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Asignatura: Civil IV, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Cuando hablamos de sistema matrimonial hacemos referencia a la organización de las relaciones entre los matrimonios religiosos y el matrimonio civil, aunque el más utilizado es el matrimonio canónico.
Etapas:
Desde la ley de matrimonio civil de 1870 a la II República. En esta etapa la ley de matrimonio civil implanta en España el matrimonio civil obligatorio, pero no se impedía el matrimonio religioso, pero siempre civilmente. Después de esta ley, el Decreto de 9 de febrero de 1875 hace subsidiario el matrimonio civil del canónico. La ley de bases del Cc de 1888 de 11 de mayo, la base 3ª dice: “se establecerán dos formas de matrimonio; el canónico y el civil. El canónico, que deben de contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, de acuerdo con el código”. Esto dio lugar a los arts 42 y ss Cc. El problema que se plantea con el canónico es que era necesaria la declaración de uno de los cónyuges de que no se profesaba la religión católica.
La II República. La ley de 28 de junio de 1932 solo reconoce el matrimonio civil. Se ignora la posibilidad de la forma canónica y se introduce el divorcio con la ley de 2 de marzo de
Desde 1938 a 1978. En esta etapa se deroga la ley de matrimonio civil y la ley de divorcio. Se endurece el requisito de que no se profesaba. Destaca el concordato de 1953 entre la Santa sede y el estado español, que reconoce plenos efectos civiles al matrimonio canónico. No se impide el matrimonio civil. La consecuencia del concordato fue la ley del 24 de mayo de 1958 que cambia la terminología y se habla de dos clases de matrimonios y no de dos formas, que exaltan las diferencias entre el matrimonio civil y el matrimonio canónico. La ley de libertad religiosa de 28 de junio de 1967 suaviza el requisito de no profesar la religión católica, aunque exigiéndose prueba. Se dicta un decreto el 1 de diciembre de 1977 en el que se dice que es suficiente con la simple declaración de no profesar, por lo que al final es un sistema facultativo.
CE de 1978. Se distinguen tres artículos, 32, que habla del derecho a contraer matrimonio. Art. 16, la libertad religiosa. Art. 14, recoge el principio de igualdad. En esta época hay que señalar dos normas: una instrucción de la DGRN 26 de diciembre del 78, en la que se dice que no se exige ninguna declaración sobre las ideas o planteamientos sobre el que quiere contraer matrimonio civil. Se pasa a un sistema electivo, y los acuerdos entre la iglesia y el estado de 3 de enero de 1979, de asuntos jurídicos, sobretodo el art. 6, en el que se reconocen efectos civiles al matrimonio canónico desde su celebración aunque hay que inscribirlo en el registro civil.
Para aquellos que contraen el matrimonio en forma religiosa, el apartado 3º de este art. 6 recuerda la obligación que tiene de asumir las normas canónicas y respetar las propiedades del matrimonio canónico, unidad e indisolubilidad.
En nuestra sociedad el matrimonio siempre ha sido la unión estable entre un hombre y una mujer que tiene por objeto compartir la vida. El matrimonio ha tenido mucha influencia del derecho canónico.
CARACTERES:
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado en el Cc o en la forma religiosa legalmente prevista (católico, evangélico, israelita e islámico). También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración. (art 49 Cc).
Art 51 Cc: Será competente para autorizar el matrimonio:
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
Artículo 80: Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El matrimonio produce efectos civiles desde la celebración, pero para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas (61 CC).
Por tanto el matrimonio tiene plena eficacia y produce todos sus efectos desde el momento de su celebración, sin necesidad de que conste inscrito. Desde ese instante quedan afectadas las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges.
Después de inscrito el matrimonio, podrán hacerse valer también los efectos producidos antes de dicha inscripción, desde el momento de su celebración.
La capacidad matrimonial, junto con el consentimiento y la forma de celebración, es un requisito del matrimonio. Su falta es un impedimento matrimonial que hace nulo al matrimonio, aunque cabe por los interesados obtener de los organismos o autoridades competentes (Juez de Primera Instancia, Ministro de Justicia) su oportuna dispensa (48 CC). En tal supuesto el matrimonio sería válido y eficaz. E incluso cabe que se solicite y se obtenga la dispensa una vez celebrado el matrimonio. En este caso se convalida el matrimonio.
Para tener capacidad matrimonial:
El 56 CC indica que si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. En tal caso, y con independencia de que la persona esté o no judicialmente incapacitada, será preciso que en el expediente matrimonial conste informe facultativo acerca de la sanidad de juicio del interesado, procediendo al matrimonio solo en el caso de que sea favorable.
Un matrimonio de conveniencia es nulo por el consentimiento, que no es veraz, por la causa del matrimonio y porque es un fraude de ley. El consentimiento debe ser puro, y en este caso no lo es, puesto que se acuerda un plazo tras el que se producirá el divorcio. La causa no es cierta ni real, es fingida. Asimismo, es un fraude de ley porque tiene la finalidad de reducir las exigencias del matrimonio y no establecer un cosortium omnis vitae.
Con la entrada en vigor de esta Ley, desaparecen las causas de separación y divorcio que hasta ese momento había que alegar y probar para poder separarse o divorciarse. Asimismo, desde este momento se considera a la separación como una situación autónoma, y no como una fase previa al divorcio de forma necesaria, por lo que los cónyuges podrán optar entre la separación (de hecho o judicial) y el divorcio, según sus circunstancias.
El convenio regulador es el documento que recoge los acuerdos de los cónyuges y que someten al control del juez.
Es obligatorio sólo cuando el divorcio es solicitado de mutuo acuerdo por los cónyuges, bien por ambos, bien por uno de ellos con consentimiento del otro. Si no se presenta junto con la demanda, el juez no la admitirá a trámite.
Su contenido mínimo lo regula el art. 90 Cc:
Los cónyuges tienen que tener en cuenta algunas cosas, ya que la autonomía de la voluntad no es total:
Como señala el art. 156 Cc, lo normal es que la patria potestad se ejerza conjuntamente por ambos padres o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Cuando hay desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin que quepa recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En cuanto a la pensión compensatoria, se puede modificar, una vez fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, si se dan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge (art. 100 CC) y sujetándose a las bases de actualización fijadas en la propia sentencia (art. 97 in fine); habiéndose declarado que no se vulnera el art. 24 CE al denegar la reducción de la pensión al cónyuge que voluntariamente ha reducido sus ingresos (STC 54/1997 de 17 de marzo)
Como indica el art. 99 CC “En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al art. 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o entrega de un capital en bienes o en dinero”.
Además, el art. 90 in fine establece “Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.
(A continuación, en Internet he encontrado esto muy bien explicado)
Las medidas definitivas son aquellas que han sido acordadas en la sentencia de separación y/o divorcio. Hay que tener en cuenta que estas medidas son efectivas desde el mismo momento en que la sentencia se notifica a las partes sin que la interposición de los recursos que pudieran corresponder contra la misma suspenda su ejecución. Además, en caso de incumplimiento por alguno de los cónyuges, el otro puede instar su ejecución judicial; pues están establecidas en sentencia judicial.
Sin embargo, estas medidas que el Juez adopta, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias económicas o personales existentes en el momento de su adopción. También pueden ser modificadas por el Ministerio Fiscal, si existen menores.
Si existe mutuo acuerdo para llevar a cabo la modificación de las medidas definitivas se acompañará a la solicitud de modificación de medidas el oportuno convenio regulador, en el que se establecerán las modificaciones que se desean efectuar; para que sea aprobado por el Juez.
Si no existiese acuerdo , el cónyuge interesado en que se lleve a cabo la modificación deberá solicitarla mediante demanda, con la que aportara todos aquellos documentos y pruebas que acrediten el cambio de circunstancias que justifica esa modificación de medidas, e indicará en qué términos deben modificarse las medidas definitivas. De dicha demanda se dará traslado al otro cónyuge, para que pueda contestarla.
Según la jurisprudencia, los requisitos para entender que han cambiado las circunstancias son:
Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación, y no buscados en consecuencia por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados.
Que dichas alteraciones sean acreditadas por quien peticiona la modificación de efectos, en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil.
Una vez haya sido contestada la demanda, se convocará a las partes a una vista (también al Ministerio Fiscal si existiesen hijos menores o incapacitados), en la que el Juez intentará que lleguen a un acuerdo. Si el acuerdo no fuese posible, se practicarán las pruebas propuestas que se consideren pertinentes y, a la vista de las mismas, el Juez decidirá si procede o no la modificación de las medidas definitivas y, en caso afirmativo, establecerá las que procedan.
Finalizado el procedimiento de modificación de medidas, y si se considera por el Juez que procede la modificación solicitada, las medidas que se habían establecido en la sentencia de separación o divorcio serán sustituidas por las que se establezcan en la sentencia que pongan fin a este procedimiento de modificación de medidas, y serán las que rijan a partir de ese momento; pudiendo ser modificadas de la misma forma si se produjesen nuevos cambios respecto de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
El convenio regulador , que es el documento en el que se recogen los acuerdos que adoptan los cónyuges y que someten al control del Juez. Significa la incorporación a la regulación de las situaciones de crisis matrimoniales de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, tanto en aspectos patrimoniales como en los personales; el acuerdo de las partes regulando los efectos de la nueva situación en los términos de los arts. 90 y 103 CC, se considera necesario que acompañe a la demanda o al escrito inicial de solicitud de divorcio (art. 86 in fine) y al de separación a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro (art. 81,1º CC). Fuera de estos supuestos, los cónyuges pueden presentar convenio regulador en cualquiera de los demás procedimientos y en el ámbito de cualquiera de las medidas previstas. Tiene un contenido mínimo (art. 90 CC):
-El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
-Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo siempre en cuenta el interés de aquellos.
económicos y en base a las tarifas que previamente se les habrá facilitado; quedando obligadas entre sí, a iniciar un diálogo y comunicación.
Caracteres:
-Es un sistema casi-alternativo al proceso contencioso para la solución de conflictos familiares y de una nueva vía que trata de facilitar a las parejas en litigio las crisis que conllevan las separaciones y divorcios con los evidentes perjuicios para los hijos menores de edad. Las partes acuden libremente a la mediación.
-Tiene mucha importancia la autonomía de la voluntad y la intervención de las partes en la gestión de su propio conflicto.
-Rigen los principios de voluntariedad, confidencialidad, neutralidad-imparcialidad, el carácter personalísimo, la buena fe y la autocomposición. Además, el principio de profesionalización del mediador.
-El contenido del contrato de mediación familiar:
Que las partes consienten libremente someterse a la mediación.
Aceptación de las reglas de la mediación, de las que han de ser previamente informados.
Los honorarios que han de abonarse al mediador. Tiempo y forma de cumplimiento.
La duración previsible del procedimiento y de cada sesión.
Obligación de aportar los documentos que sean necesarios.
Reserva y confidencialidad de la información, que no podrá ser utilizada ante organismos ni tribunales, salvo que haya indicios de criminalidad o peligro para la integridad física o psíquica de las partes o el mediador.
Renuncia de las partes a solicitar cualquier información recogida durante las sesiones y a reclamar las presencia del mediador ante los tribunales.
Obligación de no iniciar la vía judicial hasta terminar la mediación.
Compromiso de asumir el resultado de la mediación, siendo el acuerdo logrado obligatorio y exigible.
Posibilidad de desistimiento de la mediación, previo aviso y en las condiciones que se pacten; así como el posible abandono por el mediador, previa comunicación a las partes, si hay falta de colaboración, no se respetan las pautas establecidas o el procedimiento deviene ineficaz.
Conjunto de normas que se aplican en todos los regímenes.
Regulación: arts. 1315 a 1324 CC.
a. Levantamiento de las cargas del matrimonio: art.1318, son cargas del matrimonio las relativas al sostenimiento familiar. Si la pareja está casada en régimen ganancial, las cargas serán pagadas con los bienes comunes, cuando los bienes gananciales sean insuficientes el levantamiento de estas cargas se hará a cuenta de los bienes privativos de cada cónyuge; si están casados en separación de bienes, responderán las cargas los bienes propios de cada uno, según el porcentaje que ellos hayan estipulado.
b. Potestad doméstica, art.1319, se incluyen todas las actividades relativas a satisfacer el sostenimiento de la familia, ejemplo, comprar una lavadora. Cualquiera de los esposos está legitimado para comprometer los bienes del matrimonio siempre que tenga por objeto satisfacer las necesidades de la familia.
El párrafo segundo nos dice que bienes responden de las deudas “De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge”. Si el matrimonio está casado en gananciales, de esas deudas responden los bienes comunes y los del cónyuge deudor solidariamente, es decir, que el acreedor puede dirigirse contra los bienes comunes o del propio cónyuge deudor. Y además responde de manera subsidiaria los bienes del otro cónyuge porque se trata de una actividad encaminada al sostenimiento de la familia. Si el matrimonio está casado en separación de bienes, el acreedor se dirigirá contra los bienes del cónyuge del deudor, y en segundo lugar, contra lo bienes del otro cónyuge. Por eso es muy importante catalogar la deuda para saber qué bienes responderán de la deuda.
c. Protección vivienda habitual, art.1320 “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial, cuando uno de los cónyuges se niegue de forma justificada”. Es independiente quien sea el titular de la vivienda, ya lo sean ambos o solo de uno de ellos. Se protege más la protección de la familia que la facultad de venderla por ejemplo de alguno de ellos.
i. Entre los cónyuges es prueba suficiente.
ii. De cara a terceros, el CC distingue entre los herederos forzosos del confesante, es decir, los legítimos; y a los acreedores. Para estos dos la confesión no es suficiente, porque el cónyuge puede emplearlo como un medio de fraude. Deberá acreditarlo entonces por otros medios de prueba.
Concepto: son un contrato o negocio jurídico que tienen por objeto la regulación de los intereses patrimoniales de los cónyuges. Las capitulaciones están radicalmente influidas por el matrimonio, es decir, que no llegan a adquirir eficacia si el matrimonio no llega a celebrarse y la pierden y se declara nulo o se disuelve o se produce la separación de los esposos. Y además cuando se estipulen nuevas capitulaciones.
Sujetos que intervienen en las capitulaciones, los sujetos esenciales son los cónyuges o futuros cónyuges, al tratarse de acto personalísimo, éstos no pueden actuar a través de representante. El acto requiere capacidad general para contratar, por tanto, pueden intervenir otras personas en los supuestos de complemento de capacidad, para los menores de edad no emancipados y los incapacitados. Además pueden intervenir otras personas como otorgantes.
Capacidad: el CC dedica dos preceptos a regular la capacidad para otorgar capitulaciones: uno relativo al menor no emancipado, y otro, al incapacitado.
Artículo 1329.
El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.
Dado el carácter personalísimo de las capitulaciones, son otorgadas por el menor por sí mismo, y la intervención de los padres o tutor se limita a completar la capacidad de obrar del menor.
Por tanto, cuando el menor se limita a pactar el régimen de separación o el de participación no es necesario el concurso y consentimiento de los padres o tutor.
Contradicción, si el menor no pacta nada el régimen supletorio es la sociedad de gananciales, y el CC nos dice que para éste sí es necesario consentimiento de los padres.
Artículo 1330.
El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.
Cuando falte la asistencia de los padres, tutor o curador, las capitulaciones otorgadas por el incapacitado serán anulables, lo mismo ocurre con el menor no emancipado.
Tiempo y forma: las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio (art.1326). si son realizadas antes de la boda quedan subordinadas, en cuanto a su eficacia, a la celebración de la misma. Si son otorgadas después, modifican el régimen económico matrimonial vigente hasta ese momento, ya sea el legal o el pactado en anteriores capitulaciones.
En cuanto a la forma, deben realizarse en escritura pública ante notario. La escritura pública tiene carácter constitutivo. En defecto de escritura Pública, las capitulaciones carecen de validez no sólo frente a terceros, sino también inter partes.
Artículo 1333.
En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.
Para hacer constar las capitulaciones se utiliza el asiento denominado indicación que se limita a dar noticia de que existen las capitulaciones y te dirigen al documento en el que consta.
La inscripción tiene carácter facultativo, aunque es recomendable de cara a su oponibilidad frente a terceras personas.
En cuanto estén afectos bienes inmuebles, las capitulaciones pueden tener acceso al registro de la propiedad.
Según el art.1336 “Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.”. En concepto también abarca los regalos de la boda y las donaciones destinadas a proporcionar la base patrimonial del matrimonio.
Como características destacamos:
A pesar de que la terminología empleada por el CC sea sociedad, la doctrina mayoritaria considera que se configura como una comunidad de tipo germánico o en mano común, caracterizada por la inexistencia de cuotas sobre los bienes y derechos de la comunidad, sino que la titularidad de los bienes es conjunta y al igual que el régimen de actuación. La comunidad recae sobre los beneficios o ganancias que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, constituyendo así un patrimonio común distinto de los respectivos patrimonios privativos.
Como idea esencial destacamos que el CC no otorga personalidad jurídica a la sociedad de gananciales.
En las últimas reformas se han suprimido las normas que remitían a la ley de sociedades.
Los bienes y derechos que integran el activo de la sociedad de gananciales reciben el derecho de “bienes gananciales” y son los siguientes: