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Apartado sobre tutela ejecutiva en la materia derecho administrativo I.
Tipo: Apuntes
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La autotutela ejecutiva tenía dos manifestaciones distintas. Su grado de apego al ordenamiento jurídico. Los actos inválidos dejan de tener eficacia jurídica
1. Autotutela ejecutiva: permite a la administración no ya hacer declaraciones unilaterales, que imponen deberes o imponen derechos, si no que habilita a la administración para, venciendo la administración del ciudadano, aplicar el contenido de un acto previamente declarado y no cumplido. La ejecutividad permite que la cosa sea eficaz, mientras que la ejecutoriedad permite pasar de esa eficacia potencial, a la realización de actuaciones materiales completas, que se desprende del contenido de la otra. Esta ejecutoriedad representa el uso de la coacción administrativa y da paso a una actividad material de la administración. Existe un paralelismo, el juicio declarativo (pronunciamiento judicial relativo a los derechos y obligaciones de las partes contendientes, pero como las sentencias judiciales no sirven de nada si no se cumplen, cuando falla el cumplimiento voluntario de una sentencia, la otra parte puede poner en marcha el proceso ejecutivo que hace que esa sentencia se ponga en marcha. Como hablamos de autotutela la administración lo hace sin necesidad de hablar con los jueces siendo esta juez y parte del asunto. El ámbito en la ejecutoriedad, ya que no todos los actos pueden ejecutarse de un modo forzoso. En tal sentido, siendo la ejecutoriedad la regla general, sin embargo, no son susceptibles de ejecución forzosas: 1. Acto que impone una carga jurídica en ved de una obligación porque el concepto de carga significa que cuando el sujeto llamado a cumplirla no lo hace, simplemente no adquiere el derecho asociado al cumplimiento de la carga. Frente a una carga, en su sentido estricto, NO CABE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. 2. Tampoco cabrá ejecución forzosa de actos que imponen una obligación personalísima salvo que la ley no autorice de un modo expreso, por algún supuesto determinado. Lo que hace la ley es sustituirla por otra distinta, Mecanismo indirectos tendentes a vencer la obligación del sujeto obligado. Tampoco podrá los actos de contenido meramente declarativo. Toda la regulación sobre la ejecutividad de los actos establece que quien incumple el acto es su destinatario, no la administración. La administración puede no cumplir sus propios actos, que sería la inactividad de la administración, ante la cual el ciudadano no puede imponer el cumplimiento, sino que tiene que decírselo a los jefes que sí tiene que llevar a cabo esa reposición. 3. Tampoco son susceptibles, los actos que imponiendo una obligación tienen por destinatario otra administración pública. Porque del mismo modo que la administración que dicta ese acto está investida en autotutela la otra tiene el mismo privilegio, la misma autotutela la misma no está obligada y no es válida. Cuando hay con 4. Tampoco aquellos actos que la administración dicta para ser cumplidos internamente, actos que no tiene destinatarios interesados en un
procedimiento, sino que se dirigen a órganos superiores dentro de la propia administración. Las consecuencias serán de orden disciplinario, con carácter sancionador, se le impugna como sujeto. De nada sirve que la administración pueda dictar actos de carácter obligatorio si no existiera al mismo tiempo mecanismos que permitan a la administración vencer las resistencias de las personas llamadas a cumplir por el contenido de un acto y que se abstienen de hacerlo. Para conseguir que de modo efectivo los actos administración se cumplan, la segunda manifestación de la autotutela, la autotutela ejecutiva se regula como la ejecutoriedad de los actos administrativos. La posibilidad de imponer de modo coactivo y forzoso el contenido. Una primera cuestión que hay que tener presente es que la ejecutoriedad no se da en todo tipo de actos administrativos, solamente en aquellos que imponen una conducta de obligada realización y en tanto en cuanto también exista la posibilidad teórica de que el obligado no quiera cumplir obligatoriamente. Ej.: actos de carácter declarativo que se agotan en sí mismos, sucede en un título honorifico a una persona, aquí no hay nada que ejecutar, no es necesario imponer forzosamente una ejecución. Los actos que imponen una carga, el acto que determina que un particular beneficiario de una expropiación tiene que pagar el justiprecio, tampoco tiene una carga obligatoria. Si la carga no se cumple, la expropiación no va a existir Por tanto, todos años que por propia naturaleza impone una obligación, y cuya realización es necesaria podrán ser objeto de ejecución forzosa. Los principios básicos que existen en esta materia. De los distintos mecanismos de ejecución que la ley prevé, la administración no tiene capacidad discrecional para elegir el que considere oportuno. Cada mecanismo está relacionado con obligaciones jurídicas distintas, sin que la administración pueda alterar lo previsto por la ley.
ejecución teniendo en cuenta que este acto de ejecución tiene la fuerza de un título ejecutivo. Para que pueda procederse a la ejecución forzosa no es necesario que el acto administrativo que se quiere ejecutar tenga carácter firme, aunque el acto haya sido recurrido por el interesado salvo que se haya suspendido cautelarmente, el acto se puede ejecutar y se puede poner en marcha el mecanismo de ejecución forzosa. Contra el acto de ejecución cabe en principio recursos administrativos en contencioso- administrativo, pero sin que dicho recurso pueda convertirse en un recurso contra el acto que se trata de ejecutar. Si ese acto no fue recurrido en su día, no puede aprovechar el cauce de la ejecución forzosa. Como norma general solamente se pueden discutir las cuestiones que afectan o bien al procedimiento de ejecución (requisitos.) o bien a la idoneidad del mecanismo de ejecución que la administración quiere emplear o también a la disparidad que hay entre lo que se pretende ejecutar y lo que conforme al acto administrativo no cumplido debe ser objeto de ejecución. El acto de ejecución no puede alterar ni modificar el acto que se tiene que ejecutar, si lo hace esto se podrá recurrir en el recurso contra el acto de ejecución Medios de ejecución forzosa Apremio sobre el patrimonio: es el mecanismo por excelencia que se emplea cuando la obligación incumplida es una obligación de carácter pecuniario, y se traduce en una obligación de pago. Ante la ausencia de pago, la administración decreta el embargo de bienes suficientes para el principal recargo de los intereses, para cubrir el coste de la ejecución y cuando los bienes objeto de embargo no son dinero ni activos liquidables debe hacerse por subasta para satisfacer la obligación que reclama la administración. Si existiera una cantidad sobrante debe entregarse al sujeto. Una vez notificado el acto de ejecución Ejecución subsidiaria: previsto para obligaciones de hacer que no tengan carácter personalísimo. Se trata de obligaciones que puede realizar siempre un 3º, y por tanto para el caso de que el sujeto obligado no las lleve a efectos y encomienda su realización material a una persona distinta, con cargo al patrimonio del sujeto obligado. Ej.: orden de demolición Multa coercitiva: más que de un mecanismo de ejecución se trata de un mecanismo destinado a fomentar el cumplimiento de la obligación aun cuando sea tardíamente. consiste en ir imponiendo al obligado multas periódicas y acumulativas hasta que se produzca el cumplimiento de la obligación, cuanto más se retrase el obligado más multas coercitivas tendrá que satisfacer, teniendo en cuenta que el importe de las multas no se obtiene voluntariamente se podrá obtener por apremio sobre el patrimonio. Estas multas son un mecanismo propio de obligaciones personalísimas, también es posible imponer multas en aquellas obligaciones cuya ejecución el obligado pueda encargar a otra persona. no obstante, hay que tener en cuenta que:
La utilización de las multas coercitivas deben estar previstas por la ley. La ley debe determinar la cuantía de las multas, así como su periodicidad temporal. Compulsión sobre las personas: consiste en el empleo por la administración de la fuerza física cuando exista resistencia por parte del sujeto obligado. Ej.: cargas policiales. La compulsión directa sobre las personas son los mecanismos que la ley prevé para los supuestos de obligaciones personalísimas de no hacer o soportar. Una modalidad de esta figura es el llamado desahucio administrativo, cuando una persona ocupa un bien de propiedad pública, si la administración dicta que dicho bien tiene que ser abandonado, si no se cumple puede procederse al lanzamiento del sujeto obligado. Significa ponerle fuera de la propiedad pública que a veces este lanzamiento es físico. Este tipo de mecanismo a veces se entrecruza con la ejecución de un mandato judicial en aquellos casos donde la administración en vez de poner en marcha sus propios mecanismos de ejecución, debe acudir a los jueces en la medida en que la ejecución por sí misma no es posible si no va acompañada de determinadas garantías, en concreto, cuando en el caso de desahucio administrativo, el bien que es preciso desalojar, la administración debe solicitar al juez solicitud de entrada en el domicilio y lanzar a los ocupantes. El domicilio es un derecho constitucional que se trata de una cuestión de hecho. Coacción administrativa Es la capacidad e imponer por la fuerza las decisiones que la administración adopta y tiene dos manifestaciones jurídicas: Ejecución forzosa para el cumplimiento de los actos administrativos. Coacción directa: el empleo de los mecanismos de coacción al margen de cualquier acto administrativo previo, y por tanto el incumplimiento directo de norma de carácter general que ya habilita a la administración para poner en marcha esos mecanismos. En este sentido es una posibilidad más de lo que se denomina actividad material de la administración. Precisa del empleo de medios físicos adecuados para vencer la resistencia que las personas puedan ejercer a la acción administrativa. Igual que ocurre en la ejecución forzosa, la coacción exige proporcionalidad al grado de la coacción empleada, en la elección del mecanismo idóneo y en la medida de lo posible, el empleo debe respetar la dignidad y los derechos de la persona. el modo que estos requisitos funcionan solamente puede determinarse a posteriori una vez que la acción haya tenido lugar.