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Articulo 19 Constitucional, Apuntes de Derechos Humanos

Apuntes de estudio en la materia de derechos humanos - articulo 19 constitucional

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 02/12/2023

Dany_cervel
Dany_cervel 🇲🇽

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Articulo 19 Constitucional
Primer párrafo (reforma 18 de junio de 2008)
“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y
dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito
que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como
los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como
delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión.”
1. PLAZO
Dispone que ninguna persona podrá ser privada de la libertad ante un juez por
más de 72 horas, es el plazo dentro del cual el juez debía dictar el auto de formal
prisión. Cuando abordamos el artículo 16 vimos que una persona no puede estar
detenida por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, dentro de las
cuales esta autoridad debe poner en libertad al indiciado o en su caso, ponerlo a
disposición de un juzgador.
Una vez ante el juez y ya que se le ha informado a la persona detenida sus
derechos, el juez procede a realizar el control de legalidad de la detención. La
persona detenida queda a disposición del juzgador, para que resuelva lo que
corresponda. Y es a partir de aquí que comienza a correr el plazo de 72 horas que
menciona este artículo constitucional.
REGLAS 94 DEL CNPP
1. Respecto de cualquier actuación en materia penal, no se considerarán a la
hora del conteo de un plazo los sábados, domingos y días inhábiles (como
los días festivos, por ejemplo).
2. Como excepción a esta determinación, el artículo proporciona un listado
de actos que dada su naturaleza implican una afectación directa a la esfera
del gobernado y por lo tanto no seguirán la regla descrita.
3. Ello quiere decir, que tanto los sábados, domingos y demás as
considerados inhábiles se computarán como hábiles. En otras palabras,
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Articulo 19 Constitucional Primer párrafo (reforma 18 de junio de 2008) “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”

1. PLAZO Dispone que ninguna persona podrá ser privada de la libertad ante un juez por más de 72 horas, es elplazo dentro del cual el juez debía dictar el auto de formal prisión. Cuando abordamos el artículo 16 vimos que una persona no puede estar detenida por el Ministerio Público por más de cuarenta y ochohoras, dentro de las cuales esta autoridad debe poner en libertad al indiciado o en su caso, ponerlo a disposición de un juzgador. Una vez ante el juez y ya que se le ha informado a la persona detenida sus derechos, el juez procede a realizar el control de legalidad de la detención. La persona detenida queda a disposición del juzgador, para que resuelva lo que corresponda. Y es a partir de aquí que comienza a correr el plazo de 72 horas que menciona este artículo constitucional. REGLAS 94 DEL CNPP 1. Respecto de cualquier actuación en materia penal, no se considerarán a la hora del conteo de un plazo los sábados, domingos y días inhábiles (como los días festivos, por ejemplo). 2. Como excepción a esta determinación, el artículo proporciona un listado de actos que dada su naturaleza implican una afectación directa a la esfera del gobernado y por lo tanto no seguirán la regla descrita. 3. Ello quiere decir, que tanto los sábados, domingos y demás días considerados inhábiles se computarán como hábiles. En otras palabras,

serán hábiles los 365 días del año.

  1. Hay una posibilidad de ampliación del plazo de la cual les hablarán más adelante La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que la puesta a disposición del inculpado debía ser hecha en forma física o material en el centro de reclusión que se encuentre en el lugar de residencia del juez de la causa” (tesis con registro188294). Pues lo que se persigue es que esté en aptitud real y jurídica de autentificar o validar la detención ministerial decretada en la fase indagatoria y observar fehacientemente el cumplimiento de todas y cada una de las prerrogativas procesales y sustantivas consagradas en beneficio del indiciado en tal precepto constitucional (tesis con registro 2013213). De ese modo éste puede certificar “el estado físico del detenido, ya que una puesta a disposición formal o «a distancia» haría imposible para el juzgador cumplir con sus atribuciones de garante y vigilante de la estricta observancia de los derechos humanos del procesado” Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al juez de control, la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente

investigación y para que el juez intervenga para controlar actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental “el auto de vinculación a proceso es el acto jurisdiccional que debe acontecer dentro del plazo de 72 horas o su respectiva ampliación cuando una persona se encuentra detenida, y en pocas palabras, es el auto que decide sobre la situación jurídica del imputado, sujetándolo a un proceso de carácter penal” CONTENIDO

  1. El delito que se impute al acusado: Con base en los hechos que se le atribuyen al indiciado el Ministerio Público realiza una clasificación jurídica de los mismos, determinando el tipo penal y los elementos, así como el grado de intervención. Sin embargo, tal como refiere el artículo 316 del Código de Procedimientos, en la audiencia en donde se esté llevando a cabo la vinculación, el Juez de Control que la presida podrá reclasificar jurídicamente los hechos, cambiando las consideraciones del Ministerio Público y haciendo del conocimiento del imputado el delito que se le atribuye, respetando así su derecho de defensa.
  2. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución
  3. Datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito. Si hay un hecho que tenga la apariencia de delito
  4. Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Adicionalmente, esta actuación judicial que tiene lugar por petición del Ministerio Público debe cumplir con los siguientes requisitos, según el ya mencionado artículo 316 de la ley en la materia: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. A.V.P sirve para definir y cerrar el hecho, el cual ya no se puede cambiar, no pueden agregarse más circunstancias, cada proceso se seguirá por el AVP, si hay otro proceso se formula otro AVP.

3. DATO DE PRUEBA “Referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado” En vez de acreditar el cuerpo del delito, el texto exige sólo que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho delictivo, es decir, la reforma prácticamente eliminó cualquier requerimiento de prueba, al señalar que sólo debe haber datos que establezcan que se ha cometido el hecho delictivo, sin que se requiera que éste se pruebe o acredite, y sin indicar qué elementos del hecho delictivo deben quedar “establecidos” por tales datos. La primera sala interpreto que: Ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo

tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”. Prisión preventiva : La prisión preventiva es una medida cautelar que tiene lugar dentro del proceso penal, ya sea a petición del órgano acusador o de oficio en los supuestos que fija la propia constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta medida cautelar ha de cumplir con una serie de principios encaminados a garantizar los derechos humanos de los gobernados. Artículo 165 CNPP. Aplicación de la prisión preventiva Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA: La prisión preventiva oficiosa la debe dictar automáticamente el juez cuando a la persona se le vinculo a proceso por alguno de los delitos comprendidos en este mismo artículo: (Gómez, 2021). “Abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales,

corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”. El hecho de que sea “de oficio” implica que el juez de control deben imponerla incluso sin que el ministerio público la haya solicitado, simplemente por la probable comisión de uno de los delitos del catálogo anterior mencionado. Hoy la lista de los delitos en donde procede la prisión preventiva oficiosa es extensa y conforme pasa el tiempo va en incremento. Se trata de un aumento exponencial de los casos en los que procede esta medida cautelar de manera oficiosa, contraviniendo así el ideal de que debe ser la excepción y no la regla. La prisión preventiva oficiosa no significa dictarla por la simple existencia del hecho señalado comodelito en los casos ya antes descritos. En la exposición de motivos del constituyente sobre este segundo párrafo, el legislador resalta que elobjetivo de marcar su procedencia con los tipos penales descritos desde la constitución fue para evitar

acusatorio. (Arteaga, 2020). Entonces, teniendo en cuenta tales supuestos, la prisión preventiva como medida cautelar, en sus 2 modalidades hoy debería en principio ser excepcional cuando el resto de los mecanismos resulten insuficientes para alcanzar los fines del proceso legal. Además, hoy el incremento del catálogo constitucional de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa es un tema controversial, por una parte, se alega a que es un avance a la lucha contra la delincuencia, desde la óptica del legislador, y, por el contrario, un retroceso en el respeto a los derechos humanos. Párrafo tercero La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. ARTÍCULO 167. CAUSAS DE PROCEDENCIA El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido

sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. Prisión preventiva oficiosa.

  1. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
  2. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
  3. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
  4. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
  5. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
  6. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
  7. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
  8. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
  9. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
  10. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo

Art. 313 CNPP: El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. Encaso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.

2. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. Esta es una garantía que obliga al juez a pronunciar auto de vinculación a proceso en los tiempos que establece la ley, y en el supuesto de que no dicte su resolución en el plazo previsto, el imputado tiene la posibilidad de interponer la queja correspondiente ante el Consejo de la Judicatura, local o federal, con el objeto de que el citado Consejo requiera al juez para que cumpla con sus obligaciones jurisdiccionales, independientemente de que a éste se le apliquen las sanciones que le correspondan por la dilación en que incurrió. Párrafo quinto "Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se perdigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente." En primera instancia, encontramos dos disposiciones en el párrafo: 1. El hecho o hechos delictivos. 2. Existencia de un delito distinto al que se persigue.

Permitir que el Ministerio Publico pueda cambiar el delito que se señaló en el auto de vinculación a proceso, constituye una grave violación a la competencia constitucional que el articulo 19 otorga exclusivamente a la autoridad judicial. En el proceso penal se hace una referencia al delito o los delitos por los cuales se va a seguir el proceso, esta referencia comprende todos los hechos imputados como su calificación jurídica. a) Hechos imputados: los hechos imputados son acontecimientos de la vida real, fraudes, abusos de confianza, etcétera; solo si se reúnen esas características podrán ser objeto de un proceso penal. b) Calificación jurídica: la modificación de la calificación jurídica lleva a la modificación de los hechos imputados, en función de los elementos del nuevo tipo penal. Las disposiciones contenidas en los artículos 160, fracción XVI, de la Lay de Amparo anterior, y el articulo 173, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, su contenido se traduce en que la violación alas leyes de procedimiento se comete cuando al imputado se le sigue el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, pero se le dicta sentencia por delito diverso. Sin embargo, la segunda parte del articulo 173, apartado B, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente prevé, que no se considera que el delito es diverso cuando sea el resultado de la reclasificación jurídica llevada a cabo en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. El articulo 398 del CNPP establece la facultad y la oportunidad para que el Ministerio Publico haga la reclasificación del delito durante la audiencia del juicio, en los siguientes términos: “el

Sin embargo, la ley especial que aplica en materia de delincuencia organizada refiere que en principio: “Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley cometidos por integrantes de la delincuencia organizada. La misma regla se aplicará para el delito de delincuencia organizada.” (Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, 2021) Esto quiere decir, que, cuando estemos frente a delitos sancionados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la prescripción positiva de la acción penal y de la pena a favor de quien comete el ilícito penal será del doble de tiempo. Lo anterior aplica únicamente respecto de personas infractoras de la ley penal que no hayan tenido ningún tipo de acercamiento con la justicia. Pero, ahora bien, si una persona ya fue vinculada a proceso por delito de delincuencia organizada, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal se suspenderá, quedando a salvo el ejercicio de la acción. Tanto el proceso como el plazo de prescripción de la acción penal se suspenderán bajo los siguientes supuestos que desprendemos del mismo texto constitucional:

  • Cuando el inculpado evade la acción de la justicia.
  • Cuando el inculpado es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero (extradición). Párrafo séptimo

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades La Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) Constituye una parte fundamental para mejorar las condiciones de vida, garantizar el respeto a los derechos humanos y la dignificación de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios. DERECHOS QUE SE DEBEN RESPETAR:

  1. Integridad personal: No ser sometido a sanciones o tratos crueles, inhumanos o degradantes, yaque la ley establece la prohibición de “todo tipo de tortura física, psíquica o moral, incluyendo la que, no comportando una violencia directa, afecte el equilibrio físico y psíquico.
  2. A una vida digna: Incluye el derecho a la salud, alimentación, agua potable, albergue, condiciones de higiene y vestido.
  3. A la defensa: Si se una queja o petición al director del centro, es sujeto a un procedimiento disciplinario o surge cualquier otra controversia durante la ejecución penal, se tiene derecho en todo momento a nombrar una defensa y si no puedes hacerlo, el Estado tiene la obligación de proporcionar uno gratuito.
  4. A tener contacto con el exterior: Estar autorizado a comunicarse periódicamente con sus familiares y amigos, ya sea por medio de correspondencia escrita o visitas presenciales. Incluso, el derecho a compurgar la sanción en el centro penitenciario más cercano al domicilio.
  5. Económicos, sociales y culturales: Los centros penitenciarios son los responsables de implementar y proporcionar actividades y espacios con cupo suficiente para la asistencia de las personas que los incluyan en su plan de actividades. PUNTOS IMPORTANTES:
    1. Todas las personas que se encuentren dentro del territorio nacional, tendrán la seguridad jurídica de que no podrán permanecer detenidos ante autoridad judicial por un plazo mayo a 72 horas.