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Boletín Consejo de Estado REVISION DE JURISPRUDENCIA
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!


























































COMITÉ EDITORIAL
Rocío Araújo Oñate Hernando Sánchez Sánchez Cesar Palomino Cortés Rafael Francisco Suárez Vargas Marta Nubia Velásquez Rico Jaime Enrique Rodríguez Navas Stella Jeannette Carvajal Basto Ana Yasmín Torres Torres
RELATORÍAS
Sección Primera de lo Contencioso Administrativo Liliana Marcela Becerra Gámez Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo Gloria Cristina Olmos Leguizamón Antonio José Sánchez David Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo Jorge Eduardo González Correa Natalia Rodrigo Bravo Natalia Yadira Castilla Caro Guillermo León Gómez Moreno Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo María Magaly Santos Murillo Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo Wadith Rodolfo Corredor Villate Sala de Consulta y Servicio Civil Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Derys Susana Villamizar Reales Acciones Constitucionales Pedro Javier Barrera Varela Camilo Augusto Bayona Espejo Juan Alejandro Suárez Salamanca
DISEÑO Julián Marcel Toro V.
PUBLICACIÓN Camilo Ernesto Losada
V. ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Problema Jurídico: ¿La sentencia de 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A– vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de la parte accionante, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa?
Tesis: “[L]a autoridad judicial accionada consideró, después de valorar las pruebas obrantes en el
expediente del proceso de reparación directa, que el daño sufrido por el accionante fue ocasionado por una fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril
de 1995, durante un procedimiento policial, sin embargo, pese a que en la demanda ordinaria se refiere el 22 de mayo de 1998 como la fecha en la cual tuvo conocimiento de la gravedad de la lesión, la Sección Tercera indicó que este evento no podía considerarse
relevante para efectos del conteo del término de caducidad, por cuanto esto corresponde, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado
que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los
hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995. (…) Al respecto, si bien la parte accionante considera que estas conclusiones a las cuales arribó esta Corporación desconocen los precedentes judiciales en materia de caducidad, lo cierto es que se basan en la jurisprudencia de la Sección Tercera según la cual el cómputo de dicho término en los casos de lesiones a la integridad de las personas lo determina el conocimiento del daño y no la fecha en cual se conoce la magnitud del mismo. (…) Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa solo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.”
establecer que su pago está allí ordenado, como se
evidencia en los apartes atrás transcritos. Es de resaltar en esta instancia que, si bien en la parte resolutiva de las providencias judiciales se materializan las conclusiones a las que ha llegado el juez, lo cierto es que en caso de duda debe acudirse a
las motivaciones expuestas en los considerandos, pues es allí donde se explican los fundamentos de la decisión, como ocurrió en el caso objeto de estudio.
Además, como se explicó con suficiencia, la indexación es un derecho al que tiene el trabajador para que las sumas de dinero a que tiene derecho no pierdan valor en el tiempo, de manera que sería un contrasentido afirmar que la demandante tenía derecho a que se liquidara la indexación de la primera mesada pensional pero no al pago de las sumas que de allí se derivan.”
3. A toda persona privada de la libertad se le deben
respetar y garantizar sus derechos a la vida digna y a la
salud, mediante instalaciones sanitarias higiénicas,
accesibles y suficientes dentro del establecimiento
carcelario.
Problema Jurídico: ¿“[L]as entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la población que se encuentra recluida en la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, por la omisión de realizar las adecuaciones necesarias de infraestructura dirigidas a que los internos del establecimiento cuenten con baterías sanitarias en condiciones que permitan su uso en condiciones de higiene óptimas”?
Tesis: “[L]a administración cuenta con la facultad de limitar o suspender algunos de los derechos de la población recluida en establecimientos carcelarios, pero, al propio tiempo, acentúa las obligaciones que le son inherentes frente a aquellas, pues, “[…] le
impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos”. (…) Se ha precisado que el predominio jerárquico de una parte sobre la otra no afecta el núcleo de los derechos fundamentales de la persona privada de su libertad, en tanto estas no pierden la calidad de sujetos activos de derechos al ingresar al centro de reclusión. (…) Bajo esa premisa, gozan del ejercicio de bienes fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. (…) Ahora bien, en cuanto a los problemas estructurales de fondo que enfrenta el sistema carcelario y penitenciario, el cual ha conducido a la declaratoria de
un estado de cosas inconstitucional, la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que, al margen de esa situación, el Estado tiene el deber irrenunciable de satisfacer unos presupuestos materiales que garanticen el derecho a la vida en condiciones dignas de estas personas. (…) Así pues, la población privada de la libertad tiene derecho a instalaciones sanitarias higiénicas, accesibles y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad, por cuanto la deficiencia de
estas constituye una grave afectación del derecho a la vida y a la salud. (…) No se puede perder de vista que debido a la inadecuada infraestructura del centro carcelario, está en riesgo la vida y la salud de la población que se encuentra privada de la libertad, en la medida en que no tienen acceso a instalaciones sanitarias en condiciones óptimas de higiene para ser utilizadas, lo que deviene en un incumplimiento de las obligaciones básicas y mínimas a cargo del Estado.”
Problema Jurídico 1: [La Sala determinará si ¿es procedente la acción de grupo en la que se solicite la indemnización patrimonial y extramatrimonial derivadas por el no pago de acreencias laborales?]
Tesis 1 : “[El Tribunal declaró improcedente la primera acción de grupo, por considerar que las pretensiones tenían carácter laboral y no buscaban la indemnización de perjuicios propia de esta acción. Para argumentar su decisión, el Tribunal hizo alusión a una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que esta corporación señaló que la acción de grupo no procede en aquellos casos en que se solicita el pago de
acreencias que dependan del reconocimiento de derechos laborales. (…) La Sala no comparte esta posición por dos razones. En primer lugar, porque el 27 de enero de 2014, la parte accionante radicó un memorial en el que expresamente renunció a las pretensiones laborales (a saber, pagos de prestaciones sociales) incluidas inicialmente en la demanda y solicitó exclusivamente la reparación de perjuicios. En este sentido, el argumento del Tribunal quedaría sin fundamento. En segundo lugar, porque en la acción de grupo sí pueden reclamarse los daños o perjuicios para un grupo, resultantes de reclamaciones de naturaleza laboral (por ejemplo, la falta de pago o el pago tardío de
VI. SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Es improcedente el control de legalidad de Circular emitida
por la Fiscalía General de la Nación, dado que constituye
una medida preventiva del Covid- 19, proferida en ejercicio
de la función administrativa y no en desarrollo de un decreto
legislativo.
Problema Jurídico 1: ¿Es procedente el control inmediato de legalidad del acto administrativo general contenido en Circular de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con la mitigación del brote infeccioso Covid-19?
Tesis 1 : “[S]i bien la Circular (…) constituye una “medida” preventiva de carácter general dictada en ejercicio de función administrativa, en el contexto de la situación sanitaria que para ese momento ya se presentaba a raíz del brote infeccioso por el Covid-19, en todo caso no fue proferida en desarrollo de ningún decreto legislativo. (…) [E]n la misma fecha en que se profirió la referida circular también fue expedido el Decreto 417 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional”, sin que aquella hubiera hecho mención alguna a este en su fundamento normativo que denominó “Marco legal / Documentos de referencia”. Aunque por el curso de los acontecimientos, el contenido de la circular podría haber resultado afín con el del decreto, bajo ninguna circunstancia ello permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. No significa lo anterior que la Circular (…) no pueda ser objeto de ningún medio de control (…), sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.”
Problema Jurídico 2: ¿Puede el Juez Administrativo ejercer facultades orientadas a corregir o rechazar el acto administrativo de carácter general en el marco del trámite del control inmediato de legalidad?
Tesis 2: “[T]eniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las
previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda. Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Fiscalía General de la Nación que si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las circulares que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad”.
cierre de la etapa probatoria de la segunda instancia del proceso ordinario, hecho que es expresamente admitido por los demandantes y en el que precisamente pretenden fundamentar su calidad de prueba recobrada, desconociendo que esa preexistencia a la que se ha aludido es un presupuesto esencial para que se configure la causal que alegan. Así las cosas, resulta factible afirmar que, a través del recurso extraordinario de revisión, los hoy demandantes pretenden introducir pruebas nuevas que, en consecuencia, no pueden calificarse como recobrada.”
Problema Jurídico 2: ¿Cuál es el carácter probatorio de las sentencias?
Tesis 2: “En relación con las sentencias que aportaron los demandantes tampoco se configura la causal de revisión invocada por las siguientes razones. Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos
en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP. No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros. En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión 2 que contempla el artículo 188 del CCA.”
2. Declaran infundado recurso extraordinario de revisión por
estimar que yerro reclamado se funda en decisión
administrativa y no en sentencia judicial.
Problema Jurídico: ¿A través del recurso extraordinario de revisión puede excluirse un factor salarial erróneo en una liquidación pensional reconocida por vía administrativa en virtud de los preceptos contenidos en el artículo 20 de la ley 797 de 2003?
Tesis: “[S]i lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) La prima de vida cara, conforme con esa misma prueba, se devengó en los años 1994 (periodos 2 y 8), 1995 (periodos 2, 3 y 8) y
1996 (periodos 2 y 8), es decir, con posterioridad a la adquisición del status pensional (8 de mayo de 1993). (…) [D]entro de los factores de liquidación de la pensión gracia a favor de Mario César Escobar Torres, CAJANAL incluyó las primas de alimentación, de navidad y de vida cara, pese a que en las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado solo se hizo referencia a las dos primeras, por corresponder a las que, conforme con la prueba documental aportada en los folios 13 a 17 del expediente, que fue valorada en ese momento, estaban acreditadas como devengadas entre el 8 de mayo de 1992 y el 7 de mayo de 1993, periodo que corresponde al último año de servicios anterior a la
adquisición del status pensional (8 de mayo de 1993). (…) [S]e concluye que con la sentencia del 20 de abril de 2006, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, no se creó una situación jurídica a favor de Mario César Escobar Torres y en detrimento del tesoro público, como lo prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la orden de reliquidación de la pensión gracia no incluyó la prima de vida cara, factor cuya exclusión se solicita en esta oportunidad. (…) Así las cosas, se advierte que no era necesario que la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado se ocupara de señalar que la prima de vida cara quedaba excluida de la reliquidación ordenada por el juez ordinario, porque a partir de su no inclusión como factor salarial en la decisión judicial, se sobreentiende su exclusión. Por
lo anterior y, teniendo en cuenta que la prima de vida cara se incluyó en la Resolución 001344 de 6 de julio de 2007, por la que CAJANAL le dio cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de abril de 2006, excediendo lo judicialmente concedido por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, se concluye que lo pretendido por la UGPP es que por medio del recurso extraordinario de revisión se ordene la exclusión de un factor que se incluyó en un acto administrativo, cuestión que es ajena a la finalidad de este medio excepcional de impugnación, que no constituye un «mecanismo para superar las equivocaciones en que hubiese incurrido la entidad al no seguir las pautas de liquidación conforme a lo ordenado en el fallo, y resultar de allí el exceso en el monto pensional.”
3. Falta de congruencia en sentencia que reconoció derecho
pensional da lugar a declarar fundado recurso
extraordinario de revisión y dictar sentencia de reemplazo.
Problema Jurídico: ¿Se configura en el caso concreto la causal de nulidad originada en la sentencia, por haberse vulnerado el principio de congruencia, circunstancia especialmente prevista como supuesto
susceptible de ser analizado de fondo a través de este medio extraordinario de impugnación?
Tesis: “[S]i el beneficiario de la pensión continúa no solo laborando sino también realizando aportes al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se reliquide o reajuste el valor de su mesada pensión con el promedio del salario y los factores devengados en los diez (10) últimos años anteriores al reconocimiento (…) [E]l ad quem, tenía el deber de pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación con ocasión del retiro definitivo, la cual cobró importancia al descartarse la procedencia de la reliquidación con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de
todos los factores salariales del último año de servicio, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, la UGPP siendo la entidad competente para ello, resolvió en sede administrativa sobre el particular – se agotó la vía gubernativa–, convirtiéndose tal aspecto en uno de los puntos sustanciales sobre los cuales las partes suscitaron la discusión inicial, que resultaba imperativa para que pudieran traerla al proceso. (…) [E]n la sentencia (…) se omitió resolver lo relacionado con el período liquidable y, en tal sentido, se desconoció el derecho de la actora a que su pensión se liquidara con el promedio devengado en los últimos diez (10) años de
VII. SECCIÓN PRIMERA
1. En los empaques y etiquetas de cigarrillos está prohibido
incluir mensajes que de forma indirecta promuevan su
consumo.
Problema jurídico 1: ¿El Ministerio de la Protección Social carece de competencia para controlar de forma general la información de los empaques del tabaco y sus derivados sometidos a su revisión?
orden a aprobar o rechazar las simulaciones de los empaques de los productos es integral, esto es, efectuada respecto de todos los elementos incorporados en aquellos, pues no resulta conforme con la finalidad de la regulación que se verificara solamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones de las frases de advertencia y los pictogramas, pero se excluyera del control administrativo el resto de la información contenida en los empaques, otorgándole autorización a unos empaques que, al tiempo que informan por ejemplo sobre los riesgos de fumar porque causa infarto cerebral, invite o promueva el consumo del tabaco y
sus derivados a través de mensajes atrayentes para la población, incluyendo los menores de edad, o promocione comercialmente dicho producto, en contravía de las prohibiciones legales establecidas en este sentido. Una comprensión diferente a la expuesta o aislada de las disposiciones examinadas no consultaría debidamente la finalidad que inspira el marco jurídico en materia de control del tabaco, que no es otra que proteger intereses superiores como el derecho a la vida, el derecho a la salud, los derechos de los menores de edad, y el derecho a un medio ambiente sano, que resultarían expuestos si no se adelanta un control integral y estricto sobre la información que se incorpora en los empaques y etiquetas del tabaco y sus derivados. Este control, debe reiterarse, apunta a evitar las graves consecuencias que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco tienen sobre la salud pública, la sociedad, la economía y el medio ambiente.”
Problema jurídico 2: Determinar si a través de los actos administrativos acusados se impuso una censura a la parte actora, al no permitirle incluir en los empaques de sus productos frases que, a su juicio,
están referidas a las calidades del producto y que le permiten al consumidor entender lo que consume y nada más que eso.
Tesis 2: “[E]s claro que la ley prohíbe toda forma de promoción de los productos de tabaco, esto es, toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco. La finalidad de esta medida
es desincentivar el consumo de dicho producto, en orden a evitar el daño cierto, objetivo y verificable que este produce en la salud pública y el medio ambiente. Con todo, como se indicó en la providencia citada [C- 830 de 2010], lo anterior no excluye el deber de informar a los potenciales consumidores sobre la