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Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: Manuel Pino, Carrera: Derecho, Universidad: UCO
Tipo: Apuntes
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A) La creación del Derecho en Roma Cuando roma comenzó la dominación de la Península, su régimen político era el de la república, caracterizado por el equilibrio entre el Senado y los comicios, los cuales junto a los magistrados compartían el poder. En el año 27 a.C. , con Octavio Augusto , surge el principado, que se prolonga hasta la segunda mitad del siglo III, y durante el cual el equilibrio de poderes es sólo aparente, puesto que estos son realmente ejercidos por el príncipe. En ambos períodos Roma realizó su gran obra del Derecho que llegó a alcanzar entonces tal nivel de esplendor que permite definir esta como “época clásica del Derecho romano”. El sistema de producción de normas ofrecía gran complejidad. A los comicios o asambleas populares, órgano supremo de soberanía popular, correspondía la creación de las leges, acutación mediatizada por un magistrado ( las leges rogatae, la iniciativa, propuesta o rogatio correspondía a un magistrado, y la aprobación o iussum, a la asamblea; en el caso de las leges datae, era el pueblo el que delegaba la función legislativa en un magistrado) El Senado, que durante el principado ampliaría sus antes reducidas competencias en asuntos políticos- administrativos, interviniendo en cuestiones de derecho privado, más propias de los comicios, decidía sobre los asuntos que le concernían mediante sus senatusconsulta. Los magistrados, con sus edicta, fueron creando un importante “ius honorarium”, corrector y complementario del “ius civile”. También hay que destacar la importancia de la literatura jurídica, el ius, los abundantes escritos de los juristas sobre cuestiones técnicas del Derecho. Su labor les proporcionó tal autoridad moral y prestigio que algunos de ellos merecieron el reconocimiento por Augusto y por Tiberio del “ius publice respondendi ex auctoritate principis”, es decir, el privilegio de que sus dictámenes tuvieran el valor de responsa y, como si se tratara de disposiciones del príncipe, fuesen vinculantes para los tribunales. La costumbre quedó relegada a un último lugar, ya que las leges y los iura dejaban escaso espacio sin regular y a merced de normas consuetudinarias.
B) El Derecho romano clásico en Hispania En Hispania, en la práctica las normas romanas se aplicaron sólo parcial y muy limitadamente. Aunque se ha demostrado la presencia en Hispania de instituciones romanas como el municipio, el patronato, la tutela, la esclavitud y otras, no existe un cuadro de conjunto de la vigencia del Derecho de Roma y parece evidente que gran parte de las obras de los grandes jurisconsultos fueron desconocidas. Además, el procedimiento judicial era difícilmente aplicable en las provincias. El uso en algún juicio de fórmulas procesales propias del Derecho de Roma sería excepcional. Así sucedió en la ciudad de Contrebia en torno al 86 a.C. Según revela una tabla de bronce, hallada hace pocos años en la localidad zaragozana de Botorrita, la controversia entre dos poblados indígenas sobre la titularidad de unas tierras fue dirimida por una junta de magistrados de la vecina Contrebia, con la intervención del gobernador romano, que aplicó las reglas del Derecho de Roma para solucionar el conflicto. Se constata la efectiva observancia de determinadas normas, creadas por el poder central romano o por las autoridades provinciales delegadas de este, con la precisa finalidad de resolver problemas de organización política y administrativa. Se trataría de normas de derecho público que tuvieron incidencia en las provincias de Hispania (derecho provincial hispánico) a. La “Lex provinciae” A este grupo de normas pertenecerían los foedera, tratados de amistad o sumisión que establecen las bases de las relaciones de tipo público entre las ciudades incorporadas y Roma. En el caso de Hispania, se trataría de la “Lex o fórmula provinciae”. Schulten y otros investigadores suponen que tal ley fue otorgada inmediatamente después de la caída de Numancia, hacia el año 133 a.C. , tras esto, Roma envió diez senadores a la Península, según era costumbre, para estudiar sobre el terreno los problemas y conocer las posibilidades y los recursos del país, y redactarían esta Lex a modo de marco constitucional otorgado dentro de cuyo ámbito sería organizada la provincia. Sólo después de ocupar Numancia, Roma inició la organización administrativa del territorio peninsular, aunque el fin de la conquista estaba aún más lejos de lo que entonces se sospechaba.
b. Las leyes para las colonias y los municipios A la clase de las leges datae pertenecieron las leyes que Roma proporcionó para determinadas colonias (ciudades de nueva fundación, en su mayoría habitadas sólo por ciudadanos romanos) y municipios ( ciudades indígenas preexistentes a las que se otorgó la ciudadanía o la latinidad y se organizaron como modelo romano). Destacan la ley colonial de Urso y las municipales de Irni, Salpensa y Malaca. En todas ellas, inscritas en tablas de bronce se regulan materias estrictas de organización urbana y municipal, también algunos aspectos del Derecho privado con supervisión de los magistrados locales o la curia(tutela, manumisión de esclavos….)
De la ley Urso –Osuna- fundada por Julio César, se conservan cincuenta capítulos en cuatro bronces. De la ley Irni hallada en 1981 en un lugar próximo a Sevilla, El Saucejo, se han recuperado seis de las diez tablas de las que constaba. Tanto esta ley como las de Salpenca (municipio cercano a la actual Utrera) y Malaca parecen copias de un modelo de ley municipal básica, las tres leyes organizan como municipios latinos los anteriores núcleos urbanos del mismo nombre, a la vez que aplican de forma particular el “ius latii” concedido unos años antes con carácter general para Hispania. c. Los bronces para los distritos mineros Leyes provinciales serían también las que iban destinadas a determinadas explotaciones mineras, de interés especial para Roma. Son las que se contienen en los llamados “bronces Vipasca I y II”, encontrados en una mina cerca de Aljustrel, en el Alemteio portugués. El fragemento II contiene una Lex dicta (ley que contiene normas para la administración de ciertos bienes estatales o municipales) dirigida al “procurador metallorum” de Vipasca por un funcionario superior, y trata sobre cuestiones generales acerca de concesiones mineras. El fragmento I, más importante por ser específico del Derecho provincial hispánico, regula los derechos de los arrendamientos de las minas y de los concesionarios de los servicios de este distrito minero de Hispania. d. Otras disposiciones provinciales No se conserva ningún senadoconsulto referente a Hispania, aunque Plinio y Tito Livio hacen alusiones a ellos. En la época clásica deben ubicarse algunas de las treinta constituciones imperiales relativas a Hispania, que trataban de asuntos muy dispares. Por último, una disposición singular, tiene el mérito de ser la fuente jurídica hispanorromana más antigua conservada, un decretum que se contiene en el bronce de Lascuta, del año 189 a.C.
A) El absolutismo imperial y su reflejo en orden a la creación La crisis económica, favorecida por el anquilosamiento de la economía y la producción, repercutió especialmente sobre ciertas clases sociales y finalmente conmovió los cimientos del propio estado. En este clima no podía extrañar el desmoronamiento del antiguo orden político republicano, mantenido desde Augusto, y la fundación y el desarrollo de un nuevo orden estatal, constitutivo de la monarquía absoluta. Mientras el emperador pasaba a ser “dominus ab legibus solutus” señor absoluto, por encima de las leyes, los otros poderes u órganos de raíces republicanas perdieron toda eficacia política. El absolutismo del Imperio, tuvo su reflejo en el campo del Derecho de una manera muy directa, puesto que de él había de servirse el poder, y así se produjo una simplificación al concentrarse en manos del emperador la potestad legislativa Sólo el emperador legisla en sentido formal, especialmente desde que, a partir de Diocleciano , la autoridad y el poder imperial se incrementaron.
B) Las manifestaciones del Derecho postclásico a. Las “leges”
órganos judiciales que pudieran aplicarlo. Y si esto ocurría ya en la época clásica, se comprende que las divergencias fueran mayores cuando comenzaron a tener acceso al Derecho culto de Roma personas que habían recibido el honor de latinidad, pero que antes habían vivido como peregrinos, de acuerdo con una cultura y un Derecho extraños. 2 La crisis cultural La crisis cultural, económica y social que afectó a Roma y especialmente a las provincias (entre ellas Hispania) las cuales participaron en el mismo proceso de decadencia y transformación al que el mundo romano occidental se vio arrastrado. El elevado nivel cultural de la época clásica que hizo posible el conocimiento y la aplicación del Derecho romano no pudo mantenerse en el Bajo Imperio, por lo que las complicadas construcciones jurídicas se vuelven inaplicables. 3 La falta de juristas y jueces La crisis impidió que los grandes juristas clásicos, una vez desaparecidos, encontrasen continuadores. Este problemas se agudiza a partir del 212, cuando el número de juristas y jueces hubiera debido multiplicarse para extender el Derecho romano a todos, lo que evidentemente no fue factible en aquellas condiciones. 4 La ruralización de la vida Las transformaciones sociales y económicas contribuyeron a ruralizar la vida, aumentando así las manifestaciones que tenían su origen en los medios agrícolas y provinciales, y entre ellas sus tradiciones jurídicas ajenas a las corrientes romanas, concebidas para una vida urbana, y en exceso complejas ante la simplicidad de los problemas rurales. 5 Influencias de los pueblos germánicos y del cristianismo Desde los siglos III y IV la influencia de las instituciones germánicas, desarrolladas por los pueblos bárbaros infiltrados en el Imperio, actuó contra el mantenimiento de la pureza y de la vigencia general del Derecho de Roma, en tanto que el cristianismo apoyaba la modificación de otras instituciones romanas en contra de la doctrina de la Iglesia.
b. Consecuencias y valoración del proceso de vulgarización del Derecho romano El empuje de tradiciones jurídicas populares, consuetudinarias y no contaminadas de romanismo, y el descenso del nivel cultural a causa de la crisis general de la época, determinaron que el Derecho romano perdiera su substrato clásico, la cohesión y el estilo propio de la etapa anterior. En consecuencia, la práctica jurídica vulgar se alejó de las cultas formulaciones de la época clásica. Aunque, la vulgarización significó una pérdida de perfección técnico-jurídica para la jurisprudencia romana, hizo posible la aplicación en mayor medida de los principios del Derecho de Roma y logró adaptar este Derecho a las necesidades reales. Estas circunstancias permitirían la supervivencia del romanismo a lo largo de los siglos posteriores y a través de los textos jurídicos visigodos.