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Asignatura: civil 2, Profesor: María Teresa Martín Morón, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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1.1. La relación obligatoria. 1.2. Posición jurídica del acreedor. 1.3. Posición jurídica del deudor. 1.4. Las relaciones entre deuda y responsabilidad. 1.5. Concurrencia de acreedores e insuficiencia del patrimonio del deudor. 1.6. La relación obligatoria sinalagmática. 1.7. Las fuentes de las obligaciones.
2. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 2.1. Las partes de la relación obligatoria. 2.2. La pluralidad de personas en la relación obligatoria: formas de organización. 2.3. La parciariedad. 2.4. La mancomunidad en sentido estricto. 2.5. La solidaridad. 3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 3.1. El concepto de prestación. 3.2. Los caracteres de la prestación. 3.3. Las clases de prestación. 3.4. La obligación de dar. 3.5. La obligación de hacer. 3.6. La obligación de no hacer. 3.7. Las obligaciones genéricas. 3.8. Las obligaciones alternativas. 3.9. Las obligaciones facultativas. 3.10. Las obligaciones indivisibles. 4. LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS. 4.1. Concepto y funciones del dinero. 4.2. Las deudas pecuniarias: régimen jurídico. 4.3. Las alteraciones del valor de la moneda. 4.4. La deuda de intereses. 5. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 5.1. Planteamiento general 5.2. El lugar en la relación obligatoria. 5.3. El tiempo en la relación obligatoria. 5.4. La relación obligatoria a término. 5.5. La relación obligatoria condicional. 5.6. La relación obligatoria y el modo.
Problemas derivados de la pluralidad de personas en la relación obligatoria. Modelos básicos de organización de la pluralidad de personas en el Código Civil. Selección del modelo de organización de la pluralidad de personas en la relación obligatoria.
2.3. La parciariedad. Notas básicas de la parciariedad. Régimen jurídico de la parciariedad activa. Régimen jurídico de la parciariedad pasiva.
2.4. La mancomunidad en sentido estricto. Notas básicas de la mancomunidad en sentido estricto. Régimen jurídico de la mancomunidad activa. Régimen jurídico de la mancomunidad pasiva.
2.5. La solidaridad. Notas básicas de la solidaridad. Régimen jurídico de la solidaridad activa. Régimen jurídico de la solidaridad pasiva.
3.2. Los caracteres de la prestación. La identificación de los caracteres de la prestación. La posibilidad de la prestación. La licitud de la prestación. La determinación de la prestación. La patrimonialidad de la prestación.
3.3. Las clases de prestación. Las clasificaciones de las obligaciones en función del tipo de prestación. Prestaciones de dar, hacer y no hacer. Prestaciones instantáneas, duraderas y periódicas. Prestaciones simples y complejas. Prestaciones líquidas e ilíquidas. Prestaciones determinadas y determinables.
3.4. La obligación de dar. Delimitación de la obligación de dar. Régimen jurídico básico de la obligación de dar.
3.5. La obligación de hacer. Delimitación de la obligación de hacer. Prestaciones de hacer personalísimo y no personalísimo. Prestaciones de medios y de resultado.
3.6. La obligación de no hacer. Delimitación de la obligación de no hacer. Régimen jurídico básico de la obligación de no hacer.
3.7. Las obligaciones genéricas. Alcance de las obligaciones genéricas. Delimitación de las obligaciones específicas, genéricas y de género limitado. Régimen jurídico básico de las obligaciones genéricas. Régimen jurídico básico de las obligaciones específicas.
3.8. Las obligaciones alternativas. Delimitación de las obligaciones alternativas. Régimen jurídico básico de las obligaciones alternativas.
3.9. Las obligaciones facultativas. Delimitación de las obligaciones facultativas. Régimen jurídico básico de las obligaciones facultativas.
3.10. Las obligaciones indivisibles. Delimitación de las obligaciones indivisibles. Efectos de la (in)divisibilidad.
4.2. Las deudas pecuniarias: régimen jurídico. Las deudas pecuniarias en el Código Civil. Clases de deudas pecuniarias. El pago de las deudas de dinero. Responsabilidad por incumplimiento de deuda pecuniaria.
4.3. Las alteraciones del valor de la moneda. Las fluctuaciones de valor del dinero. Nominalismo y valorismo. Mecanismos de corrección de las consecuencias del nominalismo.
4.4. La deuda de intereses. Delimitación de los intereses. Clases de deudas de intereses. Cuantía de los intereses: criterio general. Cuantía de los intereses y represión de la usura. Cuantía de los intereses y protección de los consumidores. Devengo y exigibilidad de los intereses. Pago de los intereses. Anatocismo.
5.2. El lugar en la relación obligatoria.
1. CONCEPTO, ELEMENTOS Y FUENTES DE
LAS OBLIGACIONES.
1.1. La relación obligatoria.
Sentidos de la obligación. La relación obligatoria se encuentra regulada con carácter general en el Libro IV, Título I, del Código Civil, bajo lDU~EULFD³'HODV REOLJDFLRQHV´ y abarca los arts. 1088 a 1213 CC. En realidad, el Código Civil no utiliza la expresión ³relación obligatoria´, sino la de ³obligación´ y lo hace además en tres sentidos distintos:
a) para aludir al hecho o acto que la origina, es decir, a la fuente de la obligación: por ejemplo, art. 1105 CC.
b) para aludir a la posición del deudor, es decir, a la deuda: por ejemplo, art. 1088 CC.
c) para aludir a la totalidad de la relación obligatoria: por ejemplo, art. 1089 CC.
Delimitación de la relación obligatoria. La obligación se ha definido tradicionalmente como un vínculo jurídico en cuya virtud el deudor debe observar una determinada conducta (denominada prestación) en favor del acreedor. Con esta configuración, la obligación aparece como una mera correlación entre dos posiciones: una de poder jurídico o posición acreedora, y otra de deber jurídico o posición deudora.
La correlación se constata en cuanto que el alcance de la deuda y del crédito coinciden: el acreedor no puede exigir más de lo que el deudor está obligado a cumplir.
Sin embargo, este planteamiento no parece adecuado y parece más conveniente poner de manifiesto la existencia de una relación jurídica compleja entre las partes, porque refuerza su carácter de instrumento para la realización de intereses económicos (prestación de servicios e intercambio de bienes). La correlación entre crédito y deuda es una de las notas de la relación obligatoria (la denominada correlatividad), pero no agota la explicación del fenómeno.
Efectivamente, la relación jurídica obligatoria es una relación compleja en la que se encuentran un acreedor (posición activa, titular del derecho de crédito) y un deudor (posición pasiva, titular del deber jurídico de prestación). No se trata, por tanto, de considerar la relación obligatoria como una contraposición de las posiciones activa y pasiva, sino de un marco estable de cooperación para perseguir intereses económicos tutelados por el ordenamiento jurídico.
Por relación obligatoria se entiende aquella situación jurídica en la que básicamente una persona (acreedor) tiene un derecho (personal o de crédito) que le permite exigir un comportamiento de otra persona (deudor), que soporta el deber jurídico de realizarlo a su favor (deber de prestación). Ahora bien, en la posición deudora no sólo concurren deberes principales y accesorios, sino
también facultades;; y a la inversa, a la posición acreedora no sólo le corresponden facultades sino también cargas. Sólo con esta constatación se puede apreciar en su totalidad el fenómeno obligatorio.
Elementos de la relación obligatoria. Los elementos estructurales básicos de la relación obligatoria son los siguientes:
a) Los sujetos, que son dos, acreedor y deudor, pudiendo concurrir a su vez varias personas en cada una de las posiciones, activa y pasiva, de la relación.
b) El objeto, es decir, la prestación o comportamiento que el acreedor podrá exigir a su deudor (y que consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa: art. 1088 CC).
c) El vínculo jurídico, esto es, la correlación entre el poder del acreedor y el deber del deudor. El vínculo jurídico convierte un determinado comportamiento del deudor en un comportamiento debido. Y, precisamente, por ser debido, en caso de incumplimiento, el acreedor dispone de mecanismos de reacción que pueden afectar al patrimonio del deudor, es decir, se prevé la responsabilidad del deudor (art. 1911 CC).
Más discutible es que pueda hablarse de la causa como otro elemento estructural de la relación obligatoria (a pesar de lo indicado por el art. 1261.3º CC). Ciertamente, toda relación obligatoria ha de tener una causa, en el sentido de un origen o fuente de la misma (art. 1089 CC). Pero la transcendencia ulterior de esa causa en la relación obligatoria es dudosa.
1.2. Posición jurídica del acreedor.
La titularidad de la posición activa. El acreedor es el titular de la posición activa, es decir, el titular del derecho de crédito. En consecuencia, es titular de facultades para la satisfacción de su interés y a su vez de deberes y cargas derivadas de su posición en la relación jurídica obligatoria.
Facultades del acreedor. Desde el punto de vista de sus facultades, el acreedor podrá:
a) Ejercitar la facultad de exigir al deudor el cumplimiento de su deber de prestación, tanto judicial como extrajudicialmente, y además podrá agredir los bienes del deudor, a través del embargo y posterior ejecución del valor de los bienes para cobrar la obligación debida con el dinero obtenido de dicha ejecución.
b) Disponer de su derecho de crédito, tanto inter vivos como mortis causa , y tanto a título oneroso como gratuito, incluyendo la renuncia al mismo (arts. 1187 y ss. CC).
Por ejemplo, el acreedor puede transmitir a cambio de una cantidad de dinero su crédito a otra persona, que se convierte en acreedora a partir de esa cesión (arts. 1526 y ss. CC).
a) Si el acreedor incumple la carga de colaborar con el deudor en la ejecución de la prestación, incurrirá HQ PRUD ³PRUD FUHGLWRULV´ , si le es imputable el retraso del deudor en el cumplimiento (por ejemplo, no dejo acceder a mi casa a quienes han de reformar el cuarto de baño). El deudor, asimismo, podrá liberarse de la prestación de dar mediante la consignación de la cosa debida (arts. 1176 y ss. CC).
b) Si el acreedor incumple la carga de ejercitar diligentemente el derecho de crédito y las facultades de él derivadas (por ejemplo, en el examen de la prestación del deudor), asumirá, en su caso, responsabilidad por los perjuicios causados y perderá la posibilidad de reclamar por este concepto.
c) Si, finalmente, el acreedor incumple la carga de informar al deudor de las vicisitudes del derecho de crédito, responderá de aquellos perjuicios que esta omisión informativa ocasione al deudor (por ejemplo, art. 1752 CC).
1.3. Posición jurídica del deudor.
La titularidad de la posición pasiva. En la posición pasiva de la relación jurídica obligatoria se encuentra el deudor, quien debe realizar la conducta constitutiva de la prestación (débito o deuda) y se ve, en caso de incumplimiento, sometido a la actuación del acreedor (responsabilidad). Esta correlación de poder y deber característica de la relación jurídica obligatoria se denomina vínculo obligatorio.
El deber de prestación del deudor. La característica principal de la posición del deudor está integrada por el deber de prestación, es decir, por la existencia de un comportamiento jurídicamente debido o exigible. Se entiende, pues, por débito el deber jurídico que compete al deudor y que consiste en la realización de una conducta (una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa: art. 1088 CC). Pero la posición del deudor no puede reducirse al débito, ya que está integrada tanto por deberes principales y accesorios como por facultades.
Los deberes principales y accesorios a cargo del deudor conducen al cumplimiento de su deber de prestación. El deudor queda obligado no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 CC).
Como deber principal, el deudor ha de realizar la conducta debida, con arreglo a las coordenadas temporales y espaciales previstas, que se deriven de los criterios legales o del art. 1258 CC.
Los deberes accesorios que afectan al deudor no son iguales para toda relación obligatoria, puesto que dependen del deber principal al que sirven o al que están funcionalmente subordinados.
Por ejemplo, el deudor de la entrega de una cosa concreta y determinada debe conservarla, hasta que se produzca la entrega, con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC).
Facultades del deudor. Como contrapartida a esta situación de deber, el deudor dispone también de facultades que caracterizan su posición pasiva en la relación obligatoria y que, en cierta medida, son el reverso de la posición del acreedor. Estas facultades del deudor se conectan con la prohibición para el acreedor de impedir u obstaculizar injustificadamente el cumplimiento del deudor y su consiguiente liberación del vínculo obligatorio.
a) Si el acreedor rehúsa colaborar en el cumplimiento, a través de un requerimiento y ofrecimiento del pago, el deudor lo coloca en situación de mora (³mora creditoris´), siendo imputable al acreedor el retraso en el cumplimiento de la conducta debida por el deudor.
b) El deudor quedará libre de responsabilidad si procede a la consignación de la deuda cuando se trate de una prestación de dar (art. 1176 CC).
c) El deudor dispone también de facultades defensivas, cuando la reclamación del acreedor no se ajuste a la prestación debida. La defensa del deudor se efectuará de un modo u otro según la reclamación del acreedor sea o no judicial.
Por ejemplo, ante la reclamación de una deuda pecuniaria, el deudor podrá defenderse alegando que ha existido compensación (art. 1195 CC), que la deuda no está vencida (art. 1125 CC) o que la acción ha prescrito (art. 1964 CC), entre otras posibilidades.
La responsabilidad del deudor. Además de la deuda o deber de prestación, el otro elemento del vínculo obligatorio es la responsabilidad. El comportamiento del deudor es un comportamiento jurídicamente debido y exigible. Por ello, si no desarrolla ese comportamiento, el acreedor dispone de la facultad de reaccionar de diversos modos, agrediendo jurídicamente, en su caso, el patrimonio del deudor para satisfacer sus intereses.
Por ello, dLVSRQH HO DUW && TXH ³[d]el cumplimiento de sus obligaciones UHVSRQGHHOGHXGRUFRQWRGRVVXVELHQHVSUHVHQWHV\IXWXURV´(sta norma, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor^1 , supone que éste será responsable del incumplimiento del deber de prestación siempre que le sea imputable.
¿Cuáles son los caracteres de esa responsabilidad? La responsabilidad se caracteriza por ser patrimonial y universal.
a) Es patrimonial, porque se hace efectiva sobre los bienes del deudor, sin que quepa recurrir a mecanismos en el plano personal (como sucedía históricamente con la prisión por deudas).
b) Es universal, porque se hace efectiva sobre cualesquiera bienes del deudor, tanto los presentes como los futuros.
(^1) LECTURA COMPLEMENTARIA: F. Capilla, La responsabilidad patrimonial universal y el fortalecimiento de la protección del crédito, Fundación Universitaria de Jerez, 1989.
Delimitada de este modo la hipótesis, es fácil pensar que el caso más evidente de deuda sin responsabilidad serían las tradicionalmente denominadas obligaciones naturales. Al regular el cuasicontrato de cobro de lo indebido, que permite recuperar lo que se ha pagado indebidamente por error, el art. 1901 CC HVWDEOHFHTXH³[s]e presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada;; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra MXVWDFDXVD´/DHVWUXFWXUDGHODUW&&SHUPLWHUHODFLRQDUHVD³MXVWDFDXVD´ con una obligación natural, consistente en deberes morales o sociales: al tratarse de un cobro indebido, HQWUH ³VROYHQV´ \ ³DFFLSLHQV´ QR KD\ XQD GHXGD TXHMXVWLILTXHHOSDJR ³FDXVDVROYHQGL´ WDPSRFRODFDXVDMXVWDSXHGHVHUXQD donación (³FDXVD GRQDQGL´ SRUTXH HO DUW. 1901 contrapone la causa justa al ³WtWXOR GH OLEHUDOLGDG´ 'H HVWR VH GHULYD TXH TXLHQ KD UHFLELGR OD SUHVWDFLyQ puede no devolverla si justifica que se le entregó en cumplimiento de una obligación natural, y también se acepta la validez de la asunción de una promesa futura basada en un deber moral o social.
Por ejemplo, en un accidente Pedro atropella involuntariamente con su bicicleta a un niño, que resulta gravemente lesionado. Aunque en la sentencia que se dictó le absolvieron de toda responsabilidad, Pedro considera su deber moral desde entonces pagar a un fisioterapeuta para el niño. Lleva dos años pagando todos los meses una cantidad a la familia para el fisioterapeuta del niño. En estas circunstancias: a) es evidente que, aunque le toque la lotería a la familia del niño atropellado, Pedro no podrá VROLFLWDU OD GHYROXFLyQ GH OR SDJDGR SDUD HO ILVLRWHUDSHXWD ³VROXWL UHWHQWLR´ E VL entendiéramos que la actuación de Pedro se produce en cumplimiento de un deber moral con el niño que atropelló, incluso podría entenderse que la obligación natural comprendiera la obligación de continuar pagando al fisioterapeuta (promesa de futuro cumplimiento para reparar un daño causado).
La doctrina ha destacado, no obstante, que se trata más bien de un problema de justa causa de la atribución patrimonial. La justa causa a la que alude el art. 1901 CC, sea cual sea su configuración, excluye la repetición o el enriquecimiento sin causa. Ahora bien, todas las causas que no sean social o moralmente dignas de tutela quedarían fuera del ámbito de este art. 1901 CC y, por tanto, no justificarían el efecto de ³soluti retentio´ a favor de aquel que recibe el pago.
Por lo tanto, lo que importa es que determinados deberes morales o sociales son considerados justas causas a los efectos de evitar la repetición de lo pagado. Tiene menos relevancia que esos deberes se denominen obligaciones naturales o se vinculen con esa categoría histórica, porque ello no afecta a su régimen jurídico.
Supuestos de responsabilidad sin deuda. Se ha apuntado, por otra parte, que existen supuestos de responsabilidad sin deuda, en los que un sujeto es responsable sin ser deudor. Aquí la disociación de la conexión institucional entre deuda y responsabilidad, se produce por el surgimiento de la responsabilidad, sin que previamente haya deuda.
a) Como paradigma de estos casos, se suele citar la fianza, que es aquella garantía personal en la que el fiador se obliga frente al acreedor para el supuesto
de que el deudor no cumpla con su obligación. Dado que existe un deudor (con su particular responsabilidad), y que el fiador responde en caso de que el deudor no cumpla, se podría pensar que el fiador responde sin ser deudor (responsabilidad sin deuda).
Lo que ocurre en realidad no es que el fiador no sea deudor, sino que lo es de un modo diverso al deudor principal. Efectivamente, el fiador debe y está obligado, como se desprende del art. 1822 CC, pero sólo para el supuesto de incumplimiento de su obligación por el deudor.
El fiador asume su propia obligación la obligación fideiusoria que, aunque accesoria, es distinta de la obligación garantizada asumida por el deudor. Y el acreedor adquiere un nuevo crédito, idéntico al que ostenta contra el deudor, o similar (si la fianza es parcial). En consecuencia, hay responsabilidad, pero también hay deuda.
b) Tampoco son supuestos de responsabilidad sin deuda los supuestos de garantías reales (hipoteca o prenda) en relación con deudas ajenas: cuando el que constituye la garantía sobre un bien de su propiedad es diferente del deudor de la obligación que se garantiza con este derecho real de garantía.
Por ejemplo, Andrés hipoteca un piso de su propiedad para garantizar el crédito derivado de un préstamo que ha pedido su hermano Benito para comprarse un camión. Al hipotecante en garantía de deuda ajena suele conocérsele como fiador hipotecario, pero plantea dudas hasta qué punto se le aplica el régimen de la fianza.
En estos casos, el constituyente de la garantía no ostenta la condición de deudor. Pero tampoco responde de la deuda ajena con todos sus bienes, sino que queda limitada al valor de los bienes sobre los que específicamente recae la garantía. Se trata más bien de una ampliación de los bienes sobre los que puede hacerse efectiva la responsabilidad.
Supuestos de responsabilidad limitada. La disociación entre deuda y responsabilidad ha permitido a parte de la doctrina explicar los supuestos de responsabilidad limitada, en los que el alcance de la responsabilidad no llega a cubrir toda la deuda, constituyendo por tanto una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor consagrado en el art. 1911 CC.
Ejemplos de responsabilidad limitada se encuentran en el art. 140 LH (puede pactarse en la escritura de constitución de hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se hará efectiva sólo sobre los bienes hipotecados);; el art. 395 CC (el comunero puede quedar exento del pago de los gastos de la cosa común si renuncia a la parte que le corresponda) y art. 575 CC (el propietario queda dispensado de contribuir a las cargas si renuncia a la medianería), supuestos ambos constitutivos de la denominada renuncia liberatoria o abandono;; y los arts. 998 y 1023 CC (aceptación de la herencia a beneficio de inventario).
Un caso especial de responsabilidad se consagra en el art. 7 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al perfilar el denominado Emprendedor de Responsabilidad Limitada.
Se trata, no obstante, más que de disociación entre deuda y responsabilidad, de supuestos de cobertura incompleta de una deuda, que pueden ser explicados gracias a la consideración de débito y responsabilidad como dos elementos diferenciados integrantes del vínculo obligatorio.
inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
b) Si la solicitud de declaración de concurso es presentada por un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso;; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período;; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Sin embargo, se trata de meros indicios, pudiendo el deudor, en su oposición a la solicitud de concurso, justificar, a pesar de la veracidad del indicio, que no se encuentra en situación de insolvencia (art. 18.2 LC).
1.6. La relación obligatoria sinalagmática.
Relación obligatoria simple y relación obligatoria sinalagmática. Al describir la estructura de la relación obligatoria, se ha destacado que en la misma concurren dos posiciones: una activa (de poder jurídico) y otra pasiva (de deber jurídico). Esta estructura es un esquema descriptivo de una relación obligatoria simple (donde concurre una posición activa y una posición activa).
Es el caso, por ejemplo, de la obligación de indemnizar el daño causado al romper un escaparate de una pedrada: el causante del daño es el deudor, y la víctima del daño es la acreedora.
Sin embargo, en la realidad, la situación más frecuente no es la presencia de una relación obligatoria simple, sino de las denominadas relaciones obligatorias sinalagmáticas.
La relación obligatoria sinalagmática se caracteriza porque las partes se encuentran recíprocamente en posición activa y pasiva la una respecto de la otra. El elemento esencial para reconocer la existencia de una relación obligatoria sinalagmática es, por tanto, la reciprocidad. Deudor y acreedor lo son simultáneamente, estando además sus posiciones interconectadas: la obligación asumida por una de las partes es causa y razón de la obligación asumida por la otra. La clave no es el mero cruce de posiciones jurídicas, sino la reciprocidad entre las mismas.
Así, en un contrato de compraventa, el vendedor es acreedor del precio y deudor de la entrega de la cosa vendida, y precisamente es deudor de la entrega de la cosa vendida
porque es acreedor del precio;; el comprador es deudor de la entrega del precio acordado y a la vez es acreedor del objeto del contrato y es deudor de la entrega del precio precisamente porque es acreedor de la cosa vendida.
Y en un contrato de hospedaje, el establecimiento hotelero es acreedor del precio y deudor de la prestación de servicios hoteleros;; y el cliente es deudor del precio y acreedor de la prestación de servicios hoteleros.
El Código Civil no alude al término relación obligatoria sinalagmática, sino que en los pocos preceptos en los que se regulan estas relaciones obligatorias, las denomina obligaciones recíprocas. No obstante, la parquedad de la regulación de este tipo de obligaciones, en la actualidad se trata de un supuesto muy frecuente y el de mayor trascendencia jurídico económica, surgiendo no sólo de las figuras reguladas por el Código Civil sino también de la mayor parte de contratos atípicos (por ejemplo, el contrato de cuenta corriente bancaria).
Es muy importante tener en cuenta que, con independencia de la tipicidad o atipicidad de un contrato, si puede calificarse como generador de relaciones sinalagmáticas, se le aplicará, en defecto de reglas específicas, el régimen general de esas obligaciones (por ejemplo, contrato de permuta de solar por obra futura).
Notas características de las relaciones obligatorias sinalagmáticas. ¿Cuáles son las notas características de las relaciones obligatorias sinalagmáticas? Las relaciones obligatorias se caracterizan por:
a) Son negocios onerosos (comportan un sacrificio patrimonial para cada una de las partes de la relación obligatoria). Hay que destacar, sin embargo, que toda relación obligatoria sinalagmática es onerosa (compraventa, permuta), pero no toda relación onerosa es sinalagmática (préstamo con interés: art. 1753 CC).
No son sinalagmáticas las obligaciones surgidas en los contratos gratuitos (por ejemplo, comodato), que no constituyan contraprestación del crédito contractual, sino que nacen de un evento posterior (por ejemplo, abono de los gastos: art. 1751 CC).
b) Hay un nexo de dependencia entre las prestaciones de las partes: existencia de una contraprestación de cada una de las partes frente a la prestación de la otra (por ejemplo, contrato de compraventa).
c) Las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras.
Debe tenerse en cuenta que el Código Civil utiliza la noción de reciprocidad en otros sentidos de alcance diferente a la sinalagmaticidad: por ejemplo, en la compensación (art. 1195 CC).
Régimen jurídico de las obligaciones sinalagmáticas. Con carácter general, el Código Civil no regula las relaciones sinalagmáticas con la importancia que merecerían dada su frecuencia social. El modelo del que parte el Código Civil es la relación obligatoria simple.
conforme al cual ³[l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos o cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier JpQHURGHFXOSDRQHJOLJHQFLD´
La enumeración del art. 1089 CC tiene un origen histórico claramente reconocible y que explica la escasa importancia que se debe dar a las categorías que emplea la norma. En el siglo II, Gayo añade a la clasificación bimembre de delitos y contratos, una mención a ³H[ YDULLV FDXVDUXP ILJXULV´ GLVWLQWRV WLSRV GH FDXVDV SRUTXH aquella dualidad no permitía englobar todos los casos. Más tarde, en las Instituciones justinianeas (siglo VI) esa tercera categoría es desdoblada en otras dos, en función de su proximidad a los FRQWUDWRVRDORVGHOLWRV ³TXDVLH[FRQWUDFWXTXDVLH[PDOHILFLR´ SDUDLGHQWLILFDUSRU ejemplo, aquellos supuestos en que la obligación surgía como si las partes hubieran celebrado un contrato. En la llamada paráfrasis de Teófilo (siglo VI), al comentar esa clasificación, VHDOWHUD DFDVRLQYROXQWDULDPHQWH ODSDUWtFXOD³H[´GHWDOPRGRTXHHVDV categorías adquieren una sustantividad de la que antes carecían³H[TXDVLFRQWUDFWXH[ TXDVLGHOLFWR´ Además Grocio (siglo XVII) añade a la enumeración una referencia a la ley. Esta enumeración pentamembre es la que pasa al Código napoleónico (1804) y es recibida por el Código Civil español (1889).
Esta clasificación, poco práctica y producto de nuestra tradición histórica, tiene reflejo en una regulación asistemática de las fuentes de las obligaciones: el contrato está regulado en el Título II del Libro IV (arts. 1254 y ss. CC);; el cuasicontrato, en el Título XVI, Capítulo I, del mismo Libro (arts. 1887 y ss. CC);; el delito, en el Código Penal y en leyes especiales;; y el cuasidelito en el Título XVI, Capítulo II, del Libro IV del Código Civil (arts. 1902 y ss. CC).
La justificación de una clasificación pentamembre resulta discutible desde el momento en que se incluye en la misma a la ley. En última instancia, todas las fuentes de las obligaciones son reconducibles a la ley, puesto que si la ley no las admitiera no tendrían esa función.
La enumeración del art. 1089 CC ha sido sometida a diversas críticas, de alcance desigual:
a) Da a la ley el mismo tratamiento que al resto de fuentes de las obligaciones, cuando en realidad se trata del presupuesto de todas ellas. Son fuentes de las obligaciones porque el ordenamiento jurídico las reconoce como tales.
b) No menciona la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones.
c) Aunque separa como fuentes distintas los delitos y los cuasidelitos, en realidad ambos responden a la misma idea: la causación de un daño que debe ser reparado.
d) El mantenimiento de la categoría de los cuasicontratos sólo es explicable por razones históricas y reviste unos caracteres tan sumamente heterogéneos que la privan de toda utilidad.
Por estas razones, L. Díez Picazo sugiere que las fuentes de las obligaciones deben reordenarse en dos grupos: de un lado, la autonomía privada, entendida como poder del individuo de constituir sus propias relaciones jurídicas obligatorias (contrato, declaración unilateral de voluntad, actos jurídicos ³mortis causa´);; de otro, la constitución heterónoma, entendida como poder heterónomo que sólo puede ser la soberanía del Estado creando relaciones jurídicas obligatorias entre particulares (actos administrativos, actos judiciales, supuestos legalmente reglamentados: obligaciones derivadas del
enriquecimiento sin causa, de reembolso de gastos o de reparación de daño y perjuicios;; u obligaciones derivadas de un determinado estado o situación, como los alimentos entre parientes).
La importancia de la consideración de una obligación como legal, contractual, cuasicontractual, delictual o cuasidelictual, no puede ser meramente clasificatoria. Para tener sentido, es necesario que de esa consideración se derive la aplicación de uno u otro régimen jurídico. Y, como veremos, la diversidad de régimen jurídico es prácticamente inexistente, más allá de las diferencias a la hora de determinar cuándo ha surgido una obligación.
De hecho, como veremos, en buena medida la disciplina general de las obligaciones se ha construido en el Código Civil por abstracción de las particulares reglas de las obligaciones contractuales.
La ley como fuente de las obligaciones. La primera de las fuentes de las obligaciones que menciona el art. 1089 CC es la ley y esta previsión es desarrollada por el art. 1090 CC. Hay coincidencia en entender que la referencia a la ley en el art. 1089 CC y a las obligaciones legales del art. 1090 CC debe ser considerada equivalente a cualquier norma jurídica. Esto supone dos tipos de consecuencias. Por un lado, también cabe que de la costumbre y los principios generales del Derecho surjan obligaciones. Y, por otro, permite que surjan obligaciones no sólo de la ley en sentido estricto, sino también de cualquier otra disposición de rango normativo inferior o distinto (como, por ejemplo, los reglamentos).
El caso más claro de obligación legal son los alimentos entre parientes (arts. 142 y ss. CC). Otro caso es la obligación del usufructuario de prestar fianza, antes de entrar en el goce de los bienes (arts. 491 y ss. CC). Un ejemplo de obligación legal derivada de los principios generales del Derecho es la de indemnizar en caso de enriquecimiento injusto, ya que es precisamente la vulneración de este principio la que hace nacer la obligación. Y la costumbre es considerada, por cierta doctrina, como justificación de la relevancia de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones.
Sólo deben considerarse obligaciones legales las que nacen directamente de la ley, esto es, cuando la producción o la aparición en la realidad social del supuesto de hecho previsto en la norma implica que la obligación pueda entenderse nacida automáticamente.
No deben considerarse obligaciones legales las que se insertan en una relación contractual como consecuencia de la concurrencia de normas imperativas o dispositivas (cuando, en este último caso, las partes no hayan dispuesto en contrario). Tampoco son obligaciones legales, a los efectos del art. 1090 CC, las obligaciones que se derivan no de lo expresamente pactado, sino de las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la ley (art. 1258 CC).
Las obligaciones legales se rigen en primer lugar por las disposiciones de la ley que las haya establecido, y, en lo no previsto por ésta, por las disposiciones del Libro IV del Código Civil (art. 1090 CC). El Código Civil establece también que las obligaciones legales no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas por el propio Código o por leyes especiales.