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Asignatura: Dret Administratiu II, Profesor: Marta Franch, Carrera: Dret, Universidad: UAB
Tipo: Apuntes
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Garantías del administrado Expropiación forzosa. Constitución Responsabilidad administrativa.
Responsabilidad administrativa: Una o varias personas, físicas o jurídicas, a las que la Administración les provoca una lesión antijurídica (el ciudadano no debe soportarla). Esto comporta una indemnización por parte de la Administración reparación del daño. No es necesaria culpa o dolo, solamente que la Administración cause un daño a un particular. Es una responsabilidad objetiva demostrar el daño y que lo ha causado la Administración.
Hablamos en ambos casos de indemnización. En la expropiación la Administración priva al ciudadano de un derecho (patrimonial), lo priva de una responsabilidad, y esta expropiación está amparada en una ley. La indemnización es el montante de lo que vale el bien (cantidad dineraria).
La responsabilidad administrativa no supone la privación de un derecho, sino que la Administración en su actividad administrativa ha causado un daño, que puede suponer la privación del bien. Pero aquí lo importante es el daño, a cambio del cual se recibe una indemnización de la Administración para reparar el daño.
La expropiación priva de un derecho, y la responsabilidad proviene de un daño. Ambas leyes (Constitución + Ley 30/1992) permiten que se pueda recibir la indemnización, no sólo a través de una cantidad económica, sino a través de otro bien o de otra compensación (permuta).
Art. 106.2 CE: Los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión a sus bienes o derechos, excepto en casos de fuerza mayor, provocada en el marco de funcionamiento de los servicios públicos.
Ley 30/1992 (arts. 139-146): También en este campo es especialmente relevante la jurisprudencia, tanto por la interpretación de los términos y las leyes, como por la interpretación que dice que la responsabilidad se da, no sólo en el
funcionamiento de los servicios públicos, sino también en la actuación material de la Administración, haya o no funcionamiento de los servicios públicos, ante cualquier actuación administrativa.
a. TOTAL:
a. LESIÓN RESARCIBLE: el daño causado por parte de la actuación de la Administración debe tener unas características determinadas. El art. 139 Ley 30/1992 implica la idea de que hay daños que no se podrán resarcir. Características de la lesión:
b. IMPUTACIÓN DEL DAÑO: buscar las características del sujeto que ha causado el daño, así como el tipo de actividad dañosa realizada. El daño es imputado a la Administración pública, que no actúa como tal, sino a través de personas concretas que realizan la actividad administrativa. A pesar de ello, la responsabilidad recae exclusivamente sobre la Administración. En cuanto a la actividad dañosa, ésta puede ser de distintos tipos:
El plazo para reclamar responsabilidad es de 1 año desde que se ha producido el daño. Este año es un plazo de prescripción, es decir, si no se ha solicitado la responsabilidad durante este año, la capacidad para solicitarla habrá prescrito, inadmitiéndose la misma.
Este plazo de 1 año, según el art. 142 de la ley, se determinará según 3 supuestos:
Procedimiento administrativo de reclamación de indemnización (ordinario).
Procedimiento abreviado.
Los plazos para emitir el informe y para que la Administración resuelva son mucho más cortos. Se realizará cuando exista de forma inequívoca una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño.
Una vez finalizado el procedimiento, existirá una resolución administrativa, ya sea presunta o explícita. Los recursos contenciosos-administrativos, ante una resolución expresa o presunta de reclamación de responsabilidad, se presentarán ante la jurisdicción contenciosa-administrativa (art. 2 Ley de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, de 1998).
Normativa:
El problema de la Ley y el Reglamento de expropiación forzosa reside en que actualmente existen otras leyes que regulan la expropiación para materias o sectores determinados. La Ley prevé un procedimiento, pero no para una expropiación general. Urgencia: la Ley prevé el procedimiento de urgencia como un procedimiento excepcional, y permite que primero se expropie y ocupe el bien, y posteriormente pagarlo. Pero en la actualidad este procedimiento ha pasado a ser el procedimiento habitual en las leyes sectoriales. Valoración del bien: la Ley establece unos criterios, que se acercan a los valores de mercado, pero que dependen mucho de la Administración. Es preferible negociar con la Administración y pactar el precio, que iniciar un procedimiento contencioso- administrativo.
El artículo 33.3 CE establece la posibilidad de expropiar bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización, y siempre de acuerdo con la Ley. Existe, pues, una reserva de ley.
El artículo 149.1.18 CE establece que es competencia exclusiva del Estado la legislación sobre expropiación forzosa. Desde la Constitución de 1978 ha habido 3 proyectos de ley sobre expropiación forzosa (actualizaciones), aunque no han salido adelante.
Hay una discusión importante sobre si el poder legislativo cuenta con una expropiación legislativa, es decir, realizar una ley para expropiar. La doctrina general admite la expropiación legislativa singular (expropiar bienes o derechos concretos), aunque la realidad es que a menudo el legislativo ha utilizado este poder para hacer otras expropiaciones no singulares.
Posición del beneficiario: necesariamente el beneficiario paga la indemnización. Puede solicitar a la Administración que incoe el procedimiento, o bien durante el procedimiento el beneficiario puede participar en los diferentes trámites, siempre acompañado de la Administración pública.
Si la Administración y el expropiado no se ponen de acuerdo, empezará el procedimiento de las hojas de aprecio: son una valoración técnica en las que se fija el precio, en primer lugar del expropiado, y en segundo lugar de la Administración; existen por tanto 2 hojas de aprecio. Estas hojas fijan las cantidades entre las que se va amover el precio (máximos y mínimos). Esta hoja de aprecio hecha por el expropiado se traslada a la Administración, y ésta puede estar de acuerdo, o bien rechazarla y realizar una nueva valoración del bien. La hoja de aprecio de la Administración se traslada de nuevo al expropiado, que puede estar de acuerdo o no. Si no estuviera de acuerdo pasaríamos a la siguiente fase.
Si el expropiado o la Administración no están de acuerdo con el precio fijado por el Jurado, se podrá recurrir dicha valoración ante los tribunales contenciosos- administrativos, quienes finalmente fijarán el precio. Desde la valoración del
Jurado, la Administración podrá ocupar el bien, es decir, el precio es ejecutivo.
*Si el Jurado de Expropiación no responde en el plazo fijado, se entenderá valoración negativa y sin fijación de precio. Entonces se podrá interponer recurso ante los tribunales, quienes fijarán el precio. En todo momento, hasta que el Jurado fija el precio, a través de convenios expropiatorios, se puede llegar a un acuerdo, lo cual es preferible. Se fijará el precio, así como otros conceptos (p.ej: reparación de daños).
La fase final de la expropiación es el pago y la ocupación del bien. El pago de la indemnización debe realizarse hasta un máximo de 6 meses desde la fijación del justiprecio (sino habrá intereses y se podrá revisar la expropiación).
Si el expropiado no acepta la indemnización, la Administración consignará el pago ante la Caja General de Depósitos, y desde ese momento estará legitimada para ocupar el bien y acudir al Registro de la Propiedad.
Si el expropiado no quiere abandonar el bien, se le requerirá que lo abandone, y en caso de no obedecer se podrá ejercitar la compulsión sobre las personas.
La reversión es el derecho que tiene el expropiado a recuperar el bien o el derecho cuando se dé alguna de las causas que establece la Ley para la misma. Características:
Supuestos de reversión (art. 54 LEF):
Existe otra posibilidad, aunque no es realmente un derecho de reversión, dado que no hay un bien expropiado: terrenos o bienes sobrantes. Cuando se realiza una
Técnicas más importantes para limitar o intervenir en la limitación:
En determinados casos, estos deberes son incrementados cuando la actividad es de interés para la Administración, como puede ser la comunicación bancaria (blanqueo de dinero, evasión de impuestos).
En estas autorizaciones pueden existir conceptos jurídicos indeterminados o discrecionalidad técnica:
I) Concepto jurídico indeterminado: la norma no determina los conceptos, cuya determinación le corresponde a la Administración. P.ej: en la responsabilidad administrativa debe existir buena fe. II) Discrecionalidad técnica: p.ej: en un examen un profesor aprobara a los alumnos si se cumplen unos requisitos mínimos. Un examen correcto no se puede suspender.
Autorizaciones discrecionales: existiendo elementos reglados, después de comprobar la existencia de éstos, la Administración tiene la posibilidad de elegir. Tan legal es la decisión de otorgar la autorización como denegarla. Características: I) Es de carácter constitutivo: constituye un derecho. II) Es lo mismo que una concesión. III) Debe motivarse.
EJEMPLO: Poner un quiosco en la UAB podrá autorizarse o no, porque en el campus existe otra tienda igual, ya que la norma lo permite. Ambas autorizaciones están regladas por el contencioso-administrativo, puesto que son objeto de su control.
Existe otra distinción de autorizaciones: Autorizaciones simples: la Administración ejerce la potestad en un momento inicial y de forma aislada. Es imposible iniciar la actividad sin éstas. Autorizaciones operativas: son aquellas en las cuales la actividad privada se
desarrolla condicionada por la actividad administrativa de forma reiterada en el tiempo.
Las autorizaciones, de una forma general, son transmisibles, es decir, tienen un valor económico que se puede traspasar. Ahora bien, si la autorización se ha realizado teniendo en cuenta aspectos relevantes de la persona a la que se otorga la misma (solvencia, características técnicas, etc.), esta autorización no será transmisible.
Cuando hay una trasmisión de una autorización, sea personal o real, debe comunicarse a la Administración. Las autorizaciones que se han otorgado a través de concurrencia o concurso, dado que eran limitadas, también la transmisión no es posible, ya que se estaría cometiendo un fraude y se rompería el principio de igualdad.
Las autorizaciones siempre se otorgan a través de un procedimiento iniciado a instancia de parte, no son nunca otorgadas a través de un procedimiento de oficio. Existe solicitud del interesado, y existe siempre silencio administrativo.
Las autorizaciones se otorgan siempre con una cláusula de “sin perjuicio de terceros”, es decir que la Administración concede la autorización sin poderse pronunciar sobre los derechos de terceros. Esta cláusula ha sido utilizada a menudo más allá por la Administración, dando la autorización de forma condicionada a intereses públicos superiores, es decir, condicionada a precario: esta autorización puede ser revocada por la Administración si existen, bien intereses públicos superiores, bien cambios en la normativa que imposibilitan el ejercicio de la autorización, y bajo la cláusula de a precario, la Administración retira la autorización sin indemnizar al sujeto afectado.
Existe una figura parecida a una autorización, aunque no lo es propiamente. Son las comunicaciones previas a la Administración con posibilidad de oposición por parte de la misma. En algunas normas especiales se establece una obligación del administrado de comunicar ciertas actividades a la Administración. El administrado no debe esperar una autorización para comenzar, sino sólo comunicar, pero se reserva a la Administración un plazo concreto para oponerse a la actividad. Si no lo hace en este plazo, en principio, no podrá oponerse. Sirve para que la Administración analice la información recibida y, en caso de necesidad, pueda oponerse.
Las técnicas ablatorias suponen la supresión de situaciones jurídicas activas de los ciudadanos, y suelen ser privaciones singulares a sujetos identificados. 3 técnicas: a. Expropiación. b. Transferencia coactiva: la Administración obliga a los particulares a vender, transferir, subrogar sus derechos (p.ej: cuando obliga a las compañías eléctricas a vender una parte). c. Comiso: es consecuencia de un ilícito penal; la Administración se queda con la propiedad de los bienes.
Crisis del servicio público: en los años 70 empezó la crisis del Estado del Bienestar, y se revisaron las actividades que el Estado debe realizar. Esto se une con la idea europea de que el concepto de servicio público ya no existe, y han surgido nuevos conceptos que responden a la unidad y cohesión dentro del sistema europeo: servicios de interés general.
Evolución doctrinal sobre el concepto de servicio público:
De acuerdo con esta evolución histórica, puede entenderse que no existe un único concepto de servicio público, y que aquellos conceptos que han intentado ser cerrados no son posibles, y no responden a la realidad de prestación de un servicio:
Clasificación de los servicios públicos:
ello (p.ej: estudios universitarios).
Límites a la creación de servicios públicos:
¿La creación de los servicios públicos es potestativa u obligatoria? Existen 2 tipos de creaciones de servicios públicos:
La ley también establece unos servicios universales, que deben ser prestados por parte de quien disponga de la competencia, y que deben proporcionarse a todos los ciudadanos: sanidad, educación y otros servicios previstos en las leyes de carácter asistencial.
La Ley de Contratos del Sector Público 30/2007 establece 2 grandes formas de control de servicios públicos:
riesgo y ventura. La ley, si bien prevé muchos poderes para la Administración, también contempla que cualquier modificación del contrato comporta el restablecimiento del equilibrio financiero. Es decir, aunque tú gestiones el servicio y éste haya de cambiar por determinados motivos, la Administración ha de cambiar y variar el contrato. Tampoco es verdad, porque en caso de que durante la gestión del servicio público, el concesionario realice una lesión a un administrado, en primer lugar responde el concesionario, pero la jurisprudencia ha admitido que si el concesionario no responde (no cumple la responsabilidad administrativa), el administrado puede dirigirse contra la Administración.
El contrato de concesión, que es la base de los demás contratos, es un contrato administrativo de los llamados nominado, y sigue todo el procedimiento contractual: preparación (pliegos), adjudicación (concurso con ofertas y ventajas), ejecución (potestad) y finalización (extinción). Cualquier contrato ha de realizarse mediante publicidad, concurrencia y objetividad en todo el procedimiento.
Las 3 últimas tienen mucha parte de la concesión, la cual incluye el arrendamiento. Estas 4 formas están reguladas en los arts. 251 a 265 de la Ley de Contratos 30/2007, bajo el nombre de contratos de gestión de servicios públicos.
compensación económica.
La Administración tiene los poderes de policía sobre la gestión del servicio que realiza el contratista para asegurar que el servicio funcione correctamente. Se puede incluso llegar a indicar como debe prestarse el servicio.
La Administración es la que fija las tarifas de precios que el contratista percibirá por la prestación del servicio. La Administración, pues, es quien fija el precio, y también puede modificarlo.
La Administración tiene la potestad de intervenir en la prestación del servicio en caso de incumplimiento por parte del contratista, siempre que suponga un grave perjuicio para la prestación del servicio. Esta intervención puede suponer incluso la sustitución de los gestores en el servicio y el nombramiento de otros que los sustituyan.
La Administración tiene la potestad de suprimir el servicio por razones de interés público, así como acordar el rescate del servicio. Esto siempre supondrá una indemnización para el contratista.
El contratista tiene el derecho a percibir las contraprestaciones económicas establecidas en el contrato, y a percibirlas con la regularidad, los plazos, establecidos en el mismo. Si la Administración no le da las prestaciones en un plazo de 6 meses, el contratista tiene derecho a rescindir el contrato.
El contratista debe cuidar del buen orden del servicio y puede establecer las medidas necesarias para que se den las condiciones de una buena prestación.
El contratista tiene la obligación de indemnizar a los terceros por los daños y perjuicios que les pueda haber causado, a excepción de que los mismos sean imputables a la Administración. P.ej: en un servicio de transporte, está lloviendo mucho, y el contratista decide parar el servicio; la Administración obliga a continuar el servicio y unos pasajeros sufren daños la responsabilidad por daños y perjuicios será de la Administración.
La Administración deberá compensar al contratista de los daños que se generen por las modificaciones del contrato, restableciendo el llamado equilibrio económico del contrato.
Extinción de los contratos de servicio público:
Máximo se permiten dos prórrogas de 5 años.
4.1. Situación del usuario de un SP: derechos y obligaciones.
Para establecer los derechos y obligaciones de ambas partes hay que analizar el régimen jurídico, que tipo de relación existe entre la Administración y el usuario:
4.2. Derechos y obligaciones del usuario de un servicio público.
a) Derechos de los usuarios de SP:
Derecho a acceder al SP: este iría muy directamente relacionado con el principio de igualdad, ya que el ciudadano tiene derecho a acceder al SP, pero para ello existen una serie de condiciones de distintas clases: a. Condiciones de acceso de carácter objetivo: no todo el mundo podrá acceder al servicio p.ej: para acceder a la universidad se requiere el título de bachiller, así como haber superado la prueba de acceso. Este condicionamiento sólo se exceptúa para los llamados servicios universales, para los cuales no se puede pedir ningún requisito en el acceso. b. Condiciones de cuando existe mucha petición del servicio – sistema de cola: determinados SP tienen, o de forma reiterada o aislada, una afluencia mayor para acceder al servicio de aquella que pueden atender. En estos casos se les permite a la Administración que condicione el derecho de acceso pueden ser condiciones de carácter objetivo, lo más transparentes e imparciales posibles, o bien condiciones de cola, a partir del número que se obtenga (p.ej: lista de espera de la sanidad pública).
Derecho a que este SP se realice con la cantidad y la calidad predeterminada en las normas: cada vez se tiende más al establecimiento de unos estándares de calidad, pero también a la cantidad de un SP.
Derecho del usuario del SP a participar en la configuración del SP: en casi todos los servicios existen determinados órganos semiadministrativos en los que participan los usuarios de los servicios estas comisiones ayudan a configurar y a gestionar el servicio, aunque la Administración no siempre tiene en cuenta las recomendaciones de los ciudadanos.
b) Obligaciones de los usuarios de SP:
Obligación de observar por parte del usuario las reglas de prestación del SP: a partir de aquél momento el servicio está configurado, y se debe acceder al SP
en las condiciones que establecen las normas; si no es así, la Administración podrá ejercer las medidas disciplinarias oportunas. Deber de pagar o abonar una contraprestación a la Administración por la prestación del servicio: existen servicios en los cuales no se abona directamente la contraprestación, sino que en ellos por cada utilización no se paga a la Administración, sino que se pagan a través de los tributos. En cambio, hay otros servicios en los que la prestación del servicio exige abonar una cantidad dineraria, en forma de tasa o bien de precio público; en ambos casos, lo que la Ley exige es que el precio a abonar está basado o calculado en el llamado principio de equivalencia el precio o la tasa se acerque lo máximo posible, que equivalga, a los costes económicos que tiene la prestación del servicio. Servicio de interés general que existe en Derecho Comunitario: el Derecho comunitario no utiliza o sigue la línea del concepto tradicional del servició público construido por la Escuela Francesa del SP, por lo que ni las directivas ni el TUE siguen estos preceptos.
Una de las ideas más importante en Derecho comunitario es la de la competencia, en el sentido de que los servicios que se presten deben estar en competencia.
Se construyen en derecho comunitario un nuevo concepto, los llamados servicios de interés general, elaborados en varios informes, el último de los cuales es el Libro Blanco del año 2004. Este concepto de servicio de interés general (servicios comunes a todos los ciudadanos europeos) es entendido como servicios básicos que dan cohesión social a todos los ciudadanos pertenecientes a la UE.
El servicio de IG no está basado en la titularidad ni en el régimen de prestación del servicio, no nos interesa quien es el titular del servicio ni quien lo presta, sino que se parte de un enfoque mucho más de carácter funcional, en el cual lo que interesa a la UE es que se preste servicio independientemente de quien lo preste, y que se preste en régimen de libre competencia.
Hay 2 sentencias muy importantes que son las que marcan una serie de excepciones o matizaciones a este concepto de libre competencia: la STJ de la UE de 19-05-93 (sentencia Corbeau), y STJ de la UE de 27-04-94 (sentencia Olmelo) se reconoce que a pesar de la libre competencia de prestación de servicios, se le pueden imponer a las empresas que prestan el servicio obligaciones llamadas de servicio público y además se pueden derogar los principios de libre competencia para atender a los SP o a los servicios universales. Es decir, se admite que en determinados servicios, se pueden derogar o excepcionar la libre competencia, porque se entiende que es un SP.
Po tanto, en estos servicios aparecen obligaciones de SP y también servicios universales.
Determinación de las obligaciones de SP y las excepciones los puede realizar y determinar cada parte en su legislación no estanco en contra de los principios de la UE.
Obligaciones de SP: son aquellas obligaciones específicas impuestas a un proveedor de servicios (privado) con el fin de garantizar determinados objetivos de interés público (p.ej: obligación de mantener infraestructuras, de crearlas, de seguridad en el suministro, puesta a disposición para otros operadores de la red
Obligaciones universales: son aquellos servicios en los que no existiendo una finalidad lucrativa, se excepcionan las reglas de la libre competencia. De tal manera que o bien el Estado se reserva su titularidad, o atribuye derechos especiales o exclusivos de gestión de unas determinadas organizaciones (normalmente son de