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Asignatura: arbitraje y proceso civil optativa, Profesor: Klaus Albiez Dorhmann, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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En primer lugar un aval cambiario es un negocio por el que se garantiza el pago total o parcial de la letra de cambio a su tenedor legitimo. Es un negocio accesorio y autónomo. Accesorio porque la persona que avala (avalista) depende, formalmente, de una obligación cambiaría principal y responde de la deuda al igual que la persona a la que avala (avalado), y autónomo porque aunque la obligación principal garantizada haya devenido nula, con la excepción de nulidad por vicios de forma, el aval será válido y responderá ante el tenedor de la letra, no pudiendo oponer las excepciones personales del avalado. Sólo es válido el aval que así se exprese en la letra de cambio o en su suplemento. Su expresión puede hacerse mediante las palabras «por aval» o cualquier formula equivalente irá firmado por el avalista , bastando la simple firma de éste siempre que no sea la del librador ni la del librado. Además, debe indicar la persona a quien avala, entendiéndose avalado, en su defecto, al aceptante de la letra y, en defecto de éste, al librador.
En segundo lugar un aval bancario es una operación de garantía por la que el avalista (banco) se compromete a responder del cumplimiento de una obligación del avalado (normalmente cliente) ante un tercero (beneficiario), en caso de que el avalado no lo haga. Con frecuencia las obligaciones garantizadas consisten en el pago de una determinada cantidad de dinero, si bien, pueden emitirse avales en garantía de otras obligaciones (buen fin de una obra, suministro de un material, participación en concursos y licitaciones).
Por último la fianza es el contrato mediante el cual una persona se obliga a pagar o cumplir una obligación por otro en el caso de no hacerlo éste (art. 1822 Código Civil). Requiere que se “construya” sobre una obligación válida. Se puede establecer por un plazo determinado o indefinido y es recomendable en cualquier caso que se limite a un máximo estipulado. Se puede afianzar una sola operación o un conjunto de contratos.
La gran diferencia entre el aval y la fianza es que, en el primero, el tenedor de un título de crédito no tiene que demostrar nunca con carácter previo la insolvencia del avalado y podrá dirigirse directamente contra los dos, o únicamente, contra el avalista. En la fianza, por el contrario, el fiador gozará de los beneficios de orden, exclusión y visión. Una de las similitudes es que tanto los fiadores como los avalistas son terceras personas que no tienen ninguna relación con el nacimiento de la deuda, pero que sin embargo, se responsabilizan de su pago. En ambas figuras estas personas refuerzan las garantías de una deuda. Otra diferencia es que el aval, por su propia naturaleza, es solidario. Es decir, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la totalidad de la obligación indistintamente al garante y/o al deudor. En cambio, cuando se constituye una fianza, esta puede ser solidaria o simple. En este último caso, el garante solo se ve obligado a honrar el compromiso solo “en segunda instancia” si el deudor es insolvente, es decir, si no posee bienes dentro del territorio nacional.
También la fianza es más flexible, puede respaldar, por ejemplo, un pagaré, aunque lo adecuado sería un aval. En cambio, obligaciones distintas a títulos valores no pueden garantizarse con un aval.