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Bloque 1. Disposiciones generales, Apuntes de Derecho Mercantil

Apuntes bloque 1 derecho mercantil ade ub

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 19/05/2023

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DRET MERCANTIL
BLOQUE 1A: Disposiciones generales
En las disposiciones generales se estudiará:
1. Concepto y características de la S.A. y SRL (art. 1 SLC: no definición, solo notas
características)
¿Cuáles son las notas características de la S.A.?
Art. 1.3 LSC
a) Capital integrado por aportaciones de los socios (socio capitalista):
Dinero, bienes o derechos susceptibles de valoración económica (no trabajo)
Cuanto más aportas más porcentaje tienes y más intensidad en los debates de
socio.
b) Capital dividido en acciones
c) Los socios no responden personalmente de las deudas sociales (Responsabilidad
limitada)
Art. 1911 del CC. (Importante pregunta 100%)
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y
futuros.”
¿Cuáles son las notas características de la SRL?
Art. 1.2 LSC
- Conviven elementos capitalistas y personalistas, se da protagonismo a la autonomía de
la voluntad, pero carácter capitalista.
- Sociedad cerrada, restricciones a la libre trasmisibilidad de las participaciones.
- Régimen jurídico más flexible.
2. Capital Social
El capital social es una cifra estable expresado en euros que representa la suma de las
aportaciones de los socios (ya sea el importe dinerario o el valor de los bienes o derechos
aportados) sin que tengan derechos a su devolución.
¿Es obligatorio mencionar el capital social en los estatutos? ¿Por qué?
En el artículo 23.d) LSC se especifica que debe constar obligatoriamente en los
estatutos de la sociedad “El capital social, las participaciones o acciones en que se
divida, su valor nominal y su numeración correlativa”.
Debe haber una relación entre Acciones o participaciones y capital social, de forma
que la suma del valor nominal de todas las acciones/participaciones sea igual al capital
social.
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DRET MERCANTIL

BLOQUE 1A : Disposiciones generales En las disposiciones generales se estudiará:

1. Concepto y características de la S.A. y SRL (art. 1 SLC: no definición, solo notas características) ¿Cuáles son las notas características de la S.A.? Art. 1.3 LSC a) Capital integrado por aportaciones de los socios (socio capitalista):  Dinero, bienes o derechos susceptibles de valoración económica (no trabajo)  Cuanto más aportas más porcentaje tienes y más intensidad en los debates de socio. b) Capital dividido en acciones c) Los socios no responden personalmente de las deudas sociales (Responsabilidad limitada) Art. 1911 del CC. (Importante pregunta 100%) “ Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” ¿Cuáles son las notas características de la SRL? Art. 1.2 LSC

  • Conviven elementos capitalistas y personalistas, se da protagonismo a la autonomía de la voluntad, pero carácter capitalista.
  • Sociedad cerrada, restricciones a la libre trasmisibilidad de las participaciones.
  • Régimen jurídico más flexible. 2. Capital Social El capital social es una cifra estable expresado en euros que representa la suma de las aportaciones de los socios (ya sea el importe dinerario o el valor de los bienes o derechos aportados) sin que tengan derechos a su devolución. ¿Es obligatorio mencionar el capital social en los estatutos? ¿Por qué?
  • En el artículo 23.d) LSC se especifica que debe constar obligatoriamente en los estatutos de la sociedad “El capital social, las participaciones o acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa”.
  • Debe haber una relación entre Acciones o participaciones y capital social, de forma que la suma del valor nominal de todas las acciones/participaciones sea igual al capital social.

¿Cuál es el capital social mínimo? Los artículos 4 y 5 LSC hacen referencia al capital social de la S.A. y SRL. En la S.A. el capital social ha de ser como mínimo de 60.000€ y en la SRL de 3.000€ La LSC, asimismo, en su artículo 5 establece una prohibición de autorizar escrituras de constitución o de modificación de estatutos sociales con una cifra de capital inferior al mínimo legal. Art. 4 LSC. Capital social mínimo.

  1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente.
  3. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda. Art. 4 bis LSC. Sociedades en régimen de formación sucesiva.
  4. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía. b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo. c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.
  5. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.
  6. No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.

 Requisitos imprescindibles para la constitución de las sociedades de capital Art. 20 LSC. Escritura pública e inscripción registral La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública (requisito De forma), que deberá inscribirse en el Registro Mercantil (requisito de publicidad). ¿Qué es la escritura pública?

  • La escritura publica es un documento publico otorgado ante notario que fundamentalmente recoge declaración de voluntad de los socios dirigida a constituir la sociedad, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones o suscribir la totalidad de las acciones.
  • La escritura de constitución posee un contenido mínimo inderogable establecido en el artículo 22 LSC (leerlo + 114 y 175 RRM).
  • En la escritura de constitución de la sociedad se han de incluir también los estatutos de la sociedad. Art. 22 LSC. Contenido de la escritura de constitución.
  1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones: a) La identidad del socio o socios. b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado. c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. d) Los estatutos de la sociedad. e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
  2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.
  3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.

¿Qué son los estatutos de la sociedad? Estatutos  son las normas de funcionamiento de una empresa, como esta debe de funcionar.

  • En la escritura de constitución de la sociedad se han de incluir también los estatutos de la sociedad.
  • Los estatutos constituyen la norma básica que ha de regir el funcionamiento de la sociedad
  • En los estatutos se han de incluir una serie de menciones obligatorias, aunque nada impide que se pueda ampliar ese contenido mínimo con cláusulas adicionales.
  • El contenido mínimo de los estatutos sociales aparece regulado en el artículo 23 LSC. Art. 23 LSC. Estatutos sociales. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: a) La denominación de la sociedad. b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran. c) El domicilio social. d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples. e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos. f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
  1. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
    • Sociedad irregular (art. 39 y 40): Sociedad no inscrita por falta de intención de culminar el proceso de constitución con la inscripción, manifestada explícita o implícita. En este caso no se convierte en una sociedad limitada, sino que se pasa automáticamente a un régimen de la colectiva. Esto sucede transcurrido un año. Art. 39 LSC. Sociedad devenida irregular.
  2. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.
  3. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior. Art. 40 LSC. Derecho del socio a instar la disolución. En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones.

Bloque 1B: Aportaciones sociales TITULO III LSC

1. Aportaciones dinerarias y no dinerarias ¿Qué son las aportaciones de los socios?

  • Cuando estudiamos el concepto de capital social, vimos que éste es la cifra expresada en euros que representa el total de las aportaciones de los socios. Además, el capital social obligatoriamente ha de venir recogido en los estatutos de la sociedad.
  • Estas portaciones de los socios son necesarias para la consecución del objeto social. ¿Qué clases de aportaciones puede haber en las sociedades de capital? Los artículos 61 y 58 LSC señalan que sólo podrán ser objeto de aportación:
  • El dinero expresado en euros (o si es en moneda extranjera, se determinará su equivalentemente en euros).
  • Los bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportaciones el trabajo o los servicios. ¿Por qué no se puede aportar trabajo a una sociedad de capital? La razón de esta exclusión se halla en que, aunque se pueda atribuir un valor a un “trabajo o servicio”, no ofrece garantía suficiente a los acreedores sociales, pues no sería realizable a efectos de satisfacer sus derechos de crédito (no se puede vender). Como vimos, en las sociedades capitalistas en general, como los socios no responden de las deudas sociales, sino que el único patrimonio que responde es el de la sociedad sólo pueden ser objeto de aportación el dinero o los bienes o derechos susceptibles de valoración económica, ya que son los únicos que ofrecen garantía suficiente frente a los acreedores. En cambio, en las sociedades capitalistas en general, como los socios no responden de las deudas sociales, sino que el único patrimonio que responde es el de la sociedad sólo pueden ser objeto de aportación el dinero o los bienes o derechos susceptibles de valoración económica, ya que son los únicos que ofrecen garantía suficiente frente a los acreedores. ¿Por qué si son aceptables las portaciones dinerarias? Las aportaciones dinerarias no ofrecen ningún problema, la LSC dedica los artículos 61 y 62. Se limita a decir que se deberán expresar en euros o si es en moneda extranjera se deberán determinar su equivalente en euros. Deber de acreditarlas ante el notario autorizante (leer art 62 LSC)

¿Quién valora las aportaciones no dinerarias? En las S.A. se necesita un informe de un experto independiente (diferencia con las SRL) Art. 67 LSC Informe del experto.

  1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
  2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.
  3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos. ¿Por qué el valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos? Lo que realmente preocupa al legislador es que se sobrevalore la aportación no dineraria, porque en este supuesto, el patrimonio de la sociedad sería menor de lo que indica la cifra del capital social, en perjuicio de la sociedad, de los restantes socios y de los terceros acreedores de la sociedad, todo ello en exclusivo beneficio del aportante. 3. Responsabilidad por las aportaciones no dinerarias ¿Qué pasa si sobrevaloramos las aportaciones no dinerarias? En las SRL, a diferencia de las S.A., la LSC no exige que se emita informe de experto independiente cuando se realicen aportaciones no dinerarias. Ello supone prescindir de un elemento de control externo, por lo que se establece un sistema de responsabilidad respecto de aquellos que las supervisan y valoran.

Art. 73 LSC Responsabilidad solidaria.

  1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
  2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.
  3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones. 4. El desembolso ¿Qué importe hay que desembolsar? Art. 78 LSC. El desembolso del valor nominal el capital de las participaciones sociales. Las participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad de responsabilidad limitada deberán estar íntegramente asumidas por los socios, e íntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social. Art. 79 LSC. El desembolso mínimo del valor nominal de las acciones. Las acciones en que se divida el capital de la sociedad anónima deberán estar íntegramente suscritas por los socios, y desembolsado al menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social. Desembolso
    • SRL: obligatoriamente desembolsar al inicio el 100%.
    • S.A.: como mínimo desembolsar el 25%.