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Asignatura: civil 2, Profesor: maria jesus monfort, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Supuesto de hecho (sobre el enriquecimiento sin causa art. 10.9 CC)
Tras su divorcio, y en cumplimiento del convenio regulador, Don Fernando debía pagar una pensión alimenticia a su hija Doña Sara de 200 euros al mes, hasta que la hija tuviera medios de vida propios. Don Fernando puntualmente ingresa los 200 euros en la cuenta de su hija, pese a
que las relaciones se habían deteriorado y apenas tenía contacto con ella. Un día Don Fernando se entera de que la hija, además de estar ya casada, tenía ingresos propios desde hacía dos años y ocho meses.
Cuestiones
1º. ¿Ante que institución podríamos encontrarnos?
La institución ante la que nos podemos encontrar es la del enriquecimiento sin causa el cual se refiere a una atribución patrimonial que no está justificada en una justa causa y que aparece regulado con carácter general en el art. 10.9 CC.
2º. ¿Puede Don Fernando reclamar la devolución de la cantidad pagada durante
esos dos años y ocho meses? Arguméntelo jurídicamente
A tenor del art. 10.9 del CC,” En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en valor del enriquecido”.
De modo que, por lo general, podría reclamar Don Fernando al incumplirse una condición o presupuesto que se acordó, sin embargo, existen numerosas sentencias en las que se dice que en
este caso no existe enriquecimiento sin causa y que por tanto no puede devolverse, puesto que hay un convenio y dicho convenio se ha mantenido, pese al incumplimiento de dicha condición.
3º. ¿Cómo defendería la posición de Doña Carla, que se niega a restituir?
Explicando lo anterior, lo del convenio y la inexistencia del enriquecimiento sin causa, pues solo se incumple una condición y no todo el convenio.
Supuesto de hecho (sobre la promesa de recompensa art. 616 CC)
Don Arturo perdió a su perro, un Fox Terrier de nombre “Fredo”, mientras lo paseaba por un
parque cercano a su vivienda. Muy compungido por semejante pérdida, pues le tenía mucho
aprecio, imprimió decenas de pasquines en los que prometía recompensar con 1.000 euros a
quien lo encontrara y se lo devolviera, y los colocó en el barrio en que habitaba. Pasaron varios
días y “Fredo” seguía sin aparecer, para desesperación de don Arturo. El caso es que habiendo
dado ya por definitivamente perdido a su perro, don Arturo se encontró con don Bernardo, que
paseaba con “Fredo” sujeto por una correa. Al ver a su perro, don Arturo se dirigió a don
Bernardo para hacerle saber que el perro que le acompañaba era suyo, como podía probar
convenientemente. En ese mismo momento Don Bernardo reconoce que se lo encontró en la
calle y se lo devuelve de inmediato. Poco después, don Bernardo ve en una farola el pasquín en
que don Arturo ofrecía una recompensa para quien encontrara a su perro y se dirige a él para
que le sea pagada.
Cuestión: ¿Crees que tiene derecho don Bernardo a la recompensa? ¿Por qué?
El derecho a la recompensa está establecido en el artículo 616 a tenor del cual: “Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.”
De modo que, lo que nos indica es que, el propietario que se presentare a tiempo está obligado a abonar al que hubiese hecho el hallazgo la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada pudiendo disminuirse hasta la vigésima parte según el importe de la cosa.
Eso sí, siempre teniendo en cuenta que son cuantías mínimas, y si el dueño hubiese establecido otra recompensa, sería esta la que funcionase.
Por lo que la respuesta es que él lo encontró sin saber nada sobre la recompensa, pero por encontrarlo y según el artículo, tiene derecho a ella.
La pluralidad de sujetos intervinientes es de mancomunidad en sentido estricto o en mano común, que significa que el crédito o la deuda se atribuyen de forma conjunta a los acreedores o deudores.
B). ¿Podría el Sr. V cumplir con la obligación y extinguirla?
No, pues cuando la señora Cayetana contrató a la pareja de humoristas era para actuar en la gala los dos, no uno u otro. El objeto de la obligación es una actuación conjunta, siendo de otro modo la obligación no podría hacerse efectiva. No tiene una obligación V y otra L, sino que la obligación es de ambos que solo se cumple mediante la intervención de los dos en la gala.
C). Imagine ahora que el día de la actuación no se presenta la pareja de humoristas, pero aparece un colaborador suyo dispuesto a actuar: ¿podrá legítimamente la Sra. Cayetana rechazar la prestación realizada por el colaborador de los humoristas? ¿Por qué?
Sí porque ella contrató con V y L y tiene derecho a exigir de ellos y no de otro.
Supuesto de hecho (caso compraventa art. 1182 CC)
Tomás celebró, el 30 de septiembre de 2013, un contrato de compraventa con Jaime por el cual aquél le vendía a éste 1000 Kilos de arroz de su cosecha de los campos de Sueca, comprometiéndose el comprador a recogerlos en el almacén de Tomás en el momento en que éste hubiera empaquetado y etiquetado el arroz.
a. ¿Cómo calificaría la obligación asumida por Tomás atendiendo al objeto?
Se trata de una obligación genérica de género limitado, ya que en las que las partes determinan la calidad y circunstancias de las cosas que han de ser entregadas al hablar del empaquetado y el etiquetado. Se trata de una obligación de género limitado cuando el objeto de la prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género arroz, sino por una serie de DATOS que circunscriben o delimitan el objeto de la obligación de origen, lugar, año,... 1000 kilos de su cosecha de los campos de sueca, perfectamente empaquetados.
El día 1 de noviembre de 2013 se produjeron fuertes lluvias que inundaron el almacén, echándose a perder los 1000 kilos de arroz, ya debidamente empaquetados
b. ¿Queda liberado Tomás de su obligación de entregar los 1000 kilos de arroz de la cosecha de Sueca o estará obligado a entregar otros 1000 kilos de arroz de la misma cosecha?
Al tratarse de una obligación específica, la entra del arroz de dicho campo, la perdida de este sin que medie por parte del vendedor, dolo culpa o mora , supondría la extinción de dicha obligación
Sí que se extingue de acuerdo con el artículo 1182 del Código Civil, al aplicarse la regla genus nunquam perit.
Artículo 1182
“Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”
c. ¿Sería igual la solución si arroz no hubiera estado empaquetado? ¿Por qué?
Sí, ya que se trata de un caso fortuito.
No cambiaría en nada el hecho de que el arroz no estuviera empaquetado dado que se trata de una obligación de género limitado, nos referimos al arroz de dicho campo en cuestión. Cosa distinta seria el hecho en que única y exclusivamente se hubiera acordado entregar 1000kilos de arroz empaquetados, dado que el vendedor estaría obligado a entregar un bien de la misma o superior calidad. Tampoco se extinguiría la obligación si hubiera mediado dolo culpa o mora, en la perdida de la arroz.
Supuesto de hecho (caso de obligación alternativa)
Paula celebró, el 15 de junio de 2012, un contrato con la empresa PortesSA, por el cual esta se comprometía, a cambio de 1600 euros, a acorazar y cambiar la colocación de la puerta de acceso a su casa para reforzar la seguridad o a cambiarla por otra nueva de la misma calidad y con la seguridad requerida.
a. ¿Cómo calificaría jurídicamente esta relación obligatoria atendiendo a su objeto? ¿el deudor se compromete a una o a una pluralidad de prestaciones?
Se trata de una obligación alternativa, pues se prevén con carácter excluyente diversas prestaciones a efectos de cumplimiento, de modo que el deudor cumple realizando cualquiera de ellas. La situación de alternatividad es transitoria y siempre previa al cumplimiento, dado que una vez efectuada la elección, la obligación deja de ser alternativa. Con lo cual se compromete a una prestación, pues cumple realizando una de ellas.
b. Si no se ha pactado nada en el momento de constituir la relación ¿a quién corresponde decidir si la empresa PortesSA ha de acorazar y cambiar la colocación o sustituir la puerta?
Si no se ha pactado nada, en principio tiene el deudor la facultad de elección de la prestación. Según el artículo 1132 CC “la elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor”. Por lo tanto, salvo pacto expreso que la otorgue al acreedor o a un tercero, corresponde al deudor la elección de la prestación.
c. Si, antes del cumplimiento de la prestación, la puerta la casa se hubiera dañado por la acción de unos ladrones que entraron a robar en el piso ¿podrá exigir Paula la sustitución de la puerta?
Sí que la podrá exigir, pues la imposibilidad sobrevenida de una de las prestaciones supone la reducción de la facultad de elección para el deudor, quien deberá realizar la prestación que subsista, siendo indiferente que concurra culpa o dolo del deudor.
No puede exigirle el importe de las ruedas ya que el importe de las ruedas al igual que los desperfectos, se produjo durante el periodo de tiempo en el que estaba vigente el contrato en virtud del cual adquirió el vehículo.
Vulnerar derecho que estén en los artículos 14-30. Admitido, no voto particular.
Supuesto de hecho (caso acción paulatina o revocatoria art.1111 CC)