio; 3 años si nombró previamente un apoderado. Una vez pasado este tiempo, comienza un procedimiento judicial.
  • Solicitud de declaración judicial (Art. 182 C.c.)  la declaración se tramita en los juzgados por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). Los familiares más cercanos tienen la obligación de interponer procedimiento de ausencia legal.
  • Publicidad (LEC)  a través de redes sociales, periódicos… Fin de la ausencia legal  aparece la persona, si aparece viva recupera sus capacidades, o si aparece muerta, se le declara muerto no ausente por declaración de fallecimiento. Declaración de fallecimiento Concepto  Existen indicios que indican que la persona ausente está muerta, por lo que se presume su fallecimiento. La declara el secretario judicial. Puede ser un paso después de la declaración de ausencia o directamente a la declaración del fallecimiento. Requisitos:
  • Plazos o Plazos generales  el plazo general son 10 años, si desaparece estos años (seguidos), se presumen que está muerta. 5 años si la persona desaparece con 70 años o más (habría cumplido 75 años). o Plazos especiales  se producen situaciones especiales. Accidentes, terremotos, naufragios, atentado, conflictos bélicos…
  • Publicidad  Letrado Administración de Justicia emite el procedimiento necesario. Efectos:
  • Patrimoniales  se abre la herencia como si hubiera muerto. Existe un plazo de 5 años desde que se reparte por si el declarado fallecido aparece, recuperar sus bienes. Pasados los 5 años ya no hay reserva, y si el declarado aparece a los 6 años podrá reclamar lo que quede. Los herederos pueden heredar deudas también.
  • Familiares  se rompe el vínculo matrimonial. El cónyuge se puede volver a casar. Si el desaparecido aparece, no se reactiva el matrimonio (tiene la posibilidad de volver a casarse). Fin de la declaración de fallecimiento (Art. 197 C.c.)  puede aparecer vivo o muerto. Si aparece vivo, se hace un reajuste de la herencia. TEMA 8: LA PERSONA JURÍDICA Concepto y naturaleza jurídica Individuo con derechos, pero no como persona física, sino como institución creada por una o más personas físicas, para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin fines de lucro. No hay derechos de personalidad. Tiene que cumplir una serie de requisitos. Clases de personas jurídicas
  • Los sujetos  mínimo 3 fundadores y no hay un máximo (3 personas físicas o jurídicas distintas). Se exige que sean capaces de obrar para crear o incorporarse a una asociación, mayores de edad o menores emancipados. Los menores no emancipados a partir de 14 años con autorización de los padres podrán incorporarse a una asociación. Un menor de 14 años debe pedir la autorización escrita de los padres y de él. Cuando haya una incapacitación, se debe tener en cuenta la sentencia de la incapacidad (el grado).
  • El acta fundamental  documento que genera la asociación en su creación y debe estar firmado por todos los asociados / fundadores. Da un nombre a la asociación, establece el objetivo… (se establece lo más importante). Puede ser un documento público o privado.
  • Los estatutos  documento en el que se regulan las reglas de funcionamiento, leyes, bases internas… Inscripción y adquisición de personalidad  una vez se han cumplido los requisitos mencionados anteriormente, la sociedad existe y tiene personalidad jurídica. Existe un registro de asociaciones, donde no es necesaria la inscripción para adquirir la personalidad. A través de un documento privado no se puede inscribir, hay que llevarlo a notaría y elevarlo a carácter público. Las asociaciones no inscritas no pueden obtener subvenciones públicas, y en caso de haber deudas, los socios son responsables personal y solidariamente del patrimonio de la sociedad. La condición de asociado:
  • Voluntariedad e intransmisibilidad  el socio decide serlo o no serlo en cualquier momento (no hay plazo exigido de permanencia). Es una condición personalísima, no puede ceder sus derechos y nadie puede ocupar su lugar. Si uno de los socios fallece, no es una situación hereditaria.
  • Adquisición de la cualidad de socio  existe un principio de igualdad, no se puede negar entrar a una asociación por discriminación (sexo, raza…). Hay determinados requisitos en cada asociación
  • Pérdida de la condición  se puede dejar por voluntad propia (no se nos puede obligar a estar un tiempo mínimo ni máximo). Si los estatutos lo establecen, se le puede sancionar en caso de incumplimiento de las normas (sanción, no se paga la cuota, se actúa en contra…).
  • Derechos y deberes  no hay discriminación en los derechos y deberes de los socios. A la hora de tomar decisiones, todo el mundo tiene derecho a votar, excepto que haya habido una sanción por incumplir los estatutos (todos los socios son iguales). Esquema organizativo:
  • Asamblea general  órgano supremo en la toma de decisiones (se toman las decisiones más importantes). Es el órgano que decide y se debe reunir como mínimo una vez al año para aprobar presupuestos, rendir cuentas, toma de decisiones… Obligatorio.
  • Junta directiva  en asociaciones pequeñas no hace falta. Es un órgano de gestión formado por un número determinado de socios. Toma las decisiones necesarias a diario.
  • Presidente  debe existir siempre. Es el representante, actúa en nombre de la asociación (legalmente también). Dirige la asamblea o la junta, siempre debe asistir. Cuando el presidente no puede asistir, hay un presidente. Patrimonio  es obligatoria una cantidad inicial, tanto financiero como material (no se exige mínimo). Toda asociación, aunque no tenga un fin lucrativo debe ir aumentando su patrimonio inicial. Queda reflejado en el acta fundacional. Una vez se disuelve, se procede a liquidar. Disolución  son los socios los que deciden si se disuelve la asociación, debe haber una mayoría de votos. Si hay una gran minoría que no quiere, se puede transformar la asociación para crear una nueva. Una vez se disuelve, se procede a liquidar (pagar deudas, cobrar créditos...). Para repartir el patrimonio, debemos ver primero si la asociación establece una forma concreta de liquidar, pero debe aparecer en los estatutos. Si no está establecido, el patrimonio irá para otra asociación con fin similar y en la región más próxima. La fundación Concepto y legislación  no es un derecho fundamental, por lo que no se regula por Ley Orgánica, pero sí que lo recoge la Constitución. Una persona decide entregar parte de su patrimonio para fundarla. El patrimonio inicial puede ser bienes o dinero. Cuando esto ocurre, no puede recuperar su patrimonio. Hay una ley de ámbito nacional, tiene desarrollo reglamentario en algunas comunidades.

Elementos debe haber un patrimonio base, algo efectivo, y debe aportar un mínimo. Persigue fin de interés general, público. Una finalidad que beneficie a un grupo social, que no tiene por qué ser de beneficencia, pero debe ser lícito y determinado. La fundación se organiza como dicta la ley. Constitución:

  • Voluntad del fundador  no se puede exigir a nadie que cree una fundación. Se puede hacer mientras esté vivo (donando parte del patrimonio en el momento) o mortis causa (cuando muera, parte de su herencia va a la fundación). Cuando una persona crea una fundación puede fijar reglas, estatutos, decidir quién entra en ella… La finalidad de la fundación la decide él.
  • Dotación patrimonial  patrimonio mínimo de 30.000 euros, que se puede aportar de forma progresiva, siendo el primer desembolso de mínimo 25%.
  • Inscripción  a diferencia de la asociación, necesita una inscripción en el registro y por tanto un documento público. Se escritura a través de un notario y debe inscribirse en el registro de fundaciones 8ª través de escritura pública). Hasta que no es inscribe, NO hay fundación (no tiene personalidad jurídica). Patronato  es el órgano de gobierno y gestión de la fundación. Se encarga de administrar la fundación. Es necesario que haya personas que dirijan la fundación. Si tienen un gasto, se lo pueden pedir a la fundación, pero en algunas ocasiones sí puede estar remunerado. Es habitual que el fundador forme parte del patronato. El fundador al inicio puede nombrar los patronatos y poner los requisitos. Protectorado  órgano administrativo de asesoramiento, control sobre la fundación y patronos. Para actividades con gastos elevados, se informa previamente al protectorado para que autorice. Hay que informarle de las cuentas y de los cambios de cargos de gestión. Extinción  el propio fundador puede determinar las causas concretas de extinción. La causa más común suele ser la falta de patrimonio. Puede darse la fusión de fundaciones para evitar la extinción. Si la fundación se extingue, abrimos un periodo de liquidación. Si queda un patrimonio excedente, se sigue el acta fundacional, este patrimonio no puede volver al fundador, ni a sus herederos ni a ninguna persona en particular, tiene que ir destinado a una finalidad de tipo general. El fundador puede decidir que el patrimonio vaya a otra fundación determinada.

o Consensuales  Para que un contrato exista, basta el consentimiento de ambas partes. No hace falta ningún documento escrito. En un arrendamiento de vivienda, por ejemplo, no haría falta un documento. o Reales  Tiene que haber un objeto de por medio y entregarlo físicamente. o Formales  Para nacer el contrato hace falta una forma (suele ser la forma de escritura pública). No sirve de forma verbal. Se requiere entrega del objeto.

  • Unilaterales y bilaterales o Unilaterales  surgen obligaciones para una de las partes (donación o depósito). o Bilaterales  surgen obligaciones para ambas partes (compraventa: el vendedor debe entregar y el comprador pagar).
  • Onerosos y lucrativos o Onerosos  ambas partes tienen un sacrificio económico, patrimonial. o Lucrativos  una parte se enriquece a cambio de nada. Uno se enriquece y otro no (donación).
  • Típicos y atípicos o Típicos  los regulados por la ley. o Atípicos  no tienen regulación jurídica.
  • Conmutativos y aleatorios o Conmutativos  el contenido está fijado desde el principio. Sabemos qué compró, qué pago, condiciones. Si algo no está pactado, está establecido en el código civil. o Aleatorios  el contenido, o parte de este no está establecido. Depende de un acontecimiento futuro o incierto (apuestas, loterías). Elementos del contrato. Capacidad para contratar Elementos esenciales (Art. 1261)  elementos necesarios en todo contrato. Si falta alguno de los tres, no hay contrato, es nulo.
  • Consentimiento (Art. 1263)  capacidad para contratar. No pueden contratar: los menores no emancipados, incapacitados. Vicios del consentimiento (Art. 1265): defectos que se dan en el consentimiento, hacen que el contrato sea invalidable. o Error (Art. 1266): equivocación de una de las partes. Se considera una forma mala de apreciar la realidad a causa de la ignorancia (alguna de las partes no tiene conocimiento de todas las circunstancias que intervienen en el acto acordado). No todos los errores sirven para anular el consentimiento. Hacen falta una serie de requisitos: que sea un error importante, esencial / excusable, inimputable, cuando no se pudo evitar. o Violencia e intimidación (Art. 1267):  Violencia  se emplea una fuerza, física o mental (hipnosis) para crear el contrato.  Intimidación  se inspira miedo y amenaza si no contrata. Tiene que ser un temor racional y fundado (mal grave inminente, estamos en peligro). o Dolo (Art. 1269): es un engaño sobre el objeto, condiciones… por parte de unas partes para que la otra contrate. Debe existir la intención de engañar.
  • Objeto (Art. 1261.2) puede ser un objeto, una actividad. Tiene que existir y tener unos requisitos para ser válido: o Posibilidad (Art. 1272): tiene que ser posible, un objeto con el que poder negociar. o Licitud (Art. 1271): acorde a la ley. Hay objetos que no se pueden negociar (armas, drogas). o Determinabilidad o determinación (Art. 1273): conocer el objeto que se va a entregar, determinado y concreto.
  • Causa (Art. 1274) todo contrato debe tener una causa. Razón o propósito por el cual dos personas realizan un contrato. a causa tiene que ser lícita, si no, el contrato será nulo porque se considerará que no hay causa. Elementos accidentales (Art. 1113)  las partes acuerdan cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral y orden público, por su propia voluntad (sin afectar la validez del acto jurídico).
  • Condición  suceso futuro desconocido del que se hace depender el contrato. Dos tipos de condición, puede ser ambas a la vez. o Suspensiva: el contrato se celebra, pero no empieza a funcionar hasta que no se cumpla la condición. o Resolutiva: el contrato empieza a funcionar, pero cuando se cumpla la condición, indica el fin del contrato. Ejemplo condición suspensiva: Una persona tiene un piso en Madrid, y por trabajo se traslada a Valencia sin fecha establecida. Pone el piso de Madrid en alquiler y aparece una persona interesada. Se crea un contrato suspensivo, que será efectivo cuando se efectúe el traslado. Si hay una fuerza mayor que imposibilita su cumplimiento (cierra la empresa), el contrato quedaría invalidado. Ejemplo condición resolutoria: La misma persona en el contrato, establece que el arrendamiento finalizaría cuando sufra el traslado de vuelta a Madrid.
  • Término  una fecha inicial o final, a partir de la cual empieza o termina el contrato.
  • Modo  cargas adicionales para una de las partes (donación que a cambio tienes como obligación asistir a visitar al paciente). A diferencia de la condición, no es imprevisible. Forma  los contratos tienen libertad de forma, siempre y cuando cumpla con el resto de las condiciones. En los contratos formales (donaciones), además de consentimiento, objeto y causa, se pedirá forma. Ineficacia contractual (un contrato se convierte en ineficaz) Nulidad absoluta  no hay contrato, falta un elemento esencial (incumplimiento del ordenamiento jurídico). Anulabilidad  hay contrato, pero posee un defecto (falta de consentimiento, violencia e intimidación incapacidad de una de las partes contratantes). Existe un plazo de 4 años para esto (empieza cuando cesa el vicio), y solo la puede pedir el contratante afectado por el defecto o vicio.
  • Violencia / intimidación: desde que cesa.
  • Error o dolo: desde la consumación del contrato.
  • Menor: desde que sale de la patria potestad. Resolución (Art. 1124)  se produce un incumplimiento de contrato grave. Cuando una parte incumple, se puede reclamar el cumplimiento forzoso, o rescindir el contrato y abonar la deuda. Si una parte incumple, la otra tiene derecho a “resolver” el contrato. Los plazos dependen del contrato, en general son 5 años. Puede resolverse por vía extrajudicial. Solo la puede solicitar el afectado. Ejemplo: me compro un coche y al usarlo veo un defecto en el motor, puede pedir una resolución del contrato (convertirlo en ineficaz). Rescisión (Art. 1290)  contrato válido, pero causa un perjuicio económico para alguien. Se causa un daño económico o patrimonial al causante o a terceros. Figura de carácter subsidiario, siempre como última solución. Tiene un plazo de ejercicio de 4 años y sólo por parte del afectado. Está reservado para algunos casos concretos (los que marque la ley), no como la resolución, que se aplica en todos. Ejemplo: Una persona con deudas impagadas hace una donación de su patrimonio. Llegan los acreedores y se encuentran con que no tiene patrimonio para pagarles. Los acreedores pueden pedir que se invalide la donación, puesto que este contrato es fraudulento.
  • Los contratos que se pudieran realizar sin autorización judicial siempre que hayan sufrido en más de ¼ del calor (venta por precio muy bajo).
  • Los celebrados en fraude de acreedores cuando estos no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe.
  • Representación de ausentes (lesión en más de ¼ del valor).
  • Contratos que se refieran a cosas litigiosas sin aprobación. Revocación (desistimiento unilateral)  caso excepcional, cuando el contrato sea indefinido. Es desistir el contrato, finalizar el contrato cuando una de las dos partes quiera (voluntad). Tiene que estar justificado. (Revocación de testamento). Como regla general, no se admite, solo en ciertos casos. Se aplica en casos en los que el contrato no tiene plazo. No hay plazo de solicitud. Solo se puede solicitar si no hace daño a terceros. Desistimiento mutuo o mutuo disenso  mutuo acuerdo, no ha ocurrido una lesión ni incumplimiento. (Fin a contrato de alquiler). No hay plazo.

Capacidad (Art. 624) un menor emancipado no tiene capacidad para donar por sí solo, necesita el complemento de capacidad de sus padres. El donante debe tener capacidad contractual (+18 años) y la libre disposición de los bienes. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello. Objeto y límites (Art. 634 a 636)  se puede donar todo lo que se tenga en posesión. Nadie puede donar más de lo que puede tener por testamento, se tiene que mantener una parte para vivir dignamente. No pueden ser bienes futuros. Si alguien dona en vida más de lo que establece el testamento para los herederos, los herederos pueden impugnar la donación, ya que les correspondería legítimamente por testamento. Aceptación (Art. 630)  la donación se tiene que aceptar por parte del donatario. Forma (Arts. 632-633)  existe una forma específica para donar:

  • Si es un bien mueble: se puede hacer de forma consensuada, en forma de documento escrito privado.
  • Si es un bien inmueble: se debe elevar a escritura pública bajo un notario. Revocación (Art. 644)  se acepta revocación cuando se justifica una causa:
  • El donante no tiene hijos y después de la donación tenga descendencia.
  • Si la donación tiene una condición y se incumple.
  • Por ingratitud (Art 648 C.c.): mal comportamiento grave por parte del notario. Arrendamiento Arrendamiento de cosas en general: concepto y caracteres (Art 1542 C.c.)  una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
  • Consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, principal, típico.
  • Es un contrato de tracto sucesivo, dura en el tiempo. Se puede arrendar cualquier bien, mientras sea lícito, determinado. Los bienes que se consumen con el uso no pueden ser arrendados, porque no se pueden devolver.
  • No se exige una capacidad especial, sirve con la capacidad general para contratar.
  • El tiempo es determinado (dura un tiempo y luego se termina). En caso de que no haya plazo de duración, el contrato dura entre pagos (si se paga cada año, dura un año, y en cada pago se renueva).
  • El precio es cierto (hay que fijar la renta que se paga, sin precio no hay arrendamiento), pero no tiene por qué ser dinero, se puede pagar en especie (intercambio de objeto o hacer una actividad).
  • El código civil recoge los derechos y obligaciones del arrendador y arrendatario. Arrendamientos urbanos: legislación especial.
  • Ley 29/1994, 24 de noviembre  aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos de vivienda.
  • Ley 4/2013, 4 de junio  misma ley, pero rellenando lagunas (ley modificada). o El arrendatario puede desistir del contrato de arrendamiento (una vez hayan transcurrido al meno s meses), comunicándolo con un mes de antelación o Si ambas partes lo acuerdan, el coste de la mejora o rehabilitación de la vivienda puede ser sufragada total, o parcialmente por el arrendatario a cambio del pago de la renta. o El arrendador puede recuperar el inmueble para destinarlo a vivienda permanente. Real Decreto-ley 7/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler  el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. Decreto creado principalmente para proteger al arrendado, pero quizás escaso para proteger al arrendador. Préstamo Concepto y perfección (Art. 1740)  se regula en el Código Civil. Contrato por el que alguien entrega un objeto (no fungible, no tiene reemplazo) a alguien que luego se lo devuelve. Para que haya contrato hay que entregar el objeto. El objeto está totalmente identificado e individualizado.

Clases:

  • Comodato  una de las partes entrega a otra gratuitamente algún objeto no fungible. o Gratuito o Contrato real: hasta que no se entrega el objeto no se inicia el contrato. o Objeto no fungible o Temporal: duración limitada. Si no se pacta una fecha ni fin, acaba cuando el comodante lo pida de vuelta. o Unilateral: obligaciones para quien recibe el objeto (hacer buen uso del objeto y conservarlo).
  • Mutuo o Gratuito o Contrato real o Temporal o Bienes fungibles: dinero o alimentos. Se devuelve un objeto similar (si es dinero, la misma cantidad excepto si se han pactado intereses). o Quien recibe el objeto no tiene limitaciones como en el comodato.
  • Con intereses TEMA 11: LOS DERECHOS REALES Concepto Concepto. Libro II, arts. 333 y ss. Diferencia con los derechos de crédito  derecho de carácter patrimonial que permite al titular o dueño de un bien, disponer y disfrutar de él sin más limitaciones que las que marca la ley. No es ilimitado, pero sí absoluto. En el préstamo hay una relación de dos sujetos (persona-persona). En el derecho real ante una relación persona-cosa (persona sobre el objeto). Características:
  • Poder directo e inmediato sobre un bien/objeto (existen límites legales).
  • Derechos absolutos o “erga omnes” (derechos ante todos).
  • Recaen sobre bienes presentes de contenido económico: siempre tiene que haber un contenido de valor económico, aunque no tienen por qué ser bienes materiales.
  • No pueden concurrir varios derechos reales incompatibles: si hay una incompatibilidad, hay que buscar una solución (prior tempore iure). El primero en tiempo gana en derecho.
  • Numerus apertus: es complicado crear nuevos derechos reales, ya que están limitados Clases
  • De uso o disfrute  el titular tiene el derecho a utilizar el bien. Tengo la propiedad de un bien y tengo derecho a utilizar ese bien como yo quiera. Hay situaciones en las que se permite el uso o disfrute de un bien que es propiedad de otra persona, ajeno (derecho de usufructo). Usufructo por voluntad, testamento, ley, ...
  • De adquisición  el titular del derecho real tiene preferencia para poder adquirir el bien. No tiene el bien bajo su poder aún. Derecho de tanteo (adquirir la vivienda de forma preferente frente a un tercero, pagando lo mismo) y retracto (permite al inquilino a adquirir la vivienda con las condiciones y precio que ha sido vendido a un tercero). Un inquilino tiene este derecho. Por ejemplo, si el arrendador quiere vender el piso, el primero que tiene derecho a comprar el inmueble es el inquilino.
  • De garantía  Hay una obligación, hay que garantizar algo (asegurar que la deuda va a ser satisfecha). Hipoteca inmobiliaria, una persona se compra una casa, pero no tiene dinero para pagar el total, acude al banco para que le den un préstamo de 200.000€ pero hay un riesgo de que el comprador no lo devuelva, por tanto, crean un derecho de garantía. En cuanto el deudor deje de pagar se ejecuta el derecho de garantía. El banco no se puede quedar con la casa, lo que hace es someter el inmueble a una subasta pública. Si la vivienda sale por un precio superior al que se compró, el excedente ganado va para el propietario. En caso de crisis pasa lo contrario, la casa sale por menos dinero y no hay suficiente para saldar la deuda.
  • De renta  bien genera una renta. Consiste en pagar una cantidad a un titular. Nacimiento y adquisición

o Vínculo de parentesco en línea recta y colateral hasta tercer grado (tíos, sobrinos, hermanos). o Los condenados por participación en la muerte dolorosa del cónyuge (Carmen y yo estamos juntas, Marta es mi amante, con la ayuda de Marta matamos a Carmen, (ya no me puedo casar con Marta si estoy acusada). Derechos y deberes de los cónyuges

  • Hay igualdad entre cónyuges, independientemente del sexo de estos.
  • Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente en interés de la familia.
  • Obligados a vivir juntos, guardar fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán además compartir las responsabilidades domésticas, y el cuidado y atención de ascendientes, descendientes y personas a su cargo. Crisis matrimoniales: separación, divorcio, nulidad.
  • Nulidad  se considera matrimonio inexistente, como si nunca hubiera habido matrimonio. Por ejemplo, no ha habido consentimiento o se incumplen los requisitos de matrimonio. También hay nulidad si hay consentimiento prestado por error en la identidad. Si uno se casa con otro que es incapaz de tener hijos y no lo ha comunicado, lo ha ocultado. Se presta consentimiento por coacción o amenaza. Si hay nulidad, pero conviven 1 año después de saberlo, ya no hay nulidad.
  • Separación  El matrimonio deja de convivir. Situación de crisis que no rompe el matrimonio (no es necesario alegar ninguna causa), por mutuo acuerdo o estar impulsado por uno de los cónyuges. Si se soluciona la crisis, se reanuda el matrimonio. Si hay hijos menores de edad o con discapacidad, la separación tiene que ser vía judicial. No cambia el estado civil.
  • Divorcio  el matrimonio se disuelve. Habría que reactivar el matrimonio en caso de solucionar la crisis. Si hay un conflicto y no se llega a un acuerdo, se recurre a la vía judicial. Acuden al juzgado o notario (si hay menores hay que ir al juzgado). Lo que se pide tanto en divorcio como en separación es que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio. Si hay riesgo por alguna de las 2 partes (maltrato) no haría falta esperar este período. Regímenes económicos del matrimonio Capitulaciones matrimoniales (Art. 1325)  permiten que se pacten o acuerden arreglos económicos que pueden proteger los bienes de cada uno de los esposos. Se establecen en el notario. Sociedad legal de gananciales (Art. 1344)  se hacen comunes para los cónyuges las ganancias/beneficios individuales, y se distribuyen por mitad en caso de disolverse el matrimonio. Existen también los bienes privativos (adquiridos antes del matrimonio, herencias…). Los gananciales son frutos derivados del trabajo, rentas de bienes privativos… (Un cónyuge recibe en herencia un inmueble a su nombre, por tanto, es privativo. Pero si renta este inmueble, el beneficio es ganancial). Consecuencias de gananciales:
  • Puede beneficiar a uno de los dos cónyuges. Si uno de ellos no trabaja, se reparten los gananciales a medias,
  • En caso de haber deudas, pueden ser gananciales también. Si uno de los cónyuges se endeuda, el acreedor va a pedir que le den el dinero y si no lo recibe, va a ir a por lo de la pareja. Separación de bienes (Art. 1435)  no hay bienes comunes, excepto que se establezca explícitamente. En caso de separación / divorcio, cada uno se queda con lo que le pertenece. En caso de endeudamiento, las deudas son privativas, y no afectan al otro cónyuge. Participación en ganancias (Art 1411)  híbrido entre gananciales y separación de bienes. Antes de contraer matrimonio, se hace un inventario de los bienes de cada uno de los cónyuges. Durante el matrimonio, los bienes son privativos, y cada cónyuge aumenta su patrimonio de forma independiente. Al finalizar el matrimonio, se actualizará

el inventario y se compara con el inicial. En caso de haber ganancias, estas se reparten hasta que sean iguales para ambos. TEMA 13: SUCESIÓN MORTIS CAUSA Hay que regular los bienes y deudas de una persona cuando fallece. Tipos de sucesión Testada (testamentaria) e intestada (ab intestato)

  • Testada  hay que aplicar un testamento, la voluntad del sujeto. Se toma y se lleva al registro público. El testamento válido es el último, la última voluntad del sujeto. No se puede hacer en pareja, es personalísimo.
  • Testamentaria  no hay testamento o el existente es nulo, tiene algún defecto en la forma. El código civil marca los sucesores de la herencia, buscará siempre a los familiares más cercanos y dependiendo si aceptan la herencia o no, se amplía el círculo de familiares. En caso de que nadie acepte la herencia, la herencia recae en el Estado. (Si hay un testamento válido, tiene prioridad la vía testamentaria. En caso de no ser válido o de no haber testamento, se va por la vía intestada). A título universal (heredero) o a título particular (legatario)
  • Universal  adquiere todo el patrimonio, un solo bloque (si hay dos a mitades).
  • Particular  reciben bienes concretos. Ejemplo: un testamento con tres herederos universales, pero el que fallece quiere dejar un bien concreto a uno de sus nietos. Deja entonces un legado, el nieto es el legatario, y recibe el bien directamente. Forzosa: la legítima  hay herederos forzosos por ley. No se puede decidir la herencia. Cuando una persona va a hacer testamento, tiene libertad para elegir, pero si tiene legitimarios, el testamento debe respetar la legítima. Es, por ejemplo, el caso de los hijos, quienes los herederos legítimos a los que les corresponde de forma forzosa parte de la herencia. A falta de hijos o descendientes, son los padres o ascendientes. Se aplica cuando hay parientes en línea recta. El testamento Concepto y caracteres  Es un negocio jurídico formal, a través del cual una persona decide como repartir sus bienes en caso de fallecimiento. También se puede reconocer un hijo en el testamento, o reconocer cosas a nivel familiar/personal (no tiene por qué ser todo económico).
  • Formal  tiene que estar en escritura pública.
  • Unilateral  el testador toma las decisiones de forma individual.
  • Revocabilidad  se puede cambiar. Capacidad  para hacer un testamento no hay capacidades específicas, son generales. A partir de los 14 años, siempre que sea notarial, 18 si es ológrafo. Debe tener capacidad de discernimiento (juicio), y debe hacerlo la propia persona, no puede haber alguien que lo haga bajo su nombre. Clases:
  • Notarial: o Abierto  se hace con testigos, de forma abierta, ante notario. o Cerrado  se entrega un sobre cerrado al notario y se abre cuando fallece la persona.
  • Ológrafo o Completamente escrito a puño y letra. o Tiene que estar firmado por el testador, e incluir fecha. o No puede tener tachaduras. o Lo tiene que validar un notario para poder aplicarlo.
  • Especiales  militares, marítimos, en caso de epidemia, cuando hay un peligro de muerte inminente… En estos casos, se permite un testamento de palabra siempre y cuando estén presentes los testigos establecidos en el Código Civil. Se puede hacer fuera de España.

Clases Responsabilidad subjetiva o por culpa  se es causante de la culpa por haberla provocado de manera directa. Ha habido una imprudencia que ha causado un daño. Se presumen que hay culpa cuando hay un daño. Responsabilidad objetiva  sin ser el causante del daño se es responsable, por haber existido la posibilidad de evitarlo. Quien pilota un avión, coge una escopeta de caza, o conduce, se parte de la base de que existe un riesgo (va acompañado de una responsabilidad). SI hay una fuerza mayor no hay responsabilidad subjetiva u objetiva. Si la persona fue a regar y se le olvidó la regadera, es una negligencia (descuido). Si la persona ancló la maceta, pero por tormenta se cae, hay un caso de fuerza mayor. Requisitos Acción u omisión  tiene que haber una acción y omisión (falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado). Daño  puede ser físico o mental. Relación de causalidad  entre acción/omisión y daño. Si te resbalas y luego te cae la maceta, no hay relación. Responsabilidad por hecho ajeno Concepto y supuestos (Art. 1903)  una persona responde por los daños que ha causado otra respecto de la cual se da un especial vínculo de relación.

  • Culpa “in eligendo”  falta de cuidado en la elección de la persona que produjo el daño
  • Culpa “in vigilando” (culpa en la vigilancia)  responsabilidad civil por los daños causados por las personas respecto de las que otras tienen un especial deber de vigilancia (padres o tutores respecto de sus hijos o pupilos, empresas de los empleados…). Supuestos especiales Código civil
  • Daños por animales (Art. 1905)  el poseedor del animal es el culpable de los daños que este causa, aunque éste se escape. Si es otra persona el que lo pasea, es el responsable (poseedor no es lo mismo que dueño).
  • Daños por objetos arrojados o caídos (Art. 1910)  el responsable es el que habita la casa, el sueño. No se busca quién ha arrojado el objeto. El plazo para pedir la reparación por un daño es de 1 año (plazo general). Leyes especiales