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civil iii, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil III, Profesor: Puertes, Antonio, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/09/2017

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CIVIL III (UV)
CIVIL III
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CIVIL III (UV)

CIVIL III

SERRA, ADELA 13-

TEMA 1: DERECHO REAL

1. Sentido y significado del Derecho de cosas

1.1 concepto y caracteres: distinción entre el derecho real y de crédito.

2. Configuración dogmatica del derecho real

2.1. Definición del derecho real

2.2. Figuras intermedias

2.3 interrelación entre derechos reales y derecho de crédito.

3. Organización y disciplina de los derechos reales

3.1. Clasificación de los derechos reales

3.2. Supuestos dudosos

3.3 Derechos reales reconocidos en la legislación española

1. Sentido y significado del Derecho de cosas

El Derecho de cosas es una parte del derecho civil que es el derecho que se puede tener sobre las cosas.

res ” significa “cosa”

El derecho real puede ser; derecho de propiedad como derecho máximo y otros derechos reales limitativos.

El derecho real es un tipo de derecho subjetivo que emana de una cosa (“ res ”) y que puede tener alguien.

Vamos a estudiar los derechos que derivan de la situación de poder sobre las cosas.

Distinción entre derechos reales y de crédito:

Derechos de crédito: La relación jurídico-obligatorias es la que existe entre dos personas en la que uno tiene un deber, y el otro, un derecho. Hablamos de derechos de crédito o de obligaciones es decir, el que tiene obligaciones, tiene derechos y viceversa.

Derechos reales: relación entre un sujeto y una cosa pero del que también se pueden derivar relaciones jurídico obligatorias. De tal forma, en primer lugar, se realiza un contrato de compraventa de donde surge derecho y obligaciones entre las partes (derechos de crédito) y posteriormente, una vez se recibe la cosa de la compraventa, existirá una relación jurídico real con la cosa, que da lugar a que se produzca el derecho de propiedad (teoría del título y modo).

de obligación y reales esta, en la cantidad de personas obligadas y es que, en el derecho de crédito, hay un apersona obligada y en el derecho real, es más de uno. Según esta teoría, el derecho real, se basa en el respeto de todos.

En tercer lugar, la doctrina eclécticas , son teorías intermedias a las anteriores pero establece que en realidad existen dos aspectos diferenciales en los derechos reales, que son el interno y el externo. El interno; se refiere a la inmediatividad de los derechos reales y el externo; la relación con los demás, el derecho real impone una obligación general de respeto. Esta teoría tiene la ventaja de los dos anteriores y sus desventajas.

Por tanto,

  1. La teoría clásica respecto de la propiedad funciona bien, porque está hecha pensando en el derecho propiedad que es el derecho más completo.
  2. Las características de la teoría clásica no encaja bien, con el resto de derechos reales como es en la hipoteca que no tiene un poder directo.
  3. Hay algunos derechos reales que se clasifican así por razones históricas es decir, por criterios históricos y de política jurídica.
  4. la doctrina mayoritariamente sigue manteniendo las características clásicas pero hay excepciones.

24/09/

2.2. Figuras intermedias

Si entre el derecho real y el derecho de crédito, existen figuras que existen a caballo entre uno y otro. Surgen en momentos históricos determinados para resolver problemas concretos. Hoy no tienen trascendencia:

“Ius ad rem”: el derecho a la cosa. es una figura intermedia que es un derecho de crédito en tránsito de convertirse en derecho real.

Hay autores que opinan que no es una figura admisible aunque en la Edad Media se consideraba que era la situación en que se encontraba un sujeto. Para unos es un derecho personal, para otros es un derecho real al que le falta algo (por ejemplo, La entrega). En la época de la codificación no se admite la figura ya que la consideraban como derecho de crédito. Y actualmente, se considera como un caso de un “ ius ad rem” la situación en que se encuentra una persona que tiene un título que le faculta para adquirir un derecho real que necesita inscribirse en el RP cuando todavía no lo ha hecho.

Derecho real “ in faciendo” : exige una actuación.

Normalmente un derecho real impone una conducta negativa: tolerar la actividad del titular del derecho.

Pero en este caso estamos ante un derecho que requiere una prestación positiva a cargo de un tercero para la satisfacción del interés del titular. Aquí, no basta con ejercer el poder directo sobre la cosa, se necesita de

un tercero para conseguir materializar ese derecho real. Por eso la doctrina mayoritaria niega el derecho real “ in faciendo”, porque es contraria a la naturaleza del derecho real.

Obligaciones “ propter rem” : a causa de la cosa.

Es la situación en la que el titular del derecho real está obligado a realizar una determinada prestación, precisamente por ser titular de ese derecho.

Las características de esta obligación:

Accesoriedad; esa obligación está conectada a la titularidad de un derecho real sobre una cosa, determinación del sujeto pasivo (quien sea titular en ese momento del derecho real es el que está obligado a realizar la obligación), la ambulatoriedad (se extinguen o se transmiten con la extinción o trasmisión de la situación jurídica que la origina), abandono liberatorio (el titular puede liberarse de la obligación renunciando al derecho real que la origina).

La carga real; es una figura muy parecida: un gravamen que pesa objetivamente sobre un fundo por el que cualquier propietario del mismo está obligado a realizar prestaciones positivas a favor del dueño de otro fundo o de una persona determinada.

2.3 interrelación entre derechos reales y derecho de crédito.

No son categorías aisladas, en ocasiones están interrelacionadas es decir, pueden estar vinculados, unos a otros.

3. Organización y disciplina de los derechos reales

3.1 Clasificación de los derechos reales

Se clasifican en dos grandes grupos:

Los derechos reales provisionales que es la posesión (los demás definitivos).

El derecho real pleno , es la propiedad; supone el mayor grado de poder que se reconoce a un titular sobre una cosa. El resto de derechos reales, limitan la propiedad del propietario que se llaman derechos reales limitados/limitativos de la propiedad/ derecho en cosa ajena, porque no dan el poder máximo sobre la cosa. También se le llaman “sobre cosa ajena” porque coexisten sobre la cosa que es propiedad de otro, el cual ve reducido el ejercicio pleno de la propiedad.

Los derechos reales sobre cosas ajenas se distinguen:

- Derechos reales de goce : son aquellos que otorgan a su titular la facultad de usar de un bien ajeno o disfrutar de él. Ejemplo: derecho de usufructo que supone la concesión del máximo goce o utilización de la cosa ajena, el derecho de uso y habitación, derecho real de servidumbre, derecho de superficie (derecho a construir un inmueble

reales.

De esta forma, se discute si puede crearse o no, nuevos derechos reales por un lado, existe la posibilidad de un sistema de “numerus clausus” que supone que hay una lista de derechos reales que está cerrada. Este sistema se justifica porque las excepciones a la propiedad deben ser limitadas para que las facultades del propietario no sea algo excepcional. Por otro lado, existe el sistema de “numerus clausus” donde se pueden crear nuevos derechos reales, no tipificados por la ley a través del acuerdo de voluntades; cuya justificación se encuentra en el art. 1255 CC: libertad de contratación, y que no existe, ni en el CC ni la LH, ninguna prohibición para la creación de derechos reales, de hecho, el art. 2.2 LH deja abierta esa posibilidad de crear derechos reales al igual que en el art. 7 LH, que pueden tener acceso al Registro los pactos de naturaleza real.

La DGRN resuelve conflictos que se dé entre notarios y registradores por ello, esta Dirección, reconoce que existe la posibilidad de creación de derechos reales siempre que cumplan las características de un derecho real.

Lo que pasa, es que según Diez Picazo cualquier pacto no es válido para lugar a un derecho atípico ya que son necesarios unos requisitos y a unos límites:

Limites genéricos de la autonomía de la voluntad de las partes como es la ley, la moral y el orden público.

La creación de un nuevo derecho real, debe hacerse de forma clara y concisa porque cualquier carga o limitación a la propiedad debe interpretarse siempre con carácter restrictivo.

Debe estar perfectamente determinado el objeto de ese derecho real pero quiere decir que el objeto debe estar perfectamente definido.

Otro limite es que para tenga eficacia “erga omnes” debe poder inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Por lo que en definitiva, podríamos decir que nuestro sistema es de “numerus apertus”, pero al final, será una cuestión de imaginación porque los derechos reales típicos pueden modificarse y por tanto, un derecho real nuevo, puede crearse en base a un derecho real existente.

TEMA 2: LA ESTRUCUTURA Y CONTENIDO DE LA RELACION JURIDICO

REAL.

1. Los sujetos de la relación jurídico real.

1.1 determinación de los sujetos

En todas las relaciones jurídicas el titular de la parte activa, tiene un poder, y la parte pasiva que tiene un deber pero no siempre, está en la misma situación.

En las relaciones obligatorias, el vínculo será entre persona determinadas: el titular del derecho de crédito y el obligado.

Y en las relaciones jurídico reales se producen entre personas pero por referencia a determinadas cosas materiales o inmateriales. Pero en una relación jurídica real, la relación que existe entre personas es por el poder que tiene una persona sobre una cosa.

El derecho de propiedad el número de quienes quedan afectados por esa relación es indeterminado. La posición del titular debe ser respetada por todos los demás, que tendrán el deber de no inmiscuirse.

En los derechos reales de disfrute: sobre el fondo del deber general de respeto, aparece un sujeto pasivo específicamente relacionado con el titular, el propietario de la cosa.

En los derechos de garantía o de adquisición preferente, también hay un deber en general de respeto y la típica oponibilidad “erga omnes” pero las posiciones subjetivas se definen y ejercen en el seno de una relación obligatoria que afecta a personas determinadas. Así ocurre en la hipoteca, el derecho real es instrumental y accesorio, asique pende del derecho de crédito y sigue vicisitudes.

Como consecuencia, las relaciones jurídico reales se caracteriza en cuanto a los sujetos por una cierta nota de ambulatoriedad: los sujetos pasivos quedan determinados por su relación o conexión jurídica con la cosa y variaran si varía dicha conexión.

1.2 capacidad de los sujetos de la relación jurídico real

Pueden ser titular de derechos reales: las personas físicas; tengan o no capacidad de obrar, las personas jurídicas (art. 38 CC) aunque ciertos límites temporales porque pueden tener una vida larguísima y los derechos reales no pueden ser eternos. Y entidades públicas ya sea el Estado y sus instituciones del mismo y las CCAA.

1.3 Pluralidad de sujetos

En ocasiones, concurre una pluralidad de personas en la titularidad de un derecho real, bien sea de modo voluntario o por causas legales. Y en estos casos de cotitularidad, surge una comunidad, que si es de propietarios, se llama condominio o copropiedad.

Históricamente, existen dos formas de comunidad:

Comunidad romana o por cuotas: es la regla general, cuya base legal se encuentra en el art. 392 y s.s. del CC aplicables a todos los casos de cotitularidad aunque se refiere a copropietarios. Y los principios por los que se rige son varios:

  • La cuota como medida del poder de los integrantes
  • Transitoriedad (casi a extinguirse)
  • Principios de autonomía privada: proporcionalidad (se ejerce los derechos, en la medida en que se tiene cuotas), principio democrático ( las decisiones

el derecho real sino una relación obligatoria, instrumental o preparatoria. Además, el objeto del derecho se puede dividir por acuerdo entre los sujetos (no puede imponerse unilateralmente) pero no tendrá eficacia si la división impidiera la función económica del derecho.

2.3 Bienes muebles e inmuebles

Pueden ser de dos tipos; pero en primer lugar, tienen un régimen totalmente diferente. En segundo lugar, esas separación entre muebles e inmuebles es por razones históricas ya que la categoría de bien inmueble no depende de las cualidades físicas del mismo(que no se pueda mover) sino en la especial importancia económica que tenían estos bienes en el proceso productivo. Aunque existen bienes que se consideran inmuebles porque así lo establece el ordenamiento. También por la importancia que adquiere el concepto de finca que es básico en el derecho mobiliario registral.

3. Contenido del derecho real y el Gravamen.

3.1 Derecho real: parte activa

El poder activo es el poder que corresponde al titular del derecho real.

El derecho real, está constituido por “hacer”, y una serie de facultades.

Tradicionalmente, se toma al dominio como modelo del derecho real porque es el más amplio de derechos reales, y por tanto, el que tiene más facultades, pero no todas las facultades están en todos los derechos reales.

El art. 348 CC (Aprender) “ La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. De este articulo , se citan tres facultades: gozar, disponer, prioridad o preferencia (“prior tempore potior iure”) y persecución de la cosa.

Las facultades más importantes que comprende el derecho real:

La Doctrina ha ido definiendo, desarrollando y fijando las facultades que pueden existir en un derecho real. Son:

Facultad de goce: es la facultad de realización del interés (valor en uso) de la cosa: posibilidad de obtener todos los aprovechamientos y todas las utilidades o sea, la explotación económica de la misma. La facultad de goce supone en primer lugar, el uso o utilización de la cosa que puede llevarse a cabo por el titular directamente o a través de otra persona a la que se ha concedido (ej. Arrendatario) a cambio de un rendimiento económico.

Pero el goce del propietario es diferente al de otros titulares de otros derechos reales porque la utilidad del propietario incluye más cosas;

como es que decide libremente el destino económico de la cosa, la dominación del cosa y el monopolio de las utilidades y es que además, el poder del propietario se extiende hasta donde alcanza el interés legitimo del propietario es decir, hasta donde le es útil, lo que hace plantear, en la Doctrina, cuales son los límites de ejercicio del Dominio(subsuelo, vuelo…) y posibles abusos (función social…)

Y en segundo lugar, supone la facultad de disfrute que es la obtención de los frutos del bien y que pueden ser industrial, natural, o civil. Los frutos prestan una utilidad directa por incremente del patrimonio del titular o son objeto de disposición.

Facultad de disposición, que puede suponer la expresión más intensa del goce, la realización total o parcial (según tenga el dominio u otro derecho real) del valor en cambio de la cosa.

Tiene una triple eficacia:

En primer lugar, posibilidad de extinguir el derecho mediante renuncia.

En segundo lugar, posibilidad de enajenar, ceder o transferir el derecho a terceros.

En tercer lugar, la posibilidad de gravar o autolimitar las facultades propias es decir, dentro de las facultades que le corresponden al titular del derecho real, separa parte de sus facultades, para una tercera persona. (ej. Propietario concede un derecho de uso)

Aunque en ocasiones el destino económicos de la cosa esta determinado por la ley y se ha sustraído a la voluntad del titular del derecho. (ej. Limitaciones en materia de medio ambiente)

En esta misma facultad, existen distintas prohibiciones de disponer (restringe o impide la disposición). En teoría caben tres posibilidades: legal, judicial y convencional. Sin embargo, esta modalidad, origina una discusión: si actúa la reserva de ley para establecer variantes en un derecho real o qué eficacia tiene un pacto, y si tendría eficacia personal o real. En este sentido, nuestro OJ defiende el principio de comercio lo que cualquier restricción a la facultad de disposición debe siempre ser excepcional y sometida a una interpretación restrictiva. Así, concretamente, el CC impide las prohibiciones perpetuas de enajenar establecidas en testamento y solo se admiten las temporales con los límites del art. 781CC. Y la legislación hipotecaria también restringe el darle eficacia registral a prohibiciones de carácter convencional, únicamente otorga eficacia registral a las impuestas por el trasmitente al adquirente en negocios de carácter gratuito, intervivos o mortis causa.

Facultad de preferencia o prioridad supone que, cuando sobre una misma cosa existen varios derechos de ejercicio incompatible, el titular del derecho real que tenga esta facultad, tendrá preferencia.

Además de una facultad, es también un criterio con el que se resuelve y ordena la concurrencia de derechos reales de igual condición. Por tanto,

trafico jurídico, es privado de su adquisición en virtud de una causa que no conoció o debió conocer al tiempo de su adquisición y por otro lado, que la titularidad del derecho no sea privado de su ejercicio, sin su consentimiento.

Por tanto, es necesario dar seguridad a quien realiza un negocio jurídico para adquirir un derecho de persona que aparece o se presenta como titular del derecho objeto de trasmisión. Cuando la apariencia no responde a la realidad el adquirente puede encontrarse frente al verdadero titular del derecho, y se vería privado de su adquisición.

Para saber quién es el verdadero titular y evitar el conflicto, el Derecho exige especiales medios de conocimiento. Se acude, históricamente, a dos medios diferentes:

-Los bienes muebles: el medio de publicidad es la posesión

-Los bienes inmuebles: la inscripción en el Registro de la propiedad.

Esta distinción, basada en un supuesto valor económico muy diferente de los bienes que tiende a ser superada en la actualidad. Hoy hay sistemas de registro de bienes muebles y algunos bienes muebles considerados inmuebles.

La publicidad será una cualidad de los derechos reales que permite conocer su existencia, pero además opera en tres planos distintos:

A veces es un presupuesto de la eficacia jurídico real de la relación misma (ej. La hipoteca no será un derecho real si no se inscribe)

Otras veces atribuye un cierto grado de eficacia frente a terceros (hay derechos que no son oponibles frente a terceros si no se inscriben)

Y otras hace verdad lo que no lo era en la realidad práctica (convirtiendo la apariencia en realidad).

Pero además, podemos distinguir entre publicidad mobiliaria e inmobiliaria.

En este sentido, la publicidad mobiliaria, en materia de adquisiciones derivativas de bienes muebles, la regla más importante es el art. 464 CC “la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título” y se confía a una situación de poder de hecho: la posesión ha de ser pública y pacífica.

En la publicidad inmobiliaria, la seguridad en la adquisición solo existe cuando se tiene la seguridad de haber adquirido de quien era propietario y podía trasmitir y para evitar la justificación de todas las trasmisiones, se creó el Registro de la Propiedad que protege al adquirente de buena fe y titulo oneroso. No obstante la inscripción no es, en general, ni constitutiva ni obligatoria ya que los derechos reales se constituyen, modifican y extinguen fuera del registro y la apariencia es también importante y significativa. (Hay de hecho, un estatuto de los derechos reales no inscritos en el Registro)

02/10/

4.2 Acciones de protección de los derechos reales

El derecho real es oponible frente a terceros, y en esa media, los terceros tienen que consentir el ejercicio de ese derecho real. El titular del derecho puede reaccionar frente a perturbaciones de terceros, sean de meros hechos o jurídicos.

Frente a las perturbaciones a mero hecho mediante acciones de retener o recobrar la posesión(los tradicionales interdictos) en las que no se discuten cuestiones de fondo sobre el titulo posesorio. Se dicta resolución “sin perjuicio de terceros”

-Con carácter preventivo: interdicto de retener la posesión.

El titular pretende el cese de la perturbación, colocando la cosa en la condición necesaria para evitarla.

-Con carácter recuperatoria: interdicto de recobrar la posesión.

Producida por una lesión, se pide aplicar medidas que pongan fin a ese ataque.

Frente a perturbaciones jurídicas: el titular del derecho dispone de acciones reales pues puede perseguir la cosa allá donde este. Reclamándola de quien la detente.

Si se trata de un propietario puede ejercitar la acción reivindicatoria o acciones declarativas (que buscan constatación de que existe el derecho)

Si se trata de un titular de un derecho real sobre cosa ajena, puede pedir la acción confesoria que será el equivalente a una acción declarativa.

1. la acción reivindicatoria (art348 2º párrafo)

Concepto: la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, sin título bastante para poseer.

Naturaleza: acción real (erga omnes), De condena, restitutoria (del bien, con sus frutos e intereses). Se reclama la posesión, inmediata o mediata (ej. La nuda propiedad si hay un usufructo)

Carga: el propietario debe acreditar su titulo de dominio, identificar la cosa, demostrar que el poseedor no tiene título o que es inferior al suyo.

2. acciones declarativas:

A) Acción declarativa del dominio:

Concepto: la que se dirige a obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a quien discute su derecho.

Naturaleza: acción real (erga omnes), no busca la restitución

Carga: el propietario debe acreditar un justo titulo de dominio, demostrar que

-siendo totalmente compatible, no hay problema

-si son compatibles solo en parte, se aplicara el criterio de preferencia en la parte incompatible; el más antiguo es el preferente.

2º si fueran derechos concurrentes, incompatibles hay que ver:

-Si son de igual naturaleza; tendrá prioridad quien tenga el titulo más antiguo. El otro no tendrá efectividad. En todo caso, quedara expectante.

Primero es el derecho constituido válidamente con anterioridad, por título cuya fecha se tenga por cierta frente a terceros.

Si son de distinta naturaleza habrá que determinar el derecho más antiguo y el que se constituya después no puede perjudicar, limitar o restringir el derecho previamente constituido.

Aplicación especial del criterio de prioridad: la propiedad en el plano registral depende no de la fecha de constitución del derecho, sino de llegada al registro.

1º si fueran derechos incompatibles; (ej. dos dominios) la preferencia depende de la fecha de llegada al registro pero hay que esperar a que el Registrador califique para saber si se consolida la preferencia.

Si se consolida queda “cerrado” el Registro para títulos incompatibles, aunque fueran de fecha anterior. Si no se consolidara el titulo posterior en su llegada al registro puede tener acceso.

2º Si fueran derechos compatibles (ej. dos hipotecas) tiene todos acceso al registro, pero se establece una jerarquía a un rango en función de la fecha de asiento registral.

TEMA 3: LA ADQUISICION Y EXTINCION DE LOS DERECHOS REALES

1. el sistema español de adquisición, en general.

1.1 articulo 609 CC

Art. 609 CC: la propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y trasmiten: por ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Los modos de adquirir son hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición de tales derechos. Pueden ser:

Originario: el derecho nace para el titular sin conexión ni dependencia de otra titularidad anterior y por tanto, sin restricciones, ni cargas.

Derivativo: el derecho se adquiere con base en un precedente

derecho de otra persona y por tanto, con la extinción y restricciones que tuviere.

Se ha criticado este articulo por “inútil, inexacto e incompleto” (Albaladejo) no tiene virtualidad normativa y es erróneo (no se adquiere por la ley sino por virtud de ciertos hechos que establece la ley). Pero al menos, distingue entre modos que sirven para adquirir la propiedad (ocupación) y los modos aplicables a todos los derechos reales (los demás) y distingue modos originarios (ocupación y prescripción) y derivativo (los demás)

15/10/

1.2. Modos de adquirir

Se distingue entre modos originarios y derivativos:

Los modos originarios son:

La ocupación se pueden adquirir así, solo los bienes muebles (Así se deduce del art. 610 y de los arts. 21 y 22 de la del patrimonio del Estado)

La usucapión (prescripción adquisitiva): proceso por el que un adquirente irregular “a non domino” es protegido por consideraciones de seguridad jurídica y deviene propietario.

Los modos derivativos, son:

La Ley : partiendo de determinadas situaciones, la ley declara y atribuye ciertos derechos. (Aunque a veces se necesita realizar una actividad por parte del titular). Casi el único caso es el hallazgo de una cosa que no sea tesoro.

La donación : el CC la presenta como un negocio dispositivo gratuito, y no como un contrato productor de obligaciones. Prevalece la idea de que no necesaria la tradición, solo exige la aceptación por parte del donatario.

La sucesión testada e intestada : la trasmisión por causa de muerte no se aplica solo a los derechos reales, sino también a todo tipo de derechos trasmisibles y a obligaciones.

Por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición : esta es la regla central de este tipo de adquisición. La aceptación en nuestro Derecho de la teoría del título y modo.

1.3 La adquisición originaria

Lo más importante es que en ella se prescinde totalmente de cualquier atribución anterior, por varios motivos:

  • Porque no ha existido nunca
  • Porque se ha extinguido
  • Porque es jurídicamente irrelevante o

La escolástica del s. XVI, creo el sistema operativo que siguen hoy Austria, Alemania, y España: la trasmisión necesita de titulus y modus adquirendi; La mera convención (titulus) entre transmitente y adquirente no origina más que un derecho de crédito y una obligación de entregar. Y la tradición o entrega (modus) era la que origina la trasmisión y el derecho real.

El sistema franco-italiano: continuó la espiritualización de la traditio romana y llega a decir que la trasmisión es fruto del consentimiento de las partes expresado en el contrato.

2.2 El sistema de titulo y modo

El art. 609 establece el sistema de titulo y modo, pero esto se concreta en el art. 1095 CC al decir que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, sin embargo: “no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”

Existen 4 excepciones a la aplicación del sistema del título y modo:

o No se aplica a derechos reales cuya trasmisión no se basa en la tradición (ejemplo: la hipoteca)

o No funciona en conflictos de doble venta (o disposición) de un bien (art. 1433 CC)

o No se aplica en las adquisiciones por donación (salvo donaciones obligatorias)

o Y tampoco en la trasmisión de bienes incorporales.

Las principales consecuencias prácticas del sistema:

En primer lugar, el traspaso de los riesgos pasan al adquirente tras la entrega de la cosa (“res cosa perit domino” = la cosa perece para el dueño).

En segundo lugar, la responsabilidad objetiva del dueño recaerá sobre el propietario adquirente solo después de la entrega.

En tercer lugar, en situaciones de insolvencia patrimonial se incluyen en la masa de bienes lo que no se hayan entregado.

2.3 el titulo

El titulo que dé lugar a la traslación del derecho real ha de ser uno de los llamados contratos trasmisivos. Son todos los tipos del contrato de compraventa, de permuta, de transacción, las adjudicaciones en o para el pago y una serie de contratos innominados que responden a prestaciones del tipo: do ut des (doy para que me des), do ut facias (te doy para que hagas), Facio ut des (ha go para que me des), facio ut facias (hago para que hagas)

En todos ellos, su función económica es la trasferencia de los derechos reales.

16/10/

2.4. El modo. La tradición

La tradición fue en su origen, una entrega material. Se espiritualizo más tarde, y por ello ahora, puede consistir en diversos comportamientos e incluso en declaraciones de voluntad que no implican ulterior actuación.

La tradición consiste en la entrega efectiva o una entrega material entendido como tal; la aprehensión de un inmueble u ocupación. El CC dice que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Pero la “traditio” no solo se podrá hacer mediante ocupación material, sino también mediante el hecho de quedar la cosa sujeta a la acción de nuestra voluntad o incluso a través de actos propios y formalidades legales establecidas al efecto. En efecto, caben tradiciones simbólicas como las que consisten en la entrega de llaves o la entrega de documentos, también se admite una traditio ficta (acuerdo traslativo) o el otorgamiento de escritura pública como efecto d solemnidad del acto de suscripción de escritura pública.

3. La extinción de los derecho reales, en general

3.1. Las causas generales de extinción.

En el Código civil no hay un precepto que determine expresamente las causas de extinción del derecho real en general.

En sede de derechos reales, el poder jurídico económico se manifiesta de muy diversas maneras, a resueltas de las posibilidades económicas de la cosa y del aprovechamiento y explotación efectivos de la misma. Por otro lado, es difícil sistematizar un elenco típico y general de causas de extinción de los derechos reales si se toma en consideración las diversas posiciones, así como la relación en que se hallan el dominio y los demás derechos reales.

La extinción del derecho real exige, en su estructura, una triple distinción: las causas de extinción común a todos los derechos reales, incluida el dominio y la posesión; y las causas de extinción propias del dominio.

Respecto de un derecho real concreto, se debe distinguir entra la extinción del derecho real y la pérdida del mismo. La extinción de un concreto derecho real supone su salida del mundo jurídico, su inexistencia jurídica. La pérdida del derecho real es un fenómeno estrechamente ligado a la trasmisión del mismo; es si se quiere, la extinción de la titularidad real, pero no del derecho real, el cual, en cuanto conjunto de facultades jurídico-económicas se trasmite a otro sujeto, lo adquiere otro sujeto o, finalmente, pasa a engrosar las facultades dominicales haciendo el dominio pleno.

Desde esta prospectiva, La única causa común de extinción de todos los derecho reales, es la destrucción o perdida de la cosa objeto del derecho. Las demás causas o son propias del dominio o son comunes solo a los derecho reales sobre cosa ajena, pues respecto del dominio producen un efecto diverso.

3.2 la destrucción o pérdida de la cosa

Si el derecho real es un derecho sobre la cosa, un poder jurídico-económico y excluyente sobre la cosa, destruida ésta, desparezca dicho poder jurídico y su función o aprovechamiento económico. Es decir, se extingue porque carece de