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El concepto de mandato y su relación con la representación, sus elementos, capacidad, objeto y forma, obligaciones de mandante y mandatario, pluralidad de mandatarios, efectos frente a terceros, extinción del mandato y la gestión de negocio ajeno sin mandato. Además, se presenta la figura de la mediación y sus características.
Tipo: Apuntes
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Al contrato de mandato se refiere el CC en los arts. 1709 y ss. Según este art. por el contrato de mandato, una persona se obliga a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otro.
El mandato es un contrato naturalmente gratuito, además de consensual; sin embargo este carácter gratuito no impide que se pueda pactar la retribución del mismo e incluso se establezca una presunción de onerosidad de este contrato en aquellos casos en los que el mandatario tenga por ocupación habitual el desempeño de los servicios a que se refiere el mandato.
El mandato a veces puede llegar a confundirse con el arrendamiento de servicios; sin embargo, según los autores, ambos contratos tienen finalidad distinta; mientras que el mandato es gratuito como norma general, el arrendamiento de servicios es retribuido siempre. El mandato es un contrato basado en la confianza que tiene el mandante respecto del mandatario. El mandato tiene por objeto la realización de actos o negocios jurídicos, mientras que el arrendamiento de servicios tiene por objeto la realización de hechos materiales. El mandato tiene la característica de la sustituibilidad, la posibilidad de sustitución del mandatario, algo que tampoco se da en el arrendamiento de servicios.
Respecto a la posibilidad de sustitución, es necesario decir que el CC no permite esta sustitución del mandatario si existe una prohibición expresa del mandante; si no existe esta prohibición expresa, es posible sustituir la persona del mandatario pero como norma general y salvo lo que dispone el art. 1721, va a responder el mandatario frente al mandante por los actos realizados por el sustituto.
Durante largo tiempo la doctrina y la jurisprudencia han estado dominadas por una idea unitaria de la figura del mandato y la representación. De tal forma, que no se concebía la existencia de un contrato de mandato sin un poder de representación; hoy en día esta concepción ha sido superada y la doctrina dominante permite y acepta la separación entre ambas figuras, mandato y representación.
En el caso del mandato, la relación mandante-mandatario es una relación interna y por tanto, en principio de desconocimiento para los terceros.
En el caso del mandato con representación la relación mandante- mandatario es una relación que transciende respecto de terceros, de tal forma que el tercero va a tener pleno conocimiento de que con quien contrata es con el mandante pero a través del mandatario (representación directa).
II. ELEMENTOS, CAPACIDAD, OBJETO Y FORMA.
En cuanto a la capacidad para celebrar este contrato, el CC no contiene normas especiales y por tanto habrá que entender que es la capacidad general para obligarse.
Respecto al objeto del contrato, puede ser de todo tipo siempre que reúna las características de todo objeto de contrato como es la posibilidad, la licitud y la determinación. Si bien no pueden ser objeto de mandato aquellos actos personalísimos a que se refiere el libro primero del CC relativo a las personas con alguna excepción, como puede ser la posibilidad de contraer matrimonio por poder.
Requisitos formales: la ley no exige forma especial por lo que deberemos estar a la regla general de libertad de forma, si bien el mandato puede revestir una forma expresa pero también una forma tácita.
III. OBLIGACIONES DE MANDANTE Y MANDATARIO.
En cuanto a las obligaciones del mandante;
Está obligado a anticipar al mandatario si este lo pidiese, aquellas cantidades que sean necesarias para ejecutar el mandato. En el caso de que el mandatario las hubiera anticipado, deberá el mandante reembolsárselas aunque el negocio no haya salido bien siempre que no haya sido por culpa del mandatario.
Está obligado a indemnizar al mandatario con todos los daños y perjuicios que le haya podido causar la realización del mandato, igualmente siempre que no haya habido culpa ni negligencia del mandatario.
Está obligado a cumplir todas las obligaciones que haya contraído el mandatario pero dentro de los límites del mandato e incluso aquellas respecto de las que se haya excedido si el mandante las ha ratificado expresa o tácitamente. No estará obligado a cumplir las obligaciones adquiridas por el mandatario excediéndose de sus límites si no han sido ratificadas.
Está obligado al pago del mandatario de la retribución convenida.
En cuanto a las obligaciones del mandatario;
Está obligado por la aceptación del mandato, a cumplir dicho mandato y responde frente al mandante de los daños y perjuicios que le pueda causar la no ejecución del mandato.
El mandatario es responsable no solamente de sus actuaciones dolosas sino también de las actuaciones culposas o negligentes que haya realizado, pudiéndose moderar la indemnización por los Tribunales atendiendo al grado de la culpa y a si el mandato es o no retribuido.
La obligación de cumplir el mandato va a cesar por renuncia del mandatario.
Los artículos 1732 a 1739 establecen los supuestos de terminación del mandato; concretamente, el 1732 determina que el mandato se extingue:
Por su revocación por parte del mandante.
Por la renuncia del mandatario.
Por el fallecimiento, la incapacitación, la declaración de prodigalidad o la quiebra o insolvencia tanto del mandante como del mandatario.
El CC además en el art. 1730 concede al mandatario un derecho de retención de las cosas objeto del mandato hasta que el mandante le pague todas las cantidades que le deba por todos los conceptos a que hacen referencia los arts. 1728 y 1729.
VII. GESTION DE NEGOCIO AJENO SIN MANDATO.
El art. 1888 CC dice que el que se encarga voluntariamente de la administración de los negocios de otro sin mandato (cuasicontrato), está obligado a terminar su gestión o a requerir al interesado para que le sustituya en dicha gestión.
VIII. LA MEDIACION.
La prestación de servicios por parte de los mediadores, no viene regulada en el CC. esta laguna ha sido subsanada por la jurisprudencia y los usos y costumbres.
El TS ha establecido la actividad del mediador considerándola como un contrato por el cual una persona encarga a otra que le informe sobre la posibilidad o la oportunidad de concluir un negocio jurídico con tercero o incluso que le sirva de intermediario realizando todas las gestiones necesarias para conseguir un acuerdo de voluntades encaminado a la realización de ese negocio y todo ello a cambio de una retribución. Se trata de poner en relación a dos o más partes con el fin de concluir un negocio jurídico. Un ejemplo sería una agencia inmobiliaria que nos busque comprador o vendedor.
El mediador no está ligado a ninguna de las partes por vínculos de dependencia, representación o subordinación. No siempre la fuente de mediación es contractual puesto que a veces es el propio mediador sin encargo previo el que indica a las partes la oportunidad de terminar un negocio y este después se concluye aprovechándose de la actividad desplegada por el mediador.
Es un contrato atípico (la mediación) que se ha de regir por las estipulaciones entre las partes y en su defecto por las normas generales sobre contratación o por las normas de otros contratos con los que guarde relación y afinidad.