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Apuntes de estudio en la materia de derechos humanos - articulo 19 constitucional
Tipo: Apuntes
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Articulo 19 Constitucional Primer párrafo (reforma 18 de junio de 2008) “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”
1. PLAZO Dispone que ninguna persona podrá ser privada de la libertad ante un juez por más de 72 horas, es elplazo dentro del cual el juez debía dictar el auto de formal prisión. Cuando abordamos el artículo 16 vimos que una persona no puede estar detenida por el Ministerio Público por más de cuarenta y ochohoras, dentro de las cuales esta autoridad debe poner en libertad al indiciado o en su caso, ponerlo a disposición de un juzgador. Una vez ante el juez y ya que se le ha informado a la persona detenida sus derechos, el juez procede a realizar el control de legalidad de la detención. La persona detenida queda a disposición del juzgador, para que resuelva lo que corresponda. Y es a partir de aquí que comienza a correr el plazo de 72 horas que menciona este artículo constitucional. REGLAS 94 DEL CNPP 1. Respecto de cualquier actuación en materia penal, no se considerarán a la hora del conteo de un plazo los sábados, domingos y días inhábiles (como los días festivos, por ejemplo). 2. Como excepción a esta determinación, el artículo proporciona un listado de actos que dada su naturaleza implican una afectación directa a la esfera del gobernado y por lo tanto no seguirán la regla descrita. 3. Ello quiere decir, que tanto los sábados, domingos y demás días considerados inhábiles se computarán como hábiles. En otras palabras,
serán hábiles los 365 días del año.
investigación y para que el juez intervenga para controlar actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental “el auto de vinculación a proceso es el acto jurisdiccional que debe acontecer dentro del plazo de 72 horas o su respectiva ampliación cuando una persona se encuentra detenida, y en pocas palabras, es el auto que decide sobre la situación jurídica del imputado, sujetándolo a un proceso de carácter penal” CONTENIDO
Adicionalmente, esta actuación judicial que tiene lugar por petición del Ministerio Público debe cumplir con los siguientes requisitos, según el ya mencionado artículo 316 de la ley en la materia: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. A.V.P sirve para definir y cerrar el hecho, el cual ya no se puede cambiar, no pueden agregarse más circunstancias, cada proceso se seguirá por el AVP, si hay otro proceso se formula otro AVP.
3. DATO DE PRUEBA “Referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado” En vez de acreditar el cuerpo del delito, el texto exige sólo que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho delictivo, es decir, la reforma prácticamente eliminó cualquier requerimiento de prueba, al señalar que sólo debe haber datos que establezcan que se ha cometido el hecho delictivo, sin que se requiera que éste se pruebe o acredite, y sin indicar qué elementos del hecho delictivo deben quedar “establecidos” por tales datos. La primera sala interpreto que: Ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo
tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”. Prisión preventiva : La prisión preventiva es una medida cautelar que tiene lugar dentro del proceso penal, ya sea a petición del órgano acusador o de oficio en los supuestos que fija la propia constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta medida cautelar ha de cumplir con una serie de principios encaminados a garantizar los derechos humanos de los gobernados. Artículo 165 CNPP. Aplicación de la prisión preventiva Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA: La prisión preventiva oficiosa la debe dictar automáticamente el juez cuando a la persona se le vinculo a proceso por alguno de los delitos comprendidos en este mismo artículo: (Gómez, 2021). “Abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales,
corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”. El hecho de que sea “de oficio” implica que el juez de control deben imponerla incluso sin que el ministerio público la haya solicitado, simplemente por la probable comisión de uno de los delitos del catálogo anterior mencionado. Hoy la lista de los delitos en donde procede la prisión preventiva oficiosa es extensa y conforme pasa el tiempo va en incremento. Se trata de un aumento exponencial de los casos en los que procede esta medida cautelar de manera oficiosa, contraviniendo así el ideal de que debe ser la excepción y no la regla. La prisión preventiva oficiosa no significa dictarla por la simple existencia del hecho señalado comodelito en los casos ya antes descritos. En la exposición de motivos del constituyente sobre este segundo párrafo, el legislador resalta que elobjetivo de marcar su procedencia con los tipos penales descritos desde la constitución fue para evitar
acusatorio. (Arteaga, 2020). Entonces, teniendo en cuenta tales supuestos, la prisión preventiva como medida cautelar, en sus 2 modalidades hoy debería en principio ser excepcional cuando el resto de los mecanismos resulten insuficientes para alcanzar los fines del proceso legal. Además, hoy el incremento del catálogo constitucional de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa es un tema controversial, por una parte, se alega a que es un avance a la lucha contra la delincuencia, desde la óptica del legislador, y, por el contrario, un retroceso en el respeto a los derechos humanos. Párrafo tercero La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. ARTÍCULO 167. CAUSAS DE PROCEDENCIA El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. Prisión preventiva oficiosa.
Art. 313 CNPP: El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. Encaso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.
2. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. Esta es una garantía que obliga al juez a pronunciar auto de vinculación a proceso en los tiempos que establece la ley, y en el supuesto de que no dicte su resolución en el plazo previsto, el imputado tiene la posibilidad de interponer la queja correspondiente ante el Consejo de la Judicatura, local o federal, con el objeto de que el citado Consejo requiera al juez para que cumpla con sus obligaciones jurisdiccionales, independientemente de que a éste se le apliquen las sanciones que le correspondan por la dilación en que incurrió. Párrafo quinto "Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se perdigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente." En primera instancia, encontramos dos disposiciones en el párrafo: 1. El hecho o hechos delictivos. 2. Existencia de un delito distinto al que se persigue.
Permitir que el Ministerio Publico pueda cambiar el delito que se señaló en el auto de vinculación a proceso, constituye una grave violación a la competencia constitucional que el articulo 19 otorga exclusivamente a la autoridad judicial. En el proceso penal se hace una referencia al delito o los delitos por los cuales se va a seguir el proceso, esta referencia comprende todos los hechos imputados como su calificación jurídica. a) Hechos imputados: los hechos imputados son acontecimientos de la vida real, fraudes, abusos de confianza, etcétera; solo si se reúnen esas características podrán ser objeto de un proceso penal. b) Calificación jurídica: la modificación de la calificación jurídica lleva a la modificación de los hechos imputados, en función de los elementos del nuevo tipo penal. Las disposiciones contenidas en los artículos 160, fracción XVI, de la Lay de Amparo anterior, y el articulo 173, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, su contenido se traduce en que la violación alas leyes de procedimiento se comete cuando al imputado se le sigue el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, pero se le dicta sentencia por delito diverso. Sin embargo, la segunda parte del articulo 173, apartado B, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente prevé, que no se considera que el delito es diverso cuando sea el resultado de la reclasificación jurídica llevada a cabo en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. El articulo 398 del CNPP establece la facultad y la oportunidad para que el Ministerio Publico haga la reclasificación del delito durante la audiencia del juicio, en los siguientes términos: “el
Sin embargo, la ley especial que aplica en materia de delincuencia organizada refiere que en principio: “Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley cometidos por integrantes de la delincuencia organizada. La misma regla se aplicará para el delito de delincuencia organizada.” (Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, 2021) Esto quiere decir, que, cuando estemos frente a delitos sancionados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la prescripción positiva de la acción penal y de la pena a favor de quien comete el ilícito penal será del doble de tiempo. Lo anterior aplica únicamente respecto de personas infractoras de la ley penal que no hayan tenido ningún tipo de acercamiento con la justicia. Pero, ahora bien, si una persona ya fue vinculada a proceso por delito de delincuencia organizada, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal se suspenderá, quedando a salvo el ejercicio de la acción. Tanto el proceso como el plazo de prescripción de la acción penal se suspenderán bajo los siguientes supuestos que desprendemos del mismo texto constitucional:
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades La Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) Constituye una parte fundamental para mejorar las condiciones de vida, garantizar el respeto a los derechos humanos y la dignificación de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios. DERECHOS QUE SE DEBEN RESPETAR: