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Apunte de la profesora Juana Sanhueza
Tipo: Apuntes
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Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL. Concepto: “Son ciertos hechos descritos por la ley que no forman parte del tipo y que tienen la virtud de aumentar o disminuir la responsabilidad penal y en consecuencia la pena.” Precisión de la terminología del Código: Si se cotejan los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal, se puede constatar que se utiliza la expresión “circunstancias” tanto para referirse a las eximentes de responsabilidad penal, cuanto para indicar las atenuantes y agravantes. Para una mayor comprensión, reservaremos la expresión circunstancias sólo para las atenuantes y agravantes. De tal manera que a las eximentes las denominaremos causales y cuando ellas concurren hacen que no exista delito. Las atenuantes y agravantes no constituyen lo esencial del delito en el sentido que ellas no determinan su existencia o no, sino que sólo modifican la responsabilidad penal. Sistema adoptado por el Código en su regulación. El Código Penal Chileno, adopta el criterio de números clausus, es decir, es la ley la que señala taxativamente cuales son las circunstancias modificatorias. En doctrina existen otros criterios como el de números apertus en el cual se entrega amplias facultades a los jueces para que, en el caso concreto, determinen las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Existe también un sistema
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 mixto en el cual se le entregan al juez sólo pautas generales que lo orienten en su determinación. La tendencia moderna es establecer formulas más flexibles sin que ello signifique abrir las puertas a la arbitrariedad. Clasificación de las circunstancias modificatorias.- Existen numerosas clasificaciones, según el aspecto al cual se atienda, siendo las más importantes las siguientes: 1.- Atendiendo a sus efectos o consecuencias Atenuantes, agravantes y mixtas. Atenuantes: Son aquellas que tienen la virtud de aminorar la responsabilidad penal y por ende reducir la pena. Agravantes: Son aquellas que producen el efecto de aumentar la sanción penal Mixtas: Son aquellas que pueden agravar o disminuir la sanción, según las particularidades del caso. 2.- Atendiendo a la extensión o amplitud de su aplicación. Genéricas y específicas. Genéricas: Son aquellas que se aplican a todos los delitos o al menos a un grupo importante de ellos. A ellas se refieren los artículos 11 y 12 del Código Penal.
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 Especiales o privilegiadas.- son aquellas que tienen un efecto más significativo. Ej.: art. 73 del C. Penal CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Concepto: Son ciertos hechos accesorios al delito que no forman parte del tipo y que tienen la virtud de aminorar la responsabilidad penal, y por lo mismo reducen la pena. Estas atenuantes pueden ser generales o especiales. Generales: Las que están establecidas en el Libro I del C. Penal particularmente en el art. 11, y que, por regla general, pueden concurrir en toda clase de delitos. Especiales: Las que se encuentran reglamentadas en la parte especial del C. Penal fundamentalmente en el Libro II, o en leyes especiales, y su aplicación queda restringida al delito respecto del cual fueron creadas ej.: Cooperación eficaz en ley 20.000. (sobre tráfico de drogas y estupefacientes) Clasificación de las circunstancias atenuantes generales reglamentadas en el artículo 11 del C. Penal.-
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 3.- Atenuantes relativas a la personalidad del delincuente: N° 6 del art. 11; 4.- Atenuantes relativas a la conducta posterior del delincuente: N° 7, 8 y 9 del art. 11. EXIMENTES INCOMPLETAS. Art. 11 N° 1. La redacción utilizada por el legislador pareciera dar a entender que la atenuante opera en relación con cualquiera de las eximentes del art. 10. Es decir, que todas serían susceptibles de transformarse en atenuante. Por su parte la Comisión Redactora, en la sesión N°7, consignó que “Este número se refiere a los casos en que haya circunstancias copulativas”. Lo que contribuye a aumentar las dudas sobre el ámbito de aplicación. El Problema es, entonces, determinar si esta norma es aplicable a todas las eximentes del art. 10, o sólo a algunas de ellas, y en este último caso, a cuáles. Criterios utilizados para delimitar la aplicación de las eximentes incompletas.- 1 .- Existen casos que por su naturaleza jamás se pueden transformar en una eximente incompleta por ser indivisibles tanto material e intelectualmente.
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 2.2.- Tampoco se transforma en eximente incompleta el N° 2 del art. 10, pues los mayores de 14 años y menores de 18 años que infringen la ley penal se les sanciona en conformidad a la ley 20.084 (sobre responsabilidad penal juvenil) 2.3 .- Finalmente, no se transforma en eximente incompleta la causal prevista en el N° 13 del art. 10, relativo a los delitos culposos, que, como se sabe, se castigan sólo por excepción, caso en el cual deberá estarse a lo que disponga el respectivo tipo penal que establece el delito culposo. Que pasa con las otras eximentes del art. 10 ¿Se transforman o no en eximentes incompletas? Para responder dicha interrogante, es necesario distinguir: a.-) Eximentes materialmente divisibles. Son aquellas en que al reglamentarlas la ley les indica requisitos determinados: Así sucede con la legítima defensa y el estado de necesidad justificante, regulados en el art. 10 Nº 4 a 7 del CP, como también con la eximente del artículo 10 Nº 11 del C. Penal, introducida en el derecho positivo por la ley 20.480, publicada en el Diario Oficial de 18 de diciembre de
b.)- Eximentes moral o intelectualmente divisibles. Son aquellas que si bien el legislador no les señala dos o más requisitos, es posible graduarlas en forma intelectual. Aquí se examinan las eximentes del Art. 10 N°1, 9; 10 y 12, segunda parte. (Omisión por causa insuperable) Atenuantes ( eximentes) materialmente divisibles:
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 Cuando no concurren todos los requisitos que enumeran estas normas, se transforman en la atenuante del art. 11 Nº 1. Para ello, es indispensable que concurra el requisito básico o esencial de ellas: La AGRESIÓN ILEGITIMA en el caso de la legítima defensa; LA SITUACIÓN DE NECESIDAD o realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar en el caso del estado de necesidad justificante, y la actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar, en el caso de la causal de inexigibilidad del art. 10 Nº 11. Si no concurre tal exigencia básica de la eximente, jamás podrá transformarse en atenuante. Para determinar el efecto atenuatorio cuando falta alguno de sus requisitos, hay que distinguir las siguientes situaciones:
1. - ) Faltan requisitos, pero concurre la mayoría de ellos, por ejemplo dos de tres. En este caso, se transforma en una atenuante privilegiada y se aplica el art. 73. 2.-) Concurren menos de la mayoría. Aquí se rige por las reglas generales en materia de atenuantes, arts. 65 al 68-bis. No tiene privilegio en cuanto a la atenuación.- Atenuantes ( eximentes) moralmente divisibles: Tal situación concurre en relación con las eximentes del Art. 10 N° 1, 9, 10 y 12, segunda parte. La regla es que las eximentes que son moralmente divisibles también pueden transformarse en atenuantes en el caso que no llegue a concurrir con toda su intensidad la condición que determina la exención, pero siempre que concurra la base de la causal.
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 Se puede transformar en atenuante cuando existiendo la causa, no llega a la insuperabilidad. Se sostiene mayoritariamente que las eximentes incompletas pueden configurarse en los delitos culposos. Así opinan Cury y Garrido, entre otros. ATENUANTES RELATIVAS A LOS MOVILES. Art 11 N° 3, 4, 5 y 10 Las tres primeras fueron tomadas del C.P. español. La indicada en el N° 10 fue introducida por la Comisión Redactora. La doctrina a las tres primeras las denomina “pasionales o emocionales”. La N°10 se estudia separadamente, por que sí bien se funda en particularidades relativas a la motivación del individuo, no son propiamente pasionales. Todas estas circunstancias representan situaciones de exigibilidad disminuida que tienen su origen en imperfecciones en el proceso de formación de la voluntad. La mayoría de los autores, refiriéndose a los N° 3, 4 y 5, dicen que habría bastado con la fórmula general del N° 5. Sin embargo, el prof. Cury señala que tienen diferencias de orden práctico, pues mientras la de los N°s, 3 y 4, operan con sólo la prueba de que se han dado en el caso las circunstancias fácticas determinantes de su eficacia, la del N°5 requiere, además, que se acredite la conmoción anímica del sujeto. Para este autor en las dos primeras no se exige acreditar que efectivamente se produjo tal conmoción, en cambio en la del N°5, sí debe acreditarse.
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 Por otra parte, las circunstancias pasionales son incompatibles entre si, es decir, un mismo hecho no podría dar lugar a dos o más. Sólo puede fundar una atenuante. 1.- Atenuante del artículo 11 N°3.- De acuerdo al texto legal es necesario que concurran los siguientes requisitos copulativos: a)- Provocación o amenaza. b) Que ella provenga del afectado. c).- Que sea proporcionada al delito que comete el sujeto activo. d)- Que la provocación o amenaza haya precedido inmediatamente al delito. La Provocación significa estimular a otro de palabra o de obra, para que se enoje ej.: desaires, gestos que causan molestias, etc. La provocación es menos que una agresión, porque si se está en presencia de una agresión no se aplicaría esta norma, sino que la legítima defensa (siempre que concurran los demás requisitos). La provocación no es necesario que constituya un delito. La Amenaza: significa una acción humana que puede consistir en palabra o acto que impliquen un propósito de causar un mal a otro. La amenaza constituye un delito, art. 296 a 298 C.P.
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 encuadre en alguna de las dos circunstancias que le preceden. En este punto Enrique Cury si bien acepta que se aplique subsidiariamente, sostiene al mismo tiempo que ésta atenuante a diferencia de las dos anteriores es la única que descansa en la existencia real- procesalmente acreditada- de una perturbación anímica del sujeto. Luego, para recibir aplicación debe concurrir también este requisito. El arrebato es un estado emocional que se caracteriza por una perturbación intensa en la capacidad de autocontrol de una persona que tiene su origen particularmente en la ira o en la indignación. La obcecación es una ofuscación persistente de la razón, que impide al individuo el normal discernimiento de la conducta que va a seguir. El Código Penal habla de arrebato "y" obcecación, es decir, copulativo. No obstante ello, es fácil advertir que ambos términos son distintos. La mayoría de los autores sostiene que debe emplearse la disyuntiva “o “ Este arrebato u obcecación deben haber sido causados por estímulos poderosos que naturalmente lo hayan provocado. Al exigir la ley estímulos poderosos descarta la posibilidad de que una excitación emocional cualquiera sea suficiente para que exista esta atenuante. Por otra parte, la ley no exige que los estímulos sean inmediatos o próximos, sólo que deben existir al momento de cometer el delito. Esto es importante porque hay arrebatos y obcecaciones que en algunas personas duran largo tiempo.
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 La doctrina señala que las atenuantes pasionales son perfectamente compatibles con los delitos culposos. El prof. Cury, indica como ejemplo el sujeto que realiza una conducta imprudente a causa de un estado de arrebato u obsecación. 4.- Atenuante del artículo 11 N° Esta atenuante fue incorporada por la Comisión Redactora a proposición del señor Fabres, sesión 122, sosteniéndose que en muchos casos puede un celo exagerado arrastrar a la ejecución de actos que constituyen delitos, proponiéndose no obstante el hechor el mejor servicio de un puesto público. Basados en este antecedente hay autores que piensan que esta atenuante sólo es aplicable al funcionario público o al ejecutor de la justicia. Otros autores, como Cury y Novoa, piensan que la ley no tiene esa limitación y es aplicable a otros casos en que no ha intervenido un funcionario público. Por ejemplo, el que sustrae un niño de la casa de sus padres para mejorar su situación porque sabe que éstos lo descuidan o maltratan. Esta atenuante tiene su fundamento en la naturaleza especial del móvil, que aquí es valioso, ya que el sujeto activo llega hasta la comisión de un delito por amor a la justicia. Este debe ser el único móvil. La expresión justicia está tomada en un sentido amplio, como dar a cada uno lo suyo. ATENUANTE RELATIVA A LA PERSONALIDAD DEL DELINCUENTE. Art.11 N°
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 Parece razonable la observación de Etcheberry, en el sentido que sería discutible que pueda rechazarse esta atenuante por un comportamiento vicioso en una época juvenil cuando después ha enmendado su conducta por varios años. Es importante tener en cuenta que esta circunstancia puede ser calificada y en tal caso debe acreditarse que el sujeto ha desarrollado actos en beneficio del grupo social en una dimensión superior al hombre común, por ej.: haber pertenecido a Instituciones de Beneficencia, ser integrante del Cuerpo de Bomberos y en general haber tenido un comportamiento social relevante en beneficio de terceros. Si el Tribunal concede la calificación se aplicará lo dispuesto en el artículo 68 bis del C. Penal lo que permitiría obtener la rebaja de la pena en un grado, desde el mínimo de los señalados por la ley al delito. ATENUANTES RELATIVAS A LA CONDUCTA POSTERIOR DEL DELINCUENTE Art. 11 N° 7, 8 y 9 1.- Atenuante del art. 11 N°7.- Esta minorante revela un cierto arrepentimiento de parte del individuo, pero que no es eficaz o idóneo para extinguir la responsabilidad penal. Por otra parte es claro que el legislador quiso con su consagración alentar todo aquello que signifique impedir o reparar en alguna medida la lesión del bien jurídico que fue atacado. Así, quien lo realice recibe un tratamiento más atenuado
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 Esta atenuante tiene dos alternativas. Se puede dar una de ellas o las dos: 1.1.- Procurar, con celo, reparar el mal causado. Aquí va a depender de si el mal puede o no ser eliminado o reparado. Si es irreversible, se hará por la vía de la sustitución, esencialmente indemnización de perjuicios. Puede que el daño no se pueda reparar, por ello la ley habla de procurar. Todo de acuerdo a las facultades del procesado. Novoa sostiene que el procesado debe procurar reparar por si mismo el mal causado, y no a través de un tercero. Etcheberry, no comparte esta posición y acepta que pueda ser un tercero, siempre que la intervención de los terceros se deba a esfuerzos del imputado. 1.2 Impedir, con celo, las ulteriores perniciosas consecuencias. Se da normalmente cuando el mal causado tiende a producir otros efectos. Por ej.: alguien hiere a otro y lo lleva al hospital, prestándole toda clase de auxilio para que no muera. Basta que se procure impedir las consecuencias, aunque posteriormente no se logre. Como se puede advertir en ambas alternativas el procesado debe obrar con “celo”
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 2.1.- Que el inculpado pueda eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose. 2.2.-Que se presente voluntariamente. 2.3.- Que confiese el delito.- Estos requisitos son copulativos, pero sin duda lo básico es que el sujeto se denuncie y confiese el delito. La expresión denuncia, no está tomada en un sentido técnico, como el que se le asigna tanto en el Código de Procedimiento Penal, como en el Código Procesal Penal, sino en un sentido natural, como es el de comparecer ante la justicia; entregarse voluntariamente a la autoridad correspondiente. Confesar el delito, es reconocer su participación en él. Para que pueda existir esta atenuante, además de que se denuncie y confiese el delito, esto debe realizarse en condiciones de que el individuo haya podido eludir la acción de la justicia ocultándose o fugándose. Por lo mismo será un hecho objeto de investigación. La ley aquí no exige que exista certeza de que iba a eludir la acción de la justicia, sino que como dice Cury, es suficiente una probabilidad razonable de hacerlo. Por su parte Etcheberry, agrega, que no se exige que el sujeto hubiera podido mantenerse oculto o substraído a la acción de la justicia para siempre, pues ello jamás podría probarse, sino que basta que se acredite la perspectiva razonable de que tal cosa hubiera ocurrido por un lapso no determinado con certeza en el futuro.
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Nelson Villena C. y Juana Sanhueza R. Año Académico 2018 3.- Atenuante del artículo 11 N°9.- Esta circunstancia fue modificada por la Ley 19.806 de 31 de Mayo de 2002 conocida como ley adecuatoria de la reforma procesal penal. Se trata de una circunstancia de reciente creación, que ha sido aplicada fundamentalmente para lograr una adecuación de pena que permita una salida alternativa. La rigidez del sistema de penas de nuestro Código Penal, obstaculizaba la posibilidad de que se pudiera recurrir a salidas diferentes al juicio oral. A través de esta atenuante se logra una mayor flexibilidad.- En esta atenuante existen ciertos aspectos que deben ser dilucidados. 1°.- Qué se entiende por colaboración sustancial. 2°.- Oportunidad en que se debe prestar esa colaboración. 3° Que se debe entender por “esclarecimiento de los hechos" Respecto de la colaboración sustancial.- Don Enrique Cury, sostiene, que en este aspecto no debe limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación, pero a diferencia de lo que requieren algunas disposiciones especiales como las de la cooperación eficaz, en la ley de drogas, no se exige que se traduzca efectivamente en resultados concretos.