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Asignatura: Dret penal i, Profesor: anònim anònim, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Definición jurídica de derecho penal : conjunto de normas jurídicas (1) que definen delitos y faltas (2) culminándolas en consecuencias jurídicas que son las penas y las medidas de seguridad (3).
También hay leyes penales especiales, por ejemplo: LO 19/2003, LO 12/1995, LO 5/2000, etc. Normas es toda regulación de conductas humanas en relación con la convivencia. Su finalidad es regular e intentar hacer posible la convivencia entre las distintas personas de la sociedad. El cumplimiento de esas normas es esencial para la convivencia, ya que de por sí, la convivencia es conflictiva. En cualquier sociedad están las llamadas normas sociales , que regulan los ataques a la convivencia (pérdida de prestigio social, aislamiento…). Estas normas forman el orden social. Como este orden social históricamente se ha comprobado que es insuficiente nace el orden jurídico del Estado. El orden jurídico y el Estado son imprescindibles para regular la sociedad. Este orden jurídico lo que hace es sancionar las conductas mas graves con el medio más duro y eficaz: la pena.
Delitos: conductas muy graves. Es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Es una consecuencia del nullum crimen sine lege (ningún crimen sin ley) impide considerar delito toda conducta que no entre dentro de la ley penal. Esto no quiere decir que el penalista quede vinculado a un concepto formal del delito sin poder saber cuál es el concepto material (que es una tarea que corresponde al jurista). Para saber el concepto material deberá partir de lo que considere como delito el Derecho penal. No sólo tendrá esa función, una vez sepa el concepto material tendrá que compararlo con otros conceptos materiales no jurídicos vigentes en la sociedad. De la comparación deducirá las posibles consecuencias críticas.
Faltas: conductas muy grades pero inferiores a los delitos.
Por ejemplo: pena de prisión (solo en los delitos), pena económica (multa), pena de inhabilitación, pena TBC (trabajos de beneficio de la comunidad), etc. Medidas de seguridad : cuando se prevé que una persona puede volver a cometer el delito o falta. Por ejemplo, ingreso en un centro psiquiátrico o centro de desintoxicación. La medida de seguridad se justifica porque es un medio de lucha contra el delito. La diferencia con la pena es que esta se centra en el hecho cometido y su base es la culpabilidad y en la medida de seguridad se atiende a la peligrosidad de este, es decir, la probabilidad de que una determinada persona cometa un futuro delito. El interés para evitar este futuro delito es la medida de seguridad; pero si se refiere a una persona determinada esta medida de seguridad es de naturaleza preventivo- especial. El delincuente es objeto de la medida de seguridad, bien para corregirlo o para apartarlo de la sociedad en el caso de que lo otro no sea posible. Definición sociológica de derecho penal: es un instrumento de control social. Todos los recursos de los que dispone una sociedad determinada para asegurarse la conformidad de los miembros así como la sociedad responden a sus miembros. (ROSS) El derecho penal es un instrumento de control social * pero hay otros, por ejemplo, la religión, la escuela, la familia, etc. (*) Es el estado quien controla. El derecho penal es una norma del estado. El poder legislativo elabora las leyes, los diputados y senadores.
- NORMAS (Determinadas conductas)
Annaïs Gijón
- RESPUESTAS/SANCIÓN (Respuesta penal) Tres conceptos básicos de las formas de control social - PROCESOS
La diferencia entre el derecho penal y los otros instrumentos de control social son:
Los instrumentos de control social formal y formalizado tiene otros instrumentos de control sociales informales. Nuestro control social de nuestro estado está sometido a límites constitucionales.
Ley orgánica : requiere la mitad + 1 de todos los diputados, es decir, 176 votos. Perspectiva subjetiva : derecho del estado a castigar. Nos podemos referir al derecho penal como IUS PUNIENDI (origen histórico del imperio Romano. Primero a Roma y después a las monarquías –rey- tenían derecho a castigar).
Hoy en día no se habla de derecho subjetivo. Ahora hablamos de la potestad sancionadora : Aparece en el estado moderno. En la mitad de la edad media. La sociedad se configura entre ella y forman un pack social. El estado tiene el monopolio de la violencia, a cambio de que se respeten una serie de límites. En el 1789 apareció el primer catalogo de derechos. Se empieza a hablar de potestad, los ciudadanos, de forma democrática a través del pack de sociedades que ceden al estado. Los ciudadanos le han dado esa potestad al estado.
TEMA 2;
Derecho penal: conjunto de normas ()* jurídicas que provienen del estado. El derecho penal pretende solucionar los conflictos más graves de la sociedad.
()* Toda regulación de conductas humanas en relación a la convivencia.
ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL
En 1r lugar/ Norma penal Estructura de la norma penal Supuesto de hecho Consecuencia jurídica = = Ej.: Art. 138 Homicidio Infracción penal 1. Penas
La estructura de la normal penal está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. La diferencia entre una norma penal y otras normas jurídicas es que en la norma penal el supuesto de hecho constituye un delito o una falta y la consecuencia jurídica una pena y/o medida de seguridad.
En 2n lugar/ Disposiciones legales
Normas incompletas o dependientes Ambas necesitan otra norma para estar completas. Ej.: Art. 25
Norma penal completa: en ella se describe claramente el supuesto de hecho y tiene una consecuencia jurídica clarísima. Por ejemplo, en el Art. 138: supuesto de hecho matar a otro, consecuencia jurídica prisión de 10 a 15 años. Normas penales incompletas o dependientes: son aquellas preceptos que solo tienen sentido como complemento o aclaración del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica de una normal penal completa.
En nuestro derecho penal son normas de determinación. No se castiga igual a quien comete un delito y quien lo intenta, y pasa lo mismo con la imprudencia.
Derecho penal definir delitos () y faltas. Fenómeno delictivo. () Es un concepto formal. Es todo eso que las normas penales definen como delitos.
Criminología es una ciencia empírica (1) multidisciplinar (2) tiene la finalidad de estudiar el delito para comprender las causas del fenómeno y ser capaz de diseñar estrategias para poder definirlo.
Tiene por objeto el fenómeno delictivo : le interesa el hecho, el sujeto (el delincuente), la víctima y los instrumentos de control.
Política criminal: es aquel tronco de las políticas públicas que es el encargado de diseñar estrategias para desenvolver políticas públicas. La política criminal a diferencia de la criminología, es un momento decisional, para prevenir y afrontar el fenómeno criminal. En este momento hay una serie de aspectos que afectan a la política criminal. Por ejemplo, atenerte a lo que dice la criminología:
Estrategias de política criminal : video vigilancia, administración sancionadora, problemas educativos, etc.
Dogmatica penal es la ciencia del derecho penal que desarrolla 3 funciones importantes:
a. Interpretación del derecho penal: ayuda a entender las normas del derecho penal. Nos ayuda a saber si son punibles o no lo son. b. Sistematización: La teoría jurídica del delito nos permite construir un sistema donde encaja todo. Tiene unos niveles de sistematización muy elevados. c. Critica: no se debería de castigar con la misma pena el acto consumatorio del tentativo.
Derecho administrativo sancionador
“IUS PUNIENDI” = Potestad sancionadora (derecho penal y derecho administrativo sancionador).
Tiene una doble vertiente: la autotutela de la administración, el derecho administrativo que sanciona a los miembros y la heterotutela, hace referencia a todos los ciudadanos, por ejemplo, la ley de tráfico, sanciona a todo el mundo que no cumple con la ley. Sanciona la Administración.
La diferencia entre los dos conceptos:
Diferencia de tipo CUALITATIVO , se basa fundamentalmente en los niveles de formalización, el derecho penal tiene un alto nivel. La STC 8/1481 (Sentencia del Tribunal Constitucional). Diferencia de tipo CUANTITATIVA , el derecho penal tiene niveles más graves y por lo tanto, las consecuencias serán más graves, en cambio, el derecho administrativo sancionador tiene unos niveles más bajos, y sus consecuencias también lo serán.
El derecho penal puede poner penas de prisión y el derecho administrativo sancionador no puede. También el derecho penal lo aplican los jueces y en el administrativo la Administración.
DIFERERENCIA ENTRE D.PENAL Y D.ADMINISTRATIVO. a. Cualitativo: Niveles de formalización de ambos. El nivel del D.Penal es mucho más alto, las consecuencias son más graves. Por ejemplo, la cárcel. Aunque el D.Adminsitrativo a veces pone multas y sanciones más altas. b. Cuantitativa: Los ilícitos penales del D.Penal son más graves y sus consecuencias serán más graves también. Diferencia entre mayor y menor gravedad.
Derecho penal → Aplicado por jueces Derecho administrativo → Aplicado por la Administración. RELACIONES DERECHO PENAL MATERIAL Y DERECHO PROCESAL PENAL La relación entre el derecho procesal penal y el derecho penal es tan estrecha que no pueden concebirse el uno sin el otro. El derecho procesal sirve para la realización del derecho penal en la realidad. Sin él, el derecho penal seria un simple objeto decorativo, sin eficacia alguna. Pero también el derecho procesal penal necesita que el derecho penal le suministre el objeto que tiene que investigar y las consecuencias sancionatorias que tiene que imponer. La forma en que el derecho procesal penal tiene que llevar a cabo esa tarea investigadora y decisoria es autónoma y no viene prejuzgada por el el derecho penal. Por eso, casa uno conserva su autonomía científica y académica. Incluso a nivel legislativo se diferencias los cuerpos legales en los que principalmente se contienen ambas disciplinas:
TEMA 3; LA LEY PENAL COMO FUENTE DEL DERECHO PENAL Y SU INTERPRETACIÓN
Fuentes del derecho : nos vamos a buscar la norma penal, de donde sale esa norma y la encontramos en el código penal (donde se recogen todas las normas penales).
En épocas anteriores no estaba tan claro que las normas penales venían de las leyes. En los lugares indígenas las leyes son las costumbres, no tiene una autoridad que represente la soberanía. No tienen ninguna norma escrita. En la edad media, la discusión de las fuentes del derecho era entre el rey y los señores feudales.
Art. 1 del Código Penal nos explica, las fuentes del derecho, que son la ley en primer lugar, la costumbre y los principios generales del derecho.
Las fuentes del ordenamiento jurídico español están estructuradas con la constitución española en primer lugar, leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos legislativos, reglamentos y decretos reales. Todo esto sería la ley amplia.
Una vez interpretada la norma penal, llegamos a la fase de ‘Subsuncion’, para ver si este supuesto encaja en la conducta penal y en la interpretación que henos hecho. Por último, está la fase de ‘aplicación’, donde se implica la consecuencia jurídica de la conducta delito o falta.
a. Clases de interpretación según el sujeto
b. (^) Clases de interpretación según el método utilizado
c. Clases de interpretación según el resultado
Criterio de interpretación auténtica: es cuando proviene del legislador. Interpretación judicial: la que ofrecen los jueces en sus sentencias.
Es difícil que la Audiencia Provincial acabe interpretando las sentencias en contra de los que dice el Tribunal Supremo (no son fuente directa, se pueden cambiar).
SUBSUNCIÓN DE LAS NORMAS PENALES : Ver si todos los elementos encajan.
Se trata de un proceso muy complejo que va desde la simple subsunción lógica o en sentido estricto hasta los más complejos juicios valorativos. Este proceso se puede contemplar desde diversas perspectivas:
Críticas que se plantean a esta teoría: 1r: Supone un exceso de racionalidad por parte de las personas. No está demostrado en ningún sitio que el hombre sea un ser tan racional. 2n : Plantea unos valores incompatibles con los valores de un estado democrático y de derecho. Al delincuente lo estamos condenando para conseguir prevenir a la sociedad. El delincuente se convierte en un medio para conseguir que la sociedad no cometa delitos. 3r: Los instrumentos de control social también hacen su trabajo y ayudan a que el delincuente no cometa delitos. No solo por la amenaza, la sociedad no comete delitos. Aunque también ayuda.
En esta época está muy presente la ciencia (psicológica, sociológica, etc.), da una nueva perspectiva de todo.
La pena, se tiene que imponer para conseguir que el delincuente no vuelva a delinquir más, es decir, tratarlo, corregirlo, reinsertarlo para prevenir delitos, no a través de la amenaza, sino a través de la corrección.
En los casos en que el sujeto no se pueda corregir, se deberán aplicar penas o medidas de seguridad. La solución sería aislarlo para que no vuelva a delinquir.
las conductas de las personas que se puedan corregir, sería la llamada resocialización. Es intentar que las personas que han cometido un delito corrijan esa conducta y no reincidan en lo mismo.
aseguramos que el individuo no vuelva a cometer un delito, aislándolo de la sociedad para que no sea un peligro. A su vez, intimidamos o amenazamos a la sociedad para de este modo se abstengan de cometer el delito. De este modo, conseguimos dos
cosas: por un lado, castigar al delincuente y por otro, prevenir futuros delitos.
Crítica que se plantean en esta teoría: 1r: Es una teoría de principio del S. XX durante los años 70 la finalidad de la pena era esta. Poco a poco, a partir de los años 70 se ha ido demostrando que esto no es así. La pena no consigue reinsertar a mucha gente. Hay estudios, que dicen que el nivel de reincidencia de
cometer delitos después de haber pasado por la cárcel son altos. Así se demuestra que el derecho penal no desarrolla esta función. 2n: Se trata de la función ideológica. Se considera que el delincuente es una persona que ha de ser reinsertada. Por tanto, predispone que los valores de la sociedad son buenos y los del delincuente son negativos. Un tratamiento puede ir en contra de las personas, estamos atentando contra el derecho humano. 3r: Si la pena justifica la prevención especial, estamos diciendo que estamos exentos de límites.
Soluciones a las contradicciones: En primer lugar , el tratamiento no debe correr el riesgo de imponer valores en el reo, hemos de conseguir que sea un tratamiento voluntario. Si es voluntario descartaríamos la crítica de coacción al reo. En segundo lugar , delante de la segunda crítica podemos decir que igual a fracasado la pena de prisión, con las penas de prisión no se puede educar a una persona para que viva libertad, cuando le estamos privando de libertad. Lo dice la teoría de emancipación. La prisión debería ser sólo la prohibición de libertad, pero no la de socialización. Los presos deberían poder estudiar, tener contacto con los familiares, etc. Y por último, si la prisión no puede reinsertar, como mínimo, que la prisión facilite las atenciones médicas, psicológicas, etc. para que el individuo que quiera pueda ser tratado.
ESTADO DE LA CUESTIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO La cuestión relativa a cuál son los fines de la pena sirve para dar respuesta a tres cuestiones fundamentales del derecho penal:
KANT. Si los miembros de una sociedad decidieran separarse; si, por ejemplo, el pueblo que vive en una isla decide abandonarla y dispersarse por todo el mundo, antes de tomar esta decisión, tendría que ser ejecutado el último asesino que quedara en la prisión, para que todo el mundo supiera el valor que merecen sus hechos y para que el crimen del homicidio no recaiga colectivamente sobre todo el pueblo por olvidar el castigo; porque del contrario podría ser partícipe de esta injusticia” HEGEL. “La pena es la negación de la negación del derecho” JACKOBS. “La pena es siempre reacción ante la infracción de una norma: mediante la reacción siempre se pone de manifiesto que tiene que respetarse la norma (...). De este modo la pena se legitima positivamente por la necesidad del mantenimiento de la norma como modelo de orientación por los contactos sociales”. TEORÍA DIALÉCTICA DE LA UNIÓN DE ROXIN
Con esta teoría Roxin pretende superar las contradicciones que se plantean. Poniendo en común todas las teorías y haciéndolas encajar.
El derecho penal puede pretender motivar a los ciudadanos a través de la prevención.
podemos decir que el Derecho penal es subsidiario del resto de las normas del Ordenamiento jurídico, donde se expresa su carácter de “ultima ratio”, es decir, cuando el ataque no sea muy grave, debe ser solucionados con otras sanciones más aplicables. Algunas de estas sanciones pueden coexistir con las sanciones penales. Es decir, puede coexistir sanción penal y civil. Y así con el resto, por ejemplo, un futbolista puede ser sancionado penalmente por dañar a un compañero y a su vez, federalmente y no jugar en varios partidos. Todo se complica cuando la sanción penal y extrapenal coincide en el hecho y también cumplen funciones parecidas. Por ejemplo, el quebrantamiento de condena se castiga con pena de prisión y también con sanción en el ámbito penitenciario a un sistema de cumplimiento más riguroso o de aislamiento en su celda. El Tribunal Constitucional considera correcta la duplicidad de sanciones, en este caso. En el caso de la sanciones administrativas de carácter disciplinario aplicado a funcionarios no esta tan claro. Si el funcionario comete un delito de malversación de caudales públicos puede ser condenado a pena de prisión y inhabilitación, pero al mismo tiempo, sancionado disciplinariamente a la separación definitiva del servicio. La jurisprudencia desde hace tiempo defiende este criterio sobre sanciones penales y disciplinarias. Y el Tribunal Constitucional dice lo mismo casi. Lo grave no es la infracción del ne bis in idem , lo peor es que la sanción disciplinaria puede tener más entidad que la penal. Esto se compagina mal con el carácter subsidiario y de ultima ratio del Derecho penal. Por eso se debe proponer, que el Derecho penal no sea rebasado en la magnitud de la gravedad de sus sanciones por ninguna otra disciplina jurídica y que a los hechos constitutivos de delito no se les pueda aplicar otras sanciones que las que se pronuncian en sentencia penal. b. Relativa dependencia del Derecho penal en sus presupuestos
El Derecho penal es independiente en sus efectos pero no, en sus presupuestos. Debe saberse que hay delitos que su creación es penal. Existen otros grupos de delitos cuya relación con otras ramas del Derecho es tan estrecha que no se pueden precisar sus presupuestos sin acudir antes a ellas. Principalmente, ocurre con delitos contra el patrimonio, sus presupuestos descansan sobre relaciones jurídicas privadas. También ocurre con delito de alzamiento de bienes donde la existencia de relación jurídica es obligacional que liga al acreedor con el deudor, apropiación indebida… La cuestión sobre que el Derecho penal crea sus prohibiciones o ya le vienen dadas, es una cuestión para oscurecer los problemas más que para solucionarlos. Es difícil resolverlo de un modo general, teniendo en cuenta que el Ordenamiento jurídico tiene relación entre sí, relación de interdependencia entre ellos, pero sin que implique subsidiariedad. Existe, una unidad de Ordenamiento jurídico en todas sus ramas y un concepto de ilicitud o antijuricidad válido para todas ellas; sólo varían los efectos que se prevén en una u otra. c. Consecuencias del principio de intervención mínima en la protección de bienes jurídicos: el concepto de bien jurídico como límite del poder punitivo del Estado
Es difícil decir que el Derecho penal protege los bienes jurídicos, si antes no nos ponemos de acuerdo sobre lo que entendemos por bien jurídico. La absoluta autonomía del Derecho penal en sus efectos no quiere decir que pueda emplearlos de cualquier modo, para proteger bienes jurídicos. Es decir, si para restablecer el Orden jurídico basta con las medidas civiles o administrativas, son estas las que se deben emplear. Otro de los límites de bienes jurídicos a través del Derecho penal es la gravedad de las acciones. No sólo es el desvalor del resultado, lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, sino también el desvalor de acción , la protección de bienes jurídicos se tiene que establecer con la incriminación de las conductas que los atacan. No todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el Derecho penal ni todos los bienes jurídicos son protegidos por él. El Derecho penal castiga las acciones más graves contra bienes jurídicos más importantes, de ahí su carácter fragmentario (de la parte más importante). El carácter fragmentario del Derecho penal aparece en una triple forma:
La protección de bienes jurídicos a través del Derecho penal es antes que una cuestión dogmática, un problema de Política criminal. En este sentido se deben tener en cuenta algunos criterios a la hora de crear los tipis penales en la Parte Especial. 1º Una consecuencia inmediata del principio de protección de bines jurídicos, es por ejemplo, excluir del ámbito de protección penal las discrepancias ideológicas, políticas o religiosas y las inmoralidades sin transcendencia en los derechos de terceros. La misión del Estado es garantizar el orden externo y no tutelar moralmente a los ciudadanos. 2º Del Derecho penal como instrumento de protección de bienes jurídicos no se deduce, que el legislador este obligado a sancionar penalmente todos los comportamientos que lesionen bines jurídicos, cuando para proteger los mismos se pueden utilizar medios más eficaces que no penales. Por ejemplo con el aborto, es más eficaz una planificación familiar, asesoramiento y ayuda social, sirve más para la protección del feto que las prohibiciones penales. 3º Existe tendencia a ampliar el ámbito de intervención del Derecho penal en la protección de bienes jurídicos universales. Por ejemplo, hay muchas en el código penal como protección del patrimonio histórico, la flora y la fauna, ordenación del territorio… como tiene importancia en la sociedad actual se pretende recurrir al Derecho penal cuando con el civil o administrativo ya serviría. De ahí surge la gran polémica en los últimos años. Algunos creen que con la ampliación del Derecho penal se infringe el principio de intervención mínima y otros, que es inevitable y que el Derecho penal tiene que hacer frente a los problemas de las sociedades modernas. d. Las consecuencias del principio de intervención mínima respecto a la gravedad de las consecuencias jurídicas del delito. El principio de proporcionalidad.
Otras consecuencias se refieren a la gravedad de las consecuencias jurídicas del delito. Si aplicando la sanción más leve se restablece el orden jurídico por qué aplicar la más grave. Ejemplo de este principio es el art. 2.2 Cp. donde se permite excepcionalmente el efecto retroactivo de las leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. Las consecuencias de este principio son el principio de humanidad y el principio de proporcionalidad: El principio de humanidad, obliga a reconocer que el delincuente, cualquiera que sea el delito es una persona humana que tiene derecho a ser tratada como tal y reintegrarse en la comunidad como un miembro pleno d derecho. El principio de proporcionalidad, es una idea de Justicia inminente a todo el Derecho. Con él se quiere decir, que cada uno debe dársele según sus merecimientos y que los desiguales deben ser tratados desigualmente. Es decir, las penas deben ser proporcionadas al hecho cometido o que no puedan ser castigados con penas más graves que el
Este principio de bienes jurídicos es fundamental. Si no hay bienes jurídicos, no hace falta que intervenga el derecho penal. Porque estaríamos atentando contra el principio de proporcionalidad.
El concepto de bien jurídico es muy importante. Es importante identificar cual es el objetivo de cada norma penal y si hay bienes jurídicos detrás de cada una.
Por ejemplo, la imprudencia se castiga contra la vida y la integridad física de la persona.
Quiere decir que la intervención penal no será proporcionada cuando se muestre ineficaz, inoperante, inadecuada o inapropiada. Para proteger los bienes jurídicos a través de la prevención (general y especial) de los delitos.
a. Hay muchos delitos que manifiestan una cifra negra. Es decir, cuando el derecho penal aunque sea necesario no protege los bienes jurídicos, y la sociedad los considera fundamentales, nos encontramos ante una cifra negra. b. “ Derecho penal simbólico ”
a. Hace falta suprimir aquellas que se muestran idóneas para la finalidad preventiva especial positiva. Por ejemplo, las penas cortas inferiores a 6 meses no son eficaces. No tiene tiempo de tener repercusión en el delincuente. Por eso, han de desaparecer las penas cortas y sustituirlas por penas de arresto domiciliario, penas de multas, etc. b. Hace falta suprimir aquellos tipos de penas y medidas de seguridad que no sirven para algunos tipos de delincuencia. Por ejemplo, la delincuencia económica no tiene sentido que se le imponga una pena de multa. Por eso, eliminamos la pena de multa en la delincuencia económica.
En este supuesto, el TC si ha sido capaz de llegar a la conclusión de expulsar la norma penal.
La pena prevista y efectivamente aplicada, han de guardar una proporción con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. No podemos poner penas más elevadas que el bien jurídico reconocido.
Por tanto, el TC dice que una pena es desproporcionada en sentido estricto:
a. Si hay otra conducta delictiva más grave que prevenga una pena igual o menos grave. b. Si la conducta delictiva es descrita de forma tan amplia que incluye supuesto absolutamente diferentes por lo que hace a su gravedad. c. Si la pena es tan grave que puede llegar a impedir el ejercicio de un derecho fundamental
El principio de proporcionalidad en sentido estricto tiene varias manifestaciones:
Definición: Solo puede ser protegidos penalmente aquellos bienes jurídicos merecedores de tutela penal que no puedan ser tutelados por otros instrumentos igual de eficaces y menos lesivos para los derechos de las personas. Es un principio que aparece por la doctrina. El propio legislador lo utiliza como un principio de política criminal.
Reconocimiento constitucional: El TC lo considera implícitamente reconocido por el Art. 1.1 CE (Estado social y de derecho) y en el Art. 9.3. CE (Interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos).
En la STC 55/19996: “ Si a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos resulte evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos, para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ”.
Esto quiere decir, si alguna norma penal no respetase el principio de la subsidiariedad la podríamos expulsar y sería considerada inconstitucional.
Estado de derecho:
Estado social: Se caracteriza el estado porque ha de intervenir en la economía y la sociedad. Para resolver conflictos que hacen que las igualdades no sean efectivas. Surge sobre todo después de la segunda guerra mundial.
En un estado social – Políticas sociales – Prevenir delitos En un estado de derecho – Derecho civil, Derecho adm. Sancionador (si los dos primeros no son eficaces)pasamos al Derecho penal (la intervención más grave).
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
En el antiguo régimen las personas eran súbditos y eran culpables de cualquier acto. Respondían por todas las consecuencias de sus actos. Eran conclusiones inaceptables. No podemos ser responsables de todas las personas y de las consecuencias de los actos.
Este principio tampoco aparece explícitamente pero si implícitamente esta reconocido en el Art. 1.1. CE (Estado de derecho) y en el Art. 10.2. CE (Respeto a la dignidad humana como fundamento en el orden público y paz social)
Hay diversas consecuencias:
a. Exigencia de duelo o imprudencia por tal de poder exigir responsabilidad penal. Exclusión de la responsabilidad objetiva o de la responsabilidad por resultado. En el Art 5 del CP o 10 (queda muy clara la primera consecuencia). b. La responsabilidad penal es personal. No se puede responder por hechos ajenos. c. La responsabilidad penal solo se puede fundamentar en los hechos. Interdicción de la responsabilidad por carácter o por perfil.
prevalece sobre la otra: este es el motivo por el cual, el non bis in idem contiene el principio de legalidad. Los casos donde más se produce esto es en el Derecho penal y Derecho administrativo sancionador. Hay acciones que son constitutivas de delito y a su vez, puede definirse como infracciones administrativas. El Tribunal Constitucional ha establecido una jurisprudencia donde matiza como se formula el principio de non bis in idem. La jurisprudencia dice que no se puede aplicar conjuntamente dos sanciones penales a un mismo hecho, ya que, si ambas son penales tendrán el mismo fundamento y ambas se impondrán por las autoridades judiciales, que no podrán acumularse. En cambio, no se asegura que no se pueda acumular la sanción penal y administrativa. En el caso de los funcionarios, pueden recibir la pena establecida en el Código y también la sanción administrativa por su condición de funcionarios. Del mismo modo, será normal que la sanción penal y administrativa tenga distintos fundamentos, supuesto en el que el Tribunal Constitucional ha admitido la acumulación.
La definición del supuesto de hecho de la norma penal (delito o falta) de la consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), así como el proceso para su aplicación y ejecución han de estar establecidos por la ley.
Es un principio que tiene un origen liberal. Surge de los teóricos liberales.
Reconocimiento constitucional:
Art. 9.3. CE “La Constitución garantiza el principio de legalidad…” (Todos los poderes públicos, como policías, jueces, profesores, etc. están sometidos al principio de legalidad) Art. 25.2 CE “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. (Reconocimiento explicito del principio de legalidad)
Fundamentos del Principio de legalidad:
Está reconocido explícitamente en el artículo 25.2 CE, también aparece en los artículos 1,2 y 3 del código penal.
Garantía criminal (art.1.1). La definición de que es delito o falta se ha de hacer a través de una ley publicada antes de su aplicación. Garantía penal (art.2.1). La consecuencia jurídica, saber cuál será la pena o la medida de seguridad. Garantía jurisdiccional (art.3.1). Solo el juez penal nos podrá condenar, un juez ordinario determinado por la ley. Garantía procesal (art.3.1). De acuerdo con las normas procesales. Los jueces no pueden improvisar en el proceso penal. Garantía de ejecución (art.3.2). Un vez tenemos sentencia firme ha de estar sometida a la legalidad.
El derecho penal está sometido a un alto nivel de formalización. Todo el proceso de interpretación, aplicación… esta sometidos al principio de legalidad.
Las normas penales no se puede aplicar de forma irretroactiva. Cuando se juzgue un delito se ha de hacer con la legislación vigente en ese momento. Así lo reconoce el artículo 25.2 CE y el 2.1 del Código penal.
Excepto, las leyes penales más favorables. Reconocido en Art. 9.3 CE / Art. 2.2 CP
(*) Normas penales más favorables:
Problemas que pueden aparecer:
Las normas penales más favorables se aplicaran no solo en el momento de la sentencia, sino a las personas que ya han estado condenadas se les puede revisar la condena. A través de la retroactividad.
(*) Régimen especial; Normas penales temporales:
Es posible que una ley “A” sea modificada por una ley “B” que nace especialmente para estar durante un tiempo determinado. Ley penal que entra en vigor pero nace con una caducidad. Es una ley temporal, después continuara vigente la norma “A”.
Puede surgir el problema que; En el momento de la ley “A” se produzca un delito, pero se mismo delito es juzgado en el momento en que está vigente la ley “B”. En este caso, se habrá de aplicar la que está vigente en ese momento. Por tanto, la aplicación más favorable no servirá. Las normas temporales se aplican siempre. Se reconoce en el art. 2.2 del código penal.
Está previsto en la Constitución tanto el art. 25 CE como el 9 CE.
LEGISLACIÓN: