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Seguros de Daños Patrimoniales: Disposiciones Generales, Apuntes de Legislación Tributária

Este capítulo trata sobre los seguros de daños patrimoniales, su objeto, las obligaciones del asegurador y del asegurado, la relación causal o mala fe, el sobreseguro, el infraseguro, el siniestro continuado, la pluralidad de seguros, la exclusión de cobertura por provocación del siniestro, el cargo de salvamento, el reembolso de gastos, el cambio en las cosas dañadas, la subrogación y las excepciones a la subrogación legal, la desaparición del interés o cambio de titular. Además, se incluyen específicos artículos sobre el seguro de incendio.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 29/11/2021

yhoshy-zeballos
yhoshy-zeballos 🇵🇪

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CAPÍTULO II
SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 81. Seguro de daños patrimoniales
El seguro de daños patrimoniales garantiza al asegurado contra las consecuencias
desfavorables de un evento dañoso que pueda atentar contra su patrimonio.
El seguro de daños patrimoniales comprende el seguro de bienes y el seguro de
responsabilidad civil.
Artículo 82. Objeto
Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales, cualquier riesgo, si existe interés
asegurable.
Artículo 83. Obligación del asegurador
El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el
siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando es expresamente convenido.
La obligación tiene como límite el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el
contrato establezcan algo distinto.
Artículo 84. Relación causal o mala fe
La informalidad en la actividad o situación legal del asegurado no autoriza al asegurador a
rechazar el reclamo indemnizatorio cuando la misma carece de relación causal con el siniestro o
cuando se determina, de acuerdo con las circunstancias del caso, que el asegurador procede de
mala fe en el rechazo.
Artículo 85. Sobreseguro
Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede el valor asegurable, el asegurador sólo
está obligado a resarcir el daño efectivamente sufrido.
Si hubo intención manifiesta del contratante o del asegurado de enriquecerse a costa del
asegurador, el contrato de seguro es nulo. El asegurador que actuó de buena fe queda libre de
cualquier obligación indemnizatoria y gana la prima entera.
Artículo 86. Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo resarce el daño en
la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
Artículo 87. Siniestro continuado
En los seguros de daños patrimoniales, si el siniestro cubierto por la póliza se inicia durante
la vigencia de la cobertura del seguro y continúa después de expirada esta, el asegurador
responderá por todas las pérdidas y daños causados.
Por el contrario, si el siniestro se inicia antes y continúa después del inicio de la cobertura,
el asegurador no será responsable del mismo, salvo pacto en contrario y siempre que las partes
no tengan conocimiento de la ocurrencia del siniestro.
PLURALIDAD DE SEGUROS
Artículo 88. Medida de la cobertura de cada asegurador
En caso de siniestro, cuando no existen estipulaciones especiales en el contrato o entre los
aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su
contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. En consecuencia, el contratante que
asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, debe notificar sin demora
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CAPÍTULO II

SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81. Seguro de daños patrimoniales El seguro de daños patrimoniales garantiza al asegurado contra las consecuencias desfavorables de un evento dañoso que pueda atentar contra su patrimonio. El seguro de daños patrimoniales comprende el seguro de bienes y el seguro de responsabilidad civil. Artículo 82. Objeto Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales, cualquier riesgo, si existe interés asegurable. Artículo 83. Obligación del asegurador El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando es expresamente convenido. La obligación tiene como límite el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato establezcan algo distinto. Artículo 84. Relación causal o mala fe La informalidad en la actividad o situación legal del asegurado no autoriza al asegurador a rechazar el reclamo indemnizatorio cuando la misma carece de relación causal con el siniestro o cuando se determina, de acuerdo con las circunstancias del caso, que el asegurador procede de mala fe en el rechazo. Artículo 85. Sobreseguro Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede el valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el daño efectivamente sufrido. Si hubo intención manifiesta del contratante o del asegurado de enriquecerse a costa del asegurador, el contrato de seguro es nulo. El asegurador que actuó de buena fe queda libre de cualquier obligación indemnizatoria y gana la prima entera. Artículo 86. Infraseguro Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo resarce el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario. Artículo 87. Siniestro continuado En los seguros de daños patrimoniales, si el siniestro cubierto por la póliza se inicia durante la vigencia de la cobertura del seguro y continúa después de expirada esta, el asegurador responderá por todas las pérdidas y daños causados. Por el contrario, si el siniestro se inicia antes y continúa después del inicio de la cobertura, el asegurador no será responsable del mismo, salvo pacto en contrario y siempre que las partes no tengan conocimiento de la ocurrencia del siniestro. PLURALIDAD DE SEGUROS Artículo 88. Medida de la cobertura de cada asegurador En caso de siniestro, cuando no existen estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. En consecuencia, el contratante que asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, debe notificar sin demora

a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada. La liquidación de los daños se hace considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste. Artículo 89. Coaseguro En caso de siniestro, de existir coaseguro, cada asegurador está obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación. El asegurador que pague una cantidad mayor a la que le corresponda tendrá acción para repetir por el exceso contra los demás aseguradores. Si se extiende una sola póliza, y salvo estipulación en contrario, se presume que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato, con representación procesal activa y pasiva, pero requerirá poder especial para celebrar transacciones o para renunciar a la prescripción de las acciones derivadas del contrato. Artículo 90. Contratos celebrados con desconocimiento de la existencia de otro seguro Si el contratante celebra el contrato de seguro sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la resolución del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente después de conocida la existencia del seguro anterior y antes del siniestro. SINIESTRO Artículo 91. Exclusión de cobertura por provocación del siniestro El asegurador queda liberado si el contratante o, en su caso, el asegurado, o el tercero beneficiario, provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave, salvo pacto en contrario con relación a esta última. Quedan excluidos los actos realizados para evitar el siniestro o atenuar sus consecuencias, por un deber de humanidad generalmente aceptado, por legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un deber legal. Artículo 92. Carga de salvamento El contratante o, en su caso, el asegurado tienen el deber de proveer lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y cumplir las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, actuarán según las instrucciones que parezcan más razonables en las circunstancias del caso. Artículo 93. Reembolso de gastos El asegurador debe reembolsar al contratante y/o asegurado los gastos razonables realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 92, aun cuando hayan resultado infructuosos. Artículo 94. Reembolso e infraseguro En el supuesto de infraseguro se reembolsa en la proporción indicada en el artículo 86. Artículo 95. Instrucciones del asegurador Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, este debe su pago íntegro, y debe anticipar los fondos si así le fuere requerido. Artículo 96. Abandono

Lo antes señalado, se aplica a la venta forzada y a la expropiación, computándose el plazo desde la fecha de la subasta; pero no se aplica a la transmisión hereditaria, en la que los herederos y legatarios suceden al asegurado en el contrato. SEGURO DE INCENDIO Artículo 104. Seguro de incendio y/o rayo El asegurador indemniza los daños a los bienes que sean consecuencia inmediata, directa o indirecta, del fuego o de la combustión, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación u otras análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio, salvo que se acredite que la desaparición proviene de un riesgo no asegurado.