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BIENES INMUEBLES, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil I, Profesor: Maria Jose Reyes, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 05/02/2017

pauladd
pauladd 🇪🇸

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Bienes y cosas
El CC no diferencia de forma nítida ambas figuras y en ocasiones las identifica (art.
346).
En el ámbito jurídico se habla de bien para referirse a toda realidad corporal, idea o
creación del intelecto (existen bienes incorporales como la propiedad intelectual)
que reporta alguna utilidad, ostenta valor económico y puede ser objeto de derecho.
Tiene muchas semejanzas con el término “cosa” } materialidad.
Bienes y cosas
Art. 333 CC: todas las cosas que son o pueden ser susceptibles de apropiación se
consideran bienes muebles o inmuebles.
= susceptibles de apropiación y
= tener un valor económico, cuantificable en dinero.
Además, han de ser individualizables y proporcionar utilidad para satisfacer
necesidades del individuo.
Bienes muebles e inmuebles
El Título I de su Libro II, el CC distingue en el art. 333, entre bienes muebles e
inmuebles.
Los primeros son los transportables.
Históricamente tenían un valor económico mucho más reducido frente a los
inmuebles, que son los que no podían ser trasladados, ni tampoco escondidos.
Hoy su importancia ha variado: los bienes muebles han adquirido una relevancia
social y, sobre todo, económica que han perdido una parte de los inmuebles, las
fincas rústicas.
Bienes inmuebles
Bienes inmuebles: art. 334, ubicado en su Capítulo I.
Capítulo siguiente, utiliza respecto de los muebles una cláusula residual (art. 335), al
calificar como muebles los que no son inmuebles, y, en general, todos los que
pueden transportarse de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que
estuvieren unidos.
Categorías de bienes inmuebles
Art. 334 CC describe y enumera una serie de supuestos de bienes inmuebles, que la
doctrina ha clasificado en diversas categorías:
bienes inmuebles por naturaleza,
por incorporación,
por destino y
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  • Bienes y cosas El CC no diferencia de forma nítida ambas figuras y en ocasiones las identifica (art. 346). En el ámbito jurídico se habla de bien para referirse a toda realidad corporal, idea o creación del intelecto (existen bienes incorporales como la propiedad intelectual) que reporta alguna utilidad, ostenta valor económico y puede ser objeto de derecho. Tiene muchas semejanzas con el término “cosa” } materialidad.
  • Bienes y cosas Art. 333 CC: todas las cosas que son o pueden ser susceptibles de apropiación se consideran bienes muebles o inmuebles. = susceptibles de apropiación y = tener un valor económico, cuantificable en dinero. Además, han de ser individualizables y proporcionar utilidad para satisfacer necesidades del individuo.
  • Bienes muebles e inmuebles El Título I de su Libro II, el CC distingue en el art. 333, entre bienes muebles e inmuebles. Los primeros son los transportables. Históricamente tenían un valor económico mucho más reducido frente a los inmuebles, que son los que no podían ser trasladados, ni tampoco escondidos. Hoy su importancia ha variado: los bienes muebles han adquirido una relevancia social y, sobre todo, económica que han perdido una parte de los inmuebles, las fincas rústicas.
  • Bienes inmuebles Bienes inmuebles: art. 334, ubicado en su Capítulo I. Capítulo siguiente, utiliza respecto de los muebles una cláusula residual (art. 335), al calificar como muebles los que no son inmuebles, y, en general, todos los que pueden transportarse de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
  • Categorías de bienes inmuebles Art. 334 CC describe y enumera una serie de supuestos de bienes inmuebles, que la doctrina ha clasificado en diversas categorías: bienes inmuebles por naturaleza , por incorporación , por destino y

por analogía.

  • Bienes inmuebles por naturaleza
  • Tierras,
  • minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanezca unida al yacimiento,
  • aguas vivas o estancadas, (art. 334.9).
  • Bienes inmuebles por incorporación Edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, árboles, plantas y frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble y, en general, todo lo unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del inmueble.
  • Bienes inmuebles por incorporación La incorporación puede ser obra de la naturaleza o del hombre. En este último caso se deberán tener presentes las reglas sobre accesión (arts. 358 y ss. CC). La unión al inmueble de lo incorporado debe ser fija.
  • Bienes inmuebles por destino Bienes muebles que, por voluntad del dueño, se colocan en el inmueble como accesorios , de forma dependiente en relación al mismo y le prestan utilidad o le decoran.
  • Bienes inmuebles por destino Son:
  • Las estatuas u otros objetos ornamentales colocados por el dueño del inmueble en edificios o heredades de tal forma que revele el propósito de unirlos de modo permanente al fundo (art. 334, 4º).
  • Las máquinas, instrumentos y otros utensilios destinados por el propietario a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad y que concurran a satisfacer las necesidades de aquellas (apartado 5º).
  • Los viveros, palomares, colmenas u otros criaderos de animales análogos cuando se hayan colocado con el propósito de mantenerlos unidos de forma permanente a la finca (apartado 6º).

El art. 132 CE incluye algunos de estos supuestos dentro de los bienes de dominio público y se remite a la Ley para regular su régimen jurídico, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

  • Bienes patrimoniales del Estado Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión. Todos los demás bienes pertenecientes al Estado tienen el carácter de propiedad privada (art. 340 CC). En este sentido, el art. 345 CC señala que son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, la provincia o el Municipio (ahora debería incluir a las CCAA), los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
  • Bienes fungibles y no fungibles/bienes consumibles y no consumibles El art. 337 CC divide los bienes muebles entre fungibles y no fungibles. “A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuma; a la segunda especie corresponden los demás.” La doctrina ha criticado este precepto, por confundir los bienes fungibles con los consumibles, que son conceptos que responden a ideas distintas. a) Un bien será fungible cuando quepa sustituirlo por otro, al haber varios que reúnen las mismas características. b) No fungible, cuando no pueda ser sustituido por otro bien, al encontrarse individualizado a través de unas características particulares, que solo él tiene.
  • Bienes fungibles y no fungibles/bienes consumibles y no consumibles Bienes consumibles: aquellos de los que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. No consumibles: aquellos bienes que se puedan utilizar reiteradamente sin que desaparezcan (art. 337 CC). Muchos bienes consumibles son también fungibles pero su equiparación por el CC es errónea.
  • Los frutos Los frutos son el rendimiento de los bienes, tanto inmuebles como muebles. Pueden ser de tres clases (art. 354 CC). a) Frutos naturales: son las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales (art. 355 CC).

b) Frutos industriales: son los que producen los predios de toda clase a beneficio del cultivo y del trabajo. c) Frutos civiles: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de las tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Esta clasificación ha sido criticada por la doctrina porque la diferencia entre frutos naturales e industriales carece de relevancia jurídica en la actualidad al no producir efecto alguno en relación a su régimen jurídico (ej. en el usufructo art. 471 CC).