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El documento discute las razones prácticas y efectivas por las que los sistemas jurídicos limitan el volumen de supuestos internacionales en que ejercerá la potestad jurisdiccional y la celebración de tratados internacionales que establezcan reglas comunes de competencia judicial internacional. Se analiza el concepto de competencia judicial internacional y la diferencia con la competencia judicial interior. Se explica el concepto de foros exorbitantes y foros normales o apropiados, así como la utilización de foros de competencia exclusivos y concurrentes. Se describe la aplicación del reglamento bruselas i en la unión europea y su relación con los convenios internacionales. Se discute la compatibilidad del reglamento bruselas i con otros convenios bilaterales entre estados miembros.
Tipo: Apuntes
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La función jurisdiccional es una potestad derivada de la soberanía del Estado (art.117.3CE). Además, tal como se desprende del art.4 LOPJ la jurisdicción es una función del Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso. Sin embargo, la jurisdicción de los Tribunales estatales no se despliega sobre todas las situaciones privadas internacionales. Las normas de competencia judicial internacional determinan y delimitan las situaciones privadas internacionales de que dichos tribunales pueden conocer.
Razones prácticas y de efectividad aconsejan que los sistemas jurídicos limiten el volumen de supuestos internacionales en que va a ejercerse la potestad jurisdiccional, o bien que los Estados se inclinen por la celebración de Tratados internacionales que establezcan reglas comunes de competencia judicial internacional. El conjunto normativo resultante integra el régimen jurídico de la “competencia judicial internacional”. Estas normas tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los distintos Estados, limitándose a establecer si dicho Estado puede insertar un litigio concreto en el ámbito de actuación de sus propios Tribunales. Si se trata de reglas de origen internacional su función es distributiva de competencia, mientras que si proceden del orden interno es meramente atributiva de competencia.
La competencia judicial internacional es sustancialmente diversa de competencia judicial interna. La competencia judicial internacional se sitúa en un plano lógico anterior a la competencia judicial interna, pues los conflictos de competencia interna sólo tienen sentido cuando los órganos jurisdiccionales españoles son competentes internacionalmente. El sistema español cuenta desde 1985 con un régimen especial de reglas de competencia judicial internacional contenido en los art.21 a 25 de la LOPJ, complementado con otras disposiciones convencionales e internas.
La autonomía de la competencia judicial internacional frente a la competencia judicial interna puede provocar supuestos de inadaptación. Por ello, la reforma de la LEC en el año 2000 ha servido para minimizar, en el sistema español, los posibles supuestos de inadaptación.
En la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo empleado contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente.
En primer término, presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco des espacio judicial europeo, y que viene representado por el Reglamento 44/2000.
Con un alcance más sectorial o particular ratione materiae, destacan el Reglamento 1346/2000 del Consejo de 29 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia, y el Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
Existen también algunos convenios internacionales que incluyen algunas normas relativas a este particular. La mayor parte de estos convenios poseen un carácter multilateral.
Dentro de los convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabe referirse a dos grandes grupos:
Las normas de competencia judicial internacional, por su naturaleza, presentan un carácter unilateral, toda vez que únicamente procede a delimitar el ámbito jurisdiccional de los Tribunales de un Estado.
En un régimen convencional o institucional, sin embargo, la característica esencial es la bilateralidad. Los textos convencionales proceden a repartir, distribuir o localizar la competencia judicial internacional en los distintos Estados parte en dicho régimen.
La norma de competencia judicial internacionales, asimismo, una norma indirecta y atributiva.
La norma incorpora además un criterio de conexión, denominado “foro” o “fuero” de competencia, que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que justifican la consecuencia jurídica de la norma: La atribución de competencia judicial internacional a los Tribunales de un Estado determinado.
Los fueros de competencia pueden ser de carácter personal, territorial, o responder a criterios o necesidades flexibles.
Cuando los fueros de competencia se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro, se habla de “foros exorbitantes”, por oposición a los “foros normales o apropiados”.
Cada legislador es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros exorbitantes. Sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: la denegación del reconocimiento de una decisión
El 16 de enero del 2001 se publicó el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo de 222 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este texto constituye la pieza maestra del espacio judicial europeo y proporciona, en la Europa comunitaria, el marco jurídico básico de la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil de alcance patrimonial.
Este Reglamento tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil.
El Reglamento resulta de aplicación directa a todos los estados miembros de la Unión Europea; dado que el Reino Unido e Irlanda hicieron uso de su derecho de incorporación y dado que Dinamarca quedó simplemente excluida de los actos comunitarios adoptados en virtud del Tratado de Ámsterdam, su voluntaria
incorporación al Reglamento “Bruselas I” ha requerido la firma de un acuerdo específico con la Comunidad Europea, que ha permitido la aplicación del Reglamento a Dinamarca.
Así, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros, el Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas de 1968.
El transito del Convenio de Bruselas al Reglamento de Bruselas I, tiene consecuencias en el ámbito de la competencia interpretativa del TJCE:
Aunque el artículo 234 TCE habilita el planteamiento de cuestiones prejudiciales por cualesquiera órganos jurisdiccionales nacionales, el artículo 68 contiene una importante limitación, al reservar dicha posibilidad a los órganos jurisdiccionales que conocen en última instancia. Ello supone una restricción de la competencia interpretativa del TJCE prevista en el artículo 2del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Bruselas, que habilitaba para plantear cuestiones prejudiciales a los órganos jurisdiccionales que conocían en apelación. (Esta limitación resulta criticable).
El artículo 1 del Reglamento “Bruselas I” define su ámbito material:”Este texto se aplica sólo a las cuestiones litigiosas que tengan carácter civil o mercantil, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional; quedan excluidas aquellas cuestiones fiscales aduaneras o administrativas, cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos análogos, Seguridad social y arbitraje.
El Reglamento Bruselas I tiene como fecha de entrada en vigor el de 1 de marzo de
Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto del ámbito de aplicación espacial del Reglamento. Este se aplica espacialmente en todos los supuestos, pues contempla el caso del demandado domiciliado en un estado miembro (art. 3) y el supuesto contrario, del demandado no domiciliado en un estado miembro (art. 4). Sin embargo, aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial universal, no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, pues el artículo 4 remite a la legislación de cada estado miembro para la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un estado miembro.
Con carácter general, las reglas sobre competencia judicial del Reglamento (que no el reglamento en sí), se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un estado miembro.
El Reglamento, sin embargo, se muestra más restrictivo que el Convenio de Bruselas a la hora de establecer su compatibilidad con los convenios internacionales relativos a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materias particulares. El Convenio de Bruselas formulaba dicha compatibilidad por referencia tanto a los Convenios especiales en que los estados fueren parte, como en aquellos en que, en el futuro, “llegaren a ser parte”.
El Reglamento reduce dicha compatibilidad a los convenios en que los Estados miembros “fueren parte”, pues establece: “que el respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estado miembros, justifique que el presente reglamento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales”.
Así restringe las posibilidades de incorporación unilateral a futuros textos internacionales, acentuando el regionalismo europeo en unas materias en que no siempre es aconsejable.
Respecto de la compatibilidad del Reglamento de “Bruselas I”, éste prevalece sobre los convenios bilaterales entre estados miembros que contengan disposiciones generales sobre competencia judicial internacional. El criterio de prevalencia del Reglamento se extiende a los Convenios generales extracomunitarios.
Por otra parte, el éxito del Convenio de Bruselas fue uno de los factores esenciales para que surgiese un Convenio paralelo, el Convenio de Lugano. El Convenio de Bruselas se aplica preferentemente por aquellos estados que tengan suscrito, además, El Convenio de Lugano. Por lo tanto, el Convenio de Lugano sólo nos vincula en las relaciones con Islandia, Noruega y Suiza.
Salvo ciertas disposiciones, el Convenio de Lugano tiene un contenido prácticamente idéntico al del Convenio de Bruselas. En principio, el Reglamento no afecta a la aplicación del Convenio de Lugano, que rige las relaciones entre los Estados miembros y Noruega, Islandia y Suiza.
Es preciso resaltar que el Convenio de Lugano es un convenio paralelo al Convenio de Bruselas. Las diferencias de contenido introducidas en el Reglamento de “Bruselas I” implican, una desviación del citado paralelismo y proyectan una divergencia negativa en el tratamiento europeo de la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de decisiones, más allá de las fronteras comunitarias. En particular, la incidencia que la jurisprudencia del TJCE pudiera tener, de hecho, en la interpretación del propio convenio de Lugano, se esfuma a partir de la entrada en vigor del Reglamento.
Finalmente el Reglamento reproduce asimismo su compatibilidad y la correspondiente prevalencia de las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de carácter constitucional, manteniendo, en consecuencia, el criterio de especialidad.
El Reglamento de Bruselas I, contiene un conjunto de normas de competencia judicial, cuya función es distribuir dicha competencia entre los Estados miembros. Estas normas permiten un reparto jerarquizado de competencias judiciales, dicho reparto de competencias alcanza efectividad merced al principio de confianza comunitaria, que supone la voluntad de los estados miembros de no invadir o suplantar la competencia judicial atribuida por el Reglamento a otro Estado.
La estructura de los foros de competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas I, se construye sobre 4 niveles:
El acuerdo de sumisión a los Tribunales de un Estado miembro siempre puede ser modificado tácitamente, mediante la sumisión por ambas partes a otros Tribunales.
El artículo 22 contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva. Dichos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los Tribunales de un Estado miembro.
Es una competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede del asunto sin incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento y someterse al riesgo de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados miembros.
Es una competencia única, entendido en términos jurídicos y no lógicos; es posible que dos estados miembros se consideren, ambos, exclusivamente competentes; para evitar esta diversidad lógica, el Artículo 29 establece que: el desistimiento se llevará a cabo a favor del Tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.
A/ las partes se someten a los Tribunales de un Estado miembro, y al menos una de ellas tiene su domicilio en un Estado miembro;
B/ las partes se someten a los Tribunales de un Estado miembro y ninguna de ellas se haya domiciliada en un estado miembro; y
C/ las partes se someten a aun Estado no miembro con independencia de cuál sea su domicilio.
CASO A: “Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal o tales Tribunales serán competentes…”
La prorrogatio fori prevista en el artículo 23.1, opera cuando al menos una de las partes, pero cualquiera (demandado o demandante), tiene su domicilio en un Estado miembro. La sumisión de las partes a los Tribunales de un Estado miembro produce un doble efecto: atributivo y derogatorio. Atribuye competencia única a los Tribunales del Estado elegido, mientras queda derogada la competencia de los Tribunales de los demás Estados miembros.
El convenio atributivo de competencia deberá celebrarse: a)por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o b)en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieran establecidos entre ellas, o c)en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer.
Se considera cumplido el requisito formal de escrito, cuando se realiza una transmisión por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
CASO B: Cuando las partes celebran un convenio atributivo de competencia en favor de los Tribunales de un Estado miembro, y ninguna de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro, el Tribunal elegido aplicará sus normas internas para determinar si es competente, y no las del Reglamento. El artículo 22.3 impone a los Tribunales de los demás Estados miembros, el respeto de tal cláusula de sumisión que deroga su competencia, sólo podrán conocer del litigio cuando el Tribunal designado hubiere declinado su competencia.
CASO C: No se halla previsto en el Reglamento ni en el artículo 23. Si las partes han suscrito un acuerdo de sumisión a los Tribunales de un Estado no miembro, no existe obligación por parte de los Estados miembros de respeta semejante derogatio fori. El efecto derogatorio de la voluntad de las pares, se resolverá, conforme a los respectivos derechos internos de cada Estado miembro.
Existen límites materiales : por un lado la prorrogatio fori no puede operar sobre las materias reguladas por el artículo 22 (foros exclusivos).
Por otra parte, las partes pueden incluir en sus acuerdos cláusulas de jurisdicción puramente facultativas o convenios atributivos de competencia a favor de una sola de las partes. Las partes sólo se otorgan mutuamente la posibilidad, que no obligación, de plantear la demanda ante unos Tribunales determinados.
El artículo 24 contempla la prorrogación tácita , La competencia del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. La sumisión tácita no es operativa si se trata de una de las materias que recoge el artículo 22, sobre competencia exclusiva.
La prorrogación tácita prevalece frente a una cláusula atributiva de jurisdicción o sumisión expresa, en su condición de acto posterior. Se ha defendido que sólo cabe la aplicación del artículo 24, cuando el demandado se halla domiciliado en un Estado miembro, frente a esta idea, existe una segunda opción: Como quiera que la sumisión tácita por comparecencia del demandado no es más que una manifestación diversa del principio de autonomía de la voluntad como criterio de atribución de competencia podría interpretarse que el artículo 24 goza del mismo ámbito de aplicación que el artículo 23, de forma que actuará como criterio de atribución de competencia a los Tribunales de un Estado miembro, con el doble efecto prorrogatorio y derogatorio, cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado parte. (Esta postura nos parece la más acertada.)
Finalmente es importante destacar que la comparecencia del demandado no comportará la competencia del Tribunal si dicha comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, pues debe existir en el demandado una voluntad real de sumisión.
En defecto de foros de competencia judicial exclusiva o sumisión de las partes, el foro del domicilio del demandado constituye el criterio principal de atribución de competencia en el Reglamento “Bruselas I”.
“Domicilio” se trata de una noción que admite diversos significados, y que es entendida de forma diversa en los distintos Estados miembros. Así, la concreción del domicilio de las personas físicas en un Estado miembro se rige por la Ley de dicho Estado. La diferencia de criterios en los distintos Estados miembros puede dar lugar tanto a conflictos positivos como negativos.
En el primer caso, puede ocurrir que dos jueces de sendos estados miembros, pueden considerar domiciliado en su territorio al mismo sujeto. La solución de este conflicto positivo puede alcanzarse con los mecanismos previstos por el Reglamento (litispendencia, conexidad…).
Más difícil es a solución de un conflicto negativo, en que ninguno de los jueces considera al demandado domiciliado en su Estado, por no cumplir las condiciones previstas en el Derecho aplicable para entender que tiene su domicilio en dicho
territorio. En este caso, sería tratado como no domiciliado en la comunidad, un demandado que sólo tenga un vínculo de residencia con uno o más Estados miembros aunque no suficiente para ser considerado como “domicilio”.
Finalmente se contemplan dos reglas de competencia derivada especiales: el artículo 6.4 prevé que si, en materia contractual, la acción pudiera acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, podrá presentarse la demanda ante el Tribunal del Estado miembro en el que estuviere sito el inmueble. Por su parte, el artículo 7 del Reglamento prevé la extensión de la competencia del Tribunal de un Estado miembro para conocer de acciones de responsabilidad derivada de la utilización o explotación de un buque a la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.
El artículo 31 del Reglamento dispone que: “podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la Ley de un estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente reglamento, un Tribunal de otro Estado miembro, fuere competente para conocer sobre el fondo.”
El Tribunal que conoce sobre el fondo, adopta las medidas cautelares y provisionales, no obstante puede ocurrir que las medidas adoptadas por el Tribunal competente sobre el fondo no puedan ejecutarse en su territorio, especialmente cuando afectan a bienes situados en otro Estado. En tal caso, se hace necesario proceder al reconocimiento y ejecución de la medida en ese otro Estado.
Las medidas cautelares urgentes que se pueden solicitar son aquéllas previstas por la Ley interna del Tribunal ante el que se solicitan.
Las medidas deben ser provisionales y urgentes:
La competencia se habilita respecto de medidas revisables en un procedimiento principal (provisionales), puesto que su objeto es preservar derechos que constituyen el objeto de la acción.
La medida debe ser urgente, es decir, necesaria para garantizar los derechos habida cuenta de la duración del procedimiento principal.
El artículo 31 plante un problema de interpretación básico: Según una corriente de pensamiento, se tratad e una norma que atribuye una competencia judicial internacional directa a los Tribunales donde deben cumplirse o ejecutarse las medidas provisionales o cautelares. Según una segunda postura, se trata de una norma
indirecta, que habilita la competencia de los Tribunales de un Estado miembro, distintos a los componentes sobre el fondo, según las reglas de su derecho autónomo.
La Sent. TJCE de 17 de noviembre de 1998 resuelve terminantemente esta cuestión, al exigir que la concesión de medidas provisionales o cautelares en virtud del artículo 24 esté suspendida, en especial, a la existencia de un vínculo de conexión real entre el objeto de las medidas solicitas y la competencia territorial del Estado miembro del juez que conoce del asunto.
Unas de las cuestiones básicas de todo sistema de competencia judicial internacional se refieren a la verificación o control de oficio o a instancia de parte de la competencia judicial internacional.
No existen en nuestro ordenamiento, normas expresas que den solución a dicha cuestión, así el Reglamento prevé la denominada “declaración de incompetencia” de oficio en 2 casos:
En primer lugar cuando los Tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, siempre que la cuestión objeto de competencia exclusiva se haya planteado como cuestión principal. Artículo 25 del Reglamento.
El respeto del interés público o general que subyace en las competencias exclusivas, justifica tanto su naturaleza como su verificación o control de oficio.
En segundo lugar, procede la verificación de oficio cuando el demandado domiciliado en otro Estado miembro, fuere emplazado y no compareciere, si la competencia no pudiese fundarse en ninguna de las disposiciones del Reglamento. Artículo 26 del Reglamento.
Fuera de estos supuestos, el Reglamento no prevé la declaración de incompetencia de oficio.
Parte de la doctrina ha advertido la conveniencia de establecer además el posible control de oficio para la sumisión expresa cuando sólo el demandante está domiciliado en un Estado miembro; sin embargo hasta el momento no se ha tomado
ninguna medida al respecto.
Por último debemos diferenciar la articulación procesal de la declaración de oficio, según los casos: mientras la declaración de incompetencia prevista en el artículo 25, puede realizarse desde la presentación de la demanda, el supuesto previsto en el artículo 26 no actúa en caso de sumisión tácita. La declaración de incompetencia ha de realizarse en un momento procesal posterior, para dejar abierta posibilidad de dicha sumisión tácita, y operar únicamente cuando dicha sumisión ya no sea factible y, en tal caso, nos encontraremos ante el supuesto de incomparecencia sin competencia del Tribunal que conoce.
Artículo 27 del Reglamento: “Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Tribunales de Estados miembros distintos, el Tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el Tribunal ante el que se interpuso la primera. Cuando el Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el Tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá a favor de aquél.”
La admisión de la litispendencia tiende, a evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma causa incompatibles entre sí y perjudicial, por tanto, para la libre circulación de decisiones. De ahí que para que opere la suspensión y la inhibición
El artículo 28.1 del Reglamento, faculta al Tribunal en el que se hubiese presentado la demanda posterior, para suspender el procedimiento, cuando se presentaren demandas conexas ante Tribunales de Estados miembros diferentes; a instancia de las partes, dicho Tribunal puede igualmente inhibirse cuando las demandas conexas están pendientes en primera instancia, a condición de que el Tribunal que conozca de la primera demanda, sea competente asimismo para conocer de la segunda y su Ley permita la acumulación de acciones conexas.
Aunque la jurisprudencia del TC no da pie a vincular el derecho al juez predeterminado en la Ley con las normas de competencia judicial interna o internacional, la previsibilidad del foro competente, es un principio informador del sistema. También el principio de legalidad aparece incuestionablemente reforzado en el ámbito del sistema autónomo español.
El derecho a una tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales se concreta, en un derecho de acceso a la justicia por parte de los extranjeros y en la necesidad de que se atribuya a los Tribunales españoles un volumen de competencia lo suficientemente amplio como para que el desconocimiento no conlleve denegación de la justicia. E incluso habilita la posibilidad de justificar la competencia judicial de los Tribunales españoles no prevista en la Ley, cuando de las circunstancias se deduzca que el supuesto, presentando cierta vinculación con España, no entra dentro de la competencia judicial internacional de ninguno de los Tribunales de los distintos Estados conectados con el mismo, o el reconocimiento de la sentencia extranjera dictada resulta imposible en España.
En contrapartida, el límite es el siguiente: que no quepa exigir una diligencia irrazonable o una carga excesiva para hacer efectivo el derecho a la defensa.
Se debe hacer referencia a la necesidad de un principio de proximidad que garantice el conocimiento de nuestros Tribunales en casos en que existan vinculaciones significativas del supuesto con el foro.
El principio de proximidad, es, en esencia, un principio de construcción del sistema, pues los foros existentes se han construido atendiendo a criterios de proximidad.
Finalmente, la existencia en nuestro ordenamiento constitucional de determinados valores materiales protegidos obliga, a la formulación y correcta interpretación funcional de foros de protección de dichos valores, habitualmente reconducibles a la protección del interés de una de las partes: consumidor, hijo, trabajador, asegurado, etc.
La estructura general del sistema español de competencia judicial internacional ofrece una importante peculiaridad respecto a la determinación de foros específicos de competencia que se articula atendiendo a los distintos órdenes jurisdiccionales. La LOPJ regula: los foros en el orden civil (art.22), en el orden penal (art.23), en el orden contencioso administrativo (art. 24) y por último, en el orden social (art.25).
Respecto del orden civil, los foros de competencia judicial internacional de los números 1 al 4 del artículo 22 LOPJ atribuyen a nuestros Tribunales españoles competencia para conocer determinados litigios en materia civil o mercantil.
De acuerdo con el número 5, la competencia judicial internacional de nuestro Tribunales se extiende también a la adopción de “medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España”.
La estructura de los foros de competencia judicial de los números 1º al 4º se basa, aparentemente, en el método de jerarquización. Sin embargo, el criterio de ordenación jerárquica es muy discutible.
Ciertamente, el tenor literal del artículo 22 LOPJ da pie a afirmar que existe un método jerarquizado de foros de competencia. De este modo, los foros exclusivos tendrían un carácter prioritario. En su defecto se acudiría a los foros generales y, sólo si éstos no fueran operativos, trataría de determinarse la competencia de los Tribunales españoles en base a los foros especiales por razón de la materia, aplicables en defecto de los criterios precedentes. Sin embargo, al tratarse de normas unilaterales, lo cierto es que cualquiera de los foros expuestos atribuye, por igual, competencia judicial internacional a los Tribunales españoles, por lo que difícilmente cabe hablar de jerarquía entre los foros.
La incompetencia de los Tribunales españoles no se contempla expresamente en la Ley, esta sólo puede venir determinada a sensu contrario: no serán competentes los Tribunales españoles en casos en que ninguno de los foros de competencia previstos en la Ley, contemplen dicha competencia, sin detrimento de la posibilidad de justificar una competencia basada en un foro de necesidad.
Para la determinación del criterio de conexión domiciliar, habrá que entender que el demandado posee domicilio en España.
Una vez que se determina que el demandado se halla domiciliado en España, se cumple la condición espacial por excelencia para que se apliquen las normas de competencia judicial previstas en el propio Reglamento “Bruselas I” y se justifique en él la competencia de los Tribunales españoles con base en el domicilio del demandado.
C/ FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA.
El artículo22.3º y 4º recoge los foros especiales por razón de la materia. Si los Tribunales españoles carecen de competencia en virtud de los foros generales (art.22.2º), o si no se trata de una materia sujeta a la competencia exclusiva de los Tribunales españoles puede venir afirmada, por razón de la materia concreta, en virtud de los foros especiales (párrafos 3º y 4º del artículo 22).
Cada uno de estos foros regula una materia particular o una institución o relación jurídica concreta dentro de esta misma materia, por lo cual resulta imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial internacional en una misma materia. Ese carácter excluyente no evita que puedan producirse problemas de delimitación entre las distintas normas de competencia judicial internacional que recogen dichos foros, incluido el artículo 22.1º, referido asimismo a materias, aunque exclusivas.
Efectivamente en ocasiones no es sencillo dilucidar si una determinada acción puede englobarse en materia de obligaciones contractuales o en materia de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles.
Planteado un litigio del tráfico jurídico externo ante los Tribunales de un Estado y dándose la circunstancia de que dichos Tribunales carecen de competencia judicial internacional conforme a su normativa, se plantea el problema de si dichos Tribunales pueden verificar de oficio su propia competencia judicial internacional y, en su caso, declararse incompetentes para entender de dicho asunto.
El sistema autónomo de competencia judicial internacional cuenta en la actualidad con una serie de disposiciones positivas relativas a la verificación de la competencia judicial internacional. El artículo 38 de la LEC establece un principio de control de oficio “restringido” a los supuestos de abstención contemplados en el artículo 36.2 del mismo texto legal.
En primer lugar, procede el control de oficio en los supuestos en que la competencia venga atribuida, con carácter exclusivo, a los Tribunales de otro Estado, en virtud de
un Tratado o convenio internacional en el que España sea parte; pero, hoy por hoy, en cierto modo, esta disposición resulta superflua. En aquellos casos en que, en virtud del Reglamento “Bruselas I” o de los Convenios de Bruselas o de Lugano, resulten exclusivamente competentes los Tribunales de un Estado miembro, el control de oficio vendrá dispuesto por las normas sobre verificación de la competencia, incluidas en los textos institucionales y convencionales.
Por lo demás, la interpretación estricta de este supuesto de control de oficio genera problemas, pues los textos institucionales y convencionales también pueden determinar la incompetencia de los Tribunales españoles en supuestos no referidos a foros exclusivos, en cuyo caso sigue siendo igualmente indicada la abstención de oficio.
En segundo lugar, está indicado el control de oficio cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los Tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. La razón de este supuesto es idéntica a la del artículo 26 del Reglamento “Bruselas I”.
La nueva reglamentación resuelve también algunos problemas prácticos que suscita la aplicación procesal del control de oficio de la competencia judicial internacional en supuestos de incomparecencia del demandado. El Reglamento “Bruselas I”, exigía del juez dar trámite a la demanda con el objeto de esperar una eventual sumisión tácita del demandado; en caso de incomparecencia, no existía un cauce procesal para la abstención antes de dictar sentencia absolutoria de la instancia. La nueva reglamentación viene a resolver esta cuestión, en la medida en que habilita para la abstención, tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción, por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.
Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia cabe recurso de apelación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
La nueva LEC ha clarificado la posibilidad de impugnación de la competencia judicial internacional a instancia de parte. La LEC de 2000 prevé expresamente el cauce de la declinatoria para denunciar la falta de competencia judicial internacional.
Pese a que el control de oficio debe cubrir la mayoría de supuestos, la declinatoria internacional puede ser necesaria en ciertos casos. En su nueva configuración presenta algunas ventajas procesales, por ejemplo, la posibilidad de interponerla ante los Tribunales del domicilio del demandado, el efecto suspensivo…y su estimación conlleva la emisión de un auto por el que el juez declara que se abstiene de conocer, sobreseyendo el proceso, contra el que caben recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal. Contra el auto que rechace la falta de competencia judicial internacional, sólo cabe recurso de reposición.
Artículos 416 y 421 LEC.
La excepción de litispendencia evita que un Tribunal entre a conocer de un asunto cuando ese mismo asunto ha sido planteado con anterioridad ante otro Tribunal competente. El problema en el derecho internacional privado, hace referencia a la