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Orientación Universidad
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argumentacion t1, Apuntes de Derecho

Asignatura: razonamiento, Profesor: chofre chofre, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 06/05/2014

crisri4
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MATERIALES TEÓRICOS
LOS PROCESOS DE INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DEL DERECHO
Introducción
1. Concepciones sobre los procesos de aplicación e interpretación del Derecho. Los modelos de
función judicial
1. 1. El formalismo o el modelo de juez autómata
a) Concepto de Derecho
b) Racionalidad
c) Pautas metodológicas
d) Aplicación del Derecho
e) Interpretación del Derecho
1. 2. La textura abierta del Derecho y los nuevos modelos de interpretación
a) Concepto de Derecho
b) Racionalidad
c) Pautas metodológicas
d) Aplicación del Derecho
e) Interpretación del Derecho
2. Interpretación de las normas jurídicas. Concepto, tipos y condiciones.
2. 1. Concepto de interpretación jurídica
2. 2. Tipos de interpretación jurídica
2. 3. Condiciones de la interpretación jurídica: a) Lingüística; b) Necesaria; c) Contextualizada;
d) Limitada y controlada; e) Unitaria.
3. Los criterios hermenéuticos
3. 1. Literal
3. 2. Histórico
3. 3. Sistemático
3. 4. Lógico (argumentos a) a contrario, b) analógico, c) a fortiori y d) apagógico)
3. 5. Teleológico
3. 6. Sociológico
3. 7. Los criterios de interpretación como límite a la actividad interpretativa
Introducción
Tradicionalmente, se han distinguido dos momentos en el proceso de formulación del
Derecho: el de creación y el de aplicación. De acuerdo con esta concepción, el Derecho
es sobre todo un producto que sale enteramente acabado de manos del legislador. Todo
proceso subsiguiente al de creación es pura aplicación casi mecánica del mismo. En los
ordenamientos jurídicos que nacen con la codificación, la jurisprudencia no es fuente de
Derecho. Esta posición encuentra su razón última en el principio de separación de
poderes y en el principio de legitimidad democrática de los órganos creadores de
Derecho. Consecuencia de ambos principios es la negación del carácter normativo/
creador de normas jurídicas a la actividad de jueces y tribunales que encuentran, por el
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MATERIALES TEÓRICOS

LOS PROCESOS DE INTERPRETACIÓN

Y APLICACIÓN DEL DERECHO

Introducción

  1. Concepciones sobre los procesos de aplicación e interpretación del Derecho. Los modelos de función judicial
    1. El formalismo o el modelo de juez autómata a) Concepto de Derecho b) Racionalidad c) Pautas metodológicas d) Aplicación del Derecho e) Interpretación del Derecho
    1. La textura abierta del Derecho y los nuevos modelos de interpretación a) Concepto de Derecho b) Racionalidad c) Pautas metodológicas d) Aplicación del Derecho e) Interpretación del Derecho
  2. Interpretación de las normas jurídicas. Concepto, tipos y condiciones.
    1. Concepto de interpretación jurídica
    1. Tipos de interpretación jurídica
    1. Condiciones de la interpretación jurídica: a) Lingüística; b) Necesaria; c) Contextualizada; d) Limitada y controlada; e) Unitaria.
  3. Los criterios hermenéuticos
    1. Literal
    1. Histórico
    1. Sistemático
    1. Lógico (argumentos a) a contrario , b) analógico, c) a fortiori y d) apagógico)
    1. Teleológico
    1. Sociológico
    1. Los criterios de interpretación como límite a la actividad interpretativa Introducción Tradicionalmente, se han distinguido dos momentos en el proceso de formulación del Derecho: el de creación y el de aplicación. De acuerdo con esta concepción, el Derecho es sobre todo un producto que sale enteramente acabado de manos del legislador. Todo proceso subsiguiente al de creación es pura aplicación casi mecánica del mismo. En los ordenamientos jurídicos que nacen con la codificación, la jurisprudencia no es fuente de Derecho. Esta posición encuentra su razón última en el principio de separación de poderes y en el principio de legitimidad democrática de los órganos creadores de Derecho. Consecuencia de ambos principios es la negación del carácter normativo/ creador de normas jurídicas a la actividad de jueces y tribunales que encuentran, por el

contrario, la legitimidad de su actuación en la aplicación estricta de las normas creadas por el legislador, único órgano con legitimidad democrática de origen para la producción normativa del que deriva el principio de vinculación a la ley. En consonancia con estos postulados, la labor del intérprete/ aplicador del Derecho se concibe con un carácter puramente cognoscitivista y se plantea como una obligación del aplicador. Los jueces están obligados a decidir (fallar) y deben hacerlo recabando y conociendo el significado de las normas creadas por el legislador y, a partir de ahí, deben “subsumir” el supuesto de hecho concreto en el supuesto abstracto de la norma así obtenida, de acuerdo con las fuentes del Derecho que, a su vez, se presupone como un sistema básicamente legislativo y pleno, capaz de dar respuesta a todo caso que pueda plantearse. Precisamente es esta obligación de fallar siempre y hacerlo de forma motivada o justificada lo que hace que cobre sentido la tesis de la discrecionalidad en la aplicación del Derecho (M. Iglesias, 1999, 35). El artículo 1.7 del Código civil expresa esta exigencia cuando dispone: “Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.” Sin embargo, han tenido lugar importantes modificaciones, sobre todo al hilo de la superación de la teoría mecanicista de la aplicación del Derecho, del postulado cognoscitivista de la interpretación de las normas y de una aplicación mecánica de las normas generales al caso concreto por parte de los operadores jurídicos. Lo que sí mantiene plena vigencia es la exigencia que deriva del principio de separación de poderes en el sentido de que la actuación de los órganos jurisdiccionales no debe ser arbitraria, sino que sus decisiones deben estar justificadas racionalmente. Es por ello por lo que hoy la teoría jurídica pone su empeño en analizar y encontrar reglas o técnicas jurídicas que permitan garantizar una actuación racional o no arbitraria de los órganos jurisdiccionales y en general de todos los operadores jurídicos que adoptan decisiones a partir de normas.

1. Concepciones sobre los procesos de aplicación e interpretación del Derecho. Los modelos de función judicial Es posible distinguir en el ámbito de la teoría del Derecho, al menos, dos concepciones sobre los procesos de interpretación y aplicación del Derecho: una que corresponde al positivismo estatal-formalista y otra en la que han confluido diversas posiciones actuales, cuyo hilo conductor es el reconocimiento de la tesis de la textura abierta del Derecho. Para insertar el planteamiento sobre la interpretación y la aplicación en el marco de sus presupuestos en la teoría del Derecho parece útil distinguir algunos rasgos diferenciales, más o menos nítidos, entre las corrientes del positivismo estatal-formalista y las posiciones actuales cercanas al paradigma constitucionalista y a las teorías de la argumentación jurídica. 1. 1. El formalismo o el modelo de juez autómata. Respecto a lo que podemos denominar el positivismo estatal-formalista o legalista desarrollado en el siglo XIX, pero que aun conserva cierto predicamento entre los juristas prácticos y docentes, podemos señalar los siguientes rasgos: a) La noción de Derecho se apoya en una concepción sistemática del mismo, como sistema racional de normas que satisface las propiedades de unidad, plenitud y

mecánico o al menos objetivo de la actividad judicial, pues ninguna de estas dos operaciones entraña (o debe entrañar) subjetividad o creatividad. Por lo que se refiere a la prueba de los hechos, porque se concibe como una operación objetiva más o menos fácil o difícil, pero en todo caso capaz de conducir a la certeza. Por lo que se refiere a la determinación de la norma, porque se maneja una teoría cognoscitivista de la interpretación. M. Gascón (2003). e) La interpretación propia del modelo formalista. Según la concepción cognoscitivista de la interpretación las normas tienen un significado propio u objetivo, previo por tanto a la interpretación, y la actividad interpretativa se concibe entonces como averiguación o conocimiento del significado propio de las normas. En algunos casos este significado aparece de manera evidente, por ejemplo, el artículo 5 de la Constitución Española (“la capital del Estado es la villa de Madrid”) que tiene un significado (propio) muy claro. En otros supuestos, el juez puede encontrarlo con ayuda de técnicas o métodos de interpretación , principalmente de los basados en la búsqueda de la voluntad, la intención o la finalidad del legislador. Esta concepción mantiene un concepto restringido de interpretación, según el cual ésta sólo es necesaria en los casos oscuros o difíciles. Esta idea sobre la interpretación permite mantener la tesis de la unidad de solución correcta : el ordenamiento contempla una y sólo una respuesta correcta para cada conflicto jurídico que puede ser conocida o descubierta a través de la interpretación. Pero no sólo porque cada norma admite una única interpretación correcta (la coincidente con su significado propio), sino también porque el ordenamiento se concibe como pleno y coherente, de manera que en caso de lagunas existen reglas de integración (la analogia legis y la analogia iuris o principios generales del Derecho) y en caso de antinomias criterios para su resolución (los criterios jerárquico, cronológico,y de especialidad) que permiten mantener la existencia de una única interpretación correcta. De forma que la interpretación del Derecho se reduce a la utilización de los métodos y reglas establecidos según un esquema de fines y objetivos que están dispuestos racionalmente por la dogmática jurídica o por el propio sistema jurídico. La tesis objetivista y técnica de la interpretación jurídica encuentra una de sus justificaciones básicas en el postulado de la racionalidad del legislador. El conjunto de operaciones intelectuales que realiza la dogmática jurídica - definiciones, clasificaciones, sistematización e interpretación- se hacen con la ayuda de un principio regulativo: el principio de racionalidad del legislador. Esta posición sostiene que detrás de las manifestaciones plurales y dispersas del texto de la ley se encuentra siempre una voluntad racional, una intención profunda, unitaria y coherente. Así el supuesto de que la ley tiene un significado profundo surge para corregir la literalidad inmediata, la apariencia de contradicción. Voltaire escribía en Idées Républicaines (n. LXI y LXII, pp. 523, 524) que la ley debe cumplir los requisitos de ser clara, precisa y uniforme. Niega la posibilidad de interpretación por parte de los jueces puesto que, a su juicio, daba lugar a una multitud de interpretaciones que destruyen la ley. En los casos normales - prosigue Voltaire- los jueces no pueden interpretar la ley, porque “interpretarla sería casi siempre corromperla”. Tampoco en los casos en que sea absolutamente necesaria la interpretación, esto es cuando la ley es oscura, debe dejarse en manos de los jueces el poder de interpretar. La interpretación de la ley debe hacerla el propio creador del Derecho.

1. 2. La textura abierta del Derecho y los nuevos modelos de interpretación Actualmente una serie de posiciones han tratado de corregir las quiebras a las que llevaban las corrientes formalistas y pretenden dar cuenta de los cambios producidos en la concepción y conocimiento del Derecho. Entre las posiciones más importantes que han contribuido a este cambio se puede citar el positivismo normativista y analítico, algunas aportaciones de las corrientes realistas, el paradigma constitucionalista y las teorías de la argumentación jurídica. a) Concepto de Derecho : tendencia hacia una visión del Derecho dinámica y abierta, como conjunto de normas que regula su propia producción y aplicación y como realidad que está haciéndose permanentemente, de modo que sólo desde un criterio aproximativo es posible seguir hablando de sistema. Las normas jurídicas, por su parte, se caracterizan por tener una textura abierta, esto es, una zona de claridad donde quedan incluidos y excluidos ciertos supuestos de hecho y una zona de penumbra donde hay dificultades para saber si un supuesto de hecho recae en la norma o no. Sólo en un sentido muy abierto es posible seguir utilizando la categoría de sistema para referirnos al Derecho. La idea de que el orden jurídico constituye un conjunto unitario descansa más bien en la existencia de principios que proporcionan criterios de unidad y coherencia al conjunto. Todo ello da un mayor protagonismo teórico a la idea de decisión. De ahí que se hayan desarrollado modelos de justificación que consideran a las normas jurídicas como razón de la decisión. Así pues, el centro de atención se sitúa en las decisiones entendidas como opción justificada entre posibles alternativas, todas ellas compatibles con el orden normativo. Por tanto cobran importancia todos los operadores jurídicos que tienen capacidad de decisión. b) Racionalidad : el tipo de racionalidad que es la piedra angular de la decisión y del valor seguridad jurídica no tiene tanto contornos lógicos y sistemáticos de carácter interno, sino que se sitúa en el espacio externo al propio sistema: racionalidad como prelación entre argumentos y ponderación de consecuencias, racionalidad procesal, racionalidad de ciertas reglas argumentativas, el consenso como criterio de racionalidad, etc. La exigencia de racionalidad práctica ponen en cuestión dos ideas consideradas fundamentales por la concepción anterior: 1) la autonomía de lo jurídico respecto a criterios materiales procedentes de la moral, la política o las relaciones sociales; y 2) el formalismo en la aplicación de la ley, es decir, la tesis de que el Derecho proporciona un método articulado de tal forma que el intérprete y aplicador del Derecho no es más que un autómata o un mediador sofisticado capaz de garantizar la neutralidad y objetividad en la aplicación de la ley. A ello se añade, desde el advenimiento del Estado social de Derecho, lo que se denomina el proceso de materialización del derecho. Porque la incidencia de la aplicación no formal del derecho no se produce sólo en los casos difíciles, sino que la aplicación del derecho desde puntos de vista sociales, psicológicos, económicos, médicos, etc., que tiene lugar en amplias parcelas de regulación jurídica. La labor del jurista está encaminada a la formulación de decisiones jurídicas, esto es de soluciones a los problemas concretos, a través de decisiones basadas en el derecho vigente y justificadas racionalmente. La fundamentación racional se encuentra en lo que

Dos son, pues, los rasgos que caracterizan estas posiciones frente a las anteriores: por un lado, el carácter más o menos discrecional de la interpretación (y en esto se distinguen del formalismo); por otro, la exigencia de ejercicio limitado y no arbitrario de ese poder discrecional (y en esto se distinguen del antiformalismo más radical) (M. Gascón, 2003). Interpretación es la atribución de significado a un texto normativo en el ámbito de sus posibilidades interpretativas. Dado que una norma sin significado es un absurdo, las normas no tienen un significado sino que son un significado. Es decir que no cabe ninguna norma sin significado y que ese significado no es previo, sino subsiguiente a la actividad interpretativa. De ahí que se entienda que la norma jurídica no es el presupuesto sino el resultado del proceso interpretativo. Este planteamiento no equivale a concebir la norma jurídica como el producto de la voluntad decisionista o del arbitrio del jurista intérprete, sino que amplía el concepto de norma dato o la norma preexistente que constituye el prius de la interpretación con la norma producto o norma resultado que supone el momento completo de la elaboración normativa (Aarnio).

2. Interpretación de las normas jurídicas. Concepto, tipos y condiciones. La interpretación en general es entendida como la actividad de atribución de significado a los enunciados lingüísticos, a manifestaciones de un determinado lenguaje y también al resultado de esa actividad. El conjunto de procesos lógicos y prácticos a través de los que se realiza esta atribución de significado se denomina interpretación. Este proceso tiene una dimensión subjetiva y dinámica, constituida por la actividad encaminada a describir el sentido de los enunciados o manifestaciones de un lenguaje y una dimensión objetiva o estática, constituida por el resultado que se obtiene a través de dicha actividad. Sin embargo esta noción de interpretación no es pacífica. Existe una concepción más amplia, según la cual la interpretación podría operar sobre una materia prima distinta del lenguaje En teoría del Derecho una noción como esta tiende a aparecer como consecuencia de concepciones abiertas sobre el Derecho y por ello éste no puede ser reducido al significado de enunciados lingüísticos o normas, sino que puede referirse a la interpretación de la realidad social, de los valores o situaciones asimilables. El proceso de interpretación puede cumplir diversas funciones (Betti). a) Función cognoscitiva o recognoscitiva. Cumplen esta función tanto la interpretación filológica y la interpretación histórica general, como interpretación de las fuentes de la tradición histórica o como interpretación de los comportamientos a los que se les atribuye interés histórico. b) Formas de interpretación que cumplen una función reproductiva o representativa. Interpretación dramática, musical o la actividad de traducción. Todas ellas se caracterizan por la presencia de un intermediario que se interpone entre la manifestación de pensamiento o la creación de un autor y un público interesado, el intermediario asume la tarea de sustituir a una forma representativa equivalente. Tanto la interpretación musical como dramática exigen compaginar la fidelidad al autor con la finalidad de recrear e integrar la concepción de ese autor a través de la personalidad, inspiración y sensibilidad del intérprete. (Betti 52 y ss) c) Formas de interpretación que tienen una función normativa. Básicamente son la interpretación jurídica y la interpretación teológica y moral. La interpretación que interesa al Derecho es una actividad dirigida a atribuir significado a las normas para

decidir, es decir, para suministrar una máxima para la acción y que por tanto exige una respuesta práctica. Tarello señala el siguiente ejemplo: una orden personal, individual y concreta como “cierra la puerta”. Este precepto personal y concreto banal puede dar lugar a diversas interpretaciones. Supongamos una situación en la que hay dos personas en una estancia. En esta habitación hay dos ventanas, dos ventanucos y una puerta. Entre una ventana y uno de los ventanucos hay una corriente de aire insoportable, pero si se cierra todo hace un calor sofocante. Un sujeto dice a otro “cierra la ventana”. Las respuestas que puede dar el sujeto B serían: (a) Cierra una ventana, que es totalmente irrelevante porque la corriente de aire persiste. En este caso el sujeto no ha seguido el precepto, no le ha dado ningún sentido práctico. (b) Cierra todas las ventanas, dejando abiertos los ventanucos. En este caso puede decirse que ha seguido el precepto pero le ha dado un sentido práctico mecánico o sin discernimiento. Ha cumplido mal la orden. (c) En este caso cierra la ventana y el ventanuco entre los que se establecía la fastidiosa corriente. En este caso el destinatario ha dado un sentido práctico a la norma (con discernimiento, podríamos decir racional).

2. 1. Concepto de interpretación jurídica La interpretación jurídica es una interpretación de enunciados. Dado que interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos. En el ámbito jurídico, la interpretación es el procedimiento de determinación del contenido prescriptivo del Derecho; al menos en la cultura jurídica contemporánea, aquella es entendida como la identificación de las normas jurídicas, esto es del significado de los enunciados normativos jurídicos. Esta noción de interpretación presupone entender que el Derecho está compuesto de normas entendidas como significantes que se encuentran recogidos en enunciados específicos e individualizables. Ahora bien, conviene formular tres observaciones al respecto de este concepto de interpretación (Gascón, 2003). La primera es que el término interpretación no siempre es usado por los juristas de forma coincidente. A veces se usa un concepto amplio de interpretación, según el cuál interpretar es atribuir significado a los enunciados jurídicos de acuerdo con las reglas de sentido y significado del lenguaje en que se expresan, con independencia de si existen o no discrepancias o controversias en torno a ese significado; es decir, según este concepto cualquier texto jurídico requiere ser interpretado pues interpretar es darle sentido a un texto. Otras veces, sin embargo, se usa un concepto restringido de interpretación, según el cual interpretar es atribuir significado a un texto normativo (pero sólo) cuando existen dudas o controversias sobre el mismo; es decir, la interpretación sólo es necesaria cuando el significado de los textos es oscuro o discutible, mientras que in claris non fit interpretatio (ante la claridad, no cabe interpretación), pues interpretar consiste en esclarecer (o en tratar de disipar las dudas sobre) el significado de un texto (Guastini 1998; Wròblewski1985). La segunda observación es que, aun cuando la interpretación haga referencia a la atribución de sentido o significado a los textos jurídicos, conviene llamar la atención

fundamentalmente en la argumentación judicial constituye un espaldarazo a ese interés por la interpretación judicial.

2. 3. Condiciones de la interpretación Las afirmaciones anteriores permiten hacer una referencia a las principales condiciones que determinan la actividad interpretativa (Pérez Luño ): a) En primer lugar, las teorías actuales de la interpretación acentúan el carácter lingüístico de dicho proceso. El lenguaje actúa como marco necesario de referencia de la actividad interpretativa, ya que su objeto son manifestaciones del lenguaje simbólico, oral o escrito. donde no existe comunicación intersubjetiva no puede darse interpretación. Desde este presupuesto la distinción tradicional entre la interpretación como estudio de las palabras de la ley, como revelación de una voluntad preexistente de carácter objetivo, y la interpretación como averiguación de la intención o voluntad del legislador, entendida como interpretación subjetiva, resulta artificiosa. b) Toda interpretación constituye una actividad necesaria para atribuir significado a las normas, por tanto, para completar su elaboración. Frente a la máxima in claris non fit interpretatio , que reduce la tarea interpretativa a los supuestos de oscuridad o equivocidad del lenguaje normativo, hoy se sostiene que la interpretación acompaña a todo acto de aplicación o realización del Derecho. La decadencia del principio no significa que ya no se crea en la existencia de “leyes claras”, sino que ya no se concibe la interpretación como tarea meramente intelectiva que ha de descubrir el significado propio de los enunciados jurídicos y que ese significado es autónomo del proceso interpretativo, olvidando que la norma es más el resultado que el presupuesto de dicho proceso. Pero esta idea puede ser entendida de diversas formas y por ello ha de ser matizada. Para una corriente realista puede significar que las normas no adquieren su verdadera existencia hasta que se completa la interpretación, o más exactamente hasta que se aplican. Para la corriente hermenéutica puede significar que la norma constituye un presupuesto más de la tarea de comprensión, como puede serlo la cultura jurídica en la que opera el intérprete. Parece que lo más plausible es entender el brocardo de un modo menos absoluto. Desde esta perspectiva significa que la interpretación y la comprensión de las normas tiene alguna relación con la eficacia y realidad de las mismas. Por ello la interpretación es siempre necesaria y además que tiene una dimensión propiamente normativa, lo que no significa que la “norma-dato” sea creada por el intérprete (Prieto 1987). Con ello se critica una de las tesis del positivismo formalista en torno a la interpretación, esto es, que cada norma tiene un único y verdadero o auténtico significado. Ya que las tesis más actuales entienden que toda norma tiene una textura abierta, en palabras de Hart, por tanto susceptible de asumir diversos significados. c) La interpretación consiste siempre en una actividad contextualizada. Es decir, que se lleva a cabo en condiciones social e históricamente determinadas que generan los usos lingüísticos de los que debe partir cualquier atribución de significado. Como es sabido, el segundo Wittgenstein sostuvo que la significación de las palabras no es una propiedad inalterable y universal, sino que depende de su función en un determinado contexto o “juego del lenguaje”.

Hablar un lenguaje es parte de una actividad o “forma de vida”, de ahí que los juegos del lenguaje que reflejan diversas formas de vida, ofrezcan el marco de referencia para la atribución de sentido a las proposiciones que se integran en ellos. En este sentido, se puede entender la norma jurídica como una estructura en la que se integran, con una relación de dependencia, “el programa normativo”, esto es, el mandato o prescripción contenido de la norma y el "sector normativo", constituido por el ámbito de la vida social que el programa normativo ha seleccionado o acotado como objeto de su regulación. El contexto interpretativo también está constituido por los fines que se pretenden, o que está condicionado a las situaciones y alcance en que se plantea la interpretación que puede ser mucho más específica que una definición del significado de una palabra según los usos que se le dan. Un Ejemplo de Fuller ( The Morality of Law ), Una madre va a salir de casa y le dice a la niñera: “mientras estoy fuera enseña algún juego al niño”. La niñera enseña al niño a jugar a los dados con apuestas de dinero. La madre vuelve a casa y exclama indignada:”Yo no me refería a ese tipo de juego”. Ciertamente, los dados son un tipo de juego, pero no parece el más adecuado al contenido de esta norma. d) La interpretación tiene siempre un carácter limitado y controlado. En primer lugar porque la actividad del jurista intérprete se halla sometida a límites. En este sentido cabe establecer una doble distinción: Límites internos , es decir, las reglas del lenguaje normativo que prescriben la utilización de determinados instrumentos conceptuales en orden a lograr determinados objetivos. Lo que obliga a respetar el significado de las definiciones legales, el uso o no de distintas categorías como la analogía o la equidad, las normas sobre jerarquía de los enunciados normativos, etc. Límites externos que vienen impuestos por la propia experiencia jurídica del contexto en el que se realiza la interpretación y que impone el respeto de los usos lingüísticos. Por otra parte, los resultados de dicha actividad son susceptibles de control. A este respecto podemos distinguir diferentes tipos de controles: Jurídico : implica la necesidad de atenerse a los criterios interpretativos utilizados en decisiones previas para casos similares, así como en atender a la función orientadora y crítica que desempeña la ciencia jurídica. Político : Aquí nos referimos a la supervisión de legitimidad que ejercen los órganos productores de Derecho con respecto a quienes lo interpretan o aplican. Social : significa que el intérprete debe ponderar los intereses de aquellos a quienes afecta la decisión, o la exigencia de que respete los standars o conceptos morales más generales y básicos para la sociedad (Dworkin), o la conveniencia de que el resultado de la interpretación goce de un amplio consenso social al realizar las expectativas de la colectividad (Esser) e) Finalmente toda interpretación constituye un proceso unitario , de modo que todas sus fases sean entendidas como momentos de una "unidad de comprensión". Por tanto, no se trata de una elección casual o arbitraria de ciertos instrumentos hermenéuticos, sino de la integración de todos los que son necesarios para dotar a las normas de sentido. Cuando Savigny distinguió los cuatro tipos básicos de interpretación jurídica: gramatical, lógico, histórico y sistemático, sostiene que no se trata de cuatro tipos de los que debe elegirse uno, sino que las cuatro posiciones metódicas debían operar conjuntamente para la interpretación correcta de la norma.

tiene dos dimensiones importantes, por un lado la interpretación en razón del lugar que ocupa el enunciado a interpretar ( sedes materiae ) y por otro, la coherencia interpretativa. El argumento interpretativo que tiene en cuenta la ubicación de una disposición en un contexto jurídico determinado tiene dos funciones: una negativa que sirve para rechazar una interpretación que pondría de manifiesto el desorden del legislador al regular un conjunto de disposiciones o como interpretación negativa de no inclusión. Una función positiva derivada de atribuir significado a un enunciado normativo justificado en la inclusión del enunciado en un determinado contexto normativo. A estos efectos, el principio de jerarquía normativa cumple un papel fundamental. Es frecuente que las propias disposiciones expresen una remisión explícita o implícita a otras normas para darles un sentido completo. El problema de las remisiones es complejo porque puede pueden ser meras reiteraciones pero con efectos jurídicos distintos y está afectado por la distribución de competencias a diferentes órganos. La interconexión de normas se plantea cuando para dar contenido a una disposición es preciso atribuir significado previamente a otras, siendo especialmente importantes las conexiones entre normas materiales y disposiciones procesales o formales. Ejemplo: “gozan de capacidad para comprar y vender quienes tengan capacidad de obligarse” (art. 1.457 Código Civil). Luego hay que saber quiénes tienen capacidad para obligarse y, de acuerdo con el artículo 1263 C.C. “no pueden prestar consentimiento: los menores no emancipados y los incapacitados”. Por otro lado, los artículos 199 y 200 C.C. indican que la incapacidad sólo puede producirse como consecuencia de una sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la ley, que son aquellas “enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma” Ejemplo: STC 5/1983, de 4 de febrero, F. J. 3 (Recurso de amparo interpuesto por un alcalde cesado de su cargo al ser expulsado del partido al que pertenecía): “La interpretación del alcance y contenido del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos, que es el que ahora interesa, ha de hacerse considerando la Constitución como un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás: es decir de acuerdo con una interpretación sistemática.” (Cfr., en el mismo sentido, STC 67/1984, de 7 de junio (BJC, 39), F. J. 2) El argumento sistemático apela a la coherencia. El argumento a cohaerentia tiene también dos funciones básicas: una negativa cuando justifica el rechazo de una interpretación por entenderla incoherente con alguna otra norma del ordenamiento; y otra positiva cuando, por sí mismo, justifica la atribución de un significado por ser coherente o el más coherente con el conjunto de normas o institución jurídica del que forma parte la norma a interpretar. En este sentido es especialmente significativo el principio de la interpretación conforme a la Constitución. En este sentido, el artículo 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas pro el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

    1. Criterio lógico (argumentos a contrario , analógico, a fortiori , apagógico) Este criterio hace referencia a la idea de que interpretar, atribuir significado a un texto, es un ejercicio de la inteligencia que, en consecuencia, se somete a reglas del razonamiento para obtener un resultado inteligible. Cuando se afirma que el intérprete debe actuar de acuerdo con reglas lógicas, se hace referencia a las reglas del razonamiento que se han desarrollado en el seno de la cultura jurídica. Es decir son argumentos que se entienden por parte de la comunidad jurídica como criterios suficientemente aptos para justificar una elección. Al igual que en el caso de los criterios interpretativos literal, histórico, sistemático, etc., estos argumentos son no deductivos. Esto quiere decir que, en ellos, el paso de las premisas a la conclusión no tiene carácter necesario – como sí ocurre con el silogismo judicial deductivo típico–. El paso de las premisas a la conclusión no es necesario, sino más o menos plausible o aceptable. Ahora bien, que estos argumentos no sean deductivos no significa: a) que no sean útiles o válidos para justificar la elección de la norma aplicable adecuada a un caso (es decir, para la “justificación externa” de la premisa mayor) y para determinar su significado; y b) que cada uno de estos argumentos carezca de unos requisitos y de un esquema lógico. Se puede hablar, en este caso, de silogismos no deductivos. Los argumentos interpretativos más habituales son: a) Argumento a contrario , que permite justificar que lo que no está regulado en el tenor de la norma, queda excluido de ella. Este argumento es invocado en la interpretación de normas que restringen la libertad, los derechos o la capacidad. El argumento a contrario no procede en caso de laguna, ni ante el silencio del legislador, sino cuando el legislador regula una materia expresamente y excluye la regulación opuesta. Parte del presupuesto de que las expresiones legales significan exactamente lo que significan y en ningún caso pueden significar otra cosa.
  • En su uso típico (por el TC), los requisitos del razonamiento son los siguientes:
  1. La duda respecto a si una hipótesis está o no incluida en una previsión legal, provocada por el silencio del legislador sobre la misma.
  2. La presunción de que ese silencio significa que la voluntad del autor del texto legal ha sido la de excluir de la regulación toda hipótesis no expresamente mencionada. Ejemplo: Disposición a interpretar: art. 25. 1 de la CE, que enuncia el principio de legalidad penal (irretroactividad de la ley penal) del siguiente modo: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. El Tribunal Constitucional (STC 73/1982, de 2 de diciembre) interpretó a contrario este artículo y no lo consideró aplicable a “los simples ilícitos de naturaleza civil” con el siguiente razonamiento: “El precepto literalmente menciona los delitos, las infracciones y las faltas administrativas, por lo cual no es aplicable a los simples ilícitos de naturaleza civil, en los que la tipicidad y la legalidad no tienen que actuar de manera tan estricta”
  • El argumento a contrario es válido como sustento de una solución cuando toma pie en una norma cuya estructura es la del bicondicional (“si y solo si...”). Para que funcione el argumento a contrario necesitamos una norma expresada en bicondicional del siguiente tenor “Única y exclusivamente poseerán el derecho D los sujetos que se encuentren en las situaciones a, b o c”, o lo que es lo mismo “únicamente los X y nada más que los X tendrán derecho a D”.

c. 1) El argumento a maiore ad minus se aplica a calificaciones ventajosas, a leyes permisivas, a facultades. Significa que el que tiene derecho a lo más (por ejemplo a disponer de sus bienes) tiene derecho a lo menos (por ejemplo constituir sobre ellos una hipoteca), también que el que puede lo más puede lo menos, Razonamiento: Si el texto legal L1, se aplica al caso A, entonces con tanta o mayor razón L1 debe aplicarse al caso B, siendo B menos que A” Si todos los X pueden hacer A y todo B es A, entonces todos los X pueden hacer B. Ejemplos:

  • Si por razón del secreto profesional (art. 24.2 CE) a un abogado se le permite no declarar ante un tribunal de justicia sobre actos presuntamente delictivos de su cliente, con mayor razón (o a fortiori ) se le permitirá no declarar ante las Autoridades administrativas o gubernamentales.
  • Si un banco está autorizado a prestar dinero al 15%, con mayor razón o a fortiori lo está para prestarlo al 8%. c. 2) El argumento a minore ad maius se aplica a prohibiciones o calificaciones desventajosas. Significa que si se prohíbe lo menos grave, con mayor razón se prohíbe lo más grave. Formulación: “Si el acto A está prohibido, entonces el acto B está también prohibido, si A es un mal menor que B (es decir, si B es más grave que A)” (Aarnio) Ejemplo: si está prohibido lo menos (por ejemplo, fumar en lugares públicos cerrados(A)), con mayor razón o a fortiori se prohíbe lo más (por ejemplo esnifar cocaína en lugares públicos cerrados (B)). Este razonamiento va de lo menor a lo mayor. d) Argumento apagógico o ab absurdo. Mediante el argumento apagógico o de reducción al absurdo se sostiene que cierta interpretación de un texto normativo (en principio posible) no puede hacerse porque conduciría a resultados absurdos, por imposibles o por inaceptables. Es un argumento que sirve, por tanto, para rechazar una interpretación en detrimento de otras. La cuestión aquí es cuándo puede sostenerse que una determinada interpretación conduce a resultados absurdos. Para ello, quien use este argumento tendrá que estar dispuesto a demostrar dos cosas: 1º) que la interpretación que se rechaza conduce a un determinado resultado; y 2º) que ese resultado es absurdo, no deseable o inaceptable desde el punto de vista del ordenamiento jurídico. Con todo, la determinación de lo que es absurdo o razonable puede ser algo controvertible. Esquema lógico. Elementos: a) Tesis de la que no se excluye su verdad (T) b) Tesis de la que queremos afirmar su falsedad (no T) c) Consecuencia de la tesis “no T” (C [no T]) d) Tesis tomada como verdadera respecto de la que “C[no T]” es absurda (TV) Ejemplo: Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas interpuestas sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria de un Real Decreto sobre medidas de financiación de haciendas locales. Entre las causas de inconstitucionalidad se alega la infracción de del art. 9. 3 de la Constitución (irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales), en la medida en que el RD, al suprimir determinadas exenciones tributarias, hace retroactivas normas desfavorables. El TC (STC 6/1983, de 4 de febrero) rechaza este argumento, alegando que el RD no tiene efectos retroactivos, pues se aplica a situaciones tributarias producidas con posterioridad a su entrada en vigor. Y añade la siguiente argumentación:

“Aunque admitiéramos hipotéticamente que el RD cuestionado afectó con una retroactividad de grado mínimo al régimen de las bonificaciones tributarias de las viviendas de protección oficial, ello no implicaría por sí solo que tal tipo de irretroactividad constituya una vulneración del principio enunciado en el art. 9. 3 CE. Este tribunal (…) ha dicho ya que cuando se trata de la defensa del ordenamiento constitucional, el concepto de “derecho individual” que el artículo 9 menciona no puede confundirse con el “ius quaesitum” [derecho adquirido]. El artículo 9. 3 – en todo o en parte– alude a los derechos fundamentales del Título I. El principio de irretroactividad del art. 9. 3, en cuanto a las leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de los derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la ley del ámbito de irretroactividad que considere oportuno. Y en la sentencia de 4 de marzo de 1982 se dijo que basta rememorar los artículos 9. 3 y 83 b) de la Constitución para convenir que el límite de la retroactividad “in peius” de las leyes no es general, sino que está referido únicamente a las leyes “ex post facto” sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Por lo demás, la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento jurídico, a la petrificación de las situaciones dadas, concepciones que son contrarias a la concepción que fluye del artículo 9. 2 CE”. a) Tesis de la que no se excluye su verdad (T): “es posible la retroactividad de las leyes en ciertos casos” b) Tesis de la que queremos afirmar su falsedad (no T): “hay prohibición absoluta de cualquier tipo de retroactividad” c) Consecuencia de la tesis “no T” (C [no T]): “congelación del ordenamiento jurídico y petrificación de situaciones dadas” d) Tesis tomada como verdadera respecto de la que “C[no T]” es absurda (TV): “la concepción que fluye del art. 9. 2 CE)

    1. Criterio teleológico Supone interpretar la disposición desde la finalidad que persigue la norma. Evidentemente esto en sí ya es un problema, el determinar el fin de la norma. Suele realizarse a través de la consideración de cuáles son los intereses más protegidos por una disposición o un conjunto de disposiciones. Por ejemplo, determinar que hay normas que tratan de proteger el tráfico jurídico o la estabilidad de las relaciones económicas, frente a la voluntad o los deseos de los sujetos que intervienen en un negocio jurídico. Ejemplo: STC de 8 de junio 1981, F. J. 2: “... La interpretación finalista de la norma fundamental nos lleva a la idea de que los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional”.
    1. Criterio sociológico Supone una mirada de atención a la realidad del tiempo en el que la norma va a ser aplicada. Esto supone que el intérprete puede utilizar criterios que eran ajenos totalmente a los objetivos del legislador y/ o a los efectos sociales que la norma pretendió realizar. Un criterio de orden sociológico puede ser la consulta en fuentes de

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