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Asignatura: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Profesor: GLORIA ESTEBAN DE LA ROSA, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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1. La pluralidad de sistemas jurídicos explica el objeto del Derecho Internacional Privado (DIP). Cada Estado tiene su ordenamiento jurídico y además, muchos de ellos también tienen regulaciones regionales e incluso supranacionales (ejemplo: la UE). Así, puede que una conducta esté conectada a más de un ordenamiento o jurisdicción y pueden surgir situaciones contradictorias.
Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas internacionales” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, casi siempre estatales. Por contrario, las situaciones puramente internas , se caracterizan porque todos sus elementos se encuentran vinculados a un ordenamiento jurídico. Las situaciones privadas internacionales provocan una inseguridad jurídica, ya que su vinculación con distintos sistemas jurídicos provoca mayor dificultad para predecir su continuidad así como un régimen predecible y eficaz. El DIP lo que pretende es dar continuidad y facilitar las relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de las fronteras.
2. Las situaciones privadas internacionales (SPI) se definen mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación puede venir dada por elementos personales o subjetivos (referidos a las partes de una relación jurídica: nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero…) y también por elementos objetivos (situación fuera del España, celebración de negocio en país extranjero…).
El elemento internacional siempre es relativo y susceptible de modulación. Ejemplos:
El DIP cumple una función social, pero para entenderlo resulta preciso enmarcar las normas de DIP en un determinado contexto histórico
Diversos son los factores que condicionan las relaciones jurídico- privadas a través de las fronteras y el propio devenir del DIP. Las circunstancias condicionantes son:
Pero la creciente complejidad de las relaciones ha dado lugar a un nuevo fenómeno político, social, económico y jurídico: la integración de Estados en un ente superior dando un nuevo contexto a las relaciones (UE, NAFTA, MERCOSUR…). Su incidencia se manifiesta en el ámbito de las fuentes : junto al DIP y estatal convive un Derecho institucional que afecta a las relaciones jurídicas.
El DIP apunta en este ámbito a las necesidades de la integración y el buen funcionamiento del mercado interior. Así en la UE, la libre competencia o las libertades de circulación constituyen exigencias del mercado integrado hacia las que deben orientarse las normativas nacionales y las de DIP cuando afecten a situaciones intracomunitarias.
Las consecuencias de la globalización económica llegan al DIP y al régimen de la contratación y de los intercambios comerciales, promoviendo soluciones de alcance universal. Así en el ámbito de Derecho económico se hace cada vez más necesaria la intervención institucional de naturaleza supraestatal y se imponen fórmulas de unificación o globalización.
La globalización no es solo un fenómeno económico sino también cultural y sociológico. Así vemos que la globalización económica conlleva a la libre circulación de mercancías, servicios, capitales… esto conlleva a la internacionalización de la mano de obra, a los desequilibrios económicos y demográficos en las distintas regiones…
Esto también lleva a una sociedad multicultural y a las conexiones del derecho de extranjería con el DIP.
También, los movimientos migratorios responden al turismo, donde los contratos internacionales celebrados por los consumidores encuentran una fuente constante de problemas de DIP.
reconocimiento de decisiones judiciales dictadas en el extranjero se constituye como un sector autónomo, hecho que no obsta a una eventual correlación con el sector del Derecho Aplicable.
CONCLUSIÓN: estas tres no agotan las materias del DIP. Podemos añadir un cuarto sector, que sería la COOPERACIÓN. Se trata de una serie de técnicas que aportan soluciones puntuales a ciertas cuestiones de tráfico externo. Tienen importancia en el ámbito del Derecho procesal internacional y de la cooperación judicial y extrajudicial, abarcando aspectos como la obtención de pruebas en el extranjero, etc.
Las técnicas de cooperación son de utilización frecuente en ámbitos sustantivos, actuando de forma autónoma o alternativa respecto a los otros sectores: competencia internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento de decisiones.
La pluralidad de sistemas jurídicos no se produce en el plano internacional o interestatal. Muchos Estados a su vez son plurilegislativos, porque en su interior conviven varios ordenamientos jurídicos, pero existen diferentes modelos de Estados plurilegislativos.
También hay que destacar que no es comparable el diseño español con el diseño de pluralismo jurídico existente en EEUU. Ya que mientras en el primero existen diversas legislaciones civiles, en el segundo existen jurisdicciones propias de cada Eº federal.
El Derecho interregional español se configura con el art. 149.1 CE. Ya que prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas convoquen, deroguen… derechos civiles, forales y especiales, reservando al Estado la competencia exclusiva de la legislación civil en general y dictar normas para resolver los conflictos de leyes en particular.
Las competencias de las comunidades autónomas en materia de Derecho privado no se extienden a las normas de DIP que han de solucionar los conflictos de leyes internos, pues se trata de una competencia exclusiva del Estado.
Prescindiendo de las características de los conflictos de leyes internos en ámbito público, nos centramos en los conflictos que afectan a las relaciones de Derecho privado. Es preciso insistir en competencia exclusiva del Estado acerca de las normas para resolver estos conflictos de leyes.
El art. 16 Cc. hace remisión a las normas contenidas en el capitulo IV del Cc, esto es a los arts. 8 a 12 del Cc. Pero esta remisión debe entenderse realizada no solo a disposiciones concretas sino también a las normas sobre conflictos de leyes internacionales vigente e nuestro ordenamiento.
El sistema de Derecho Internacional Español está formado por disposiciones y reglas que provienen de una pluralidad de fuentes. Este sistema tiene normas de distinta procedencia y origen.
Podemos hacer la siguiente clasificación de las normas que conforman el Derecho Internacional Privado atendiendo al origen de las mismas:
Para que podamos hablar de la aplicación de estas normas, tenemos que estar ante una situación privada internacional, que son aquellas en las que existe un elemento extranjero. Dentro de estas situaciones podemos encontrarnos ante una situación privada internacional intracomunitaria o extracomunitaria. Las situaciones privadas internacionales intracomunitaria tienen la peculiaridad de que transcurre en el espacio conformado por los Estados miembros de la Unión Europea. Y el resto fuera de la Unión Europea.
El problema que se plantea es la delimitación normativa, esto es, qué norma tenemos que aplicar ante una determinada situación internacional, es decir, a qué fuente de Derecho Internacional Privado acudimos para resolver una determinada situación.
Una vez que hemos identificado las distintas fuentes de las que proceden las normas de Derecho Internacional Privado Español vamos a delimitar cuando se aplican una u otras normas.
Todas las fuentes del Derecho Internacional Privado Español hacen normas pero cada una de ellas tiene un distinto destinatario. Es el propio Derecho Internacional Privado el que nos dice que norma tenemos que aplicar en cada caso mediante sus indicadores y otros elementos que identifican que normas son aplicables.
Existe un orden de prelación entre las determinadas normas que conforma el Derecho Internacional Privado dependiendo de la fuente de la que proceda. El orden de prelación es el siguiente:
1º lugar las normas de Derecho Internacional Privado Comunitario ( se aplica el pº de primacía) 2º lugar las de Derecho Internacional Privado Convencional 3º lugar las de Derecho Internacional Privado Estatal 4º lugar las normas de Derecho Internacional Privado Trasnacional.
A la hora de aplicar una norma de Derecho Internacional Privado no solo podemos guiarnos por la primacía de fuentes. Para decidir en un caso concreto que norma se aplica tenemos que hacer una operación de delimitación normativa. Tenemos que ver si la situación está dentro del ámbito de aplicación de la norma.
Por ello, para la aplicación de una norma a una determinada situación tenemos que tener en cuenta:
de las normas del convenio tanto en las relaciones de derecho interno como externo.
En cuanto a su interpretación. La posibilidad de una interpretación por parte de un tribunal o instancia internacional queda reducida a los textos internacionales vinculados a organizaciones como la Unión Europea. Para otros casos habrá que atender a las disposiciones interpretativas contenidas en lo propios convenios o en su defecto, a las reglas generales sobre interpretación de tratados.
c) Problemas de delimitación.
Las normas Convencionales son las normas contenidas en los Convenios.
Para la aplicación de estas normas es de gran interés quienes son los Estados partes. Principalmente la aplicación de la norma convencional va a responder al principio de reciprocidad. Hay determinados convenios cuya aplicación es universal, que son aplicables sin necesidad de que el Estado haya participado o lo haya ratificado. Ej: Convenios sobre Derechos Humanos. Algunos convenios de Derecho Internacional Privado también tienen carácter universal, y lo dice del propio Convenio, ya que las materias objeto de regulación hace exigible su aplicación en todos los casos, una vez que el Estado se obliga no hace necesaria su ratificación.
Podemos hablar de dos clases de Convenios:
Las normas Convencionales tienen primacía sobre las Estatales y las Trasnacionales. La relación que se establece entre las normas convencionales y las estatales es de preferencia de las primeras, es decir, cuando los convenios entran en vigor el derecho autónomo se desplaza. Estamos ante una cuestión de preferencia y no de jerarquía. Se impide q se aplique la norma vigente de origen estatal referida a esa materia pero no la deroga sino q solo la desplaza, no se aplica, aplicamos el Convenio.
Si el Estado renuncia el Convenio, cosa que no es muy frecuente, se aplica la norma Estatal ya que no se había derogado. Las normas afectadas por el desplazamiento recobran su vigencia, es lo que se reconoce como reviviscencia normativa (artículo 22º del Código Civil).
También plante problemas la colisión entre tratados. Esto se produce por:
Para solucionarlo se ha incluido en los mismos textos convencionales cláusulas de compatibilidad de Tratados, sin embargo no se contempla en todos los tratados y
algunas veces resultan insuficientes. De ahí q se hayan buscado soluciones de carácter gral, en estos casos se soluciona según proceda aplicando: -el convenio más favorable
a) (^) Fuentes y técnicas legislativas.
Las normas institucionales son muy abundantes en el Derecho Internacional Privado Español desde que España entró a formar parte de la Comunidad Económica Europea.
Las situaciones privadas internacionales intracomunitarias tienen la peculiaridad de que transcurren en el espacio conformado por los Estados miembros de la Unión Europea. Las normas comunitarias están destinadas a la regulación de estas situaciones. A la Unión Europea solo le interesan las situaciones intracomunitarias. Las normas de Derecho Internacional Privado Comunitario identifican en que caso se han de aplicar el Derecho Comunitario
b) Problemas de delimitación.
Como consecuencia de la delegación de competencias del Estado a la Unión Europea las normas comunitarias tienen primacía, de forma que una norma comunitaria se aplica con primacía a las demás normas internas o internacional privadas provenientes de otras fuentes. Pero esta primacía se da siempre que esta situación afecte al tráfico comunitario y esté dentro del ámbito de aplicación de dicha norma. De manera que siempre que estemos ante una situación internacional intracomunitaria aplicaremos estas normas si se dan los además requisitos temporales, espaciales y materiales.
Tenemos que tener en cuenta además, el límite del Derecho Internacional Privado Institucional, ya que la Unión Europea solo puede regular las materias que sean de su competencia exclusiva, por lo tanto solo queda afectado por el Derecho Internacional Privado Comunitario, el Derecho Internacional Privado de carácter patrimonial. En determinadas ocasiones la Comunidad intervendrá en ámbitos que no sean de su competencia exclusiva sólo en la medida en que los objetivos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por el pº de subsidiariedad.
El concepto de Derecho Internacional Privado Trasnacional aparece vinculado a LA NUEVA LEX MERCATORIA. Se trata de un Derecho espontáneo, nacido de la práctica comercial internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente los usos mercantiles, y unos medios de solución de los conflictos de intereses específicos al margen del poder judicial de los Estados y de lo Tribunales internacionales, a través del arbitraje.
La Nueva Lex Mercatoria se compone fundamentalmente de prácticas frecuentes de comerciantes por sectores de actividad y se fundamenta en dos actos básicos: el contrato internacional y el arbitraje comercial internacional.
internacional). Si se trata de reglas de origen internacional su función es
La competencia judicial internacional es sustancialmente diversa de competencia judicial interna. En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparten el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos a merced de unos criterios que se encuadran en la noción de competencia. Dichos criterios dan lugar a la clásica distinción entre
La autonomía de la competencia judicial internacional frente a la competencia judicial interna puede provocar supuestos de inadaptación, especialmente cuando los criterios de competencia judicial internacional no coinciden con los utilizados en las normas de competencia territorial interna. La reforma de la L.E.C. en el año 2000 ha servido para minimizar, en el sistema español, los posibles supuestos de inadaptación.
En la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la L.O.P.J., una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente. En primer término, presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo, y que hoy vienen representado, como instrumento general, por el Reglamento (CE) 44/2001 (Bruselas I), por el que se comunitariza el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En este marco geográfico despliega su eficacia asimismo el Convenio paralelo de Lugano de 16 de septiembre de
Con un alcance más sectorial será preciso tener en cuenta dos Reglamentos comunitarios de singular trascendencia: el Reglamento (CE) 1346/2000 del Consejo , sobre procedimiento de insolvencia, y el Reglamento (CE) 1347/2000 del Consejo , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (Bruselas II), modificado en virtud del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas bis).
Sin embargo existen también algunos convenios internacionales que en la mayoría de los casos no se destinan específicamente a la reglamentación de la competencia judicial internacional, pero incluyen algunas normas referidas a este
particular. La mayor parte de estos Convenios poseen un carácter multilateral, aunque la práctica comparada y española registra su presencia en Convenios bilaterales.
Dentro de los Convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabe referirse a dos grandes grupos. En primer lugar, la mayoría son Convenios en materias muy concretas cuya especificidad aconseja la inclusión en su articulado de alguna norma especial de competencia judicial internacional. En segundo lugar, existen también ciertos Convenios de Derecho uniforme cuya misión es específicamente unificar las normas de competencia judicial internacional en la materia abordada. Sus normas tienen un contenido preferentemente regulador y sólo muy excepcionalmente se incluyen normas de aplicación que no cubren todos los problemas que pueden suscitarse en la práctica.
Las normas de competencia judicial internacional, por su naturaleza, presentan un carácter unilateral, es decir, únicamente proceden a delimitar el ámbito jurisdiccional de los Tribunales de un Estado.
En un régimen convencional o institucional, sin embargo, la característica esencial es la bilateralidad de las normas que incorporan. Los textos convencionales proceden a repartir, distribuir o localizar la competencia judicial internacional en los distintos Estados parte en dicho régimen.
La norma de competencia judicial internacional es, asimismo, una norma indirecta y atributiva. Al aplicar el sistema de competencia judicial internacional debe procederse en la mayoría de los casos a un proceso de calificación de la acción, en orden a seleccionar la norma de competencia pertinente. La norma incorpora además un criterio de conexión, denominado
Los foros de competencia pueden ser expresión de determinados intereses u objetivos de política legislativa del legislador y responder a distintas finalidades, por lo que el Derecho comparado registra un marcado particularismo en torno a los mismos. Los foros pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, etc), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc), o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis , etc).
Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio, etc), se habla de foros
juez natural, y que aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. El forum actoris implica una débil proximidad del supuesto con el Tribunal, capaz de producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus garantías procesales.
Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia, evitando supuestos de denegación de justicia, que ha sido acuñada, particularmente, por la justicia arbitral internacional. La protección judicial de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros; de ahí que la denegación del acceso a los Tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas, el rechazo de las vías de recurso permitentes, la declinatoria de competencia, el retraso injustificado del proceso, etc., son consideradas manifestaciones de denegación de justicia.
Por último, la inmunidad de jurisdicción y ejecución se erige como el límite internacional más relevante de la competencia judicial internacional. Desde la perspectiva del Derecho internacional general, la inmunidad de jurisdicción se articula como un principio según el cual los Tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que participen sujetos de Derecho internacional. Aunque se han alegado criterios diversos para fundamentar esta noción, hoy es opinión generalizada que descansa en los principios de soberanía, igualdad e independencia de los Estados, principios que son expresión de una costumbre internacional plenamente consolidada. Se trata de una nueva dimensión consuetudinaria que hoy día perfila la práctica, interna e internacional, de lo que constituye la inmunidad de jurisdicción y de ejecución a la que se refiere el art. 21.2 L.O.P.J. como límite a la soberanía estatal.
La práctica internacional, no obstante, ha ido evolucionando de una concepción de inmunidad de jurisdicción absoluta, a una consideración más matizada, inmunidad relativa, cuyo punto de partida es el imperium que revista el acto que se pretende enjuiciar. En este sentido ha sido interpretado el art. 21 L.O.P.J. por parte del Tribunal Constitucional, al establecer los límites impuestos por la inmunidad de jurisdicción y ejecución a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles.
Consecuentemente y en función del sistema de recepción de las fuentes internacionales en el orden interno dibujado por la CE’1978, el tratamiento procesal de la inmunidad de jurisdicción sufre una importante variación respecto del sistema anterior. La tradicional configuración de la institución como una excepción procesal del demandado, que descansa en el artículo 533.1 L.E.C., queda sustituida por un sistema de
Régimen del Reglamento “Bruselas I”
a) (^) Antecedentes
El 16 de enero de del 2001 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial en materia civil y mercantil
El Reglamento tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. El reglamento resulta de aplicación a todos los Estados miembros de UE, excepto Dinamarca, dado q el R.Unido e Irlanda, hicieron uso de su facultad de incorporación.
El tránsito del Convenio de Bruselas al Reglamento 44/01 tiene consecuencias en el ámbito de la competencia interpretativa del TJCE. Aunque el art 234 del TCE habilita el planteamiento de cuestiones prejudiciales por cualesquiera órganos jurisdiccionales nacionales, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil el art 68 contiene una importante limitación, al reservar dicha posibilidad a los órganos jurisdiccionales q conocen en última instancia. Esta limitación resulta criticable, por cuanto implica una inútil dilación del proceso, q debe llegar al recurso de casación con la probabilidad de q el TJCE determine la incompetencia ed los Tribunales del foro a la luz del propio Reglamento.
Desde el punto de vista de su contenido, el Reglamento ha supuesto modificaciones sustanciales respecto del Conv de Bruselas.
b) Ámbito de aplicación y relaciones con otras fuentes.
El ámbito material del Reglamento 44/01 se define en su art 1, según el cual se aplica solo a cuestiones litigiosas con carácter civil o mercantil, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional; quedan expresamente excluidas aquellas q se refieran a cuestiones fiscales aduaneras o administrativas. Tb quedan excluidas cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas, regimenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos análogos, Seguridad Social y arbitraje.
El Reglamento 44 /01 tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de marzo del 2002 (art 76). Sus reglas de competencia judicial internacional se aplican a las acciones judiciales ejercitadas a partir de esa fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad (art.66).
Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto de la aplicación temporal del Reglamento. Aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial universal, no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado q el art 4 remite a la legislación de cada Eº contratante para la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Eº contratante. Con carácter general las reglas del Reglamento se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Eº contratante (art 2 y 3), excepto en Dinamarca. Se trata sólo de un criterio general, pues algunas normas de competencia judicial del Reglamento disfrutan excepcionalmente de otros criterios de aplicación espacial y delimitación respecto del régimen en la legislación estatal.
El reglamento sustituye al Conv Bruselas en las relaciones entre los Eº miembros vinculados por ambos instrumentos. En concreto, las reglas de competencia del Convenio se aplicarán cunado el demandado tenga su domicilio en Dinamarca y además
de q su decisión no sea reconocida en los restantes Eº miembros. Es posible q dos Estados contratantes se consideren, ambos, exclusivamente competentes. Para evitar esto el art 29 introduce una regla de unidad jurídica con base en un criterio temporal: “cuando en demandas de un mismo asunto los Trib de varios Eº contratantes se declaren exclusivamente competentes, el desistimiento, se llevará a cabo a favor del Trib ante el q se hubiere presentado la primera demanda”.
Las materias afectadas por las competencias exclusivas son :
La razón q explica la exclusividad de la competencia sobre las materias contenidas en el art 22 es el interés público o general del Eº del lugar de situación del inmueble, registro, deposito…en atención a la materia y a la especial proximidad del litigio con el Eº exclusivamente competente.
c) (^) Sumisión por las partes.
La voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en art 22 del Reglamento. Pero cunado no exista una competencia exclusiva de un Eº parte, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tácitamente.
-Las partes pueden, mediante convenio atributivo de competencia, someterse expresamente a los Trib de un Eº, siendo éstos los únicos competentes, con exclusión de aquellos q pudieran venir determinados por foros especiales. Para valorar la aplicabilidad y el alcance de las disposiciones del Reglamento acerca de la prorrogatio fori es preciso partir de 3 supuestos (art 23):
La prorrogatio fori prevista en art 23.1 opera cuando al menos una de las partes, pero cualquiera (demandado, demandante), tenga su domicilio en un Eº parte. En este caso se produce un doble efecto: atributivo y derogatorio. Atribuye competencia única a los Trib del Eº elegido, mientras queda derogada la competencia de los Trib de los demás Eº parte.
El art 23.1 determina las condiciones formales q debe cumplir semejante convenio atributivo de competencia:
a) Por escrito o verbalmente con confirmación escrita b) De forma q se ajuste a los hábitos q las partes tuvieran establecidos entre ellas o, c) En el comercio internacional, de forma conforme a los usos q las partes conocieren o debieren conocer
El reglamento añade una disposición consistente en considerar cumplido el requisito formal de escrito cuando se realiza una transmisión por medios electrónicos q proporcione un registro duradero del acuerdo
En este caso el Trib elegido aplicará sus normas internas para determinar si es competente, y no las del Reglamento. Sin embargo, el art 22.3 in fine impone a los Trib de los demás Eº contrates el respeto de tal cláusula de sumisión q deroga su competencia, de forma q solo podrán conocer del litigio cuando el Trib o Tribunales designados hubieren declinado su competencia, de forma muy semejante a como se soluciona el problema de litispendencia.
No se halla previsto en el Reglamento. Si las partes han suscrito un acuerdo de sumisión a los Trib de un Eº no parte, sea cual fuere su domicilio, no existe obligación por parte de los Eº contratantes de respetar semejante derogatio fori q no actúa a favor de un socio en el Convenio, sino de un tercer Eº. El efecto derogatorio de la voluntad de las partes se resolverá conforme a los respectivos Dº internos de cada Eº contratante. Existen algunos límites y correctivos q modulan dicha facultad de sumisión expresa. Existen, en principio, limites ratione materiae. Por un lado, la prorrogatio fori no puede operar sobre las materias reguladas en art 22 (foros exclusivos); en segundo término, las cláusulas atributivas de jurisdicción tienen alcance y posibilidades limitados en materia de seguros (art 13 Reglam), contratos celebrados por consumidores (art 17) y contratos de trabajo (art 21).Por otra parte, las partes pueden incluir en sus acuerdos cláusulas de jurisdicción puramente facultativas o convenio atributivos de competencia a favor de una sola de las partes.
El art 24 contempla la prorrogación tácita q actúa no sólo como alternativa a los foros especiales por razón de la materia, sino q prevalece frente a una cláusula atributiva de jurisdicción expresa, en su condición de acto posterior. La comparecencia del demandado como criterio de atribución actúa con independencia del domicilio del demandado en un Eº parte. Ahora bien, si se admite q el art 24 se aplica con independencia del domicilio del demandado en un Eº contratante, caben dos opciones:
.1 El art 24 opera sólo con q las partes se sometan tácitamente a un Eº contratante, cualquiera q sea el domicilio del demandado o demandante. En suma, el art 24 se aplicará en todos los casos. Desde la perspectiva española, ello quiere decir q siempre q las partes y cualquiera q sea su nacionalidad o domicilio se sometan tácitamente a un Trib español, el Trib español ha de valorar dicha sumisión y aceptar la competencia conforme al art 24, con lo cual el concepto de sumisión tácita q pudiese extraerse del art 22.2º LOPJ no sería aplicable nunca.
f) Competencias derivadas
Art 6 y 7 del Reglamento contemplan supuestos de competencia derivada producidos por situaciones de conexidad.
1. Cuando existe un solo demandante frente a una pluralidad de demandados, guardando las distintas demandas entre sí un grado de conexión q justifica el interés por que sean juzgadas en un solo proceso, evitando así situaciones claudicantes a q pudieran dar lugar distintas decisiones inconciliables, derivadas de distintas jurisdicciones. El art 6. del Reglamento contempla la posibilidad de q pueda demandarse a los distintos demandados ante los Trib del domicilio de cualquiera de ellos. Este art vincula de forma expresa el foro de pluralidad de demandados con el concepto de conexidad. La aplicabilidad del precepto afecta únicamente a los demandados domiciliados en Eº parte del Convenio de Bruselas. La atracción hacia ese Trib de la competencia sobre acciones relativas a demandados no domiciliados en Eº parte dependerá de q dicha acumulación venga permitida por su Dº autónomo. 2. Si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, puede demandarse ante el Trib q estuviere conociendo de la demanda principal, salvo q ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un Trib distinto al correspondiente al demandado (art 6.2). 3. El art 6.3 del Reglam prevé si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en q se fundamentare la demanda inicial, la competencia del Trib q estuviere conociendo de ésta última. Esta competencia derivada implica q la reconvención conlleve una demanda distinta por parte del demandado, y no la simple solicitud de desestimación de la demanda
Finalmente, se contemplan dos reglas de competencia derivada especiales: el art 6. prevé q si, en materia contractual, la acción pudiera acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, podrá presentarse la demanda ante el Trib del Eº contratante en el q estuviere sito el inmueble. Por su parte, el art 7 prevé la competencia del Trib de un Eº contratante para conocer de acciones de responsabilidad derivada de la utilización o explotación de un buque a la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.
g) Medidas provisionales y cautelares.
El art 31 del Reglamento dispone que “podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Eº contratante a las autoridades judiciales de dicho Eº, incluso si, en virtud del presente Convenio, un Trib de otro Eº contratante fuere competente para conocer sobre el fondo”. El trib q conoce sobre el fondo extiende su competencia a la adopción de medidas cautelares y provisionales. No obstante, puede ocurrir q las medidas adoptadas no puedan ejecutarse en su territorio, especialmente si afectan a bienes situados en otros Eº. En tal caso, se hace necesario proceder al reconocimiento y ejecución de la medida en ese otro Eº
Las medidas cautelares y urgentes q se pueden solicitar son las previstas en la ley interna del Trib ante el q se solicitan. Se requiere q la medida sea urgente, es decir, necesaria para garantizar los derechos habida cuenta de la duración del procedimiento principal.
4.3. NORMAS DE APLICACIÓN
)a Verificación de oficio de la competencia judicial internacional.
Una de las cuestiones básicas de todo sistema de competencia judicial internacional se refiere a la verificación o control de oficio o a instancia de parte de la competencia judicial internacional.
Se establece la declaración de incompetencia de oficio en dos casos:
)b Litispendencia. (Art 27 Reglamento)
Para demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Trib de Eº contratantes distintos. La admisión de la litispendencia tiende, fundamentalmente, a evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma causa incompatibles entre si y perjudicial, por lo tanto, para la libre circulación de decisiones. Basta para su aplicación q las demandas se hayan presentado ante Trib de Eº contratantes distintos. La solución consiste en optar por el Tribunal ante el q se ha iniciado con anterioridad el procedimiento. La suspensión y, en su caso, la inhibición del Trib q conoce en 2º lugar se produce sin q quepa control de la competencia judicial internacional del Trib q conoce en primer lugar, ni, por ende, valoración alguna de las posibilidades de reconocimiento de la decisión q vaya a dictar el Trib q conoce primero. Sólo en caso de competencia exclusiva del Trib q conoce en 2º lugar se denegará previsiblemente la suspensión q acarrea la excepción de litispendencia.
La identidad de las partes, objeto y causa q justifica la excepción de litispendencia internacional ha de ser valorada en términos latos. Así, cuando las partes en el 2º procedimiento coincidan parcialemnt con las del procedimiento anterior, se aplica art 27, pero sólo exige q se inhiba el órgano jurisdiccional ante el q suscita el 2º procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son las mismas q en el anterior, pudiendo continuar el procedimiento respecto de las demás partes.
La identidad del objeto ha de interpretarse asimismo en términos amplios y, no formales.
)c Conexidad
El art 28.3 del Reglamento contiene una definición de “conexidad” a los efectos de aplicación del Convenio. Se entiende por demandas conexas las “vinculadas entre sí por una relación tan estrecha q sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evita resoluciones q podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente”. En definitiva, la conexidad aconseja la acumulación de dos acciones por “conveniencia”, pero no siempre por “necesidad”.
En la litispendencia, la identidad de partes, causa y objeto implica necesariamente una inconciliabilidad en sentido mas estricto, entendiendo como incongruencia o incompatibilidad: debe suponer el riesgo de dos decisiones cuyas consecuencias