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Apuntes argumentación jurídica
Tipo: Apuntes
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Artículo 97, párrafos sexto y séptimo, de la CPEUM: “Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma: Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?“
Artículo 128 de la CPEUM: “Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”
Los tribunales deben someterse a la jurisprudencia vinculante:
Artículo 94, séptimo párrafo, de la CPEUM: “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.
La obligación de fundar y motivar se sustenta en estas normas.
Artículo 16, primer párrafo, Constitucional: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Del Código Federal de Procedimientos Civiles: “219. las resoluciones judiciales (…) expresarán (…) sus fundamentos legales”.
Del Código Federal de Procedimientos Penales: “94. …toda resolución deberá ser fundada y motivada…”. “95. Las sentencias contendrán: … V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia;…”. “96. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales”.
De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: “22. Las (…) sentencias que pronuncie(n) el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (…) contendrán: …d) Los fundamentos jurídicos;…”.
1.2. Evolución de la argumentación jurídica
La segunda de las funciones de la argumentación jurídica, aludida al inicio de esta unidad, en el sentido de que es un instrumento para legitimar las decisiones jurisdiccionales, se advierte de la siguiente evolución histórica.^3
1.2.1. Estado absolutista
Antes del Siglo XIX, en los sistemas monárquicos, en el denominado Estado absolutista, el juez no motivaba (o no externaba las razones de sus decisiones jurisdiccionales), porque actuaba en nombre del Rey, quien era designación divina y éste a su vez designaba a los jueces, de modo que ese origen divino trasladado, hacía innecesario que el juzgador legitimara sus fallos.
1.2.2. Estado de Derecho
A partir de las revoluciones francesa e inglesa, así como la independencia norteamericana, en el llamado Estado de derecho, surgieron los sistemas parlamentarios, para contrarrestar los postulados del Estado absolutista, se limitó a los jueces a ser meros aplicadores de la ley, de manera que sólo interpretaban gramaticalmente, es decir, conforme a su letra, su legitimación derivaba de que se ajustaran o no a la norma, no tenían por qué motivar sino sólo aplicarla, se originó la llamada era de la codificación.^4
(^3) Véase: Nieto, Santiago, Interpretación y argumentación jurídicas en materia electoral , México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, pp. 6-12. 4 Ídem.
2.1. Introducción
Los criterios de interpretación son métodos, pautas, principios, objetivos o guías que deben tenerse en cuenta al interpretar, lo cual debe efectuarse teniendo en cuenta una de estas directrices:
El lenguaje empleado El contexto normativo La voluntad del por el legislador en el que se encuentra legislador, fines y inserto el enunciado valores de la norma
Cada una de esas directrices de interpretación se implementa mediante diversos tipos de argumentos, como se advierte en la siguiente tabla:
CRITERIOS 1. GRAMATICAL 2. SISTEMÁTICO 3. FUNCIONAL
ARGUMENTOS
1.1. Semántico 1.2. A contrario
2.1. A Sedes materiae 2.2. A Rúbrica 2.3. Sistemático en sentido estricto 2.4. A Cohaerentia 2.5. No redundancia
3.1. Teleológico 3.2. Histórico 3.3. Psicológico 3.4. Pragmático 3.5. Principios 3.6. Reducción al absurdo 3.7. De Autoridad
Se explica: Al realizar la interpretación de una norma, deberá tenerse en cuenta la existencia de tres criterios o pautas a seguir, que corresponden a
cada uno de los tres últimos periodos de la evolución de la argumentación jurídica vistos en el apartado anterior. Así, el criterio gramatical surgió durante el Estado de derecho en el que los jueces eran meros aplicadores de la ley; el criterio sistemático corresponde al Estado constitucional de derecho en el que la ley se interpreta como un sistema; y el criterio funcional surgió en el Estado social de derecho que tiene como base, ya no sólo la letra de la ley ni su análisis integral, sino además sus fines y la intención del legislador. Lo cual es importante tener presente para entender cada una de las tres directrices con base en el contexto histórico en que surgieron.
De esa manera, la interpretación se llevará a cabo a partir de uno de esos criterios:
A. Gramatical****. Si se toma como base el lenguaje utilizado por el legislador, es decir, la letra de la ley cuando ésta es dudosa por indeterminaciones lingüísticas. La decisión jurisdiccional se justificará mediante la utilización de dos tipos de argumentos: 1) Semántico, desentrañando el significado de las palabras del legislador, o 2) A contrario , si se considera como norma sólo lo que se dispuso expresamente.
B. Sistemático. Si se parte del contexto normativo en el que se encuentra el enunciado jurídico, es decir, se analizará todo el orden legal como un sistema que se presupone coherente y ordenado, de modo que el estudio comparativo de unos enunciados normativos con otros dará claridad a cada norma, pues un precepto no debe tomarse en cuenta en forma aislada. La decisión judicial se desarrollará a partir de cinco tipos de argumentos: si se parte de la base de la situación física de la norma a interpretar se utilizará 1) A sedes materiae , por la localización topográfica del enunciado, o 2) A rúbrica , considerando el título o rúbrica que encabeza al grupo de artículos; o bien se tomarán en cuenta las relaciones jerárquicas o lógicas con el resto de las normas, mediante un argumento 3) Sistemático en sentido estricto, 4) A cohaerentia , debido a que no puede haber normas incompatibles por lo que ante dos significados se opta por el que sea acorde con otra norma, y 5) No
2.2. El criterio de interpretación gramatical
Si el significado de la ley es claro, la actividad judicial se realiza conforme a su letra, pero si el significado es dudoso, se utiliza el criterio de interpretación gramatical para aclarar dicho significado, utilizando los Argumentos Semántico o A contrario.
2.2.1. El argumento semántico
Este argumento se emplea, cuando existe una duda por indeterminaciones lingüísticas del legislador, como vaguedad o ambigüedad semántica (significado de las palabras) o sintáctica (servicio que una palabra desempeña en relación a otras).
Ahora bien, la forma de resolver la duda lingüística es: a) acudiendo al uso del lenguaje ordinario, o bien al lenguaje técnico jurídico o tecnificado en el contexto jurídico; o b) acudiendo a las reglas gramaticales del lenguaje, como son antecedentes, conjunciones, disyunciones, pronombre.
Ejemplo: Interpretación del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.
“100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaria tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computaran a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.”
Datos del caso:
En abril de 2001 se comete un delito fiscal; en agosto de 2001 un verificador de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hizo constar que el domicilio no existía (lo que implica conocimiento del delito); y en diciembre de 2005 el agente del Ministerio Público ejerció acción penal.
Ahora bien, de tal disposición y con dichos datos del caso, la materia a interpretar sería: ¿Prescribió el delito?
Para responder a esa interrogante es necesario realizar una interpretación gramatical, apoyada en un argumento semántico, acudiendo al lenguaje tecnificado en el contexto jurídico: que se entiende por “dicha Secretaría” para efectos de la prescripción del delito, no en el sentido de que se refiere a la Secretaría de Hacienda o Crédito Público, porque el reenvío dentro del mismo artículo es claro, sino más bien si el conocimiento del delito por parte del verificador aludido significa que dicha Secretaría tuvo conocimiento del delito y, por ende, que a partir de entonces inició el cómputo para la prescripción, en cuyo caso en diciembre de 2005 ya estaría prescrito el delito.
Al respecto, es claro que la Secretaría es una persona jurídica (ficción legal) por lo que necesariamente se enterará por conducto de personas físicas, pero quién: ¿un funcionario de la dependencia autorizado para actuar?, ¿el legitimado para interponer la querella? o ¿cualquier funcionario de la dependencia?
Pues bien, acudiendo al lenguaje tecnificado en el contexto jurídico, se advierte que el artículo 42 del mismo Código Fiscal de la Federación, señala que las autoridades fiscales, a fin de comprobar la comisión de delitos fiscales, podrán (fracción VIII) allegarse de pruebas necesarias para formular denuncia o querella durante la práctica de una visita domiciliaria;^5 de lo que se obtiene que en el caso en estudio si un visitador fue quien se enteró de la comisión del delito, a partir de entonces se entiende enterada la Secretaría de Hacienda para efectos de la prescripción del ilícito.
2.2.2. El argumento A contrario
(^5) El artículo 42, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación establece: “42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar […] la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:[…] VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio publico para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial”.
2.3. El criterio sistemático de interpretación
La postura mayormente aceptada es la de considerar que toda interpretación debe ser sistemática ya que para poder entender correctamente un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás del ordenamiento, puesto que una norma aislada no es más que un elemento del sistema del que forma parte, de tal modo que es el ordenamiento el que hace a la norma y no éstas las que componen aquél.^8
Por tanto, dicho criterio de interpretación parte de la base de que el ordenamiento jurídico es un sistema coherente y ordenado, es decir, no pueden existir normas incompatibles. Pero surge un problema ¿Cuál es el contexto que debe tomarse en consideración?, dado que esa elección puede condicionar el significado obtenido. Así, se considera que se debe ponderar el contexto normativo en este orden: enunciado jurídico, artículo, capítulo, título, ley, rama del derecho y finalmente, todo el sistema jurídico.
Ahora bien, el criterio sistemático como pauta interpretativa tiene dos formas:
a) Tomar en cuenta la situación “física” de un enunciado en el texto legal por medio de dos argumentos:
b) Atender a las relaciones jerárquicas o lógicas de un enunciado con el resto del sistema jurídico, utilizando tres argumentos:
(^8) Véase: Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación en la justicia Constitucional y otros problemas de aplicación del Derecho , México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 69.
2.3.1. El argumento A sedes materiae
El argumento A sedes materiae es aquel por el que la atribución del significado se realiza a partir del lugar que la disposición ocupa en el contexto normativo del que forma parte, ya que se piensa que la localización topográfica proporciona información sobre su contenido por ser fruto de un plan del legislador y, por tanto, manifiesta su voluntad.^9
Ejemplo:
“[…] Al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral [LGSMIME] en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto”. 10
Véase que el artículo se interpreta desde un criterio sistemático, a partir de su ubicación en un capítulo determinado (por su ubicación topográfica) y a la vez se rechaza otro tipo de interpretación que abarque supuestos regulados en otro capítulo.
2.3.2. El argumento A rúbrica
El argumento A rúbrica implica que la atribución de significado se lleva a cabo a partir del título o rúbrica que encabeza al grupo de artículos en el que encuentra ubicado el enunciado, pues se considera que los títulos proporcionan información sobre el contenido regulado bajo los mismos, por no ser casuales,
(^9) Ibídem , p. 100. (^10) Extracto de un fallo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tesis S3ELJ 10/2003).
precisamente se refiere a los partidos políticos que hayan logrado mantener su registro después de cada elección”. 14 Véase como un enunciado normativo es interpretado a partir de lo que se dispone en uno diverso, de manera que analizados de manera conjunta se concluye cuál debe ser su significado.
2.3.4. El argumento A cohaerentia
El argumento A coharentia tiene como base que dos disposiciones no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas, lo cual se fundamenta en el principio de conservación de las normas y en la coherencia del sistema jurídico.^15
Ejemplo:
“Esta expresión partido mayoritario , admite varias interpretaciones para su aplicación en este contexto, a saber: a) El partido político o coalición que obtenga mayor número de curules de mayoría relativa, b) El que haya obtenido el mayor número de votos, y c) El que haya obtenido, por lo menos, la mayoría absoluta de la integración total de la legislatura, sólo con sus triunfos de mayoría relativa. Para resolver cuál de esas interpretaciones debe prevalecer, resulta adecuado el método de la interpretación conforme, el cual favorece a la última posibilidad mencionada, en vista de que la primera interpretación llevaría a un resultado contrario a los principios de la proporción, pues el partido considerado como mayoritario se vería considerablemente sobrepresentado en relación con alguno de los minoritarios, es decir, se propiciaría excesiva sobrerepresentación de éstos, y a la misma situación sustancial conduciría la segunda; por lo tanto, ninguna de estas dos interpretaciones se orientan hacia la proporcionalidad prevista constitucionalmente, por lo que no se deben adoptar como contenido y significado de la expresión partido mayoritario; en cambio, la tercera forma de interpretación resulta más acorde con los principios de proporcionalidad en la representación, pues en cualquier hipótesis produce resultados en mayor consonancia con la votación obtenida por cada uno de los contendientes y su representación en el órgano legislativo”. 16
Como se advierte en el ejemplo, se toma como base el principio de conservación de las normas y coherencia del sistema jurídico para interpretar la norma, de manera que se excluyen dos interpretaciones diversas argumentando precisamente que no serían compatibles con el contexto jurídico
(^14) Extracto de un fallo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tesis S3ELJ 13/2001). 15 16 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier,^ Op.cit. , p 77. Extracto de un fallo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tesis S3EL 016/2005).
del que forman parte. En este caso, un precepto de la legislación electoral, se interpreta de forma tal, para que armonice con un principio contenido en un precepto constitucional.
2.3.5. El argumento de la No redundancia
Este argumento consiste en recurrir al criterio de la no redundancia o no pleonasticidad del discurso legislativo, por lo que se excluye la atribución a un enunciado normativo de un significado que haya sido atribuido a otro enunciado normativo preexistente, jerárquicamente superior o más general al primero, de modo que cada disposición legal deberá tener una incidencia autónoma, un particular significado y no constituir una mera repetición de otras disposiciones legales.^17
El origen del argumento se encuentra en la idea de un legislador no redundante que al elaborar el Derecho tiene en cuenta todo el ordenamiento jurídico en vigor y sigue criterios de economía y no repetición.
Ejemplo:
“APELACIÓN. FUERA DE PROCESO ELECTORAL, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTEGRA CON DÍAS HÁBILES (Legislación de Yucatán). De la interpretación de los artículos 138, 314 y 332 del Código Electoral del Estado de Yucatán se desprende que el plazo para interponer el recurso de apelación es en días hábiles. Lo anterior se puede concluir si se atiende a que en el precepto 332 antes citado no se precisa si los tres días, en los cuales debe ser interpuesto el recurso de apelación, deben ser hábiles o incluir a los inhábiles, pero esa incógnita se despeja recurriendo a lo que ordinariamente ocurre en la normatividad que otorga un plazo para hacer valer un medio de defensa. Esta regla general consiste en que los plazos se componen de días hábiles exclusivamente, porque el propósito de su otorgamiento es que el interesado disponga del tiempo y las condiciones necesarias para preparar adecuadamente su defensa, de modo que pueda aprovechar óptimamente cada uno de los días de que se compone el plazo, ya que debe atenderse al criterio de que en caso de duda, la interpretación de disposiciones relacionadas con el ejercicio de una garantía fundamental, como el acceso efectivo a la justicia, debe optarse por la que optimice ese derecho y no por la que lo limite. Lo anterior se robustece si se acude a lo preceptuado en el artículo 138 el cual establece que: cada consejo determinará su horario de labores, teniendo en cuenta que en materia electoral todos los días son hábiles. El problema del anterior precepto radica en dilucidar qué se debe entender, dentro de su contexto, por la expresión materia electoral, es decir, si se está empleando en un sentido formal , para referirse a todas las actividades de las autoridades electorales, o en sentido material , caso en el cual se referiría exclusivamente a las actividades de las
(^17) Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, Op.cit. , pp. 229 y 230.
2.4. El criterio funcional de interpretación
El criterio funcional de interpretación tiene como base, ya no la literalidad ni la sistematicidad de la ley, sino sus fines, el contexto histórico en el que se produjo, la intención del legislador, sus consecuencias prácticas y normativas, así como los principios que la rigen.
Dicho de otra manera, mientras que los criterios de interpretación previos: gramatical y sistemático, se limitaban al texto de la ley o a lo mucho entendiéndola como un sistema normativo, bajo el criterio funcional su interpretación va más allá de esos parámetros hasta lograr que se cumpla con su función primordial en un ámbito de Estado social y democrático de derecho.
Ahora bien, el criterio funcional como pauta interpretativa tiene siete argumentos:
2.4.1. El argumento Teleológico
El argumento teleológico consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad, tiene por fundamento la idea de que el legislador está provisto de
fines de los que la norma es un medio, por lo que la norma debe interpretarse atendiendo a esos fines.^19
Ejemplo 1: Interpretación del artículo 363 del Código Federal de Procedimiento Penales.
“363. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.”
Como se advierte de esa norma, el fin concreto de todo el capítulo que regula el recurso de apelación es claramente determinado por el legislador, de modo que cualquier interpretación que se haga de sus diversas disposiciones debe realizarse tomando como base esos fines, utilizando el argumento Teleológico.
Un caso de aplicación de esa interpretación sería, si se plantea que en segunda instancia no pueden analizarse los hechos sino solo el derecho aplicable, la respuesta sería que el alegato es infundado porque ese es precisamente uno de los fines de la apelación, examinar si se alteraron los hechos materia del juicio, conforme a una interpretación funcional aplicando un argumento teleológico.
Ejemplo 2: Interpretación del artículo 411, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales.
“411. Al notificarse al inculpado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae la siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los día fijos que se estime conveniente señalarse y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes”.
(^19) Véase: Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación en la justicia Constitucional y otros problemas de aplicación del Derecho , México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 395 y 398.