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BOLETIN CE ACTUALIZADO, Apuntes de Derecho Administrativo

Boletín Consejo de Estado REVISION DE JURISPRUDENCIA

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 12/11/2020

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BOLETÍN 222 SEPTIEMBRE DE 2019
BOLETÍN 228 MARZO DE 2020
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República de Colombia

Consejo de Estado

Álvaro Namén Vargas

Presidente Consejo de Estado

COMITÉ EDITORIAL

Rocío Araújo Oñate Hernando Sánchez Sánchez Cesar Palomino Cortés Rafael Francisco Suárez Vargas Marta Nubia Velásquez Rico Jaime Enrique Rodríguez Navas Stella Jeannette Carvajal Basto Ana Yasmín Torres Torres

RELATORÍAS

Sección Primera de lo Contencioso Administrativo Liliana Marcela Becerra Gámez Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo Gloria Cristina Olmos Leguizamón Antonio José Sánchez David Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo Jorge Eduardo González Correa Natalia Rodrigo Bravo Natalia Yadira Castilla Caro Guillermo León Gómez Moreno Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo María Magaly Santos Murillo Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo Wadith Rodolfo Corredor Villate Sala de Consulta y Servicio Civil Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Derys Susana Villamizar Reales Acciones Constitucionales Pedro Javier Barrera Varela Camilo Augusto Bayona Espejo Juan Alejandro Suárez Salamanca

DISEÑO Julián Marcel Toro V.

PUBLICACIÓN Camilo Ernesto Losada

EDITORIAL

En días pasados la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró oficialmente el brote del

Covid-19 como pandemia, por la rapidez de su propagación y por el riesgo grave para la salud

pública. Esta difícil situación por la que está atravesando el mundo, ha obligado a todos los

países a adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación del virus.

Por virtud de la Ley 137 de 1994 y del artículo 136 del CPACA, corresponde al Consejo de

Estado, por remisión de las autoridades o de oficio, ejercer el control de legalidad inmediato de

los actos de autoridades nacionales que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos

del Estado de Excepción, declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 417 del

17 de marzo de 2020, por la emergencia sanitaria.

La Corporación ha iniciado el estudio de los actos que han sido remitidos por medios

electrónicos en relación con más de un centenar de actos. En esta edición, se publica una

providencia en la que se decidió no avocar conocimiento sobre una medida adoptada por la

Fiscalía General de la Nación, dado que no se trataba de un acto adoptado en desarrollo de los

citados decretos legislativos.

También se registran importantes decisiones en asuntos constitucionales y ordinarios

proferidos por las diferentes Secciones de la Corporación y por la Sala de Consulta y Servicio

Civil.

Siguiendo las directrices impartidas por el Gobierno Nacional y encontrándonos en aislamiento

preventivo obligatorio, a través de medios virtuales, los funcionarios y empleados del Consejo

de Estado seguiremos trabajando desde nuestras casas, en la administración de justicia pronta

y efectiva, así como en la publicación oportuna de las decisiones.

En especial, para las siguientes ediciones del boletín estaremos seleccionado providencias

relacionadas con el control inmediato de legalidad, sin perjuicio de que en la página web se

publiquen los documentos y avisos a la comunidad para su participación en este tipo de

procesos.

I. NORMAS ANULADAS

El Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, “ Por medio del cual se expide el Decreto único

Reglamentario en materia tributaria” , expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

parcialmente el artículo 1.2.1.12.9, adicionado a ese cuerpo normativo por el artículo 3 del Decreto

2250 de 2017.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de

febrero de 2020, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 11001-03-27-000-2018-00047-

00 (24125) (ver página 50 de este boletín).

II. NORMAS SUSPENDIDAS

El Decreto 1479 de 2014 “ Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan

otras disposiciones ”, expedido por el Gobierno Nacional: El parágrafo del artículo 9.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero

de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-24-000-2018-00200-

(11001-03-24-000-2018-00346-00 – Acumulados). (Ver página 21 de este boletín).

III. LEGALIDAD CONDICIONADA

El Acuerdo 019 de 31 de agosto de 2003, expedido por el Concejo del municipio de Cumaral (Meta),

en el entendido de que el tributo allí regulado corresponde al impuesto de alumbrado público, mas

no a una tasa.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de

febrero de 2020, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 50001-23-31-000-2008-00281-

(22860) (ver página 48 de este boletín).

V. ASUNTOS CONSTITUCIONALES

ACCIONES DE TUTELA

1. El cómputo del término de caducidad de la acción de

reparación directa, en casos de lesiones personales, inicia

desde que se tiene conocimiento del daño y no en la fecha

en que se define la magnitud de este.

Síntesis del caso : El 30 de septiembre de 1998, el demandante ejerció una acción de reparación directa

contra la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional, por los daños sufridos el 20 de abril de 1995,

mientras prestaba el servicio militar obligatorio. El Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A–

revocó el fallo de primera instancia, por el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,

y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Esta Corporación, en sede de tutela, confirmó que la

autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre

el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad personal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE LESIONES PERSONALES- Lo determina el conocimiento

del daño y no la fecha en la que se define la magnitud del mismo / DAÑO AL CONSCRIPTO

Problema Jurídico: ¿La sentencia de 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A– vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de la parte accionante, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa?

Tesis: “[L]a autoridad judicial accionada consideró, después de valorar las pruebas obrantes en el

expediente del proceso de reparación directa, que el daño sufrido por el accionante fue ocasionado por una fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril

de 1995, durante un procedimiento policial, sin embargo, pese a que en la demanda ordinaria se refiere el 22 de mayo de 1998 como la fecha en la cual tuvo conocimiento de la gravedad de la lesión, la Sección Tercera indicó que este evento no podía considerarse

relevante para efectos del conteo del término de caducidad, por cuanto esto corresponde, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado

que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los

hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995. (…) Al respecto, si bien la parte accionante considera que estas conclusiones a las cuales arribó esta Corporación desconocen los precedentes judiciales en materia de caducidad, lo cierto es que se basan en la jurisprudencia de la Sección Tercera según la cual el cómputo de dicho término en los casos de lesiones a la integridad de las personas lo determina el conocimiento del daño y no la fecha en cual se conoce la magnitud del mismo. (…) Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa solo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.”

establecer que su pago está allí ordenado, como se

evidencia en los apartes atrás transcritos. Es de resaltar en esta instancia que, si bien en la parte resolutiva de las providencias judiciales se materializan las conclusiones a las que ha llegado el juez, lo cierto es que en caso de duda debe acudirse a

las motivaciones expuestas en los considerandos, pues es allí donde se explican los fundamentos de la decisión, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

Además, como se explicó con suficiencia, la indexación es un derecho al que tiene el trabajador para que las sumas de dinero a que tiene derecho no pierdan valor en el tiempo, de manera que sería un contrasentido afirmar que la demandante tenía derecho a que se liquidara la indexación de la primera mesada pensional pero no al pago de las sumas que de allí se derivan.”

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia

del 5 de marzo 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), radicación 11001-03-15-000-2019-04005-

01(AC).

3. A toda persona privada de la libertad se le deben

respetar y garantizar sus derechos a la vida digna y a la

salud, mediante instalaciones sanitarias higiénicas,

accesibles y suficientes dentro del establecimiento

carcelario.

Síntesis del caso: El Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés ejerció una acción de tutela, con el

fin de solucionar la crisis sanitaria que enfrentan los internos del Establecimiento Carcelario La Nueva

Esperanza, debido al mal estado de los baños de los patios 1 y 2. El Consejo de Estado ratificó la orden

impartida por el a quo al Departamento de San Andrés, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(Inpec), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y al establecimiento carcelario,

para que, en el marco de una mesa interinstitucional, adelanten las gestiones contractuales y

administrativas que permitan mejorar las precarias condiciones de salubridad de los internos. Por otro

lado, la Corporación adicionó la sentencia impugnada, para establecer un plazo de dos meses para

solucionar la falta de baterías sanitarias en el establecimiento carcelario.

ACCIÓN DE TUTELA / POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y A

LA DIGNIDAD HUMANA - Por falta de instalaciones sanitarias higiénicas, accesibles y suficientes

que aseguren privacidad y dignidad

Problema Jurídico: ¿“[L]as entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la población que se encuentra recluida en la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, por la omisión de realizar las adecuaciones necesarias de infraestructura dirigidas a que los internos del establecimiento cuenten con baterías sanitarias en condiciones que permitan su uso en condiciones de higiene óptimas”?

Tesis: “[L]a administración cuenta con la facultad de limitar o suspender algunos de los derechos de la población recluida en establecimientos carcelarios, pero, al propio tiempo, acentúa las obligaciones que le son inherentes frente a aquellas, pues, “[…] le

impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos”. (…) Se ha precisado que el predominio jerárquico de una parte sobre la otra no afecta el núcleo de los derechos fundamentales de la persona privada de su libertad, en tanto estas no pierden la calidad de sujetos activos de derechos al ingresar al centro de reclusión. (…) Bajo esa premisa, gozan del ejercicio de bienes fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. (…) Ahora bien, en cuanto a los problemas estructurales de fondo que enfrenta el sistema carcelario y penitenciario, el cual ha conducido a la declaratoria de

un estado de cosas inconstitucional, la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que, al margen de esa situación, el Estado tiene el deber irrenunciable de satisfacer unos presupuestos materiales que garanticen el derecho a la vida en condiciones dignas de estas personas. (…) Así pues, la población privada de la libertad tiene derecho a instalaciones sanitarias higiénicas, accesibles y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad, por cuanto la deficiencia de

estas constituye una grave afectación del derecho a la vida y a la salud. (…) No se puede perder de vista que debido a la inadecuada infraestructura del centro carcelario, está en riesgo la vida y la salud de la población que se encuentra privada de la libertad, en la medida en que no tienen acceso a instalaciones sanitarias en condiciones óptimas de higiene para ser utilizadas, lo que deviene en un incumplimiento de las obligaciones básicas y mínimas a cargo del Estado.”

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de

febrero de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 88001-23-33-000-2019-00053-01 (AC).

ACCIÓN DE GRUPO

La sentencia T-628 de 2012 dictada por la Corte

Constitucional impuso una obligación de ajuste a la

remuneración de las madres comunitarias, que no conlleva

efectos retroactivos.

Síntesis del caso: A través de dos acciones de grupo, las madres comunitarias y madres sustitutas que

fueron vinculadas a los programas del ICBF reclamaron el reconocimiento de perjuicios a partir del 2008, o

desde la fecha de su vinculación, y hasta el 30 de diciembre de 2012. Estas pretensiones derivadas del no

pago de una asignación que correspondiera a un salario mínimo mensual. Esta Corporación determinó que,

por medio de esa acción constitucional, sí es válido reclamar la indemnización derivada del no pago de

acreencias laborales. Sin embargo, al resolver de fondo el asunto consideró que de las órdenes dictadas

por la Corte Constitucional no resulta admisible otorgar un reconocimiento con carácter retroactivo. En

otras palabras, que el fallo del cual derivó la obligación de ajustar el salario de las accionantes, contenía

una orden de carácter progresivo la cual fue cumplida íntegramente por las entidades accionadas.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO PARA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE

UNA RECLAMACIÓN DE NATURALEZA LABORAL - Siempre que la acción no tenga como objeto

exclusivo la declaración y la existencia de un derecho laboral

Problema Jurídico 1: [La Sala determinará si ¿es procedente la acción de grupo en la que se solicite la indemnización patrimonial y extramatrimonial derivadas por el no pago de acreencias laborales?]

Tesis 1 : “[El Tribunal declaró improcedente la primera acción de grupo, por considerar que las pretensiones tenían carácter laboral y no buscaban la indemnización de perjuicios propia de esta acción. Para argumentar su decisión, el Tribunal hizo alusión a una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que esta corporación señaló que la acción de grupo no procede en aquellos casos en que se solicita el pago de

acreencias que dependan del reconocimiento de derechos laborales. (…) La Sala no comparte esta posición por dos razones. En primer lugar, porque el 27 de enero de 2014, la parte accionante radicó un memorial en el que expresamente renunció a las pretensiones laborales (a saber, pagos de prestaciones sociales) incluidas inicialmente en la demanda y solicitó exclusivamente la reparación de perjuicios. En este sentido, el argumento del Tribunal quedaría sin fundamento. En segundo lugar, porque en la acción de grupo sí pueden reclamarse los daños o perjuicios para un grupo, resultantes de reclamaciones de naturaleza laboral (por ejemplo, la falta de pago o el pago tardío de

VI. SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Es improcedente el control de legalidad de Circular emitida

por la Fiscalía General de la Nación, dado que constituye

una medida preventiva del Covid- 19, proferida en ejercicio

de la función administrativa y no en desarrollo de un decreto

legislativo.

Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación remitió copia de la Circular número 0007 de 17 de

marzo de 2020 emitida por el Fiscal General de la Nación para que esta Corporación ejerza el control

inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPCA.

IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD -

Improcedente / CIRCULAR ADMINISTRATIVA - No fue proferida en desarrollo de decreto legislativo

/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -

Atención al público / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR / FUNCIÓN DE

PREVENCIÓN GENERAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL / EMERGENCIA

SANITARIA – COVID-19 / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / DECRETO PRESIDENCIAL

/ DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA /

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE

EXCEPCIÓN

Problema Jurídico 1: ¿Es procedente el control inmediato de legalidad del acto administrativo general contenido en Circular de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con la mitigación del brote infeccioso Covid-19?

Tesis 1 : “[S]i bien la Circular (…) constituye una “medida” preventiva de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa, en el contexto de la situación sanitaria que para ese momento ya se presentaba a raíz del brote infeccioso por el Covid-19, en todo caso no fue proferida en desarrollo de ningún decreto legislativo. (…) [E]n la misma fecha en que se profirió la referida circular también fue expedido el Decreto 417 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el

territorio nacional”, sin que aquella hubiera hecho mención alguna a este en su fundamento normativo que denominó “Marco legal / Documentos de referencia”. Aunque por el curso de los acontecimientos, el contenido de la circular podría haber resultado afín con el del decreto, bajo ninguna circunstancia ello permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. No significa lo anterior que la Circular (…) no pueda ser objeto de ningún medio de control (…), sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.”

IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA - Remisión del acto

por parte del interesado o estudio de oficio por el juez / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO -

Improcedencia de su estudio / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO

DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Problema Jurídico 2: ¿Puede el Juez Administrativo ejercer facultades orientadas a corregir o rechazar el acto administrativo de carácter general en el marco del trámite del control inmediato de legalidad?

Tesis 2: “[T]eniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las

previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda. Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Fiscalía General de la Nación que si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las circulares que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad”.

cierre de la etapa probatoria de la segunda instancia del proceso ordinario, hecho que es expresamente admitido por los demandantes y en el que precisamente pretenden fundamentar su calidad de prueba recobrada, desconociendo que esa preexistencia a la que se ha aludido es un presupuesto esencial para que se configure la causal que alegan. Así las cosas, resulta factible afirmar que, a través del recurso extraordinario de revisión, los hoy demandantes pretenden introducir pruebas nuevas que, en consecuencia, no pueden calificarse como recobrada.”

Problema Jurídico 2: ¿Cuál es el carácter probatorio de las sentencias?

Tesis 2: “En relación con las sentencias que aportaron los demandantes tampoco se configura la causal de revisión invocada por las siguientes razones. Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos

en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP. No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros. En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión 2 que contempla el artículo 188 del CCA.”

Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Sentencia del 3 de marzo de 2020, C.P.

William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-15-000-2009-01177-00 (REV).

2. Declaran infundado recurso extraordinario de revisión por

estimar que yerro reclamado se funda en decisión

administrativa y no en sentencia judicial.

Síntesis del caso : Se formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales

previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia proferida por

la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado tras estimar el recurrente – UGPP– que la

reliquidación pensional cuestionada se obtuvo con violación al debido proceso al aplicar un factor

salarial declarado nulo, refiriéndose a la prima de vida cara, prestación cuyo pago se concluyó al

desatar el recurso extraordinario de revisión, no fue ordenado en la sentencia cuestionada.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye mecanismo para superar errores

administrativos

Problema Jurídico: ¿A través del recurso extraordinario de revisión puede excluirse un factor salarial erróneo en una liquidación pensional reconocida por vía administrativa en virtud de los preceptos contenidos en el artículo 20 de la ley 797 de 2003?

Tesis: “[S]i lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) La prima de vida cara, conforme con esa misma prueba, se devengó en los años 1994 (periodos 2 y 8), 1995 (periodos 2, 3 y 8) y

1996 (periodos 2 y 8), es decir, con posterioridad a la adquisición del status pensional (8 de mayo de 1993). (…) [D]entro de los factores de liquidación de la pensión gracia a favor de Mario César Escobar Torres, CAJANAL incluyó las primas de alimentación, de navidad y de vida cara, pese a que en las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado solo se hizo referencia a las dos primeras, por corresponder a las que, conforme con la prueba documental aportada en los folios 13 a 17 del expediente, que fue valorada en ese momento, estaban acreditadas como devengadas entre el 8 de mayo de 1992 y el 7 de mayo de 1993, periodo que corresponde al último año de servicios anterior a la

adquisición del status pensional (8 de mayo de 1993). (…) [S]e concluye que con la sentencia del 20 de abril de 2006, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, no se creó una situación jurídica a favor de Mario César Escobar Torres y en detrimento del tesoro público, como lo prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la orden de reliquidación de la pensión gracia no incluyó la prima de vida cara, factor cuya exclusión se solicita en esta oportunidad. (…) Así las cosas, se advierte que no era necesario que la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado se ocupara de señalar que la prima de vida cara quedaba excluida de la reliquidación ordenada por el juez ordinario, porque a partir de su no inclusión como factor salarial en la decisión judicial, se sobreentiende su exclusión. Por

lo anterior y, teniendo en cuenta que la prima de vida cara se incluyó en la Resolución 001344 de 6 de julio de 2007, por la que CAJANAL le dio cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de abril de 2006, excediendo lo judicialmente concedido por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, se concluye que lo pretendido por la UGPP es que por medio del recurso extraordinario de revisión se ordene la exclusión de un factor que se incluyó en un acto administrativo, cuestión que es ajena a la finalidad de este medio excepcional de impugnación, que no constituye un «mecanismo para superar las equivocaciones en que hubiese incurrido la entidad al no seguir las pautas de liquidación conforme a lo ordenado en el fallo, y resultar de allí el exceso en el monto pensional.”

Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, Sentencia del 3 de marzo de 2020, C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15-000-2017-02457-00(REV).

3. Falta de congruencia en sentencia que reconoció derecho

pensional da lugar a declarar fundado recurso

extraordinario de revisión y dictar sentencia de reemplazo.

Síntesis del caso : Se formuló recurso extraordinario de revisión en proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho invocando como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del

artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que en el fallo impugnado en esta sede “no aparece

sustentación alguna sobre la pretensión referida al pago del retroactivo...”, evidenciándose en sede de

revisión que le asistía razón a la recurrente respecto a la omisión reclamada, configurándose la causal

de revisión incoada.

DECLARA FUNDADO EL RECURSO – Por nulidad originada en la sentencia / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR FALTA DE COHERENCIA INTERNA Y EXTERNA / PERIODO

LIQUIDABLE POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO

Problema Jurídico: ¿Se configura en el caso concreto la causal de nulidad originada en la sentencia, por haberse vulnerado el principio de congruencia, circunstancia especialmente prevista como supuesto

susceptible de ser analizado de fondo a través de este medio extraordinario de impugnación?

Tesis: “[S]i el beneficiario de la pensión continúa no solo laborando sino también realizando aportes al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se reliquide o reajuste el valor de su mesada pensión con el promedio del salario y los factores devengados en los diez (10) últimos años anteriores al reconocimiento (…) [E]l ad quem, tenía el deber de pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación con ocasión del retiro definitivo, la cual cobró importancia al descartarse la procedencia de la reliquidación con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de

todos los factores salariales del último año de servicio, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, la UGPP siendo la entidad competente para ello, resolvió en sede administrativa sobre el particular – se agotó la vía gubernativa–, convirtiéndose tal aspecto en uno de los puntos sustanciales sobre los cuales las partes suscitaron la discusión inicial, que resultaba imperativa para que pudieran traerla al proceso. (…) [E]n la sentencia (…) se omitió resolver lo relacionado con el período liquidable y, en tal sentido, se desconoció el derecho de la actora a que su pensión se liquidara con el promedio devengado en los últimos diez (10) años de

VII. SECCIÓN PRIMERA

1. En los empaques y etiquetas de cigarrillos está prohibido

incluir mensajes que de forma indirecta promuevan su

consumo.

Síntesis del caso: La sociedad Brithis American Tobacco (South America) Limited presentó demanda con

el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos del Ministerio de la Protección Social mediante

los cuales no se aprobaron las simulaciones de etiquetado y empaquetado de 7 productos de tabaco para

el periodo de 21 de julio de 2011 a 20 de julio de 2012; de 18 productos de tabaco para el periodo de 21

de julio de 2011 a 20 de julio de 2012; y se ordenó la exclusión de varias frases.

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA CONTROLAR DE FORMA

GENERAL LA INFORMACIÓN DE LOS EMPAQUES DEL TABACO Y SUS DERIVADOS / ETIQUETADO Y

EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS – Control integral / PRINCIPIO

DE LA REVISIÓN INTEGRAL

Problema jurídico 1: ¿El Ministerio de la Protección Social carece de competencia para controlar de forma general la información de los empaques del tabaco y sus derivados sometidos a su revisión?

Tesis 1: “[L]a revisión que efectúa el Ministerio, en

orden a aprobar o rechazar las simulaciones de los empaques de los productos es integral, esto es, efectuada respecto de todos los elementos incorporados en aquellos, pues no resulta conforme con la finalidad de la regulación que se verificara solamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones de las frases de advertencia y los pictogramas, pero se excluyera del control administrativo el resto de la información contenida en los empaques, otorgándole autorización a unos empaques que, al tiempo que informan por ejemplo sobre los riesgos de fumar porque causa infarto cerebral, invite o promueva el consumo del tabaco y

sus derivados a través de mensajes atrayentes para la población, incluyendo los menores de edad, o promocione comercialmente dicho producto, en contravía de las prohibiciones legales establecidas en este sentido. Una comprensión diferente a la expuesta o aislada de las disposiciones examinadas no consultaría debidamente la finalidad que inspira el marco jurídico en materia de control del tabaco, que no es otra que proteger intereses superiores como el derecho a la vida, el derecho a la salud, los derechos de los menores de edad, y el derecho a un medio ambiente sano, que resultarían expuestos si no se adelanta un control integral y estricto sobre la información que se incorpora en los empaques y etiquetas del tabaco y sus derivados. Este control, debe reiterarse, apunta a evitar las graves consecuencias que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco tienen sobre la salud pública, la sociedad, la economía y el medio ambiente.”

PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS – Límites /

PROHIBICIÓN DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DEL CONSUMO DE TABACO Y SUS DERIVADOS -

Justificación / PROHIBICIÓN DE INCLUIR MENSAJES EN LAS ETIQUETAS Y EMPAQUES DE LOS

PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS – No constituye censura respecto de los que de forma

indirecta promueven el consumo del cigarrillo

Problema jurídico 2: Determinar si a través de los actos administrativos acusados se impuso una censura a la parte actora, al no permitirle incluir en los empaques de sus productos frases que, a su juicio,

están referidas a las calidades del producto y que le permiten al consumidor entender lo que consume y nada más que eso.

Tesis 2: “[E]s claro que la ley prohíbe toda forma de promoción de los productos de tabaco, esto es, toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco. La finalidad de esta medida

es desincentivar el consumo de dicho producto, en orden a evitar el daño cierto, objetivo y verificable que este produce en la salud pública y el medio ambiente. Con todo, como se indicó en la providencia citada [C- 830 de 2010], lo anterior no excluye el deber de informar a los potenciales consumidores sobre la