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Capítulo 4: La Constitución, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitución y Sistema de Fuentes, Profesor: Alberto Pérez Sempere, Carrera: Dret + Criminologia, Universidad: UA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 15/01/2017

Alejandra.Lra
Alejandra.Lra 🇪🇸

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1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LAS FUENTES DEL DERECHO
Las fuentes de Derecho son los actos a los que un determinado Ordenamiento jurídico atribuye capacidad
para la producción de normas jurídicas. Estos actos expresan procesos de integración política, ya que
integran el pluralismo político y social en una unidad. Las normas jurídicas están contenidas en las fuentes
del Derecho.
Las normas jurídicas se interrelacionan unas con otras en un sistema denominado Ordenamiento jurídico.
El Ordenamiento jurídico está presidido por la Constitución, que establece las fuentes del Derecho. La
Constitución es la fuente de las fuentes del Derecho: establece cuáles son los actos a los que atribuye la
capacidad para producir normas jurídicas.
La Constitución ha incorporado fuentes del Derecho al reserval al Estado la competencia exclusiva para la
determinación de las fuentes del Derecho, pero en su artículo se refiere en concreto a diversas fuentes del
Derecho: la propia Constitución, los Tratados, la Ley, las normas con fuerza de ley: el Decreto-Ley: los
Reglamentos parlamentarios; las normas derivadas del ejercicio de la potestad reglamentaria del
Gobierno; las sentencias del Tribunal Constitucional; los convenios colectivos de trabajo; la costumbre
La enumeración de las fuentes del Derecho por la Constitución no cierra el número de las mismas. En
España, tradicionalmente, la determinación de las fuentes del Derecho re realizaba a través del Código
Civil, que en su arítuclo 1.1 establece que: Las fuentes del Ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho.
La norma citada contenida en el Código Civil es preconstitucional, pero no ha sido derogada por la
Constitución, sigue en vigor aunque es claramente incompleta y subordinada a la Constitución Española.
Por ello mismo, es necesario acudir a las mismas fuentes de Derecho, y en primer lugar a la Constitución,
para encontrar en ellas tanto el contenido de las normas prescriptivas, como el contenido de las normas
sobre las fuentes.
En el Ordenamiento jurídico se integran una pluralidad de normas, estructuradas en un sistema, que está
dotado de sus propias reglas:
1) La unidad del ordenamiento jurídico
La primera de las reglas del Ordenamiento jurídico es su unidad. Se trata de un Ordenamiento jurídico, aunque
prevea la existencia en su seno de sub-ordenamientos como corresponde a un Estado compuesto. La
coherencia sistemática de las normas del Ordenamiento jurídico exige la existencia de criterios y
procedimientos para asegurarla. En él no deben existir normas con mandatos contradictorios, a fin de poder
resolver las posibles antinomias que puedan producirse entre normas.
La unidad del Ordenamiento viene asegurada por la supremacía de la Constitución que, otorga validez a todas
las otras normas jurídicas. Lo que conlleva el establecimiento del principio de constitucionalidad que
establece la supremacía de las normas constitucionales sobre todas las otras normas jurídicas y la
interpretación de éstas conforme a Constitución.
2) La renovación de las normas del Ordenamiento jurídico de acuerdo con el Criterio
Cronológico
El Ordenamiento Jurídico no se mantiene inmóvil. Se derogan y se adoptan nuevas normas que sustituyen a las
anteriores.
Las normas jurídicas válidas, una vez han entrado en vigor, como regla general, mantienen su vigencia en el
tiempo de manera indefinida, mientras no sean derogadas por otras normas. Una excepción a este principio son
las leyes temporales. La derogación consiste en privar de eficacia a una norma a través de otro acto normativo
posterior en el tiempo.
La determinación del alcance derogatorio de una norma, corresponde a su autor. Así, la derogación puede
afectar a la totalidad de un texto normativo o sólo a algunas normas contenidas en el mismo. Pero, en todo
caso, la derogación alcanza a aquella normación jurídica que sea anterior y contradictoria.
La derogación produce, como efecto, la separación de la norma derogada del Ordenamiento jurídico en vigor, y,
por tanto, su pérdida de vigencia. Sólo pueden recobrar su vigencia si una nueva norma (norma restauradora) la
introduce de nuevo (siempre como norma nueva) en el Ordenamiento jurídico.
Así, el criterio cronológico ordena la sucesión de las normas del Ordenamiento jurídico en el tiempo, mediante
la derogación de las más antiguas por las más recientes. Lex posterior derogat prori. El artículo 2.1 del CC
establece que: Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. Una excepción es el caso de las leyes especiales
Capítulo 4: La Constitución
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1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LAS FUENTES DEL DERECHO

Las fuentes de Derecho son los actos a los que un determinado Ordenamiento jurídico atribuye capacidad para la producción de normas jurídicas. Estos actos expresan procesos de integración política, ya que integran el pluralismo político y social en una unidad. Las normas jurídicas están contenidas en las fuentes del Derecho. Las normas jurídicas se interrelacionan unas con otras en un sistema denominado Ordenamiento jurídico. El Ordenamiento jurídico está presidido por la Constitución, que establece las fuentes del Derecho. La Constitución es la fuente de las fuentes del Derecho: establece cuáles son los actos a los que atribuye la capacidad para producir normas jurídicas. La Constitución ha incorporado fuentes del Derecho al reserval al Estado la competencia exclusiva para la determinación de las fuentes del Derecho, pero en su artículo se refiere en concreto a diversas fuentes del Derecho: la propia Constitución, los Tratados, la Ley, las normas con fuerza de ley: el Decreto-Ley: los Reglamentos parlamentarios; las normas derivadas del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno; las sentencias del Tribunal Constitucional; los convenios colectivos de trabajo; la costumbre… La enumeración de las fuentes del Derecho por la Constitución no cierra el número de las mismas. En España, tradicionalmente, la determinación de las fuentes del Derecho re realizaba a través del Código Civil, que en su arítuclo 1.1 establece que: Las fuentes del Ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La norma citada contenida en el Código Civil es preconstitucional, pero no ha sido derogada por la Constitución, sigue en vigor aunque es claramente incompleta y subordinada a la Constitución Española. Por ello mismo, es necesario acudir a las mismas fuentes de Derecho, y en primer lugar a la Constitución, para encontrar en ellas tanto el contenido de las normas prescriptivas, como el contenido de las normas sobre las fuentes. En el Ordenamiento jurídico se integran una pluralidad de normas, estructuradas en un sistema, que está dotado de sus propias reglas: 1) La unidad del ordenamiento jurídico La primera de las reglas del Ordenamiento jurídico es su unidad. Se trata de un Ordenamiento jurídico, aunque prevea la existencia en su seno de sub-ordenamientos como corresponde a un Estado compuesto. La coherencia sistemática de las normas del Ordenamiento jurídico exige la existencia de criterios y procedimientos para asegurarla. En él no deben existir normas con mandatos contradictorios, a fin de poder resolver las posibles antinomias que puedan producirse entre normas. La unidad del Ordenamiento viene asegurada por la supremacía de la Constitución que, otorga validez a todas las otras normas jurídicas. Lo que conlleva el establecimiento del principio de constitucionalidad que establece la supremacía de las normas constitucionales sobre todas las otras normas jurídicas y la interpretación de éstas conforme a Constitución. 2) La renovación de las normas del Ordenamiento jurídico de acuerdo con el Criterio Cronológico El Ordenamiento Jurídico no se mantiene inmóvil. Se derogan y se adoptan nuevas normas que sustituyen a las anteriores. Las normas jurídicas válidas, una vez han entrado en vigor, como regla general, mantienen su vigencia en el tiempo de manera indefinida, mientras no sean derogadas por otras normas. Una excepción a este principio son las leyes temporales. La derogación consiste en privar de eficacia a una norma a través de otro acto normativo posterior en el tiempo. La determinación del alcance derogatorio de una norma, corresponde a su autor. Así, la derogación puede afectar a la totalidad de un texto normativo o sólo a algunas normas contenidas en el mismo. Pero, en todo caso, la derogación alcanza a aquella normación jurídica que sea anterior y contradictoria. La derogación produce, como efecto, la separación de la norma derogada del Ordenamiento jurídico en vigor, y, por tanto, su pérdida de vigencia. Sólo pueden recobrar su vigencia si una nueva norma (norma restauradora) la introduce de nuevo (siempre como norma nueva) en el Ordenamiento jurídico. Así, el criterio cronológico ordena la sucesión de las normas del Ordenamiento jurídico en el tiempo, mediante la derogación de las más antiguas por las más recientes. Lex posterior derogat prori. El artículo 2.1 del CC establece que: Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. Una excepción es el caso de las leyes especiales

Capítulo 4: La Constitución

que no derogan a las leyes generales anteriores: la norma especial posterior prevalece sobre la norma de carácter general anterior (criterio de especialidad), pero no la deroga. La sustitución de una norma jurídica por otra nueva, necesita estar regulada mediante un régimen transitorio. Estas situaciones pueden ser complejas, por la posible retroactividad de las normas nuevas, por los efectos prolongados de las normas derogadas, o por la inexistencia de una regulación suficiente para el cumplimiento de las nuevas normas. Por ello, se establecen disposiciones transitorias , destinadas a regular temporalmente. El conjunto de las normas que regulan esta situación transitoria recibe el nombre de derecho transitorio. Como criterio general, las normas jurídicas son irretroactivas. Regulan las situaciones jurídicas surgidas a partir del momento de su entrada en vigor. Cuando una conducta, que no constituía delito, pasa a ser considerada delictiva a partir de la aprobación de una ley, la seguridad jurídica impide retrotraer los efectos de la nueva ley para castigar comportamientos que cuando se produjeron no eran objeto de sanción penal. Pero, en el supuesto contrario, cuando un comportamiento delictivo deja de ser considerado como tal, no resultaría congruente que las personas fuesen perseguidas por hechos que no son considerados ya como delito. Por ello, CE 9.3 garantiza la irretroactivdad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La Constitución ni afirma ni prohíbe más acerca de los efectos de las nuevas leyes. La seguridad jurídica exige la irretroactividad de las leyes, es decir, que sus efectos se produzcan solamente hacia el futuro. Por ello solamente en el caso de que la ley lo indique expresamente podrá tener efectos retroactivos. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario Art.2.3 CC. Dos posiciones doctrinales tienden a proporcionar una base explicativa a la irretroactivdad: a) La teoría de los derechos adquiridos, que defiende que aquellos derechos ya adquiridos no pueden ser afectados por la norma nueva. b) La teoría de los hechos consumados, que defiende que sólo los hechos futuros resultan afectados por la nueva norma. Pero, adoptando la posición más cerca a la irretroactividad de las normas, las relaciones jurídicas se prolongan a veces e el tiempo y producen efectos en un período largo. No resultaría coherente mantener los efectos de unas relaciones jurídicas de manera permanente, por ello, es posible que se conceda a la nueva norma efectos retroactivos en grados distintos:  Mínimo , la nueva norma regula los nuevos efectos producidos por la relación creada bajo la norma antigua.  Medio , regula y modifica los efectos producidos y no consumados.  Máximo , regula y modifica los efectos producidos y consumados. Las normas derogadas continúan desplegando sus efectos en el tiempo en los supuestos de hecho de las relaciones jurídicas creadas bajo su vigencia y hasta allí donde alcancen los efectos retroactivos de la nueva ley. Es decir, **las normas derogadas prologan sus efectos en el tiempo.

  1. La ordenación del Ordenamiento jurídico mediante el principio de jerarquía de las normas** Las normas del Ordenamiento jurídico se ordenan jerárquicamente, de acuerdo con la jerarquía de la fuente del Derecho en que están contenidas. Si sólo existiera una fuente del Derecho o todas tuvieran idéntica fuerza, el criterio cronológico sería suficiente; pero las fuentes del Derecho son múltiples y están ordenadas según la distinta fuerza concedida a cada una de ellas. La Constitución otorga a cada una de las fuentes del Derecho una fuerza individualizada para introducir normas nuevas en el Ordenamiento jurídico y para derogar las normas existentes, de tal manera que las normas se ordenan de acuerdo con un rango, al que se le otorga una fuerza determinada, lo que conlleva la determinación de su orden jerárquico. El estado liberal exigía que las normas surgidas de los representantes del pueblo (la Ley) tuvieran mayor rango que las emanadas del Gobierno (el Reglamento), cuya legitimidad deriva del hecho de que era necesario ejecutar las primeras. Del rango de la ley y del reglamento se deriva el reconocimiento de su fuerza propia. Una norma reglamentaria, de rango inferior, no puede oponerse a otra de rango legislativo, de rango superior; la oposición de una a otra significa la invalidez de la norma de rango inferior. Para garantizarlo, se estableció una gradación de las normas jurídicas, de acuerdo con la fuerza que se otorga a las fuentes en que están contenidas. Esta fuerza puede ser activa (capacidad de derogar) y pasiva (capacidad de evitar la pérdida de vigencia). El principio de jerarquía de las normas está recogido en CE 9.3 y regulado por el artículo 1.2 del CC: Carecerán de validez las

2. LA CONSTITUCIÓN ES UNA NORMA JURÍDICA INTEGRANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

La Constitución Española es una norma jurídica que forma parte del Ordenamiento jurídico, situándose en una posición de supremacía frente a todas las otras normas. Desde su inicio, el constitucionalismo ha tenido como finalidad alcanzar el autogobierno libre de los miembros de la comunidad y la limitación del poder político. Así, la Constitución tiene como finalidad la regulación del proceso político mediante la organización de los poderes públicos (con el fin de dividir el ejercicio del poder constituido); la determinación de los procesos para la acción política y para el uso del monopolio de la fuerza coercitiva del Estado; la garantía de los derechos y las libertades de las personas. El Estado constitucional ha surgido, por tanto, como expresión de la voluntad del poder constituyente de la Sociedad, concretada en una Constitución, la cual organiza el proceso político, los poderes constituidos del Estado y establece límites a su actuación legítima. El objetivo de la Constitución es situar el Estado bajo el control de la sociedad. Resulta implícito, por tanto, que la Constitución es una norma jurídica, y como tal tiene la voluntad de ser eficaz (vigente y aplicable) y de obligar a los poderes públicos y a los ciudadanos que la acaten. Fue precisamente porque se otorgaba el carácter de norma jurídica a la Constitución, que vinculaba poderes públicos y daba legitimidad y validez a la ley, como pudo imponerse el Estado liberal y democrático, frente a quienes intentaban eliminar las Constituciones. La Constitución era entendida como una norma jurídica dirigida a los poderes públicos a los que «constituían», regulaba (parte orgánica) y limitaba (derechos y libertades). Del éxito en conseguir que la Constitución tenga carácter vinculante se deriva la consolidación del Estado basado en el imperio de la ley, como expresión de la voluntad general. En Estados Unidos, la Constitución se convirtió en la suprema ley del país, y como tal, no sólo vinculaba a los poderes públicos, sino los ciudadanos podían invocarla también como derecho aplicable a todas sus relaciones. En Europa, en especial, tras la IIGM, se impuso el carácter normativo de la constitución que, se erigió en ordenadora del proceso político. Además, en algunos países adoptó algunas características del sistema americano, en especial el carácter que vinculaba también a los ciudadanos. Por ello, las Constituciones europeas tienden hoy a vincular también a los ciudadanos; no sólo vinculan, sino que además existen mecanismos que garantizan jurídicamente su aplicación directa. Con ello se confirma la idea primigenia del constitucionalismo de subordinar la vida colectiva al Derecho y la Ley a la Constitución. La constitución se consolida en el marco jurídico y político estable en cuyo interior el pueblo se autogobierna libremente. La Constitución de 1978 se inscribe en la tradición del constitucionalismo en la medida en que: a) Divide el ejercicio de los poderes del Estado b) Organiza la actuación de cada uno de ellos mediante la configuración de las fuentes de Derecho c) Ordena el proceso político y la misma sociedad d) Establece y garantiza los derechos y libertades fundamentales inherentes a la dignidad de la persona humana. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamentos del orden político y de la paz social. (CE 10.1) La Constitución española de 1978 es una norma jurídica que forma parte del ordenamiento jurídico. Su carácter normativo y su condición de ser parte integrante del Ordenamiento no ofrecen duda alguna. Se deducen de la misma literalidad de la Constitución. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. (CE 9.1) Existen dos grandes vías para situar la eficacia de la norma constitucional: como un mandato dirigido al legislador, al que vincula, y que sólo afecta a los demás cuando es incorporado por la ley; y como mandato que vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos, qué por tanto, es aplicable directamente. Los preceptos constitucionales, son pues, de aplicación directa, de acuerdo con lo dispuesto por la propia Constitución y la naturaleza de la norma. En consecuencia, la Constitución forma parte del Ordenamiento jurídico y vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, vinculación que deriva de su carácter normativo (no es sólo «una norma pragmática» que establece los fines del Estado). Vemos a continuación la aplicabilidad de las normas constitucionales y sus efectos derogatorios.

I. LA APLICABILIDAD DE LOS PRECETOS CONSTITUCIONALES La Constitución es una norma jurídica que está integrada, a su vez, por una pluralidad de normas. Pero, además, nuestra constitución tiene también principios y valores. Por ello, la aplicabilidad de sus disposiciones no es homogénea. No debe confundirse el artículo o disposición de la Constitución con la norma jurídica en él contenida. Aunque cada artículo debe contener una norma, no siempre sucede así. Los artículos pueden contener diversas normas y una norma puede encontrarse disgregada en diversos artículos. a) Las normas constitucionales Contienen prescripciones o mandatos específicos. No todas las normas poseen una estructura interna uniforme y unos destinatarios idénticos, lo cual viola la eficacia de cada una de ellas, y, en la distinta clase de vinculación que cada una de ella genera. A grandes rasgos podemos distinguir 3 categorías de normas:

  • Normas organizativas o instrumentales : su aplicación queda limitada al ámbito que les es propio. Su destinatario son los poderes públicos y suelen precisar de su desarrollo mediante la ley.
  • Normas que contienen mandatos al legislador : vinculan sólo a las Cortes Generales.
  • Normas que contienen prescripciones de contenido material : destinadas al conjunto de los españoles, cuyos efectos se extienden a cada uno de ellos. Estas normas son de aplicación directa, aunque, cuando cuentan con una normativa particular, se aplican a través del bloque normativo correspondiente. b) Los principios constitucionales Además de las normas, la Constitución contiene principios. Estos principios pueden ser de dos clases: 1) las ideas fundamentales que están contenidas en el texto constitucional, y que deben ser abstraídas del mismo para adoptar su configuración como normas; y 2) aquellas que quedan consignadas de forma expresa, positivizadas, en la Constitución, mediante las llamadas «normas principales». La Constitución recoge determinados principios, con lo que introduce una categoría intermedia entre la norma prescriptiva y el principio implícito. Se trata de principios por su contenido, pero que adoptan la forma de las normas. La Constitución Española ha realizado una opción por hacer explícitos muchos de sus principios, y articularlos como reglas jurídicas mediante su formalización positiva en preceptos. Se trata de principios constitucionales que se convierten en principios capitales del Ordenamiento, los que les distingue tanto de las normas de tipo descriptivo como de los principios constitucionales no positivizados, como de los restantes principios del Ordenamiento. Con ello, queda establecida una jerarquización entre los principios, ya que los principios constitucionales gozan de la fuerza de la Constitución y por tanto se imponen sobre los otros principios o normas legales. A diferencia de los principios constitucionales que vienen consignados de forma expresa, otros principios deben ser inducidos del propio texto constitucional, como resulta con los principios jurídicos, y pueden destilarse sólo tanto de la parte dispositiva de la Constitución como en su parte expositiva. La eficacia jurídica de los principios constitucionales es la que corresponde a la Constitución, de acuerdo en todo caso con sus prescripciones expresas. Pero, en la medida en que son parte integrante de la Constitución gozan de su misma fuerza: Es también claro, que allí donde la oposición entre las leyes anteriores y los principios generales plasmados en la Constitución, participan de la fuerza derogatoria de la misma, cono no puede ser de otro modo. Los principios constitucionales, en cuanto son prescripciones jurídicas de carácter general, tiene proyección normativa. c) Los valores Como moralidad legalizada y presionados por la moralidad crítica que suponen que son una orientación dónde debe ir el Derecho, señalan un rumbo político del Ordenamiento, y como tal, necesitan desarrollo. Destinados a establecer fines del Estado y a orientan la actuación de los poderes públicos, y no son, por tanto, de aplicación directa e inmediata. España propugna como valores superiores de su OJ la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Solo pueden llegar a tener eficacia interpretativa, sin que por su propia naturaleza puedan ser objeto de una proyección inmediata en una norma de aplicación directa. La Constitución Española es, pues, una norma jurídica integrada en el Ord, que vincula a poderes públicos y ciudadanos, pero es necesario precisar siempre qué tipo de vinculación genera cada una de sus preceptos y principios.

3. LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO:

LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

La Constitución no sólo es una norma jurídica, sino que es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Como expresión del poder constituyente, es una norma jerárquicamente superior a todas las restantes. Todo el Ordenamiento jurídico queda sometido a la Constitución y se organiza a partir del principio de constitucionalidad. La Constitución es la norma superior del OJ español porque es la base de la legitimidad de la actuación de los poderes constituidos y establece el sistema de fuentes formales del Derecho , y por tanto, es la primera de las «normas de producción jurídica», que determina la validez material y formal de todas las otras normas: es la fuente de las fuentes del Derecho. Como norma jurídica suprema se impone a todos los poderes constituidos y a los ciudadanos; goza de fuerza activa y fuerza pasiva frente a todas las otras normas, porque es superior en jerarquía e inmune frente a todas ellas, y otorga unidad al Ordenamiento jurídico. Así, la Constitución goza de superlegalidad formal y material: por un lado, la superlegalidad formal garantiza su inmunidad frente a todas las normas, en la medida en que tiene un procedimiento especial de reforma. La Constitución Española es, pues, rígida, lo que está destinado a asegurar su estabilidad y su primacía. Por otro lado, la superlegalidad material , que se deriva de su carácter de norma primaria que determina las Fuentes del derecho, se manifiesta en la exigencia de que todas las normas del OJ deben ser conformes a Constitución e interpretadas de acuerdo con ella. Veamos la supremacía formal, garantizada por el carácter rígido de su reforma y la supremacía material, concretada en la interpretación de todo Ordenamiento jurídico conforme a Constitución. 1) La reforma de la Constitución a) La rigidez constitucional Toda Constitución tiene una pretensión de permanencia en el tiempo, pero cuando la realidad se transforma, resulta necesario reformas las normas, a fin de que éstas se adapten a ella. Por ello, la Constitución debe buscar su estabilidad, pero, al mismo tiempo, debe ofrecer vías para hacer posible su reforma para adaptarse a la realidad cambiante. El procedimiento singular para su reforma ofrece una vía para evitar la reforma implícita mediante ley. Tiende, por tanto, a preservar la Constitución y la continuidad del sistema constitucional. La reforma posibilita al poder constituyente ejercer la reforma y asegurar al mismo tiempo su modificación y su estabilidad. Esta pretensión de estabilidad ha llevado a exigir una voluntad reforzada , a fin de protegerla también frente a posibles mayorías ocasionales o limitadas. El procedimiento singular y la mayoría reforzada conceden a la Constitución fuerza pasiva frente a la ley, haciéndola indisponible para el legislador ordinario. Las Constituciones que cuentan con un procedimiento ad hoc (no tienen un orden o un ejecutante definido) para su reforma, distinto al de la reforma de las leyes ordinarias son Constituciones rígidas. Así, mediante un procedimiento de reforma constitucional más complejo que el de la elaboración de la ley ordinaria, se consagra la diferenciación forman entre Constitución y Ley, y la supremacía formal de aquella. En la actualidad, casi todas las Constituciones son rígidas. La Constitución es una Constitución rígida, que destina su Título X a regular la reforma de la Constitución. b) El sujeto del poder de reforma constitucional El sujeto de la reforma constitucional es el poder constituyente constituido o derivado, al que la Constitución configura y le atribuye la potestad de aprobar, modificar o derogar normas constitucionales. Ello está establecido en la Constitución y es indisponible para el legislador ordinario. Por ello, el poder constituyente derivado es un poder limitado y subordinado a la Constitución. Y, ésta le dicta las condiciones para la validez de su actuación. Según la Constitución el poder de reforma está formado por las Cortes Generales (Congreso de Diputados y Senado) y el pueblo. c) La iniciativa de la reforma «La iniciativa de la reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87 » (CE 166). Se excluye de la iniciativa de la reforma la iniciativa popular por la prioridad otorgada a la concepción representativa de la democracia. En todo caso, la intervención popular se introduce en ocasiones para la aprobación de la ley adoptada por el órgano encargado de elaborarla.

Los sujetos que poseen la iniciativa para la reforma de la Constitución son, pues, los siguientes:  El Gobierno , mediante un proyecto de ley aprobado en Consejo de Ministros, como ocurre con la iniciativa legislativa ordinaria.  El Congreso de los Diputados , mediante la toma en consideración de una proposición de ley presentada por los Diputados. Se exige que «deberán ir suscritas por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de los diputados», a diferencia de la iniciativa legislativa ordinaria que exige un único Grupo Parlamentario o 15 diputados.  El Senado , mediante la toma en consideración de una proposición de ley presentada por 50 Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario, a diferencia de la iniciativa legislativa ordinaria que exige su presentación por un único Grupo Parlamentario o por 25 Senadores.  La Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma , que puede remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley aprobada por ella. Una vez instada la iniciativa, las Comunidades Autónomas no tienen una ulterior participación en el proceso de reforma. Uno de los propósitos de la Constitución es conseguir la convivencia en libertad de las nacionalidades de España. Y si para ello, alguna Comunidad Autónoma estimase inadecuado el marco jurídico existente, lo lógico es ofrecer una salida, constitucionalmente garantizada, para expresar la alternativa deseada. d) Los procedimientos de reforma constitucional El procedimiento de debate y aprobación de la reforma constitucional es distinto según la materia que se proponga reformar. Tres son los supuestos posibles:

  • Que se proponga una «revisión total» de la Constitución.
  • Que la reforma sea parcial y «afecte al Título preliminar». Esta reforma se equipara a la revisión total, ya que se presupone que en ellos está contenido el núcleo duro de la definición constitucional, aunque resulta indiscutible que dicho núcleo duro pueda extenderse al Título II relativo a la Corona.
  • Que la reforma sea parcial y recaiga sobre una parte de la Constitución no comprendida en el apartado anterior y, por tanto, no esté reservada al procedimiento de revisión total. Para los primeros dos supuestos, la Constitución establece un único procedimiento regulado en CE 168 y para el tercer supuesto establece un procedimiento distinto, regulado en CE 167.  El procedimiento de revisión total de la Constitución 1º. Aprobación del principio de la reforma por dos tercios del Congreso y del Senado. ( CE 168.1) 2 º. Disolución de las Cortes Generales y convocatoria de Elecciones Generales. 3º. Ratificación por las nuevas Cámaras de la decisión de proceder a la reforma. Celebradas las elecciones (centradas por el tema de la revisión constitucional), la nueva legislatura de las Cortes Generales debe decidir si se convierten en constituyentes o no: « Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión» de la reforma. La ratificación ha de ser por mayoría simple en el Congreso, aplicándose la regla de acuerdos, y por mayoría absoluta de sus miembros en el Senado. 4º. Aprobación por dos tercios del Congreso y del Senado del texto de la reforma. La aprobación de cada uno de los artículos exige sólo mayoría simple. Pero el texto final debe ser aprobado por la mayoría de dos tercios en cada Cámara. (CE 168.2) 5º. Referéndum preceptivo. « Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación » (CE 168.3).  El procedimiento de reforma parcial La iniciativa legislativa es examinada por las Cortes Generales de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario, modificando por las exigencias constitucionales: 1º. Aprobación por una mayoría de tres quintos del Congreso y del Senado. Los textos de reforma « deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de una de las Cámaras » (CE 167.1). 2º. En caso de desacuerdo, elaboración de un nuevo texto por una comisión mixta y partidaria de Diputados y Senadores: « Si no hubiese acuerdo entre ambas Cámaras se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado » (CE 167.2). Para su aprobación se exige nuevamente el voto afirmativo de los tres quintos de los miembros de cada una de las dos Cámaras.

La interpretación constitucional mediante ley sólo adquiere fuerza de ley y, como tal, queda sujeta a la superior interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal Constitucional ha negado la validez de las leyes sólo interpretativas de la Constitución y ha firmado que: «el legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas, cuyo exclusivo objeto sea precisa el único sentido, que deba atribuirse a un determinado concepto o precepto de la Constitución». Cerrando el paso a cualquier otra interpretación. Todos los argumentos interpretativos pueden y deben ser aplicados para determinar el contenido preciso de sus normas. Los argumentos de la interpretación constitucional se diferencian del diferente carácter de la norma. La diferencia entre la Constitución y las restantes normas del Ordenamiento estriba «en el mayor grado de generalidad y abstracción que caracteriza a la norma constitucional y que forma parte de un sistema amplio y abierto, en cuanto que configuran un poder “libre”, el legislativo, que no “ejecuta” la Constitución, sino que actúa con libertad dentro de los límites establecidos por ésta». Por ello, la interpretación constitucional parte de un supuesto distinto del método de interpretación de las otras normas jurídicas. Se trata de llegar a un resultado que permita excluir la validez de los actos normativos que sean contrarios a la Constitución. El razonamiento jurídico es, por tanto, distinto. El mismo carácter no uniforme de la estructura de las normas constitucionales así lo exigen: unas contienen prescripciones que exigen una aplicación directa, otras contienen principios o expresan valores cuyo contenido concreto exige una determinación previa, que sólo puede se producto de la voluntad democrática. La interpretación constitucional debe partir del hecho que corresponde al creador de la norma legal, al legislador, su determinación libre; su actividad no consiste en ejecutar la Constitución, sino en actuar en libertad dentro de la misma. Las leyes «no están regidas por la necesidad de completar o desarrollar la norma constitucional, sino por el imperativo de no contradecirla». Este carácter en la Constitución conlleva que todos aquellos que aplican la Constitución deban interpretarla. La función de interpretación constitucional es realizada, desde un punto de vista positivo, por el legislador, por las Cortes Generales como representación del pueblo que se autogobierna. Corresponde al Tribunal Constitucional la facultad de juzgar, desde un punto de vista negativo, si el acto normativo libre de legislador ha traspasado los límites constitucionales y para ello está dotado del poder necesario para declarar la invalidez de las leyes contrarias a la Constitución. Esta es la razón por la cual se le otorga la cualidad de intérprete siempre de la Constitución. El objeto de la interpretación de la Constitución consiste en definir el marco dentro del cual se expresa válidamente el pluralismo y declara los contenidos que quedan excluidos por resultar incompatibles con aquélla, con el fin de permitir que mediante el proceso político democrático la voluntad mayoritaria determine sus contenidos. Por ello, el método de interpretación constitucional de definir para delimitar el terreno en el que se ejerce la libertad democrática y señalar aquello que está excluido de la constitucionalidad. Así, el Tribunal Constitucional, al interpretar la Constitución, tiene como misión impedir que por vía legislativa ordinaria que puedan producirse reformas de la Constitución. ii. Interpretación de las normas del Ordenamiento jurídico conforme a la Constitución. Todas las normas jurídicas deben ser interpretadas conforme a Constitución. Todos los jueves y Tribunales, en el momento de interpretar las leyes, deben hacerlo conforme a la Constitución y por tanto, están obligados a realizar una interpretación de acuerdo con ella. Sólo en el caso que, no hallen ninguna interpretación que permita aplicar la norma debidamente interpretada se les faculta para interpone una cuestión de inconstitucionalidad a fin de que el Tribunal Constitucional decida. Si esta interpretación fuere posible su valides está asegurada, de acuerdo con el principio de conservación de la norma. Si no fuese posible, la norma debe ser declarada inválida por el Tribunal Constitucional si es posterior a la Constitución o ser inaplicada por el Juez por haber sido derogada por la Constitución si era anterior a la misma. iii. Criterios o elementos de interpretación Todos los criterios que permiten al operador jurídico, mediante la argumentación , determinar el sentido de las normas son válidos. Sivigny estructuró los criterios o elementos de interpretación y ordenó los argumentos utilizados por los jueces al aplicar las leyes en cuatro grandes elementos: gramatical, lógico, histórico y sistemático.

En España, la ley ha recogido los principales elementos de interpretación utilizados. El Código Civil establece que «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Una interpretación jurídica no debe basarse de manera necesaria en todos los criterios de interpretación posibles. Puede suceder incluso que conclusiones derivadas de uno u otro argumento conduzcan a soluciones no idénticas. En este caso, el operador jurídico debe optar, por aquél que sea más idóneo para establecer el sentido de la norma. Cualquier argumentación que sea suficiente, sirve para fundamentar una interpretación. Los principales argumentos utilizados para la interpretación de las normas son: a) Argumento gramatical o literal. Se basa en la determinación del sentido de la norma mediante la fijación del sentido literal de las palabras. Como no siempre las palabras tienen un único sentido, debe fijarse aquél que les corresponda de acuerdo con la frase en la que se integran. b) Argumento histórico. Toda norma es una creación histórica. Surge en un tiempo y en un país determinados. Comprende aspectos distintos: la tradición jurídica en que se inscribe, el contexto social y cultural en que surgió la norma y los trabajos preparatorios de la ley. Cada uno de ellos pueden contribuir a esclarecer el sentido de la norma, aunque debe subrayarse que se trata de encontrar su sentido actual. c) Argumento psicológico. Es el que atribuye sentido a una norma de acuerdo con la voluntad de su autor. La Exposición de Motivos y el Preámbulo de las leyes, son útiles para determinarla. d) Argumento lógico-sistemático. Tiene en cuenta el contexto jurídico de la norma en cuestión: las normas suelen aparecer aisladas. Para entender correctamente una norma es necesario ponerla en relación con las otras que integran el cuerpo legal en que se inserta y con el Ordenamiento en su conjunto, que es un sistema coherente de normas y del que constituye un elemento integrante. Las normas del Ordenamiento deber ser interpretadas conforme la Constitución. Las normas constitucionales se interpretan solo de acuerdo con la propia Constitución. e) Argumento teleológico. Un medio relevante para proceder a la interpretación de una norma es interrogarse por la finalidad perseguida por ella. La interpretación teleológica no puede contraponerse con los argumentos sociológicos, psicológicos o históricos; cualesquiera de éstos pueden reforzar o debilitar una interpretación teológica. Se contrapone, en cambio, una interpretación gramatical literal. Fácilmente se combina con argumentos lógico-sistemáticos y sociológicos. f) Argumentos sociológicos. Las normas deben aplicarse atendiendo «a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas». El sentido de la norma puede variar si han variado las circunstancias sociales en que han de ser aplicadas. Si las circunstancias han variado sustancialmente, la norma no puede restar inalterada, en especial si los efectos que produciría su aplicación fueren distintos. Cualquier interpretación debe estar presidida por la atención preferente a la finalidad de la Constitución como norma unitaria derivada de un pacto expresivo de la soberanía popular, para garantizar en su marco la convivencia y la libertad de autogobierno de los integrantes de la comunidad. La atención a la finalidad de la Constitución debe presidir el uso de todos los criterios de interpretación.