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Asignatura: Derecho Internacional Publico, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Los caracteres principales del ordenamiento jurIdico internacional actual están especialmente marcados por los caracteres de la Sociedad Internacional contemporánea. Hemos identificado las tres estructuras presentes en la Sociedad Internacional:
Estas tres estructuras coexisten en la S.I. contemporánea. Ninguna de ellas tiene vocación de sustituir a la otra, sino que se encuentran trabadas en la estructura única de la S.I. y del D.I. contemporáneo. Pero su distinción metodológica nos permite comprender mejor los caracteres principales del ordenamiento jurIdico internacional.
a) Caracteres derivados de la estructura relacional.
La estructura relacional u <
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el presupuesto de la soberanIa y en la distribución individual del poder polItico. Desde esta perspectiva, se debe insistir en la pervivencia y predominio de la estructura relacional o de yuxtaposición frente a los avances de la estructura institucional o de organización, basada en la existencia de numerosas Organizaciones internacionales. Este punto de partida nos instala de inmediato en la tensión existente entre la soberanIa e independencia de los Estados y la necesidad de la cooperación pacIfica de todos ellos. La soberanIa del Estado como principio constitucional del Derecho Internacional trae consigo uno de los rasgos más característicos de este ordenamiento; la extraordinaria relevancia del consentimiento del Estado soberano tanto en la creación como en la aplicación de las normas internacionales, en el contexto de un ordenamiento jurIdico eminentemente descentralizado. Esta relevancia del consentimiento atribuye al D.I. una serie de caracteres que se reflejan tanto en la creación de las normas internacionales como en su aplicación. Esos caracteres son:
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-el objeto heterogéneo de las normas particulares, ya que son estas normas las que mejor reflejan la expansión y diversificación del D.I.P.
En una sociedad heterogénea y fragmentada no es fácil que los consentimientos de todos los Estados coincidan en obligarse por las mismas normas. Aparece asI un gran número de normas a las que ha dado su consentimiento sólo un grupo de Estados y que constituyen un D.I. “particular”para los mismos. La relativa homogeneidad cultural de una determinada región, o la afinidad ideológica, económica…de un grupo de Estados, favorece la creación de reglas particulares para esos Estados, distintas de la S.I. en su conjunto. Naturalmente, el afirmar el carácter preferentemente particularista del D.I. no significa negar la existencia de reglas generales que obligan a todos los Estados.
b) Caracteres derivados de la estructura institucional: la incidencia de las Organizaciones Internacionales.
La estructura institucional o <
a) En el ámbito de la creación de normas ; en primer lugar, en el seno de las Organizaciones Internacionales se han creado procedimientos de codificación y desarrollo del Derecho internacional, de gran importancia en cuanto que por un lado sirven para corregir la indeterminación e imprecisión de las normas jurIdicas internacionales, y por otro, constituyen instrumentos de transformación y cambio del ordenamiento internacional. Por ejemplo, la labor que lleva a cabo la Comisión de Derecho Internacional de N. U. en este ámbito. En segundo lugar, el fenómeno de la organización internacional ha dado origen a un nuevo procedimiento de elaboración de normas de Derecho Internacional contemporáneo; hay Resoluciones de la Asamblea General (A.G.) de la O.N.U. que son en realidad actos jurIdicos concertados de naturaleza no convencional, es decir, acuerdos entre los Estados miembros de esa Organización expresados en un acto jurIdico distinto de un tratado o convenio ya que, como los tratados, vienen a expresar una voluntad común de los Estados, aunque sin culminar en una manifestación definitiva de su consentimiento en obligarse jurIdicamente; y como la costumbre, necesitan también de una práctica o aceptación general sin la que no producirIan efectos jurIdicos. En tercer lugar la actividad normativa de las Organizaciones internacionales ha incidido en el proceso nomogenético clásico, contribuyendo a la creación de reglas generales, tanto a través de la costumbre como de los tratados, limitando en gran medida el carácter particularista.
b) En el ámbito de la interpretación de las normas, la incidencia de las Organizaciones internacionales sobre los caracteres recIproco, relativo, y particular del D.I. va a ser importante. AsI, en primer lugar, cuando los Estados
crean una Organización internacional, crean un ente que tiene, en principio, personalidad jurIdica y vida propia. La Organización interpreta su propio tratado constitutivo a través de sus actos normativos y su propia práctica, lo que rompe la posibilidad de existan varias interpretaciones, asI como con la reciprocidad, el particularismo y la relatividad. Por otra parte, los tratados concluidos en el seno de las organizaciones internacionales o bajo sus auspicios suelen incluir disposiciones relativas al ejercicio de funciones de control de la aplicación de dichos tratados por la propia organización. Es innegable que el ejercicio de esta función implica una interpretación por parte de un órgano independiente de los Estados parte que limita la reciprocidad y el carácter relativo.
c) En relación con la aplicación de las normas, el D.I. contemporáneo dispone ya, tanto en el plano universal como regional, de procedimientos centralizados de aplicación de las normas, cuyo establecimiento y funcionamiento se debe a la acción de las Organizaciones internacionales, cuyo ejemplo paradigmático en el ámbito universal lo constituye la actuación del Consejo de Seguridad de las N.U.
d) En el ámbito del arreglo de diferencias , el carácter dispositivo, recIproco y particularista al que hacIamos referencia en el marco de la estructura relacional se va a ver también limitado gracias a las Organizaciones internacionales. La creciente multitud de Organizaciones ha venido a enriquecer la morfologIa de los medios de solución, introduciendo medios nuevos y también adaptaciones de los preexistentes.
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b) Por razón de la naturaleza normativa de las reglas que protegen y formalizan esas clases o tipos de interés, cabe distinguir entre normas de derecho dispositivo ( ius dispositivum ) , y normas de derecho perentorio o imperativo ( ius cogens ), muy escasas. Las reglas dispositivas se definen porque dos o más Estados pueden mediante acuerdo excluir su aplicación o modificar su contenido en sus relaciones mutuas; mientras que las reglas perentorias o imperativas no admiten la exclusión o la modificación de su contenido y declara nulo cualquier acto contrario al mismo. Las primeras pretenden satisfacer los intereses individuales y comunes de los Estados. Las segundas pretenden dar respuesta a los intereses colectivos esenciales de todo grupo social, lo que conlleva a la superior jerarquIa de las mismas frente al resto del ordenamiento (<<Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición de una norma imperativa de Derecho Internacional general…
artIculo 53, Convenio de Viena). Estas normas de ius cogens suponen un lImite importantIsimo, al valor del consentimiento en el D.I. y, por tanto, no sólo al carácter dispositivo del D.I., sino también al carácter relativo y, como veremos a continuación, al carácter recIproco.
c) Por razón del mecanismo o modo de aplicación forzosa de los derechos establecidos en dichas reglas , observamos que la aplicación de los derechos otorgados por las reglas relacionales se realiza únicamente por el Estado directamente afectado (autotutela) frente al Estado autor del incumplimiento o violación de la regla; la aplicación de los derechos otorgados por las reglas institucionales se realiza, en cambio, en el seno de las Organizaciones internacionales (tutela organizada) mediante medidas adoptadas por sus órganos de acuerdo siempre con las competencias atribuidas por el tratado fundacional de cada organización.
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Ambos mecanismos (autotutela y tutela organizada) constituyen las formas propias de aplicación forzosa de las normas dispositivas. Por último, los intereses colectivos esenciales que pretenden proteger las reglas imperativas se traducen en obligaciones de una importancia particular, que conciernen a todos los Estados, es decir son obligaciones que tienen los Estados frente a toda la Comunidad Internacional u obligaciones erga omnes , lo que equivale a decir que las obligaciones que impone el ius cogens son, al menos, obligaciones erga ommes. Ello entraña, en caso de su incumplimiento, que todos los Estados, y no sólo el directamente afectado por la violación de la obligación, poseen la facultad de reclamar solidariamente su cumplimiento frente al Estado autor de la violación (tutela colectiva). Como buen ejemplo de las relaciones entre las tres estructuras, la aplicación de las reglas imperativas todavIa puede llevarse a cabo hoy en el plano relacional mediante contramedidas unilaterales como las represalias económicas (tutela colectiva descentralizada), y en el plano institucional mediante sanciones (tutela colectiva organizada), si bien es más idónea esta última. AsI pues, la tutela colectiva (en su corriente descentralizada u organizada) constituye la forma propia de aplicación forzosa de las normas imperativas. En la práctica estos mecanismos se entremezclan. Debe distinguirse claramente entre la “tutela colectiva descentralizada”autorizada por el Consejo de Seguridad (C. de S.) y la “tutela colectiva descentralizada”no autorizada previamente por el Consejo de Seguridad. En este último la polémica surge en relación con la posibilidad por parte de cualquier Estado de adoptar contramedidas para garantizar el respeto de los intereses colectivos de la C.I. Este último supuesto es especialmente problemático y, dentro de él, debe distinguirse entre la adopción de contramedidas que no implican el uso de la fuerza y aquellas otras que sI implican el recurso a la misma. En relación con las primeras, la C.D.I. ha señalado que “el estado actual del derecho internacional sobre las contramedidas adoptadas en interés general o colectivo es incierto. En la actualidad no parece reconocerse claramente el derecho de los Estados (distintos al lesionado) a adoptar contramedidas en interés colectivo”. En otras palabras, la C.D.I. no se pronuncia en su proyecto de artIculos sobre la responsabilidad respecto de este tema y se limita a plantear la duda sobre su existencia. Muy distinta es la situación en que uno o varios Estados se autoproclaman como garantes de la legalidad internacional usando la fuerza armada para obligar a cumplir a otro Estado la legalidad internacional. Esta situación, doctrinalmente debatida con ocasión de la reacción descentralizada en el conflicto de Kosovo en 1999 o en la guerra de Irak de 2003, no es conforme al Derecho Internacional.
d) Caracteres derivados de la heterogeneidad de la Sociedad Internacional: La desigualdad entre los Estados y sus repercusiones normativas. Al hablar de la S.I. contemporánea hemos hablado de su heterogeneidad, manifestada principalmente en la desigualdad de poder económico y polItico de los Estados. Desde un punto de vista jurIdico, la hegemonIa de las grandes potencias se percibe por ejemplo en el papel destacado que desempeñan en el proceso de creación y cambio de las normas en dominios que interesan al conjunto de la
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Estados “oficialmente” poseedores del arma nuclear, en los sistemas de voto ponderados en algunas Organizaciones internacionales o el derecho reconocido a algunos Estados a participar en los comités ejecutivos o consejos de muchas organizaciones internaciones en razón de su capacidad industrial, sus flotas pesqueras o comerciales o sus arsenales militares, el sentido compensador se ve tanto en el tratamiento jurIdico que al intercambio económico se da en el Derecho internacional del desarrollo como en el reconocimiento que en el derecho del mar, se otorga a los Estados archipiélagos, sin litoral o en situación geográfica desventajosa.
e) Conclusión.
La estructura y los caracteres de la S.I., se reflejan en los caracteres generales del D.I., que es el ordenamiento jurIdico que suerte de esa sociedad y a la que se aplica. La estructura de la S.I. es sólo una, aunque hemos utilizado para su descripción tres modelos: una estructura relacional reflejada en una S.I. predominantemente interestatal, descentralizada, paritaria y fragmentada; una estructura institucional reflejada primordialmente en la cooperación institucionalizada a través de las Organizaciones internacionales; y una estructura comunitaria regida por el principio de la solidaridad que se encuentra todavIa en proceso de formación. Estas tres estructuras coexisten en la S.I. contemporánea. Ninguna de ellas tiene vocación de sustituir a la otra, sino que se encuentran trabadas en la estructura única de la S.I. contemporánea. Hemos ido describiendo los caracteres del ordenamiento jurIdico internacional utilizando los mismos modelos. Pero existe un solo ordenamiento jurIdico y, por tanto, esos caracteres y sus lImites se predican del D.I. en su conjunto. Al contemplar el ordenamiento jurIdico internacional encontramos normas generales y normas particulares; normas dispositivas y normas imperativas; obligaciones recIprocas y obligaciones erga omnes ; situaciones oponibles sólo a determinados Estados y situaciones objetivas; autotutela, tutela colectiva descentralizada y tutela colectiva centralizada; libertad de elección de medios para el arreglo de diferencias y procedimientos institucionalizados obligatorios;… Todos los caracteres descritos coexisten en el ordenamiento jurIdico internacionales. Ahora bien, en la medida en que una de las estructuras sociales predomina sobre las otras, los caracteres que se derivan de la misma también lo hacen en el ordenamiento jurIdico. AsI, en la medida en que la S.I. sigue siendo esencialmente relacional, formada por Estados soberanos y por tanto descentralizada, paritaria, heterogénea y fragmentada, en el D.I. siguen presentes con fuerza los caracteres relativo, recIproco, particularista y dispositivo. Pero la S.I. hoy no es sólo una sociedad relacional. Los aspectos institucionales y comunitarios también están presentes de forma determinante. Igualmente, y en medida semejante, los caracteres, que hemos visto se predican de esos modelos para el Derecho, también están presentes en el D.I. contemporáneo.