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Casos practicos usucapion, Ejercicios de Derecho Civil

Casos practicos de usucapion resueltos

Tipo: Ejercicios

2025/2026

Subido el 12/04/2026

hugo-quintana-navarro
hugo-quintana-navarro 🇪🇸

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5. LA USUCAPIÓN Sumario: L CONCEPTO Y CLASES. 1 FUNDAMENTO DE LA USUCAPIÓN. 11L DERECHOS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN. IV. PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN. 1. Posesión en concepto de dueño. 2. Carácter público y pacífico de la posesión. 3. Posesión ininterrumpida. Y. ESPECIAL ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA. 1. Justo título. 2. Buena fe 3. El plazo. VL CÓMPUTO DE PLAZOS. VIL EFECTOS DE LA USUCAPIÓN. VIL USUCAPIÓN Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. L La osucapión secundumn tablas cn favor del titular registral. 2. Lausucapión contra tabulasen perjuicio del titular registral. IX. CUESTIONARIO. X. CASOS PRÁCTICOS. XL BIBLIOGRAFÍA SUMARIA. 1. CONCEPTO Y CLASES La usucapión se regula en el Título XVOI del Libro IV del CC, cuyo capitulo primero contiene disposiciones generales para todo tipo de pres- cripción, refiriéndose, especificamente, el capítulo segundo de dicho Títu- lo a la prescripción adquisitiva o usucapión. La regulación conjunta de la prescripción adquisitiva y extintiva se justifi- Ca porque ambas suponen el reconocimiento de efectos jurídicos a una mera situación de hecho: la inactividad del titular del derecho, en el caso de la extintiva, o la actividad de quien, sin serlo, se comporta como tal, en el caso de la usucapión. Además, la usucapión puede provocar la pérdida del derecho del titu- lar antes del transcurso del plazo establecido para la prescripción extintiva, cuando este sea mayor que el de aquella, lo que es posible que ocurra en la usucapión ordinaria de bienes muebles o inmuebles, cuyo plazo, según vere- mos, es de 3 y 10 (6 20, entre ausentes) años, respectivamente, frente a los de 6 y 30 años de la prescripción extintiva. Aesto es alo quese refiere el art 1962 CC cuando dice que “Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al artículo 1955" (esto es, por la posesión, con justo título y buena fe, durante 3 años]. Es también, por ello, que la jurisprudencia añirma que la usucapión “leva ínsita la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro”, considerando “una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico”!, en el sentido “de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del derecho, ya que ejerci- 1355 JE or Verb Y BRAMONTE tado éste, aquélla no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, siquiera pueda cuestionar seelienómeno inverso”. La usucapión es un modo originaño de adquirir derechos reales derivado del mero hecho de poseer, en concepto de dueña, de manera pública, pacífi- ca e ininterrumpida duramte dos plazos de tiempo previstos por la ley. La ustcapión es un modo originario, porque el domino o derecho real se adquiere siempre por electo de la posesión: en la usucapión ordinaria, el justo títalo no determina la adquisición, porque en ella no se adquiere del titular real, sino frente a él Yala pesar La usucapión puede ser ordinaria y extraordinaria: a) La ordinaria exige justo título y buena le por parte del adquirente, valorándose, pues, su confiara en que el transmitente era propietario del bien y podía enajenarlo. b) Laousucapión extraordinaria no requiere, ni justo títala, ni buena le, sino sólo la posesión continuada durante un plazo de bempo, que es más largo que €n el caso de la ordinaria. En este supuesto, se altende, exclusi vamente, a la pura apariencia de titularidad del derecho real que deriva de la posesión. IL. FUNDAMENTO DE LA USUCAPIÓN La usucapión 00 Gene un fundamento subjetivo, cómo pudiera ser La sanción ada negligencia del titular que no ejercita su derecho?, ni tampoco la presunción de abandono de aquel, ya que la misma produce sus efectos en perjuicio de prenores. Ello no impide que estos últimos puedan dirigirse contra sus represen- tantes legales, en reclamación de tna indemnización de daños y perjuicios, cuando su negligencia hubiera sido la causa de la pérdida de su derecho fart 1032 200. El fundamento de ko usticapión es objetivo, hallándose sa explicación en Ea necesidad de seguridad juridica en la Gtularidad de los derechos reales, provo- cando la consolidación de las situaciones de hecho no comuradichas durante 2 Wo cn estesentido STS 6 marzo 1991 (Tal 1728 AA). 1 Yen estesentido STS 11 jonio 1960 (RAJ 1960, 2091). Las cosas sobre las que recaigan los derechos reales que 50 pretenden adquirir han de estar en el comercio de los hombres (art 1936 00), lo que excluye a los bienes de dominio público”, aunque no los bienes palriro- niades de las administraciones públicas”. La jurisprudencia admite, no obstante, la posibilidad de adquirir por usu- capión los titulos nobiliarios, por la posesión de los mismos durante el plazo de 40 años". IV. PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN Para que pueda bener lugar la usucapión, tanto ordinaria como exlraor diraria, se ha de poseer ea concepto de dueño, de manera pública, pacile ca y no interrumpida (ar 1941 00 1. Posesión en concepto de dueño La acdlquisición por usucapión, como Gunbién confirma el art 447 00, requiere que se posea crvilmente o en COncepio de dueño", es decir, con intención de haber la cosa como propia (art 430 CC), para cuya constata. ción ha de atenderse a actos objetivos!!, a través de los cuales el poscedor E NW iacesterespecto STS 21 noviembre 3013 (Il 4022524). Ven este sentido S5TS 7 diciembre 1988 (Til 1733311) y 2% encro 1998 (RAJ 1009, 309). Von este sentido 55TS Y7 julio 1987 (701 1737128), 4 junio 1997 (Tol 215702) y V7 marzo 1098 (Tel 1697955 . Lo constatan, entre otras muchas, £5T5 28 septiembre 2012 (Tol 269644 y 30 octubre 2013 (Tal 400EEFOL La 5TS 16 noviembre 2005 (Tel 759115) observa que la “posesión ad ustcapionera escun hecho que debe probarse” por parte de quien la alega, prueba esta, que, se- gún se expondrá más adelante, queda facilitada por la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad en favor de quien pretende adquirir por usucapión, endos términos provistos por el art. 35 1H. 1 Observa la 575.29 abril 2005 (Fl 639013) que, para que pueda originarse la pros cripoón adquisitiva, se requiere que le “posesión: no ses simple tenencia material o posesión natural, sino que ses da cil, es decir, la dienencia unida ada intención de haber li cosa como stya, ea concepto de dueño”. 1 LaSTS I8 septiembre 2007 (Tol LH6791) habla, así, de la necesidad de la concie rrencia de un clemento objetivo junto al subjetivo para entender que una pose- sión se disfruta en concepto de dueño”. se comporte socialmente como propictario o tular del derecho real de que se trate!” te de Por lo tanta, como observa la ST5 18 octubre 1994 (Tol 1665555), para que pueda entenderse que existe posesión en concepto de dueño “noes su- ficiente la intención (aspecto subjetivo!” de quien la alega, sino que, como explica la 5T5- 30 diciembre 1994 (Tol 1665247), la posesión que se invoca “ha de basarse en actos inequivocos, con clara manifestación externa en dl tráfico”, por lo que no es suficiente la simple tenencia material de la cosa, sino que a ella ha de añadirse el “plus dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios”. La jurisprudencia ha considerado como una actuación inequivocamere nical el hecho de edificar, cuando ne se ene un derecho de super hcie sobre el suelo quese Conslrupe. Asi, según la 575.22 septiembre 1984 (Tol 1738065), actúa en concepto de dueño, “mereciendo el trato público de tal”, quien, por más de 30 años, paga a su nombre la contribución territorial urbana, contribuye a la instalo ción de una red eléctrica, recibe una notificación administrativa de deslinde y edifica sobre la finca respecto la que no tiene derecho de superficie! Truindose de situaciones de comunidad, el hecho de que uno de los participes cobre las rentas del bi 1 toral del mismo no autoria concluir necesariamente que posee en e 1 Común y pague la contribución 1 de ceplo de dueño la totalidad de aquel, pudiendo ser considerado dicho hecho como un mero acto de administración de la comunidad Naturalmente, uh comunero puede adquirir par isucapián las cuotas del reso de los partícipes, pero, para ello, como observa da 575 15 diciembre 1993 (Tol 165643), se requiere que posea “en concepto de propiedad ex- clusiva”, y no en “concepto de mera copropiedad”, es decir, que en el tráfico juridico actúe como único propietario del bien'*. 1 An Ya que, como evidencia 5753 juro 2009 (Tot 178165) "no solamente es Susocp tible de usucapión: el dominio, sino los derechos reales”. Y también ST5 25 enero-2007 (Ta TOHO245) Y en este sentido STS 99 febrcco 1998 (Tel 16615151 Y también $T5 97 abril 2011 (Tol 2108650). Téngase, además, en cuenta que la jurisprudencia ve con recelo la inecrsión de La posesión en materia de comunidad. La 878 5 noviembre 2012 (Ti 269004 dice, asi, que “aunque no pueda negarse con carácter general la posibilidad de usuca- pión entre copropietarios, tal situación ha de ser considerada como excepcional pues se opone al principio según el cual cada comunero puede faporecer a sus condóminos en los actós que produzcan ganancias 6 ventajas, pero nó des puede La:STS 16 noviembre 2016 (To1-5890240), que resolvió un curioso caso, observa que la posesión que sirve para la posesión “no requiere mecesaria- mente un contacto fisico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre 0n mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediala es, sin embargo, uma posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato”. En 1944 el XIV Marques de Falces depositó la llamada Tizona, espada ciel Cid Campeador, en el Museo del Ejército de Madrid, depósito que fue reno vado en 1980 por sus hijos y herederos ¿por partes iguales), Don Bienvenida, XV Marqués de Falces, y su hermana, Doña Aurelia, Muerto D. Bienvenido en 1487, de sucedieron en su herencia el matrimonio que lo había cuidado y en el titulo nobiliario, como XVI Marquesa de Falces, su hermana Doña Aurelia, que se comportó públicamente como propietaria exclusiva de la espada, la cual continuó depositada en el Museo del Ejerció, En 1997 Doña Aurelia trasmitió el título anbiliario a su hijo Vicente, XVI! Marqués de Falces, donán- dole la propiedad de la Tizona, donación que fue confirmada en 1998 y en la que se constató que el destino de la Tizona siempre había estado ligado al Marquesado. Don Vicente, en 2007, depositó la espada en el Museo de Bur- gos y en 2008 la vendió por 1-500.000 euros a unas entidades, que, a 5u vez, la donaron a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la cual la depositó: enel Mueso de Burgos, en el que se halla actualmente. Dos hijas herederas del matrimonio que había cuidado: de Don Bien- venido, XV marqués de Falces, demandaron a Don Vicente, argumentando que ellas eran propietarias de la mitad de la espada, pues sus padres habían heredado la cuota indivisa que correspondía a Don Bienvenido, en calidad de heredero del XIV Marqués de Falces. 1. Vicente se opuso a la demanda, defendiendo que él era el propietario exclusivo de la misma en virtud de la donación que le había hecho Doña Aurelia, quien, a su vez, había sido pro- pietaria de la misma, en cuanto XVI Marquesa de Falces, y que, entodo, Caso, su madre había adquirido la propiedad de la espada en virtud de usecapión extraordinaria, por haberla poseído durante más de 6 años. ElTS afirmó “la existencia de posesión mediata por parte de doña Aurelia” sobre la espada, mientras la misma se encontraba depositada en el Museo del Ejército, laredo la razón a Don Vicente. Consideró, así, que la propiedad de la Tizona “le pertenecía por donación de su madre doña Aurelia que a 54 vez era titular de tal derecho, en cualquier caso, al haberbo obtenido por prescrip- ción adquisitrva o usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de los seis años que al efecto exige el artículo 1455 00, La existencia de una posesión mediata en concepto de dveño en favor de Doña Aurelia se dedujo de una serie de documentos, en les que el marido de Doña Aurelia (Marqués consorte de Falces) autorizaba, a petición del Muser del Ejército, estadios sobre la Tizona, así como que fuera objeto de una expo- sición itinerante, superitando la autorización a la suscripción de Un seguro. Se aportó, además, un estudio remitido por el Director del Museo del Ejercito alos Marqueses en el que se refería a la espada como “fondo de ste propiedad que se encuentra depositada en este Museo”. Cabe que, iniciada da posestón, por ejemplo, como arrendatario o nar datario, posteriormente, se comience a poseer como dueño: es lo que se denomina inversión (0 interversión ) de la poseñión”. Sin embargo, ebart. 436 GO presume que "La posesión se sigue disfrutando en el usmo concepto en que se adquirió, inientras 10 se pruebe lo contrario”, afirmando, en consecuencia, la jurisprudencia que “00 basta el mero canto de inten ción enel poseedor para modificar el concepto en que se pasee, Sino equ la inversión del conceplo posesorio *ha de basarse en actos inequivo vos con clara manifestación externa en el tráfico”. La 5TS 1% junio 1984 (Tol 1737548) añirma que “la recurrente que se ha probado que pasó a ocupar la casa discutida como parte de su retribución por los servicios domésticos prestados al propietario de aquélla, es decir, por mera tolerancia del dueño, no puede asu arbitrio cuando lo crea conveniente. alterar su título posesorio abeño domine en posesión en concepto de dueño apta para adquirir por usucapión”. Porel contrario, la 575 14 junio 2012 (Tol 2573053) considerá que hubo inversión de la posesión de una finca, cuya titularidad formal había sido trasmitida por los padres a un bijo y asu cónyuge, mediante un contrato de compraventa simulado, habiéndose reconocido en un contradocumento que la propiedad material del inmueble correspondía a los progenitores. Sin embarga, lo ciervo es que el hijo y su mujer, posteriormente, empezaron a comportarse como dueños con el consentimiento de dos padres, “explotando el negocio existente, que estaba ubicado en la planta baja de la edificación, e instalando su domicilio en la planta superior, realizando más tarde obras para instalar un camping, que explotaron en exclusiva, así como importantes inversiones para establecer el actual negocio de apartamentos. También, con conocimiento de los padres, gravaron la finca e, incluso, realizaron diversos intentos de enajenación”. En definitiva, “consolidaron la situación creada por la aparente transmisión”. La junsprudencia ha alirmado que la inversión de la posestón, exige cue los actos realtados en concepto de dueño no permancrcan ocultos, pero no es necesario que se comuniquen ose dirijan al propietario y scan recibidos por este. La inversión puede ser consecuenciade la cclebración de un contrato, por ajena plo, elarrendatanio o depositaño compran el bien, «ue ya poscian. Sincembargo, Li inmersión que plantea problemas es la que enc lugar por contradicción, €s decir, por oposición al propietario, Mevada a cabo mediante actos realizados por quien, en principio, poseía en concepto distinto al de dueño. 24 Escldenominado “principio de inercia posesori. BV oenestesentido STS 18 septiembre 2007 (fol 146797) 5 Voen estesentido S$TS Hi mayo 1943 (7 17385981, 11 junio 2012 (70 2572734) y STS 5 noviembre 2012 (Tol 2619] y La interrupción sigmiica, no la mera paralización del plas, sino el co mienzo de un nuevo cómpato desde su inicio. La usucapión puede interrumpirse natural y eoilmente. A tenor del arL 1944 (6, “Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier cara se cesacen ella por más de un año”. El precepto debe ponerse en relación con el art 4604 00, que estable- ce como causa de pérdida de la posesión la adquisición de esta, por parte de otra persona, “aun contra la voluntad del antiguo poseedor, sí la mueya posesión hubiese durado más de un año”. Delo que resulta que la posestón del titular, cuando le ha sido arrebarada con violencia, no se interrumpe hasta pasado ur tar desde el despojo, plazo durante el cual pue de ejercitar la acción de recobrar la posesión. año, a ca Conforme al ar 19445 00, “La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandaro de Juez: n C* a noser que fuere rula por Balta de solemnidades legales, el actor destiere de lao demanda o dejare caducar la instancia, 0 el posee dor fuere absuelto de la demanda (art 1946 00% Asi pues, a dil F ara interrurpar la osucapión, no basta una mera reclamación extraude F h i dar”. a de lo que ocurre con la prescripción extintiva, Aquí, más que de interrupción de la posesión, habria que hablar de inte- rupción de la usucapión, porque la persona a la que se le hace la citación sige poseyendo. A tenor del art 1947 CC, “También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sóbre posesión 0 dominio de la cosa cuestionada”. La 515 28 septiembre 2012 fal 2440649) observa que la interrupción civil requie- reque “se entable una acción plenamente contradictoria. con la posesión: que está lhevando a cabo” quién pretende adquirirla por usucapión. 2 Var 20 (desistimiento), arts. 149 y ss. (forma de los. actos de comunicación) y ans 937 (caducidad de la instancia), todos ellos de la LEC M4 Lo constatan, por ejemplo, la SSTS 9) septiembre 19484 (Tol 1738245) y 8 junio ORT Tal FICTION, que afirman que el ar 19700 es aplicable, exclusivamente, ada prescripción extintiva, pero no a la adquisitiva. Porúltimo, diceectart 1948 (0 que “Cualquier acto de reconocimiento Expreso 0 tico que el poseedor hiciese del derecho del dueño interrun- pe, así mismo, la poses La 5T5 5 marzo 1901 (Tol 1726776), corrigiendo el tenor del precepto, afirma que “hay que entender que lo interrumpido por el reconocimiento no es la posesión, sino la usucapión”. Y. ESPECIAL ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA La usucapión ordinaria, además de los requisitos expuestos (que Son predicables respecto de todo tipo de presempeión extintiva), requiere el justo título y La buena le (art 1940 00), los cuade gibles para adquirir por usucapión extraordinaria (raón, por la que esta última exige plasos de posesión más Largos). cabro, 10 son exi 1. Justo título Según el art 1952 (UC, se baste para bransferir el don trate”. mende por justo tulo “el que legalmente ño o derecho real de cuya preseriper Lógicamente, no puede ennsiderarse como justo título para la ustecapión ordinaria una situación de mera tolerancia de la posesión por parte del due- ño. La 575 7 de marzo 2011 (Tof-2061870) estimó la acción reivindicatoria ejercitada por una comunidad de propietarios contra un vecino, que inriehi- damente ocupaba una superficie de terreno existente frente a su local, artili- zándola como terraza de bar, colocando en ella sillas, mesas y sombrillas. Altima, así, que no Me posible Commputar el plaza para hacer efectivo =u de- recho por usocapión durante diez años en concepto de dueño, con buena fe y justo título, cuando se disfruta por la mera tolerancia de la Comunidad de Propietarios”, Por lo tanto, se bata de un pegoco jurídico que, objetivamente, hu- hiera servido para transmitir la propiedad ú constituir el derecho real, si quien realiza el acto de disposición hubiere side el propietario de la cosa que se vende o sobre la cual se constituye el gravament. 31 LaSTS 2 octubre 2007 (1bl 1174754) explica que “El justo título requiere simple menes aptitud en absiracto para haber producido la adquisición de propiedad 4 otro real, bien enel caso concreto no la hubicta producido por cualquicr causa exerna a 61. La fadía de legitimación para disponer del transmiente 0s, en efecto, una casaexteraa al título, 2000 rimar transmitan la posesión a terceros ajenos al contrato nulo mediante otra c0m- praventa, que si bien no será apta para adquirir el dominio |...| sí puede crear una situación posesoria apla para ustcapir si se dan todos los requi- sitos legales”. En el caso litigioso, se había simulado una compraventa con precio ficticio, que comprendía la totalidad de los bienes del falso wen- dedor, con el fin de defraudar los derechos hereditarios de sus legitima- rios, con quienes mantenía malas relaciones. Este contrato, al ser nulo y absolutamente simulado, no podía ser considerado justo titulo, pero sí las. posteriores compraventas (contratos válidos y reales), celebradas por el titu- lar aparente de los bienes con terceros de buena te, quienes adquiñieron la propiedad de los mismos por usucapión ordinaria. En cambio, los contratos anulables (y, con mayor razón, los susceptibles de rescisión o resolución), sí son justo tudo, por lo que sirven para la tusu- capión La 575 27 octubre 2004 (Tol 513430) consideró, así, justo título, una escritura de partición en la que se adjudicaba un negocio de pastelería a la esposa del causante, que, por error, se había calificado como ganancial, cuando, en realidad, era privativo del marido. Constató, así, que, al ser dicha escritura anulable por error enel consentimiento, la vida había poseído con juestcs tituelo, No obstante, hay que recordar que la función de la usucapión es sub- sanar la Edita de legitimación del disponente, por lo que no convierte cn válido el contrato que no lo es; en consecuencia, no puede ser invocada para paralicar La demanda de anulación, presentada dentro de pla por ha persona legitimada para ello, la cual, si es estimada, dará ligar a la reste ción recíproca de las prestaciones ejecutadas. Alo expuesto hay que añadir que la jurisprudencia exige La "perfecta identidad entre el bien poseído que se pretende acheuirir por preseri pción yel que refiere la eseritura, toda vez que la usucapión solo debe operar sobre lo que el tulo que se invoca comprende". al Poredlo, la 5T5 8 mayo 1993 Tol 1662902) afirma que “el título adrquisi- tio aportado lo es respecto a la superficie que refleja y no justifica en forma alguna el exceso de la misma”. Ven este sentido S5TS 25 junio 1966 (RAJ 1966, 3550), 5 marzo 1991 (Tol 1726776), 22 julio 1997 (Tal 215184) 17 julio 19%0 (RAJ 1990, 6771) y 28 diciom- hre 2001 (TH 130718). Y. en estescntido 8575 29 diciembre 1959 (RAJ 1960, 1212), 3 julio 1981 (7ol 1739575) 7 Febrero 1985 (Tol 1733899 y 14 mayo 2004 (To 4342221 2. Buena fe Alenor del art 1950 00, “La buena le «el poseedor consiste en lacrcen- cia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía bransmitir sa dominio. Adlos efectos de La usucapión rige la presunción del arL 434 06, contor me al cual “La buena le se presume siempre, y al que afirma la mala le de un poseedor corresponde la prueba”? La5T5:41 enero 1975 (RAJ 1975, 269) se refiere a “la exigencia jurispro- dencial de que la ausencia de buena te se pruebe de un modo pleno, cumpli- de y manifiesto, que no deje lugar a dudas”. La buena le"! ha de persistir durante todo el período de posesión, per diendo tal carácter, desde el momento ena que existan actós que acredilen que no se ignora que se está poseyendo indebidamente (art 435 00) por ejemplo, cuando se sabe que el dominio estaba inscrito a nombre de otra persona, distinta del trans tente". Quien sucede en la posesión a otra persona no ha de considerarse que tenga mala fe, por el mera hecha de que la tuviera aquélla, sino que, Con- forme ala regla general del art. 434 CC, se presume su buena fe, pero solo, desde la fecha de la muerte de su causante (art. 442 00) 3. El plazo El último de los requisitos de la usucapión ordinaria es la posesión du- rante % años, si lo que se pretende adquirir son bienes muebles (1955. 1 004, o de 10 años, $1 se trata de derechos reales inmobilianos, plazo que se anpléa a 20 años, cuando el titular perjudicado esté asente (art 1957 06), es decir, resida en el extranjero o ultramar (art 1958100). Se trata, pres, de una concreción en maten de usucapión de lo previsto en el ari 433 00, Esto, por remisión delart 1951 00, 4 Labucnate, según observa la ST5 98 diciembre 2001 Chi 130718), com concepto jurídica, cuya vadoración puede ser revisada en Gisación. Ven estesentido STS28 marzo 1961 (RAJ 1961, 1798). El precepto matiza, en sa parrafo segundo, que "Si parte del tiempo estuvo pre sente y ausente, ceda dos añós de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente”; añadiendo, en su párrafo tercero, que “La ausencia que no fuera de un año entero y continuo, ne se tomará en cuenta pará el cómputo”. €) “El día en que comiema a contarse el tempo se llene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad” (art 1960.37 00). El plazo para la usucapión es civil, por lo que en el cómputo hay que incluirlos días inhábiles (art. 5.2 00). VI. EFECTOS DE LA USUCAPIÓN La usucapión produce la adquisición, con efectos retroactivos, del dere- cho de que se trate”, como consecuencia de lo cual se consolidan los actos t sión ode disposie realizados medio lempare por el arloyise npla, los de constitución de derechos reales de disfrute o de la cosa, cuyo dominio se adquiere). 2 (por ej garantía sobr Por.el contrario, los actos de disposición del titular seal, realizados por este medio fermpore pierden eficacia sobrevenidamente. La usucapión, normalmente, + voca oponiendo una excepción que paraliza, La pretensión del itular real, de restitución 1 posesión de La cosao de declaración del de o dela misma, pero nada impide que jempla, la - valer a través del ejercicio de una ac nadquiere la propiedad ha poseído la cosa cómo libre de cargas, la usucapión del derecho produce Ea libertad de ésta, es decir la extinción de los derechos reales que la graban, por ejemplo, el usufructo 1 la ser vidumbre. Este efecto, denominado usucapio libertatís, se produce, claramente, en la usucapión extraordinaña; y de manera más limitada (solo, en la medida que lo permita la exigencia del justo título y de la buena feben la ordinaria: si los gravámenes figuraban en el titulo, el dominio no resulta liberado como consecuencia de la usucapión; y tampoco, si, por cualquier causa, fueron conocidos por el poseedor. Le, nrme- Es posilile renunciar a la USUCAPIón parada, expresa 0 Lácitarr p diante “actos que hacen suponer el abandono del derecho «ackqui 2 Woenestesentido STS 4 diciembre 1999 (Tal 171264). A WVoenestesentido 5TS 90 febrero 1988 (fal 1735312) La 515 15 noviembre 2012 (Tal 2693705) observa que la usticapión no planteada en da instancia es una cuestión mueva, que no puede acceder a casación. 3. La uvurafuón 153 19395 06), por ejemplo, noopon ¡endo la excepción correspondiente, Írere tea la demanda del titular anterior del derecho. No obstante, dicha renuncia no puede perjudicar a los acreedores del adquirente o a “cualquier obra persona interesada en hacer valer la pres edpeión (au 197 CC), como, por ejemplo, los titulares de derechos rea les constituidos medio tempore, lo que es una aplicación concreta de la regla general del artículo 6.2 00. VII USUCAPIÓN Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD Al tratar de las relaciones entre el Registro de la Propiedad y la pres ernpeión adquisitiva, se distingue entre la usucapión secundumn Cobulas y La isucapión contra fabulas, según que la misma juegue en favor (la primera) ven cóntra da segunda) del Gtular registral del derecho real de cuya pres cripción se babe. 1. La usucapión secundum tobulas en favor del titular registral La usucapión secindin dabulas signilica que el tivular de tun derecho inscrito se beneficia de la presunción de que posee con justo título, *pú- blica, pacilica, inimerrampidamente y de buena be durante el liempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes braiga causa” Gar 35 LAA La finalidad del precepto es, pues, facilitar la prueba de la posesión, así como la concurrencia de los demás requisitos necesarios para ko usucapión ordinaria a la persona, a cuyo nombre hgur inscrito un derecho en el Registro”. Obviamente, la presunción del an. 35 LH sólo será útil, cuando el titular registral no sea un tercero hipotecario protegido por el art. 34 1H, porque, si la.es (por haber adquirido el derecho real inscrito, a título oneroso y de buena 4 LaSTS5 13 junio 1998 fl 1659960) explica que en meestos Derecho hipotecario, Liinscripción, por regla general, iene caricter declarativo, el hecho de aparecer registralmente inscrita a nombre de otra persona la propiedad, no envuelve justo título para usucapir, existiendo tan sólo ma presunción furis fami a 541 Eon, que cede al producióss uma colisión entre la situación real y La registral, por la prueba en contrario”. DA a rv cidos ETE VA aer VOTRE TICA Es evidente que sE es posible adquirir por usuacapión un derecho real que aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de otra persona (pensemos que se brala del verdadero dueño del bien), si estáono la interrumpe. La 575 23 junio 1948 (Tol 14794) estimó producida la usucapión a favor de los adjudicatarios de unos terrenos, cuyo veelo aparecia inscrito a favor de na asociación, la cual, sin embargo, “consintió a ciencia y paciencia cómo se vallaron los terrenos y se levantaron las edificaciones”. La UA“, por lo tanto, perjudica al verdadero dueño, ace este tenga inscrito su derecho en el Registro, 1 alguién posee en concepto de dueño, con los requisitos y en los plaros legalmente previstos para que Let ga lugar la prescripción aduisitiva a su lavor. En definitiva, la inscripción no impide la usecapión en favor de otra per- sona, aunque, como ha sido dicho, el titular registral tendrá asu favor, por aplicación del an. 35 UH, la presunción (que deberá ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba) de que fue él quien poseyó, de buena fe y de ma- nera pública, pacífica e inimer9npida, durante toda el tiempo de vigencia de la inscripción Cuestión distintacos la que se plantea cuando un tercero, en el que con- curren Los requisitos del art 34 LH (por lo tanto, um tercero hipoteca rio), adquiere un inmueble de quen en el Registoo aparece como dueño del mismo, pero cuya propiedad ha sido usucapida (o estáa punto de ser tisuica pura) por una persorna distinta al transmuitente, esto es, el poscedor actual del bien. 2 Esilustrativa la STS 25 enero 2007 (Tal 1040245), En el origen del pleito se halla una donación de un inmueble, realizada a un Ayumamiento, con la finalidad dic que se construyera en él una escuela, lo que efectivamente hizo, pero oct púndose, na solo el ierreno donado, sino también otros colindantes, los cuales cominuaron inscritos a nombre del donamte y, posteriormente, de sus herederos, uno de los cuales reclamó su propiodad, alegando (entre otros motivos) que, al haber sido titular registral de los mismos por más de 10 años, los había adquirido por usucapión. secundar tabulas. EUTS desestimó la demanda, constatando que la presunción de posesión que establece el art 35 LH a favor del talar del derocho inscrito es meramente fis ignbusn, por lo que debía coder ante la prueba de que elhterreno discutido había sido poseído de manera ininternmpida por el Ayunta miento por más de 4) años (adquiriéndolo, pues, por isucapión extraordinaria cúntra Eobades) y seguía siéndolo, a pesar de que el edificio de la escuela se cncon- rara en estado ruinoso. En este caso, se está ante un conilicio entre la protección de la aparten- cia que surge de la inseripción en el Registro y la que deriva de la posesión, conflicto que ebart 56 LH resuelve, como regla general, en Eavor del Gtular registral, por ser la publicidad que resulta del Registro más depurada y téc mcamente más perfecta que la que ene su origen en la posesión Por el contrario, en el caso de que el titular registral no tenga la condición de tercero hipotecario (porque, por ejemplo, ses adquiremea título gratuito” o tenga mala te!, la usucapión sí le perjudica. Es así como debe interpretarse el art, 36, 11 LH, según el cual “En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiem- po con arreglo a la legislación civil”. Por lo tanto, según elart 36.1 LH (precepto de redacción un tanto confusa), en principio, la usucapión”! no puede perjudicar al tiludar re- gistral protegido por el art-34 LH, a no ser que dicta asucapión se halle consumada o pueda consumare dentro del año siguiente a la adquisición de aquél, en alguno de los dos supuestos siguientes: a) cuando se demuéstre que el tular registral “eonoció 0 tuvo medios racionales y motivos subicientes para conocer, antes de perleccionar su ade ón, que la inca o derecho estaba poscida de hecho y a título de y por persona distinta de su transmitente*e; Por lo tanto, quien compra una finca en estas condiciones (que deberán ser demostradas por quien las alega), aunque en él concurran todos los requisitos del art. 34 1H (cosa difícil, en relación con el de la buena fe del adquirente"), oenestesentido el caso resuelto por la 575 28 diciembre 2001 (75 130718) £ Estcusucapión, tanto puede ser ordinaña, como extraordinaria, según constata Li 5T5 (Pleno) 21 enero 2014 (Tol 4102054), la cual sostiene que el art 36 1H derogó dl ar M0 00. se No hasta, pues, que el útular registral conocicra que otra persona estaba pose- yendo la finca que compró, sino que cs precio que creyera que la estaba pose- vendo, precisamente, en concepio de dueño. La STS (Pleno) 21 enero 2014 (Tol 42054), negó, así, que Lonstucapión pudiera perjudicar al tercer adquirente pro- tegido porel art. 34 LH, porque, si bien este había sabido que la finca era poscida por otra persona, en elbcontrao de compra se había especificado que dicha per somera arrendatario, lo que excluye la posesión en concepto de dueño, y buena pmcha de ello viene dada por el compromiso que adquirian los vendedores de lograr su desahucio para poner al comprador cn la definitiva y libre posesión de todo cl inmucbke”. E WVoecn care sentido TS 23 abri 2002 (Tol 2540591), que comideró que el deman- dante que invocaba a su Eoor el ar. 34 LH tenía mala be y quedaba perjudicado