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Derechos al honor, intimidad y propia imagen en España - Prof. Bacariza, Apuntes de Algoritmos y Programación

Este documento aborda los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 ce y desarrollados en la l.o 1/82. Se explica la naturaleza jurídica de estos derechos, su bien jurídico protegido y los sujetos a los que se extienden. También se tratan aspectos como la definición de honor, las intromisiones legítimas y los problemas que se plantean en su aplicación.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 06/10/2015

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DERECHOS AL HONOR,
INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN
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¡Descarga Derechos al honor, intimidad y propia imagen en España - Prof. Bacariza y más Apuntes en PDF de Algoritmos y Programación solo en Docsity!

DERECHOS AL HONOR,

INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN

Honor, Intimidad y Propia Imagen

  • (^) Estos derechos se encuentran

reconocidos en el art. 18.1 CE :

“ Se garantiza el derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la

propia imagen”

  • (^) Se desarrollo en la L.O 1/82, de 5 de

mayo, de protección civil del derecho

al honor, a la intimidad personal y

familiar y a la propia imagen.

Naturaleza jurídica

  • (^) Tienen su origen en la dignidad de las personas (art. 10.1 CE)
  • (^) Son derechos fundamentales.
  • (^) Son derechos de la personalidad o personalísimos
    • (^) Extrapatrimoniales = derechos ideales ajenos a lo patrimonial. O evaluables económicamente. Inembargables e Inexpropiables.
    • (^) Irrenunciables = no se puede renunciar a ellos
    • (^) Inalienables = No pueden venderse
    • (^) Imprescriptibles = no caducan
    • (^) Indisponibles = No puede disponerse de ellos en ninguna forma que implique abandonar su titularidad.
    • (^) Intransmisibles ni inter vivos ni mortis causa
    • (^) Nacen y mueren con la persona
  • (^) Actúan como límites externos de las libertades del art. 20 CE

EL DERECHO AL HONOR

  • (^) Ni la CE, ni la ley ni el TC han dado una definición

unívoca del derecho al honor, por lo que será tarea

del intérprete jurídico determinar qué ha de

entenderse por derecho al honor, partiendo de la

base de que “HONOR” es un concepto

ambivalente y muy cambiante.

  • (^) Así, el HONOR es un concepto PREJURÍDICO

(anterior al derecho), CIRCUNSTANCIAL (influido

por circunstancias sociales,personales y

ambientales) y RELATIVO (varía en el tiempo en

función de las ideas imperantes en cada momento)

  • (^) Solo existe un honor, pero tiene múltiples facetas:

personal, profesional, etc.

Críticas a la concepción fáctica:

A) Al sentido objetivo del honor:

  • (^) La reputación social puede ser inmerecidamente

buena o mala.

  • (^) Un mismo comportamiento puede ser valorado

en un mismo momento y lugar como bueno y

malo a la vez.

B) Al sentido subjetivo del honor:

  • Hay personas que por sus característica

psíquicas tienen una gran autoestima y otras

que carecen de ella.

Habrá situaciones en que reputación y

autoestima no coincidan

2.- Concepción Normativa (Rodríguez Devesa)

  • (^) El honor sería equivalente a la dignidad de la persona y
se define como el derecho a ser respetado por los
demás.
  • (^) Esta concepción supone una socialización del honor ya
que todos tenemos el mismo derecho a ser respetados
por los demás. No es mayor o menor en ninguno de
nosotros.
  • (^) CRÍTICAS a la Concepción Normativa:
    • (^) Se basa en entidades ideales sin ninguna referencia a
la realidad.
  • (^) Iguala Honor y dignidad, cuando son conceptos
diferentes.

CRÍTICAS a la concepción Fáctico-normativa:

  • (^) Vulnera el principio de igualdad porque admite que hay personas con más honor que otras.

Jurisprudencia Constitucional

  • (^) 1ª etapa : Concepción Fáctica. Honor = “el derecho

a la propia estima y al buen nombre o reputación”

  • (^) 2ª etapa : Vertiente objetiva de la concepción

fáctica. Honor = “buena reputación. Opinión buena

o positiva que la sociedad tiene sobre una

determinada persona”

  • (^) 3ª etapa : Concepción fáctico – normativa. “Salvo

que los propios actos lo disminuyan socialmente, su

titular tiene derecho al respeto y reconocimiento de

la dignidad personal que se requiere para el libre

desarrollo de la personalidad en la convivencia

social”

DEFINICIÓN DE HONOR. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua).

  • (^) 1. m. Cualidad moral que lleva al cumplimiento de

los propios deberes respecto del prójimo y de uno

mismo.

  • (^) 2. m. Gloria o buena reputación que sigue a la

virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual

trasciende a las familias, personas y acciones

mismas de quien se la granjea.

  • (^) 3. m. Honestidad y recato en las mujeres, y buena

opinión que se granjean con estas virtudes.

DEFINICIÓN DEL DERECHO AL HONOR. “ Es aquel que deriva de la dignidad de la persona y consiste en el derecho a ser respetado por los demás, pudiendo su tutela jurídica disminuir cuando la conducta del sujeto sea contraria a sus deberes jurídicos y, en general, a sus deberes ético-sociales o a concepciones sociales imperantes en un momento determinado en una sociedad determinada”

SUJETOS

1.- Las personas físicas individualmente consideradas.
  • (^) Personas privadas
  • (^) Personas públicas: Nivel de protección disminuido
2.- Personas jurídicas.- Tradicionalmente, el TC ha
defendido que las persona jurídicas no tienen derecho al
honor. Solo se les reconoce reputación o prestigio están
protegidas penalmente frente a los insultos, peor no
constitucionalmente.
En un segundo momento estableció que no tenían honor,
pero que al atentar contra la reputación de una persona
jurídica, se podía considerar vulnerado el honor de las
personas que formaban o dirigían la sociedad, la
asociación, etc.
Hoy el TC reconoce que las personas jurídicas de Derecho
privado sí tienen derecho al honor.
3.- Personas colectivas.- Ciertos colectivos
especialmente desfavorecidos y en ciertas
circunstancias sí pueden ser titulares del derecho al
honor.
Ejemplo: El pueblo judío. STC Violeta Friedman.
En estos casos, cualquier persona que demuestre un
interés legítimo, puede reclamar el derecho al honor
para sí.
4.- Personas fallecidas .- Una vez fallecida la persona, el
derecho al honor muere con ella. Lo que perdura es el
derecho de sus herederos a interponer acciones en
defensa de su memoria. Así, la memoria de una
persona fallecida puede limitar las libertades de
información y de expresión.

a) Art. 7.3 .- “La divulgación (exige publicidad) de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre (minimiza la intimidad), así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”. b) Art. 7.7 .- “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor (distingue entre libertad de expresión y derecho a la información) a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (concepto fáctico-normativo)

  • (^) La Ley no hace referencia a si debe

existir una voluntad concreta del

ofensor (dolo o culpa), por lo que se

considerará vulneración del derecho

siempre que se produzca una situación

de las expuestas.

Dolo : Quiero hacer el mal.

Culpa : No me importa hacer el mal.