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Asignatura: Derecho de Daños, Profesor: Luis Alfonso Fernánd Manzano, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UPCO
Tipo: Apuntes
Subido el 08/01/2017
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Causalidad e imputación objetiva
Según el criterio del riesgo general de la vida , no podría imputarse al dueño del perro la muerte de Marta Fortunata, pues es el daño derivado de un riesgo como este pues es cotidiano y propio del normal desenvolvimiento de la sociedad. Esto es suponiendo que el perro saltó imprevisiblemente desde un balcón.
Respecto a la muerte de Edith Solá por atropello del autobús, no se podría, según el criterio de la prohibición de regreso , regresar por la línea causal hasta pedir responsabilidad al dueño del perro, pues el conductor como 3º ha intervenido de manera insuficientemente diligente. Podría verse desde la perspectiva de que hay responsabilidad de la víctima por el criterio de consentimiento al haberse posicionado a sabiendas en la calzada. Aún así, no tendría mucho sentido pues andar por la calzada es algo que todos hacemos comúnmente y no por ello asumimos el riesgo de ser atropellados.
Respecto al hombre en el interior de la ambulancia, atendiendo al criterio del incremento del riesgo , al estar en una ambulancia ya dirigiéndose al hospital, teniendo como base que ya estaba enfermo, podríamos pensar que se podría haber dado el ataque al corazón con independencia de lo que ocurriese en la calle. Puede coincidir esta solución con el criterio de las circunstancias preexistentes , en el que ya existía una situación de enfermedad y el tumulto producido por la caída dl perro sólo es catalizador.
Sin embargo, no se especifica la razón de que el hombre estuviese en la ambulancia, por lo que podría ser también que fuese como acompañante de otra persona enferma. En este caso, podría imputarse al dueño del perro, según el criterio de cercanía entre
actividad dañosa y sus efectos.
En caso de que el perro cayese por una ventana abierta , si podría atribuírsele la responsabilidad de la muerte de María Fortunante, por criterio de cercanía entre la actividad dañosa y sus efectos.
Según el criterio de la prohibición de regreso , no se podría regresar por la línea causal hasta pedir responsabilidad al empresaria, pues ha sido el acontecimiento fortuito, imprevisible e inevitable el que ha roto el nexo causal e impide el retorno en la línea de acontecimientos.
Según el criterio del fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad , la norma transgredida (norma laboral) no tiene un fin de seguridad, por lo que no existe imputación causal. Por ello, no se podrá imputar el empresario la causa de la explosión.
Podría atribuírsele responsabilidad a la compañía en el sentido de que estaba prohibido recoger a un pasajero en marcha, siendo ésta una norma de seguridad, por lo que al transgredir la norma, según el criterio de fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad , tienen responsabilidad los empleados.
Sin embargo, es igualmente válida la aplicación del criterio de prohibición de regreso, por la cual la explosión como acontecimiento posterior a la ayuda que ofrecen a los empleados, haría imposible atribuírles responsabilidad a ellos, por no poder regresarse en el nexo causal para atrás, por lo que sería el pasajero con explosivos el responsable de los daños.
Según el criterio de la prohibición de regreso , no puede pedírsele responsabilidad al dueño del hotel, pues fueron la intervención de un tercero lo que propició la explosión. Sin esa intervención del tercero, el incendio podría haberse sofocado fácilmente. Por ello, los terroristas tiene responsabilidad.
Aún así, suponiendo que hay normas de vigilancia de sustancias explosivas en un hotel , puede alegarse el criterio de fin de protección de la norma fundamentadora de responsabilidad , pues no se han realizado las labores de seguridad pertinentes, lo que llevaría al hotel a tener cierta responsabilidad sobre los daños.
Los síntomas descritos no son propios de la rabia, por lo que hay varios posibles puntos de partida:
Partiendo de la idea de que la parálisis viene de no tolerar tratamiento y no de tener la rabia:
Según el criterio del consentimiento de la víctima , el operario se sometió sin ningún condicionante a recibir el tratamiento, por lo que asumía el riesgo de que éste tuviese efectos secundarios. En cualquier caso, según el criterio de cercanía entre la actividad dañosa (tratamiento antirrábico) y sus efectos , el responsable sería el suministrador del tratamiento y no el dueño del animal.
Además, es la intervención de un 3º que suministra el tratamiento el que causa las lesiones al operario, por lo que este acto incurriría en el criterio de la prohibición de regreso y no podría retrocederse en el curso causal hasta atribuir la responsabilidad al dueño del animal.
Se puede partir igualmente de que la parálisis que sufre la víctima es consecuencia de una patología que sufría de antemano, aunque se pudiese acelerar con la exposición a la rabia o el suministro del tratamiento. Aún así, se aplicaría el criterio de las circunstancias preexistentes. En este caso, bajo ningún concepto respondería el dueño del animal.
El caso de una rotura en la barra de dirección es un caso grave y ciertamente inevitable ( suponiendo que ocurriese de manera casual ) que puede ocurrirle a un conductor. En este caso, se produce un accidente que no podría haberse evitado con la diligencia debida (no podemos revisar la barra de dirección todos los días). Por ello, según el criterio del riesgo general de la vida , no es imputable el daño.
retroceso en el curso causal desde el momento en el que los bomberos, como terceros, intervienen.
Según el criterio del consentimiento de la víctima , fue ella la que decidió aceptar volar en dicho vuelo en vez de cancelar su viaje, a sabiendas de los riesgos, aunque reducidos, que conlleva subirse en un avión.
La persona que perdió el avión también participó del accidente y podría haberlo evitado de alguna manera (frenazo, volantazo) o incluso podría no haber ido en coche o haber ido con más antelación al aeropuerto, haber previsto el accidente, prestando la diligencia debida de no perder el vuelo. Por ello, según el criterio de interferencia de causas pertenecientes a su esfera , tendrá que cargar con la pérdida sufrida. En este caso, correrá a cargo la familia, que no podrá demandar al conductor culpable.
En todo caso, podrán demandar a la compañía aérea responsabilidad, en el caso de que el avión se estrellase por un fallo técnico previsible que no se vio en la revisión. Estaría aplicándose el criterio de prohibición de regreso, pues la intervención de 3ºs en calidad de omisión –no haber revisado correctamente la nave, hace que sea imposible atribuir responsabilidad al otro conductor.
Suponiendo que el niño decidiese bañarse, la víctima, o sus padres, prestaron su consentimiento de bañarse en una piscina fuera de servicio, sin prestar la diligencia debida de recapacitar sobre que podría no ser seguro. Por ello, el Ayuntamiento en ningún caso tiene responsabilidad, pues la Seguridad e Higiene en el trabajo debe cumplirse en relación a la situación concreta: una piscina en obras y no a una piscina en la que pueda bañarse gente.
Suponiendo que el niño se cayese, sería responsabilidad del Ayuntamiento que debería haber previsto el posible suceso y haber puesto adecuadas medidas de seguridad. En este caso no habría prestado la diligencia debida, y probablemente, suponiendo que hay normas al respecto en obras de esta naturaleza , habría infringido una norma de seguridad y estaríamos aplicando el criterio de fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad.
La responsabilidad del Ayuntamiento podría matizarse por el criterio de confianza , pues se podría preveer que los del Ayuntamiento deducen que todo el mundo aplicará la diligencia debida al ver una piscina en obras. En este caso se compartiría responsabilidad con los padres que deberían haber vigilado al niño.
Es responsabilidad del centro, pues el hecho de que esté ingresado significa que debe haber un deber especial de vigilancia sobre él. Además, se ha incumplido esa norma de seguridad más veces en vez de haberse reforzado la vigilancia, por haberse escapado más veces. Según criterio de fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad , es responsabilidad del centro y de su aseguradora.
Sin embargo, podría exonerarse de responsabilidad al centro, como ocurrió en la STS de 17 de febrero de 2009, en la que, se aplica el criterio del incremento del riego, pues ya habiéndose escapado varias veces y a la vista de su condición mental, de haberse querido suicidar lo hubiese acabado haciendo si no en la tercera vez, en la décima, incluso con un refuerzo y especial vigilancia.
Según criterio de fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad , es responsabilidad del museo haber protegido la escultura, en atención a la posibilidad de que ocurriese eso.
Aún así, se puede pedir responsabilidad a los padres por no prestar la vigilancia requerida según la situación, pues no es un riesgo general de la vida que alguien se apoye en una escultura. Hay un deber de especial vigilancia a los niños.
El hecho de que el museo no vallase la escultura o la protegiese puede ser una forma de consentimiento de que se produzcan daños, de que se asume que ocurrirán, por lo que éste criterio podría llevar a la exoneración de la responsabilidad a los padres.
Sin embargo, el museo podría alegar el principio de confianza, según el cual entiende que nadie se apoyará en una escultura ni en una obra de arte y que actuarán con la diligencia debida y acorde al lugar.