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Asignatura: ADmnistrativo, Profesor: Belén Noguera de la Muella, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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1.1. La Administración y los bienes
Las administraciones públicas disponen de bienes que, lo mismo que sus
medios personales o de cualquier tipo, sirven a la satisfacción de los fines
públicos que tienen asignados.
El régimen jurídico de los bienes de titularidad pública, de manera análoga a lo
que ocurre con los contratos administrativos, están sujetos a un régimen
singular de derecho administrativo, derogatorio y exorbitante respecto del
derecho privado.
1.2. El régimen jurídico básico de los bienes de la Administración
Así como la división de contratos administrativos en civiles y administrativos supone aplicar un conjunto de reglas comunes a unos y otros, igualmente un conjunto de reglas de Derecho administrativo es aplicable a todos los bienes de la Administración, ya sean patrimoniales o demaniales.
A ese conjunto de reglas lo denominamos régimen básico por ser de aplicación general y previa a otras normas, comprendiendo la regulación de los órganos competentes para la gestión de los bienes, régimen de inventarios, investigación, reivindicación y deslinde y normas sobre compra, gravamen y transmisión.
1.3. Gestión, transmisión y cesión
Que los bienes patrimoniales no satisfagan directamente un fin de uso o servicio público no significa ni justifica que se mantengan como improductivos, debiendo someterse a una eficaz administración para obtener de ellos el máximo rendimiento.
El uso de estos bienes podrá efectuarse en provecho de la Administración titular o sus políticas o explotados a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico con arreglo a la libertad de pactos, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico o a los principios de la buena administración.
1.5. La autotutela básica: inventario, registro, investigación, deslinde,
desahucio, recuperación de oficio
El régimen jurídico básico de los bienes de la Administración comporta un régimen exorbitante de protección que desborda al de disponen los particulares sobre los suyos y que, sin llegar a la plenitud de medios de protección en el caso de los bienes de dominio público impide asimilar la naturaleza de esta propiedad a la civil. Este régimen se caracteriza por la autotutela de la administración sobre sus bienes a través de una serie de potestades (deslinde, recuperación directa, etc.) y otras reglas de naturaleza interna y organizativa (inventarios y catálogos) dirigidas a los funcionarios responsables de su custodia y gestión.
La ley como novedad atribuye a la Administración la posibilidad de adopción de medidas provisionales dentro de los procedimientos de deslinde, recuperación directa o desahucio para asegurar la eficacia del acto que en su momento pudiera dictarse.
1.6. La inembargabilidad
Tradicionalmente la inembargabilidad de los bienes demaniales y comunales ha sido una característica de éstos nunca discutida y tampoco se discutió la de los bienes patrimoniales consagrada en las antiguas leyes de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, que se correspondía con la remisión del cumplimiento de resoluciones judiciales que determinen obligaciones para la Administración, a la autoridad competente en la materia que debería acordar el pago en la forma y límites del respectivo presupuesto y si fuera preciso, a través de un crédito extraordinario o suplemento del crédito que debía solicitarse a las Cortes.
2.1. La formación del concepto de dominio público
La división de los bienes de la Administración en bienes de dominio público y bienes de dominio privado y la consiguiente diversidad de régimen jurídico para unos y otros, está generalizada en los sistemas jurídicos de influencia francesa y hunde sus raíces en la res publicae del Derecho romano, entre las que sobresalen las res publicae in uso público , que se consideraban propiedad del Estado que ejercía sobre ellas verdaderos derechos dominicales.
En Francia, en el Estado absoluto la contraposición entre bienes demaniales y bienes de dominio privado, es prácticamente abandonada. El dominio de la Corona lo conforman elementos materiales (riberas de ríos, caminos, plazas militares, etc.) y elementos inmateriales (derechos regalianos, señoriales, etc.).
2.2. El criterio de la afectación como definidor del dominio público
La delimitación definitiva de los bienes que han de comprenderse en el dominio público se hace asumiendo el criterio de afectación a diversos fines públicos como elemento esencial de su definición, lo que provoca una ampliación del concepto de bienes demaniales. Pero otras leyes complementarias o rectificadoras del CC como las de legislación local y las leyes especiales de bienes genéricamente descritos como montes o minas fijan el concepto.
Del conjunto de esta normativa se infiere que aparte de la titularidad de un Ente público es esencial la afectación del bien a un fin público para calificar a un bien como demanial, pudiendo distinguir los bienes demaniales en función de la afectación.
2.3. Los bienes comunales
Entre los bienes de dominio público y Patrimonial del Estado y las CCAA, figura la categoría de los bienes comunales, ajenas al régimen patrimonial de los bienes del Estado y de las CCAA. El Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 1955 los