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Una introducción al derecho civil como parte sistémica del derecho referida a la esfera del poder de la persona, lo que la convierte en el derecho privado por excelencia. Además, aborda temas relacionados con la eficacia normativa de la constitución europea, la función legislativa del poder ejecutivo estatal, la interrupción del plazo de prescripción, la capacidad jurídica y la tutela. El texto está basado en el curso de derecho civil i de la universidad nacional de educación a distancia (uned).
Tipo: Apuntes
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Derecho Civil I S.M.C. DERECHO CIVIL I
Tema 1: CONCEPTO Y POSICIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL.
1.1. Las concepciones histórica y apriorística del Derecho civil. Para los tratadistas franceses del siglo XIX (Escuela de la Exégesis), el DC se correspondía con el Code Civil de 1804 de Napoleón Bonaparte ( Code Napoleón). Para los autores alemanes de principios del s.XX, el DC se identifica con el Código Civil alemán de 1900 (BDG); pero es obvio que el DC no quedó petrificado y definido de modo absoluto en estos códigos. La doctrina contemporánea se divide en: − Planteamiento historicista marcan el carácter histórico y evolutivo del DC. Subrayan el aspecto más inmediato de la evolución de las instituciones jurídicas, sin negar su relación con los principios de D natural. − Planteamiento apriorístico o racionalista hacen hincapié en la permanencia del DC desde una perspectiva metahistórica (planteamiento minoritario). Subrayan la conexión de las formas históricas del DC con principios que normalmente se reconocen como tributarios del D natural (Ej.: el principio de la libertad de la persona > principio de autonomía de la voluntad).
1.2. Los supuestos institucionales del Derecho civil y las formas históricas del mismo. Los supuestos institucionales del DC son aquellos supuestos de hecho (problemas, conflictos, litigios o tensiones sociales) que han sido determinantes en el nacimiento y desarrollo del DC. El D.Privado codificado es la forma histórica del DC más cercana al pensamiento de los juristas actuales y al propio tiempo una decantación de las formas históricas pasadas del DC. En esta forma se identifican los supuestos de hecho originarios del DC.
1.3. La materia propia del Derecho civil: el Derecho civil como Derecho de la persona: la forma codificada del DC ha sido el punto crítico de su evolución. El núcleo central del DC viene representado por la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. La materia que regula el propio Código Civil español es: − Vigencia y efecto de las normas jurídicas (fuentes, aplicación y eficacia de las normas jurídicas). − Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas. − Categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico.
A) El contenido instrumental: el contenido de las diversas formas históricas del DC ha sido individualizado tradicionalmente en: − La persona en sí misma considerada en cuando sujeto de derechos. − La familia en cuanto grupo humano básico necesitado de una regulación que encuadre derechos y deberes recíprocos. − El patrimonio en cuanto conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona.
Derecho Civil I S.M.C. El problema de la delimitación entre la esfera individual y la esfera social es un problema eterno: el marco de autonomía del individuo frente al grupo social políticamente organizado. Las realidades en que se traduce esta oposición comprende los supuestos instituciones denominados persona y patrimonio. Además, otro problema es saber si la familia se adscribe a la esfera de la persona o a la esfera del grupo social organizado. Conclusión: persona, familia y patrimonio integran la esfera de poder de la persona.
B) El contenido material: hasta finales del s.XX, el estudio universitario del DC se ha dividido en cuatro asignaturas: − Parte general materias generales introductorias y Derecho de la persona. − Obligaciones y contratos doctrina del contrato y las obligaciones, responsabilidad civil y figuras contractuales. − Derechos reales e hipotecario estudio de la propiedad y la posesión, los derechos reales y la publicidad de los bienes inmuebles. − Derecho de familia y de sucesiones En España, el plan de estudios sigue el diseñado por Savigny, mientras que nuestro Código Civil se adscribe al plan romano-francés.
1.4. La posición sistemática del Derecho Civil: el Derecho civil como Derecho privado El DC es el sector sistemático del Derecho referente a la esfera del poder de la persona, por lo que el DC es el Derecho Privado por antonomasia. Ulpiano consagró la división entre D.Público y D.Privado, que se reavivó durante el proceso codificador, pero actualmente la contraposición entre ambos derechos es absolutamente instrumental y relativa, ya que los principios fundamentales del ordenamiento jurídico no son distintos para uno y otro sector. La CE no utiliza en ninguno de sus preceptos la calificación de D. Público y D. Privado. La tendencia a separar las normas jurídicas públicas de las privadas es consecuencia del punto de partida material de cada uno de los sectores del Derecho. Así, mientras que en el D. Privado prima la autonomía privada, en el D. Público lo hace el imperium del Estado, las Administraciones públicas y los distintos entes públicos. En cualquier caso, la existencia de diversos órdenes jurisprudenciales o tribunales especializados, hace necesario determinar si una relación jurídica específica o un supuesto litigioso concreto tiene naturaleza privada o pública, para la consiguiente intervención del orden jurisprudencial competente.
1.5. El Derecho civil como Derecho común: Código civil y leyes civiles especiales. Tradicionalmente se caracteriza al DC como D. Común, con lo que se pretende poner de manifiesto: − Que el DC históricamente fue el tronco común de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado (sobre todo, D.Mercantil y D. Del trabajo). − Que el DC se encontraba formado desde el momento de la codificación por tres elementos diferentes: Código Civil, leyes especiales y Derechos forales.
Derecho Civil I S.M.C. causa de la necesidad de adecuar el contenido del CC a la CE de 1978. Además, ha habido también modificaciones por razones técnicas, como la Ley de 17 de marzo de 1973.
2.3. La llamada cuestión foral : planteamiento e incidencia en el proceso codificador Durante los siglos XVIII y XIX, en España aún existían diversas regulaciones civiles, ya que Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las “Provincias Vascongadas” mantenían reglas propias en materia civil. Sin embargo, la codificación requería la unificación legislativa en toda España mientras que los juristas forales se enfrentaban radicalmente a dicha unificación representando un conservadurismo regionalista o localista contrario a los ideales triunfantes en la Rev. Francesa. Por eso, cuando el CC recibe su impulso final y definitivo, las posturas eran demasiado enfrentadas y la tensión quedó sin resolverse. Nace así la cuestión foral : una vez aprobado el CC, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (los antes mencionados + Galicia en 1880) rigen disposiciones civiles propias.
2.4. Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la Ley de Bases hasta la Constitución vigente. La Ley de Bases del CC de 11 de mayo de 1888 reitera el carácter supletorio del CC en los territorios forales. Del panorama legislativo se extraen varias conclusiones: − El propio CC garantiza que los derechos forales se conserven en toda su integridad. − No obstante, la pervivencia de los derechos forales se considera provisional. − Los derechos forales no son sistemas paralelos al CC, sino complementos del mismo: carácter apendicular. Pero de los apéndices previstos sólo llegó a aprobarse el de Aragón.
Dado el fracaso del sistema de los apéndices, en 1946 se celebró en Zaragoza un Congreso Nacional de Derecho civil para tratar el tema, logrando el consenso en lo siguiente:
2.5. Las Compilaciones de los territorios denominados forales.
Derecho Civil I S.M.C. Las instituciones básicas reguladas se encuentran en cuatro libros sobre: la familia - las sucesiones - los derechos - las obligaciones y contratos y la prescripción.
2.6. Relaciones entre el Derecho civil general y el territorial: la Constitución y los Derechos forales. A) El artículo 149.1.8 de la Constitución: Las compilaciones debían ser un paso previo a la uniformidad legislativa civil, lo cual se produce con la CE de 1978 que, por una parte, consolida el status quo existente y, por otra, faculta a las CCAA para que existan derechos forales o especiales. Ambas premisas quedan recogidas en el Art.149.1.8. Por tanto, la tensión entre Derecho civil común y Derecho civiles forales sigue sin resolverse tras la CE. Las posturas básicas sobre el tema son las siguientes:
B) La actualización de las Compilaciones forales y de los Derechos forales Uno de los elementos políticos de “diferenciación regional” radica en el desarrollo de los Derechos forales a los que se refiere el Art.149 de la CE. Una vez aprobados los Estatutos de Autonomía, los órganos legislativos de las CCAA que tenían Derecho foral o especial, han comenzado a desarrollar el Derecho privado propio de los antiguos territoriales forales. Esto se ha plasmado sobre todo a mediados de los 80 en leyes autonómicas cuyo objetivo básico ha sido doble:
Derecho Civil I S.M.C. C) La estructura de la norma: supuesto de hecho y consecuencia jurídica La norma jurídica precisa al menos dos elementos fundamentales:
ser actos humanos (un robo), hechos naturales (hundimiento de una casa)...
preceptivo que contienen siempre una valoración del conflicto de intereses que tienden a resolver.
D) Abstracción y generalidad de la norma La norma ha de ser formulada de forma general y abstracta para que pueda solucionar la generalidad de los conflictos sociales, atendiendo a los destinatarios y a la multiplicidad de supuestos de hecho que pueden darse en la materia regulada por la norma.
encontrarse relacionadas con la materia regulada por la norma.
supuesto de hecho genérico, y la adecuación de éste a un litigio o controversia ha de llevarse a cabo mediante matizaciones reservadas a los técnicos en Derecho.
E) Tipos de normas:
determinadas y concretas; están dirigidas hacia un sector determinado de las destinatarios potenciales de las normas (los ciudadanos), que vienen considerados como integrantes de ciertos colectivos con un régimen jurídico propio o especial. (Ej. Derecho mercantil).
por consiguiente, cumple una función supletoria respecto del Derecho especial. En nuestro ordenamiento jurídico, la función del Derecho común viene desempeñada por el Derecho Civil, y en particular por el CC.
(fundamentalmente en las costumbre), regiones (los Derechos forales) o CCAA.
los particulares. El supuesto de hecho queda obligatoriamente circunscrito a la previsión legal. Son normas de Derecho inderogable.
ser sustituidos por las personas interesadas en ellos por reglas diversas. La norma jurídica desempeña una función supletoria de la capacidad de autorregulación de los particulares. Son normas de Derecho supletorio.
Derecho Civil I S.M.C. 3.2. La génesis de las normas jurídicas: las fuentes del Derecho en el ordenamiento jurídico español. A) El planteamiento civilista y el significado de la expresión “fuentes del Derecho” Según el Art.1.1 del CC, “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Al hablar de fuentes del Derecho se está haciendo referencia al cómo se general las normas jurídicas en un doble sentido: − Formal: en cuanto modos o formas de manifestación del Derecho, a través de ley o a través de costumbre. − Material: al considerar las instituciones o grupos sociales que tienen reconocida capacidad normativa (Cortes Generales, Gobierno...).
B) La consideración del tema desde el prisma constitucional La CE es una derivación de la soberanía nacional del pueblo español, por lo que es ella la que delimita el verdadero sistema normativo y donde se asientan las capacidades normativas de las instituciones y del pueblo. Conforme a ella, tanto el Estado central como las CCAA pueden dictar leyes en sus respectivos territorios. En cualquier caso, conforme al Art.149.1.8ª CE, la “determinación de las fuentes del Derecho” es una competencia exclusiva del Estado, si bien queda obligado a respetar las normas de Derecho foral o especial existentes, para la legislación civil, en algunas CCAA.
3.3. La Constitución Español del 27 de diciembre de 1978 A) Caracterización general de la CE En el preámbulo y en el Art.1 CE quedan recogidos los valores superiores del ordenamiento jurídico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo. La CE es bastante extensa, cuenta con 169 artículos, y sigue modelos conocidos. Es una constitución realista y adecuada a las circunstancias socioeconómicas del país. Destaca además la rigidez de la Constitución , la dificultad de reforma de la misma, ya que la reforma requiere un alto grado de consenso entre los parlamentarios que representan al pueblo, como Diputados o Senadores, en las Cortes Generales: − Cualquier proyecto de reforma constitucional deberá ser aprobado por una mayoría de quintos (60%) de cada una de las Cámaras. Para que el proyecto en su caso aprobado sea sometido a referéndum popular basta la décima parte de los Diputados o Senadores. − Si la reforma afecta a toda la Constitución o una parte sustancial de ella, se exigen, de forma cumulativa, los siguientes requisitos: o Aprobación del proyecto por mayoría de dos tercios (66,66%) de Diputados y Senadores, disolución de Cortes y convocatoria de nuevas elecciones. o Aprobación del texto constitucional por las nuevas Cámaras (mayoría de dos tercios en cada Cámara) o Convocatoria de referéndum para ratificación del nuevo texto constitucional.
Derecho Civil I S.M.C. jerarquía sino en términos de las competencias respectivas (asumidas por las CCAA en sus Estatutos de Autonomía, que son leyes estatales de carácter orgánico).
Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley orgánica. La delegación tiene carácter de excepcionalidad, por eso el Art.82 exige que la delegación se otorgue de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio. La finalidad de la delegación legislativa consiste en la formación de un texto articulado o en la refundición de varios textos legales preexistentes; en cualquier caso, la disposición normativa que se dicte recibirá el nombre de Derecho legislativo.
con rango de ley en casos de necesidad extraordinaria y urgente. La CE configura los Decretos-leyes como disposiciones legislativas provisionales , en consecuencia, exige que una vez promulgados sean sometidos al control del Congreso de las Diputados antes de treinta días.
Derecho Civil I S.M.C. 3.6. Costumbre y sistema de fuentes. A) Concepto de costumbre En las fuentes del Derecho, tras la Ley se sitúa la costumbre: procede de la propia sociedad no organizada que, mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponiéndola preceptivamente. Las normas consuetudinarias son de emanación social directa. En la costumbre hay un elemento material (la reiteración de un comportamiento) y un elemento formal (la elevación de ese comportamiento a modelo de conducta). Este segundo elemento permite distinguir las costumbres jurídicas de los meros usos sociales. Es fácil comprender que las normas consuetudinarias han sido abundantes en épocas en las que no existía la movilidad social de nuestros días y en las que la costumbre tenía una gran consideración política.
B) Caracteres de las costumbres La costumbre es una fuente de Derecho de carácter subsidiario , lo cual implica: − Que las normas consuetudinarias sólo tienen vigencia cuando no haya ley aplicable al caso. Así lo proclama el Art.1.3 CC. No obstante, en territorios como Navarra la ley es a la inversa, por lo que se admite la costumbre contra legem pero adecuándose a la moral y el orden público. − Que la costumbre es fuente del Derecho porque la Ley así lo determina.
Por otra parte, el mismo Art.1.3 CC exige que quien pretenda que se le aplique una costumbre en juicio, alegue y pruebe la existencia y vigencia de la costumbre en cuestión la costumbre es fuente de Derecho secundaria. Asimismo, exige que la costumbre no sea contraria a la moral o al orden público (pero en la actualidad, el orden público se infiere de disposiciones legales y la moral es la norma social dominante). Por último, el Art.281.2 de la LEC-2000 establece que “la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público”:
C) Los usos normativos Hay determinados usos que se equiparan a la costumbre, teniendo virtualidad para general normas jurídicas como las consuetudinarias. Problema por ejemplo, desde hace tiempo se viene reclamando que al modo habitual de proceder en la contratación se le asigne un cierto valor normativo. Sin embargo, ello sería como conferir un cierto poder normativo, consagrado jurídicamente, a los grupos dominantes en el mundo de los negocios. Cuando el mundo de los negocios y sus uso afecta solamente a quienes pertenecen a él, la cuestión no tiene tanto importancia; pero cuando todos somos beneficiarios y víctimas de las decisiones y modos de proceder en este mundo, la cosa cambia. Con todo, esto se ve paliado por los límites que se imponen a las llamadas condiciones generales de los contratos y por las disposiciones que persiguen limitar los abusos (Ej.: Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios).
Derecho Civil I S.M.C. B) El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial El TS tiene por misión básica resolver recursos de casación^2. Pues bien, la creación de la técnica del recurso de casación tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial para una correcta interpretación de las normas jurídicas por parte de los Jueces y Tribunales (la primacía de las normas jurídicas no puede ser puesta en duda por cualquier Tribunal, sino sólo por el TS). Así pues, aunque es innegable que a través de la casación se protegen los derechos subjetivos de las partes en litigio, la finalidad esencial del recurso de casación consiste en salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpretaciones para evitar la desigualdad en la aplicación de la ley. Por lo tanto, en materia de D. Civil y D. Mercantil, jurisprudencia equivale a la doctrina que de modo reiterado establezca la Sala 1ª del TS. En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el Ordenamiento jurídico, su criterio queda mediatizado por el propio TS, que puede casar (anular) las sentencias o resoluciones si no se adecuan a la doctrina jurisprudencial establecida por él mismo. No obstante, la jurisprudencia menor (emanada de los órganos jurisdiccionales inferiores) tiene gran importancia en todas aquellas materias que no encuentran cauce procesal oportuno para ser sometidas al conocimiento del TS.
C) La casación en la LEC de 2000 El Art. 477 de la LEC establece los siguiente:
Así pues, queda fuera del ámbito de la casación la infracción de las normas procesales propiamente dichas, procurando no excluir de dicho recuso ab initio a ninguna materia civil o mercantil, y atendiendo a la necesidad de fortalecer la relevancia de la doctrina jurisprudencial del TS.
D) La doctrina jurisprudencial: ratio decidenti y obiter dicta La estructura de las sentencias se encuentra dividida en tres partes diferenciadas: (^2) Recurso de casación: recurso extra-ordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente.
Derecho Civil I S.M.C.
Pues bien, para casar una sentencia por infracción de la jurisprudencia se requiere:
3.9. Referencia al ordenamiento jurídico comunitario. A) Instituciones de la UE El hecho de que, con efectos de 1 de enero de 1986, España se incorporase a la UE nos obliga a abordar el ordenamiento jurídico comunitario, ya que existen mandatos o normas jurídicas de la CE que tienen vigencia inmediata en los países miembros (actualmente, 27). Las instituciones de la UE son varias, pero fundamentalmente las siguientes:
1. La Comisión órgano colegiado cuyos miembros (actualmente 27) ejercen sus funciones con independencia de los Estados miembros y en interés de la CE. El actual presidente de la Comisión es JOSÉ MANUEL DURÃO BARROSO. La Comisión es la garante del cumplimiento del Derecho de la Unión y ostenta el monopolio de la iniciativa legislativa. Además, ejecuta el presupuesto y las políticas comunes, representado a la UE en su conjunto y promoviendo el interés general comunitario. 2. El Consejo está compuesto por los representantes de los Estados miembros, que deben ser a su vez miembros del Gobierno de cada Estado miembro, de tal manera que la composición personal del Consejo puede variar. La presidencia del Consejo tiene carácter rotatorio: la van ostentando los diferentes Estados miembros y cambia cada seis meses. Se trata de una colegialidad tripartita que se diluye en tres “sub-presidencias” individuales de seis meses ( Trío de Presidencias ). Actualmente, la Presidencia corresponde al Trío España-Bélgica-Hungría (enero 2010 – junio 2011). El Consejo es el principal órgano decisorio de la UE y ejerce, en la mayoría de los casos, funciones normativas : adopta las principales decisiones y opciones en las diferentes políticas comunitarias y tiene las principales competencias tanto en materia de relaciones exteriores como en materia presupuestaria. 3. La Asamblea o Parlamento Europeo está compuesta por 759 diputados más su presidente. Cada Estado miembro tiene asignado un número determinado de parlamentarios en función de su población y peso específico, que, independientemente de su nacionalidad, se reúnen en grupos
Derecho Civil I S.M.C. comunidad y de composición de intereses, las normas jurídicas han de poder ser impuestas y las Administraciones públicas han de actuar sometidas al principio de legalidad, esto es, de conformidad con lo dispuesto por el Ordenamiento jurídico. Para el cumplimiento de estas tareas de regulación y conformación, el ordenamiento jurídico ha de ser suficiente y claro, tal y como lo reclama la seguridad jurídica en el Art.9.3 CE. Sin embargo, no siempre ocurre así, por eso, el primer y principal problema al aplicar las normas jurídicas es identificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto_._ Junto a este problema, surgen otros dos: el problema de la interpretación (averiguar el sentido y alcance de los preceptos aplicables) y el problema de la integración (adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado).
afán de coherencia y totalidad componen una institución. A su vez, de las instituciones se elaboran conceptos y subconceptos que son utilizados para la búsqueda de las normas reguladoras de una determinada situación. Por tanto, por un lado tenemos una situación y por otro lado tenemos el ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones. Ahora, se trata de encontrar en punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social. Para ello, el aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada, es lo que se conoce como calificación.
aplicador no encuentra una institución concreta adecuada que recoja la regulación de la situación que se le plantea. Entonces, el aplicador del Derecho debe buscar soluciones sobre la base de las instituciones jurídicas existentes , de manera que a una determinada situación se le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible. Es la integración.
interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación planteada tiene particularidades que la apartan de la tipicidad, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor de las normas. Esto, junto con la averiguación del sentido de las normas, es el cometido de la interpretación.
de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisprudencial y sin requerir que los litigantes (abogados de los litigantes) deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso. Asimismo, cualesquiera profesionales del Derecho pueden incurrir igualmente en responsabilidad si por ignorancia, negligencia o descuido desempeñan sus funciones de forma tal que su desconocimiento del Ordenamiento jurídico provoque daño a un tercero o dé lugar a una aplicación del Derecho que sea contraria al Ordenamiento jurídico.
Derecho Civil I S.M.C. 4.2. La integración. (Las lagunas del Derecho) El Derecho es una técnica de resolución de conflictos, mediante la elaboración de reglas adecuadas y justas según el sentir social de cada momento histórico. Por eso, las reglas jurídicas son generalmente un posterius respecto de los supuestos socialmente problemáticos. Por tanto, la eventualidad de los vacíos normativos es una realidad continua y recurrente: son las lagunas del Derecho , y en ellas podemos distinguir:
normas legales en sentido amplio (Leyes y Reglamentos). Las leyes presentan “vacíos normativos” y por eso, en defecto de la ley aplicable, el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como mecanismos normativos de suplencia.
propia formulación de un sistema de fuentes impide la existencia de lagunas del Derecho. Para solventar las lagunas de ley se cuenta con mecanismos de integración.
4.4. La integración analógica: concepto, clases y ámbito. A) Concepto y clases de analogía Dado que el propio sistema reconoce la existencia de lagunas de la ley, es el propio sistema el que suministra también instrumentos capaces de superar ese vacío normativo. Ese instrumento es la analogía , que consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo. Así queda recogido ya en el Art.4.1 CC. A situaciones similares se aplica similar solución: − Analogia legis: un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a otra norma concreta y determinada. Es una técnica de aplicación de la ley, por lo que produce la extensión de la aplicación de las leyes, antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho. − Analogia iuris: cuando no exista disposición legal concreta aplicable analógicamente, se puede acudir también por analogía a los principios generales del Derecho. Es una técnica de aplicación de principios generales del Derecho, sólo en defecto de la ley o costumbre.
B) Condiciones y limitaciones de la analogía. Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar. Pero, puede ocurrir que, aún dándose estas condiciones, el recurso a la analogía se encuentre vedado, como ocurre con: − Las normas temporales si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un período concreto pasado, pasado tal periodo la norma deja de mantener su vigencia, por lo que no resulta lógicamente aplicable. − Las leyes penales los principios de tipicidad y legalidad en materia penal imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta.
Derecho Civil I S.M.C. Además, también dice que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas” (Art.3. CC). En este caso, la equidad se emplea como instrumento en la aplicación del ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto. En este caso, el aplicador del Derecho debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes y si al aplicarla se producen resultados desmesurados o injustos debe mitigar su rigor, debe ponderarla.
4.3. La interpretación: elementos, clases y métodos. A) Concepto La tarea de averiguar el sentido de las palabras que integran la normal, con la finalidad de aplicarla al caso planteado, es la interpretación. La interpretación jurídica persigue un objetivo de carácter práctico: hallar el criterio de ordenación de conductas que se contenga en la norma, para hacerlo efectivo en el caso concreto planteado. Las técnicas de interpretación se encuentran en íntima relación con los fundamentos de la concepción del Derecho y su función. Además, la técnica interpretativa trasciende a la aplicación judicial del Derecho y es de interés general para el conjunto de los profesionales del Derecho, ya que constituyen las pautas mínimas de la argumentación jurídica.
B) Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil Los materiales sobre los que debe dirigir su atención el intérprete (los criterios interpretativos) se encuentran expresamente recogido en el por el Art.3 CC : las normas se interpretarán según: − El criterio literal o gramatical el sentido propio de sus palabras − El criterio sistemático en relación con el contexto
Sin embargo, algunos autores duda de la utilidad de la norma legal interpretativa inserta en el Art. CC por dos razones fundamentales:
En cualquier caso, la interpretación de las normas jurídicas requiere combinar diversos criterios interpretativos.
Derecho Civil I S.M.C. C) Clases de interpretación − Interpretación literal ya se ha dicho que las normas se interpretarán según el sentido de sus palabras, pero esto plantea el problema de que las palabras no tienen normalmente un único sentido propio, por lo que se ha de averiguar en cuál de sus posibles sentido ha querido emplearlas la normal. Por ello, se dice que cuando el sentido de una norma se desprende con claridad de las palabras que emplea, no hace falta interpretar. − Interpretación sistemática el intérprete debe atender también a la ubicación sistemática de la norma interpretada, ya que las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones relacionadas entre sí con coherencia interna. Según la sede en que se emplee, puede tener un significado diferente, y decidir cuándo debe prevalecer uno u otro sentido viene dado normalmente por el contexto de la norma analizada. Así lo reconoce el Art.3.1CC. − Interpretación histórica las normas tienen autores, nacen en un contexto histórico determinado y persiguiendo fines específicos que sólo se explican bien si se conoce la situación que las vio nacer. Además, es frecuente que en una norma nueva haya una buena parte de su contenido que responda a un cierto arrastre histórico. Por ello, hay que tener en cuenta los “antecedentes históricos y legislativos”: legislativos, porque cuando se trata de una norma de carácter legal, existirán borradores, proyectos... que sirvieron de inspiración; e históricos, porque ha de entenderse el momento histórico en que nace y la tradición jurídica que le precede. − Interpretación sociológica es necesario saber además si las nuevas circunstancias permiten o no que permanezca invariado el sentido original de una norma. − Interpretación teleológica: el resultado de la interpretación con estos elementos se llega a averiguar el sentido de la norma. Tal sentido es la ratio legis, que es el espíritu (por qué) y la finalidad (para qué) de la norma. o Espíritu de la norma: se prefiere una interpretación que procure objetivar el espíritu o voluntar de la norma, como algo independiente del espíritu o voluntad del autor de ella. Se distingue entre: Occasio legis: circunstancias concretas que motivan que se dicten las norma Ratio legis: criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma y que es más susceptible de generalización. o Finalidad de la norma: necesidad de efectuar una interpretación teleológica , es decir, que atienda tanto a los fines generales que persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicación al caso planteado.
− Otras clases de interpretación o atendiendo al resultado de la interpretación se distingue entre: interpretación declarativa: si las palabras de la norma se adaptan justa y exactamente a lo que resulta de la interpretación.