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Asignatura: Derecho Civil I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCAV
Tipo: Apuntes
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Partiendo de que el hombre es un ser social por naturaleza lo que le hace tender a vivir en grupos sociales ya que necesitamos de terceros para satisfacer nuestras necesidades diarias (afectivas, laborales, sexuales, etc.) por lo que hay que interrelacionarse.
En esas sociedades se generan conflictos, disputas, controversias que hay que resolver. Para resolverlas se determinan una serie de reglas que lo que hacen es ordenar esos conflictos. Al conjunto de esas reglas le llamamos DERECHO.
Derecho es el conjunto de reglas jurídicas que pretenden garantizar la convivencia pacífica de un grupo social.
El Derecho no regula todas las reglas, sino solo aquellas que la sociedad considera trascendentes: las relaciones jurídicas. También podemos incluir, en el concepto del derecho, los principios que inspiran las reglas de convivencia, que por su reiteración y también por la estructura de las mismas nos llevan a dotarlas de una eficacia obligatoria de las que carecen otras reglas o usos sociales.
Bilateralidad: regula las relaciones sociales ya por que en toda relación intervienen dos grupos o seres humanos.
El derecho persigue dos objetivos específicos
La tipificación más relevante es la que subdivide al Derecho en dos grandes ramas: Derecho público y Privado.
La idea de esta subdivisión ya aparece en el Digesto de Ulpiano, en el que dice que Derecho Público es el que pertenece al estado de las cosas romanas y el Derecho Privado al de la utilidad de los particulares.
Para saber ante cual estamos tenemos una serie de criterios para distinguirlos como son:
Por el carácter de la norma: las normas de Derecho Público tienen un carácter imperativo o ius cogens; las de Derecho Privado tienen un carácter ius dispositivo lo que permite a los destinatarios evitar su aplicación mediante la adopción de otras reglas que sustituyan a las de la norma.
Las normas imperativas son de obligado cumplimiento y no pueden ser cambiadas, matizadas por los sujetos particulares.
Las normas de Derecho Privado suelen ser dispositivas, es decir que las podemos modificar por los sujetos.
Por la posición de los sujetos en las relaciones jurídicas públicas o privadas. En las reguladas por el Derecho Público intervienen sujetos de la naturaleza pública (Estado, Ministerios, Ayuntamientos, etc.) al intervenir un sujeto público lo hace desde una posición de superioridad sobre la otra parte que es el individuo o un particular.
En las relaciones de Derecho Privado los sujetos que intervienen están en una misma situación de igualdad, sin que se le atribuyan situaciones de favor a una de ellas
Por el fin que se persigue con esa norma. Si el fin es colectivo, general, estamos hablando de Derecho Público. Mientras que en las de Derecho Privado se persigue la ordenación de intereses concretos y determinados de los particulares que intervienen en la relación jurídica
Plazo de Prescripción: plazo previsto por la ley para el ejercicio de los derechos, el cual, una vez transcurrido ese derecho no puede volver a ser utilizado, quedando el caso prescrito. El plazo de prescripción es más amplio en el ámbito de los Derechos Públicos (20 a 30 años) que en el Privado (1, 2 o 5 años), y también por la diversidad de órganos judiciales que intervienen en los conflictos.
Ninguno de estos criterios son determinantes para calificar una norma jurídica dentro del Derecho Público o del Privado por lo que es aconsejable analizar las cuatro criterios, conjuntamente, para saber de cual derecho estamos hablando.
Dentro del Derecho Público se incluye: el Constitucional, el Administrativo, el Internacional Público, el Fiscal, el Penal y el Procesal.
Dentro del Derecho Privado se incluye: el Civil, el Mercantil y el Laboral. Siendo el Civil el núcleo del mismo.
Quedan fuera de esta dicotomía, otras materias, que aunque se denominan derecho, no es un derecho positivo directamente aplicable, como pasa con el Derecho Romano, la Historia del Derecho o el Derecho Eclesiástico.
El Derecho Civil es una de las ramas en las que subdivide el Derecho Privado y sobre esta base podemos definirlo como: el Derecho Privado fundamental integrado por el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la esfera de actuación del ser humano tanto en su esfera personal como familiar y en sus relaciones con terceros y a establecer las reglas a las que han de someterse sus bienes y su tráfico jurídico, y ordenan la sucesión por causa de muerte.
De aquí extraemos las siguientes características del Derecho Civil:
Viene sufriendo últimamente una clara tendencia hacia su uniformidad y universalidad, se tiende hacia su homogeneización. Cada vez es más similar en los países de la CEE
MATERIAS PRINCIPALES REGULADAS POR EL DERECHO CIVIL
Como consecuencia de la reforma protestantes inicia una ruptura de ese derecho común y que se empieza a propugnar la idea de un derecho para cada pueblo. Es aquí cuando empieza el Derecho Civil empieza a configurarse tal y como lo conocemos hoy.
Esta tendencia se confirma en la Edad Moderna gracias al influjo de las Universidades.
A partir del s XVIII se empieza a producir un fenómeno importantísimo que es la CODIFICACIÓN del Derecho, principalmente en los s. XVIII y XIX y nace de los principios racionalistas de la escuela filosófica del Derecho Natural, en contra de los principios propuestos por Savigny
Codificar el Derecho es reunir todas las normas jurídicas existentes de una misma materia y ordenarlas en un solo texto de forma articulada y sistemática.
Se entiende que al codificarlo, se gana en sencillez, simplicidad, claridad, uniformidad, estabilidad y sobre todo permite saber que derecho se encuentra vigente en cada momento, ganando seguridad jurídica frente a actuaciones arbitrarias de los poderes públicos.
A pesar de estas ventajas, la codificación tiene un inconveniente ya que puede acarrear cierto inmovilismo del derecho. Que éste vaya demasiado por detrás de lo que pasa en la sociedad, lo que puede traducirse en no poder dar respuestas directas a los casos reales, actuales que se platean.
LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA
En España nos encontramos con el problema de la existencia de ciertos territorios (Aragón, Navarra, Cataluña, Valencia, Mallorca y Vizcaya) que se considera que tienen ciertas peculiaridades jurídicas, distintas a las de Castilla (con un Derecho más desarrollado y de ámbito más extenso), las cuales no están dispuestas a perder a favor de una unificación del Código Civil. Lo que ha dado lugar a grandes tensiones entre estos territorios y el resto de España, para poder conseguir una unificación del Código Civil.
El proceso de codificación empieza en la Carta de Bayona de Carlos IV, en donde dice que las Españas y las Indias se gobernarán por un solo código de leyes civiles y penales.
Más tarde en la Constitución de Cádiz de 1812, se vuelve a recoger el deseo de la codificación del Derecho Civil, Penal y Mercantil. Estos primeros atisbos codificadores se paralizan con Fernando VII y se recuperan de nuevo con el Trienio Liberal cuando se hace la Constitución de 1821, que crea el Proyecto de Código Civil del 14 de octubre 1821, del que solo se realiza una parte , que ni siquiera ve la luz, ya que se vuelve a un nuevo periodo absolutista.
Solo la iniciativa particular mantiene viva la voluntad codificadora, con los proyectos de Gorozabal en 1830 y Cambronero en el 1833.
En agosto de 1843 se crea la Comisión General de Codificación que elabora un proyecto que termina en 1851, que es el antecedente más importante del actual Código Civil, y que es conocido con el nombre del Presidente de la Comisión: Gª Goyena. El Código era moderadamente progresista, unificando todo el Derecho Civil, derogaba los derechos forales, aunque era decididamente liberal y afrancesado. Este proyecto no vio la luz por miedo a las reacciones de los territorios forales por la perdida de sus derechos. Para evitar esto se opta por dictar leyes específicas sobre diversas materias: Ley Hipotecaria; Ley del Notariado; Ley del Matrimonio Civil y la Ley de Aguas.
En 1880 se vuelve a recuperar la idea de la codificación y se incorporan a la Comisión representantes de los territorios forales (Aragón, Navarra, Cataluña, Mallorca, Vizcaya y Galicia) para que realizaran memorias en las que recogieran las instituciones más peculiares de esas regiones que consideraran oportuno conservar o introducir en el Código Civil.
En 1881 Alonso Martínez idea un sistema de Bases Generales sobre el que se haría el Código Civil, que propone a las Cortes pero que éstas rechazan.
Finalmente en el 1885 Francísco Silvela presenta una Ley de Bases que sí es admitida y se convierte en el 1888 en la Ley de Bases. Sobre ella, la Comisión, empieza a redactar un Código Civil que se termina a finales del mismo año. El Código Civil comienza a publicarse en la Gaceta de Madrid (equivalente al BOE actual) en octubre de ese año y se termina su publicación en diciembre del 1888. En el texto se daba un plazo de 60 días para su entrada en vigor, es decir febrero 1889, pero como se detectaron algunas anomalías se retrasa hasta el 1 de mayo de 1989, que es la 1ª edición del Código Civil. Vuelven a detectarse anomalías y se edita de nuevo el 27 de julio del 89, que es la fecha que se considera como base del actual Código Civil.
ESTRUCTURA
Se sigue la estructura del aprobado en Francia: se organiza en Libros, cada uno de ellos compuestos de Títulos, éstos en Capítulos, éstos (no todos) en Secciones y éstas en Artículos, que son un total de 1976, con 13 Disposiciones transitorias y 3 Disposiciones Adicionales.
Su contenido es:
Libro II, subdividido en 8 Títulos: de los bienes, propiedades y sus modificaciones (como servidumbres, usufructo y posesión)
La estructura es un tanto defectuosa ya que el Derecho de Familia no tiene ningún Libro si no que se encuentra repartido entre el Libro I y IV; el de Sucesiones está en el Libro III.
Esta estructura fue muy criticada ya que no correspondía a las expectativas que se esperaban en la elaboración del Código Civil, que no estaba a la altura del desarrollo científico y legislativo del momento.
El Código Civil es bastante sencillo, y elegante en su redacción, que permite comprender su contenido sin esfuerzo, si se compara con el de otros países de nuestro entorno.
También hay que resaltar que muchas instituciones, que permanecían intocables desde entonces, a la entrada en vigor del Código, deja sin efecto todas las anteriores normas que ahora regulaba el Código Civil. Sin embargo se mantiene y respeta la vigencia de los Derechos Forales; de todas aquellas materias civiles no reguladas por él y aquellas materias que el propio Código declara subsistentes (previas a él)
REFORMAS DELCÓDIGO CIVIL :
Desde su publicación en 1889, al día de hoy, han pasado más de 100 años lo que hace ineludible que se hayan producido modificaciones del Contenido del Código por lo que ha habido que ir adaptándolo a esos cambios.
Se han producido muchas reformas. Las más importantes en el Título Preliminar, que ha cambiado totalmente;
En 1946, se celebra en Zaragoza un congreso nacional de Derecho Civil, que supuso un gran revulsivo para los Derechos Forales ya que dentro de sus conclusiones se desecha la idea de Apéndices Forales y hacer Compilaciones de los Derechos Forales , cuerpo legal sistematizado a semejanza del Código Civil, en los que se podían recoger no solo las Instituciones Forales vigentes sino también las que hubiesen caído en desuso. Eran independientes y autónomas del Derecho Civil, y en esos territorios forales, actuarían con primacía al Derecho Civil el cual se aplicaría solo con carácter supletorio.
Sobre estos presupuestos se fueron aprobando las Compilaciones: Vizcaya y Álava en el 59; Cataluña en el 60; Baleares en el 61; Galicia en el 63; Aragón en el 67 y la de Navarra, la última, en el 73.
Actualmente esas Compilaciones están derogadas y sustituidas por los Correspondientes Estatutos de Autonomía.
En la época franquista no hubo una tendencia a aniquilar los Derechos Forales, si no que se les defiende y se les respetan. Al final de la Dictadura (1974) se produce la reforma del Título Preliminar en el que se modifica el Art. 13 que es fundamental y en el que se reconoce la supletoriedad del Código Civil en las Comunidades Forales.
En la Constitución de 1978 en los Art. 148 (22 puntos) y 149 (32 puntos y 3 Apartados) se alude a las competencias de las Comunidades Autónomas. En el 149 ahonda en las competencias del Estado y en el Apartado 3 se señala que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución, podrán corresponder a la CC.AA. en virtud de sus respectivos Estatutos. Las que no asuman las CC.AA. corresponderán al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las Autonómicas.
Esto da lugar a la coexistencia de legislaciones Autónomas y del Código sobre una misma materia: materia de fundaciones; adopción, parejas de hecho, arrendamientos rústicos, etc. Lo que produce una vulneración del principio de igualdad de los españoles.
Es justamente al contrario de lo que pasa en Europa en donde se tiende a un unificación de la legislación básica de los diversos países que la integran, en España se tiende hacia la diversidad legislativa.
En 1981 hay otro congreso en Zaragoza sobre los Derechos Civiles territoriales en el que se concluye que esa facultad no solo se suscribe a esas materias sino también a materia anexas con las existentes.. Esto está aclarado por el TC.
Existe pues esta pluralidad de normas que se organizan por:
1º Principio de territorialidad en base al cual se aplican las normas a las personas que se encuentren en ese territorio.
2º Criterio de vecindad civil: en los Art. 13, 148 y 149.1.8 de la Constitución y el 14 del Código Civil.
3º Peculiaridades jurídicas de los Derechos Forales: disposiciones sobre el régimen económico matrimonial; derecho de sucesiones, y también, aunque menos frecuente, sobre Derechos reales y aún menos frecuente sobre contratos.
Se puede decir que el Derecho Foral ha perdido sus caracteres tradicionales y ha sido sustituido por un conjunto de de instituciones a semejanza de las que constituyen el Derecho Civil común, aunque conserven algunas de aquella peculiaridades.
DERECHO CIVIL FORAL DEL PAIS VASCO
Las instituciones principales son:
a). Il−buruco: que es un testamento oral, que se peude hacer en caso iminente de muerte ante 3 testigos, aunque también admite que pueda hacerse por escrito. Queda sin efecto a los 2 meses de haber pasado el peligro iminente sin que muera el testador
b).La Troncalidad se aplica a bienes inmuebles e implica que éstos pasan por orden excluyente a los parientes tronquemos (de la misma familia) que el titular de los mismos. Son tronquemos los descendientes, incluidos hijos adoptivos y ascendientes, y los colaterales hasta 4º grado
c). Comunidad foral de bienes : es una comunidad por mitad de todos los bienes e inmuebles aportados o adquiridos durante el matrimonio.
d). Ordenación Sucesoria del caserío: para que todo el caserío, incluyendo, semovientes, pase a manos del primogénito para mantener indiviso el caserío.
DERECHO CIVIL FORAL DE CATALUÑA
Las instituciones principales son:
a). Código de sucesiones: son 396 artículos que regulan la sucesión, orden, preferencia; sucesión testada, sin testar, etc.
b). Código de familia: son 262 articulos más una disposición adicional, sobre el régimen económico del matrimonio, divorcio, adopción, potestades del padre y la madre, etc.
DERECHO CIVIL FORAL DE BALEARES
Las instituciones principales son:
a). Cuarta falcida : el derecho a la cuarta parte de los bienes del heredero, si la herencia se hace por legados
b). En Derechos reales hay dos:
1− la estage: derecho de habitación
2.− los alodios : derecho de censos
c). Sociedad rural: la que peuden formar dueño de las tierras y el labrador de las mismas.
DERECHO CIVIL FORAL DE ARAGÓN
Las instituciones principales son:
a). Comunidad conyugal continuada: que es un régimen de bienes gananciales al del Código Civil
b). Derecho de viudedad expectante: que es una extensión de las legítimas
c). Derecho de abolorio o de la saca: derecho de adquisición preferente sobre un inmueble a favor de los parientes colaterales hasta 4º grado, si el bien ha pertenecido más de dos generaciones a la misma familia
DERECHO CIVIL FORAL DE NAVARRA
la aprobación de la Constitución, el Derecho Civil tuvo que adaptarse a los principios en ella establecidos, y cualquier norma posterior también ha de adaptarse a ella.
2º Principio de Legalidad: preferencia de una ley escrita sobre otra no escrita (la Ley es superior a la Costumbre)
3º Principio de Competencia: como consecuencia de la ordenación del Estado en Autonomías y de la integración de éste en la CEE
El Derecho Común, Originario, trata de construir de la unión más las correspondientes modificaciones.
El Derecho Derivado: Reglamentos Comunitarios, etc. y la Directiva Comunitaria, a diferencia del Reglamento, necesita que la normativa sea incluida en el Derecho en los plazos previstos y pasa a formar parte del Derecho de ese país.
Hay una tercera norma en Derecho Común: las decisiones comunitarias, que son normas inferiores con aplicación limitada ya que no afectan a todos los países miembros si no a 1, 2 o 3.
Los Tratados Internacionales, en primer lugar, solo pueden ser subscritos por el Estado y no por las CC.AA. y para que puede entrar a formar parte del ordenamiento jurídico es necesaria su publicación en el BOE, de manera integra.
Hay ciertos tratados que necesitan la previa autorización de las Cortes: aquellos que versan sobre la territorialidad del país; asuntos militares; hacienda pública, etc.
En otras materias no se exige, pero sí se pide al gobierno informar tanto al Congreso como al Senado.
Cualquier tratado en contra de la Constitución ó no se aplica o hay que cambiar la Constitución, cosa muy complicada ya que necesitaría una mayoría absoluta, disolución de la Cortes, Referéndum, nuevas elecciones y ratificación.
La Ley
Es la primera de las fuentes del Derecho que se citan en el Artículo 1 del Código Civil.
La Ley se entiende como sinónimo de todo tipo de norma jurídica escrita por quién tiene atribuida la capacidad de hacerlo. El Derecho General es el conjunto de normas. Aunque únicamente pueden recibir nombre de Ley aquellas normas jurídicas que poseen unas características especiales; que se han aprobado con un procedimiento especifico y que han sido dictadas por las Cortes.
Características de las Leyes
LEGALIDAD: deben provenir de un órgano muy concreto: Cortes o Parlamentos Autonómicos y estra elaborada conforme al procedimiento establecido.
Generalidad: son obligatorias sin excepción para todos los ciudadanos. Si tiene disposiciones referidas a sujetos individualizados, concretos o determinados, no es ley.
publicidad: es decir que debe de gozar del general conocimiento. Esto se consigue con su publicación en el BOE o en el Diario de las CC.AA. Lo que da más posibilidad del conocimiento de la ley por la comunidad.
Procedimiento de elaboración de una Ley:
a.− POR Iniciativa popular: es poco usual. Se necesitan 500.000 firmas, confirmadas y contrastadas, que
avalen la ley que se quiere elaborar. Hay que tener en cuenta que, aunque se reúnan las 500.000 firmas, no quiere decir que esa ley llegue a aprobarse.
b.− Por una Proposición de una Comunidad Autónoma: que no ha sido utilizada aún
c.− PROYECTO DE LEY: Es el procedimiento habitual. La iniciativa le corresponde al Gobierno. Éste lo hace y lo presenta a las Cámaras para su discusión y aprobación. El Proyecto de ley va precedido de un Anteproyecto de ley, hecho por el Ministerio correspondiente, acompañado por un Informe que hace la Secretaría General Técnica, en el que se justifica esa ley. La Ley puede proceder de varios Ministerios que estén implicados en la misma. El Anteproyecto junto con el Informe va al Consejo de Ministros donde se debate y si se aprueba, se convierte el Proyecto de Ley que es enviada al Congreso o al Senado para su tramitación como ley.
d.− Proposición de Ley: la iniciativa corresponde al Congreso o al Senado, y de los grupos que lo forman
Tanto si la Ley se presenta por Proyecto de Ley o por Proposición de ley, es debatida en el Congreso, de aquí pasa al Senado, quién puede presentar enmiendas, en cuyo caso, la ley vuelve al Congreso a ser debatida de nuevo. Una vez aprobada, en un plazo de 15 días se publicará en el BOE debidamente sancionada por el Rey; entrando en vigor una vez transcurrido la vocatio legis, tiempo variable que hay entre publicación y entrada en vigor.
TIPOS DE LEYES
Hay varios tipos de leyes:
Ordinarias , que se elaboran como ya hemos visto, y solo requieren para su aprobación la mayoría simple
Orgánicas , que se diferencian por las materias que tratan y del procedimiento seguido para su elaboración ya que éstas necesitan la mayoría absoluta (176 Diputados); mediante estas leyes se regulan los Derechos Fundamentales; Libertades Públicas; la de los Estatutos de Autonomía, y las demás previstas en la Constitución (Ley Orgánica del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional)
Normas con rango de ley (no son leyes ya que no provienen de las Cortes) son:
Decreto Ley : El Decreto Ley no parte de una delegación de las Cortes, sino que proviene de la Constitución (Art. 86), que autoriza al Gobierno cuando existan razones de extraordinaria y urgente necesidad, tan urgente que no se pueda esperar a tramitar una Ley Ordinaria. El problema esta en determinar cuando se da el caso de urgente necesidad. Quién primero lo decide es el Gobierno si bien debe someterlo a aprobación de las Cortes en un plazo máximo de 30 días para hacer un control, ya que son normas de carácter temporal. Lo que pasa es que al ser el Congreso del mismo signo político que el Gobierno, el Decreto Ley se aprueba siempre. El Decreto Ley no puede versar sobre materias correspondientes a Leyes Orgánicas
Decreto Legislativo : los dicta el Gobierno para desarrollar una Ley de Bases o para hacer un texto refundido de varias leyes. En realidad son Leyes Delegadas por las Cortes a favor del Gobierno para dictar normas con rango de ley. La delegación de las Cortes ha de ser expresa; para una materia concreta y que prevea un plazo de tiempo en el que la ley se tiene que elaborar y aprobar ese Decreto Legislativo.
Es la Constitución (Art. 82) quien regula la cuestión del Decreto legislativo. No se puede hacer sobre materias reservadas a la Ley Orgánica.
2.− Por su relación con la Ley:
Costumbre sin Ley: costumbre que regula un supuesto de hecho, de la misma forma que lo hace una ley. Es una Costumbre sin aplicación práctica ya que se aplicará la Ley y no la Costumbre.
Costumbre con Ley: situación a la que se aplica una ley y también una Costumbre sobre el mismo hecho y que va en contra de la ley. Esta Costumbre tampoco será aplicada: 1º) porque hay una Ley, y 2º) porque la Ley esta por encima de la Costumbre jerárquicamente. Excepto en Navarra, en donde según su Fuero la Costumbre prevalecerá sobre la Ley.
Costumbre fuera de Ley: un supuesto de hecho y que no esta regulado por ninguna ley pro sí por una Costumbre. En este caso la Costumbre actúa como Fuente subsidiaria del Derecho (Art. 1.3 del C.C.)
El Art. 1.3 del C.C. termina diciendo que los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de Costumbre. No tiene ningún sentido hablar de usos jurídicos ya que es lo mismo que la Costumbre, quizás tenga sentido en relación con los usos del Comercio o de los negocios.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO :
El Art. 1.1 del C.C. los recoge como tercera fuente del ordenamiento jurídico, diciendo que los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico, de donde se deduce que:
1.− Operan como Fuente del Derecho si no hay Ley o Costumbre aplicables.
2.− Tienen carácter informador.
Los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO son bastantes obscuros. Se les suele asociar a la Filosofía del Derecho o a los principios del Derecho Natural (buena fe; dignidad; pagar daños causados, etc.)
Tienen varias funciones:
a). Fuente subsidiaria de tercer grado (la de segundo grado es la Costumbre)
b). Sirven de orientación a la hora de interpretar el Derecho por los Jueces y los Tribunales.
c). Integrar lagunas jurídicas entendiendo por lagunas un supuesto carente de legislación.
LA JURISPRUDENCIA :
De forma genérica se denomina Jurisprudencia al conjunto de criterios y resoluciones establecidos por un Tribunal de justicia en la aplicación del Derecho.
De una forma mas exacta la Jurisprudencia es la que recoge la doctrina que se contiene en las resoluciones del Tribunal Supremo (TS). Solo es Jurisprudencia la que proviene del TS.
La Jurisprudencia es Fuente del Derecho?. En el Art. 1.6 del CC dice que la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Teniendo en cuenta esto y el Art. 1.1 el CC, se puede deducir que la Jurisprudencia NO puede ser Fuente del Derecho, si no solo complemento del ordenamiento jurídico.
REQUISITOS PARA PODER HABLAR DE JURISPRUDENCIA:
Debe provenir del TS, de cualquiera de sus Salas (I: Civil; II: Penal; III: Administrartivo; IV: Social, y VI: Militar) o en su caso de las sentencias de la Sala de los Tribunales Superiores de Justicia cuando resuelvan sobre Derecho Foral.
Exige una reiteración: que se resuelva en la misma forma en dos o más supuestos similares. Cuantos más casos haya mejor.
De las diferentes formas que pueden adoptar las resoluciones del TS: Providencias; Autos y Sentencias ; la Jurisprudencia se encuentra en la Sentencia que consta de: Antecedentes del hecho; Fundamentos del Derecho y el Fallo. La Jurisprudencia se extrae de los Fundamentos del Derecho.
La Jurisprudencia se extrae de aquellos razonamientos de la Sentencia que se refieren a la cuestión litigiosa, de forma directamente vinculada. La más importante es la más reciente.
A parte de hablar de la labor de complementar:
1.− Colabora en la interpretación de la normas
2.− Orienta a la hora de aplicar Principios Generales del Derecho
3.− Desarrolla una forma de integración de las lagunas
Hay que dejar claro que la Jurisprudencia del TS se puede ver afectada por la del Tribunal Constitucional (TC).
El TC es quién se encarga de velar por el respeto a la Constitución.
Primero hay que hacer distinción entre Anticonstitucionalidad y Cuestión de Inconstitucionalidad y Recursos de Amparo (interpuestos por particulares si éstos ven amenazados sus derechos Constitucionales). Las sentencias del TC que resuelvan casos de Anticonstitucionalidad o de Cuestiones de Inconstitucionalidad, tienen eficacia general y afectan y pueden modificar las sentencias del TS. Las sentencias sobre Recursos de Amparo, no tienen la misma eficacia, aunque también tiene influencia en el TS.
Contenido del Art. 1.7 del CC, que dice que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todos los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, es decir:
1.− Que un Juez no se puede oponer a dar resolución en los asuntos que conozca y sean de su competencia, ya que cometería delito de prevaricación.
2.− IURA NOVIT CURIA: es decir que los jueces y tribunales están obligados conocer el Derecho (las normas jurídicas vigentes) en la medida de que están obligados a resolver en los casos que se le presentan.
Pero al ser las normas jurídicas tan complejas hay que limitar esta obligación de conocer, por lo que:
El Juez no tiene que conocer todo el Derecho vigente, si no que debe realizar las actividades necesarias para conocerlo y aplicarlo.
Por Aplicación de las Normas se entiende el conjunto de actividades que llevan a cabo los Jueces y Tribunales
a.− Interpretación autentica: la que lleva a cabo el propio legislador determinando el sentido y alcance de la norma, en la misma norma o en otra posterior. Esto se recoge en la Exposición de Motivos
b.− Interpretación usual: la que llevan a acabo los Jueces y Tribunales.
c.− Interpretación doctrinal: la que hacen los juristas, pero carece de eficacia vinculante para el juez que tiene que aplicar la norma.
2ª Por los resultados obtenidos con la interpretación :
A.− Declarativa: el resultado de la interpretación coincide con el texto de la norma, con el tenor literal.
B.− Correctiva: si hay divergencias entre el resultado de la interpretación y el texto de la norma. Entonces hay que distinguir:
Extensiva: el sentido de la norma es más amplio del que se deduce de la misma. La norma dice MÁS de lo que debería decir.
Restrictiva: si el sentido que se obtiene al interpretar la norma, dice MENOS de lo que dice la norma.
Hay ciertos tipos de Normas que solo admiten una interpretación Restrictiva, como son las sancionadoras o restrictivas de derechos. Las favorables a los ciudadanos suelen ser Extensivas.
En el Art. 3.2 del CC dice : la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Se introduce un concepto nuevo: el de Equidad, es decir que los Jueces han de tener flexibilidad para suavizar las normas y adaptarlas mejor al caso concreto; lo que no se conseguiría si no hubiese tal interpretación. Esta equidad solo se puede aplicar cuando la ley directamente lo autorice.
Se denominan lagunas del ordenamiento jurídico aquellas situaciones que el legislador no ha tenido en cuenta o bien porque hasta entonces no se había planteado ningún caso, o por olvido u omisión.
En las Lagunas hay que distinguir:
a.− Lagunas del Derecho: vació jurídico carente de regulación; vació normativo y que se puede producir:
b.− Lagunas Jurídicas: existen cuando el Ordenamiento Jurídico no ha previsto la forma de resolver todos los mecanismos necesarios para los casos que se presentan. Estas lagunas no se pueden dar en el Ordenamiento Jurídico porque existen mecanismos para poder resolver estos conflictos entro de él.
Es el mecanismo que permite integrar esas lagunas. Hay dos tipos:
1.− Heterointegración: consiste en acudir a otro sistema jurídico para completar el que es insuficiente para resolver las lagunas.
2.−Autointegración: que implica la utilización y aplicación que el propio Ordenamiento Jurídico prevea como resolver esas lagunas. Hay dos formas:
a) acudir a los Principios Generales del Derecho
b) utilizar la ANALOGÍA
Se encuentra regulada en el Art. 4.1 y 2 del CC: procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
Es decir que a una laguna se le aplicará la norma prevista para otro supuesto similar.
Los requisitos para poder utilizar la analogía son:
Además existen ciertos tipos de normas que por su tipología impiden que se usen Analogías. Art. 4.2 del CC: Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas
No hay que confundir la Analogía con la Interpretación Extensiva de las normas en su aplicación.
LECCION 5 LA EFICACIA DE LAS NORMAS
LA NORMA JURÍDICA: CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA :
Sus características son:
a.− Obligatoriedad: deben observarse, cumplirse, ya que si no acarrean sanciones o la obligación de indemnizar o, en el D. Civil, la invalidez o ineficacia de una cato o negocio jurídico.
b.− Coactividad: pueden ser puestas de forma coactiva gracias a las acciones que se derivan de
c.− Son generales: son genéricas y se dirigen a un colectivo indeterminado.
Respecto a su estructura, las normas tienen dos elementos:
1.− Supuesto del hecho: es la situación que se regula por esa normativa jurídica.
2.− ANULABILIDAD: en este caso no hay infracción de una norma prohibitiva, si no error de vicio en el acto jurídico. A diferencia de la Nulidad, esta se puede subsanar por lo que el acto jurídico puede llegar a ser legal. También ha de ser reconocida por un juez y puede que nunca haya Anulabilidad.
Hay un efecto principal de la Norma y es que crea el deber general de cumplimiento por parte de todos: Deber general de la Norma; ya que si permitiera excepciones se violaría el Principio de igualdad que expresa la Constitución.
En El Art. 6.1. del CC se dice que la ignorancia de la leyes.. es decir que nadie se puede amparar en un desconocimiento para no cumplir una ley.
ACTO DE FRAUDE DE LEY :
Por otro lado está nos Actos de fraude de ley del Art. 6.4 del CC: los actos.., hay un sujeto que se ampara en el texto de una norma, pero lo que quiere es que no se le aplique otra que fuera en contra de sus interes.. Por tanto dos elementos están presentes en el Fraude:
El Art. 6.2 del CC habla de la Renuncia a la ley o la Exclusión voluntaria, y dice : la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros Se reconoce el derecho a que se nos expliquen las normas (las dispositivas). Como único requisito es que no sea contraria al Orden público o perjudique a terceros.
El Art. 6.1 del CC dice: la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La Ignorancia de Ley y el Error de derecho son iguales en su contenido o en su vigencia, ya que da lo mismo desconocer totalmente algo, ignorarlo, que tener un desconocimiento defectuoso de algo, error, que es también ignorar
LECCIÓN 6. AMBITO DE VIGENCIA DE LAS NORMAS
LA ENTRADA EN VIGOR
Vigencia de las normas, en el tiempo y en el espacio:
Vigencia en el tiempo: espacio de tiempo durante el cual la norma despliega sus efectos. Unas duran más que otras. El periodo se inicia con la Entrada en vigor, que determina el momento de ponerse en funcionamiento. La Entrada en vigor va precedida de: la Sanción, la Promulgación y la Publicación:
Sanción: firma de la norma por parte del Rey, del Presidente del Gobierno o el de la Comunidad Autónoma que sea.
Promulgación: la persona que sanciona la norma (mejor dicho, la que la prepara) comprueba que esa norma no contradice la Constitución.
Publicación: para que todos conozcan su existencia en el BOE y en las CC.AA. en el Diario oficial o el Boletín oficial, y si las Autonómicas son Ley también en el BOE.
Entrada en vigor se produce a los 20 días naturales a contar del día siguiente de su publicación en el BOE (Art. 2.1 del CC), a no ser la la norma diga otra cosa; lo que nos lleva a distinguir diversos sistemas respecto a la de eficacia de las normas:
La aplicación de estos sistemas puede ser a su vez:
En España se utiliza el sistema Aplazado, Simultaneo.
El vació legislativo es el plazo que tarda en ponerse en vigor, para que se pueda conocer la nueva norma.
Desde su publicación la norma ya forma parte de nuestro sistema jurídico, si bien no tiene efectos hasta su entrada en vigor.
Momento final de una norma: lo normal es que tengan una duración indefinida y duran hasta que son derogadas. La vigencia de una norma se despliega desde su entrada en vigor hasta su derogación.
REY COMPROBARBOE 20 d. naturales
Pte. GOB.
ANTI− BOLETIN^ desde BOE
Pte. C.A. TITUCIONAL
El fin de la vigencia se produce por:
Causas Intrínsecas: porque así se desprende de la propia norma: una Norma Excepcional, al desaparecer el Estado de Excepción desaparecerá la norma.
Causas Extrínsecas: porque ha sido sustituida por otra norma de igual o mayor rango. Nunca por otra de menor rango.
La derogación puede ser:
Expresa: si la norma que deroga a la anterior señala de froma expresa que normas deroga (normas Derogatorias)
Tácita: no indica de forma expresa las normas que quedan derogadas por ella, pero se entiende que quedan derogadas las anteriores incompatibles con la nueva norma.
Si una norma deroga a otra, la drogada no recobra sus anteriores efectos.