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Análisis de un Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de Posesión, Ejercicios de Derecho Civil

Este documento analiza un juicio verbal sobre tutela sumaria de posesión, donde se discute una controversia de propiedad sobre una casa de labranza. Se examina el fallo de la instancia, los fundamentos legales y las argumentaciones de las partes. Se discute la naturaleza de la tutela sumaria y cómo protege la posesión, así como la evolución de la doctrina en este tema. Se incluyen testimonios y pruebas presentadas en el juicio.

Tipo: Ejercicios

2015/2016

Subido el 11/04/2016

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Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, Sentencia de 20 Oct. 2009, recurso 282/2009
Ponente: Pérez Espino, María Esperanza.
INTERDICTOS POSESORIOS. Legitimación. Activa. -- Clases. Interdicto de recobrar.
Requisitos. -- Clases. Interdicto de recobrar. Legitimación.
Texto
En la ciudad de Jaén, a veinte de Octubre de dos mil nueve
SENTENCIA Nº 211
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
D. Rafael Morales Ortega.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en primera instancia con el nº 548 del año 2008,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 282 del
año 2009, a instancia de D. Lázaro y D. Leovigildo , representado en la instancia por la Procuradora Dª
Ana María Rodríguez de la Torre, y defendido por el Letrado D. Francisco García Gutiérrez, contra
Carla y D. Millán , representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino, y
defendido por el Letrado D. José María López Galán.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 28 de Abril de 2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente
FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María
Rodríguez de la Torre, en nombre y representación de D. Leovigildo y de D. Lázaro , contra D. Millán y
Carla , debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión de la casa de
labranza enclavada en la finca registral número NUM000 condenado a los demandado a reintegrar en
dicha posesión a los actores y a abstenerse de realizar cualquier acto obstructivo o perturbador de la
posesión así como a reponer las cosas al estado anterior a su despojo, debiendo retirar la valla que
impide el libre acceso de los actores a la citada casa de labranza, con expresa imposición de las
costas causadas a los demandados.
La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y
forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de
oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que
se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución
oportuna y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por D. Leovigildo y D. Lázaro ,
contra D. Millán y Dª Carla , declarando haber lugar al interdicto de recobrar la posesión de la casa de
labranza enclavada en la finca registral NUM000 , condenando a los demandados a reintegrar en dicha
posesión a los actores y a abstenerse de realizar cualquier acto obstructivo o perturbador de la
posesión, así como a reponer las cosas al estado anterior a su despojo, debiendo retirar la valla que
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Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, Sentencia de 20 Oct. 2009, recurso 282/

Ponente: Pérez Espino, María Esperanza.

INTERDICTOS POSESORIOS. Legitimación. Activa. -- Clases. Interdicto de recobrar. Requisitos. -- Clases. Interdicto de recobrar. Legitimación.

Texto

En la ciudad de Jaén, a veinte de Octubre de dos mil nueve

SENTENCIA Nº 211

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

D. Rafael Morales Ortega.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en primera instancia con el nº 548 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 282 del año 2009, a instancia de D. Lázaro y D. Leovigildo , representado en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez de la Torre, y defendido por el Letrado D. Francisco García Gutiérrez, contra Dª Carla y D. Millán , representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino, y defendido por el Letrado D. José María López Galán.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 28 de Abril de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Rodríguez de la Torre, en nombre y representación de D. Leovigildo y de D. Lázaro , contra D. Millán y Dª Carla , debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión de la casa de labranza enclavada en la finca registral número NUM000 condenado a los demandado a reintegrar en dicha posesión a los actores y a abstenerse de realizar cualquier acto obstructivo o perturbador de la posesión así como a reponer las cosas al estado anterior a su despojo, debiendo retirar la valla que impide el libre acceso de los actores a la citada casa de labranza, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.

La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por D. Leovigildo y D. Lázaro , contra D. Millán y Dª Carla , declarando haber lugar al interdicto de recobrar la posesión de la casa de labranza enclavada en la finca registral NUM000 , condenando a los demandados a reintegrar en dicha posesión a los actores y a abstenerse de realizar cualquier acto obstructivo o perturbador de la posesión, así como a reponer las cosas al estado anterior a su despojo, debiendo retirar la valla que

impide el libre acceso de los actores a la citada casa de labranza, imponiendo las costas procesales causadas a los demandados.

Y frente a dicha sentencia se alzan éstos, alegando como motivos de su recurso de apelación:

1º.- Concurrencia de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

2º.- Excepción de falta de acción en los actores por existencia de coposesión. Falta de legitimación activa de los demandantes por inexistencia de posesión exclusiva y excluyente.

3º.- Falta de legitimación pasiva de los demandados.

4º.- Falta de acreditación del requisito de la posesión de los demandantes sobre el inmueble objeto de protección posesoria.

Nulidad de pleno derecho del documento privado de fecha 10 de Agosto de 1978 (documento nº 6 de la demanda).

5º.- Con carácter subsidiario, la falta de identificación clara y precisa de la finca o parte de ella objeto del despojo.

6º.- Inexistencia de acto de perturbación o despojo con la instalación del vallado perimetral de la finca rústica. Y acceso a la casa de labranza desde el camino de Peñarroya.

7º.- Las costas procesales.

Y por ello, solicitan la revocación de la sentencia de instancia, previo el acogimiento del recurso de apelación promovido, y consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.

A dicho recurso de opone la parte actora-apelada, interesando la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Segundo.- Con relación al primer motivo del recurso, basado en la excepción de inadecuación del procedimiento, hemos de tener en cuenta lo siguiente.

La demanda se basó en el ejercicio de la acción de la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, ejercitándose la acción al amparo del artículo 250.1.4º de la L. E. Civil.

Al respecto alega la parte demandada ahora apelante que entre las partes existe una controversia o cuestión litigiosa sobre el derecho de propiedad en relación a la casa de labor existente en el interior de la finca rústica, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Andújar, y cuya finca rústica pertenece a los referidos demandados, basándose éstos para defender su derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble en los documentos números 4 y 5 de la demanda consistentes en la escritura pública de compraventa y la nota simple registral, figurando incluida en la finca dicha casa de labranza, mientras que los actores se basan en el documento nº 6 de 10 de Agosto de 1978, consistente en un supuesto reconocimiento de propiedad y posesión compartida de los litigantes sobre la referida casa. Por lo que, según los apelantes, la discusión y resolución de la citada cuestión debería realizarse en el correspondiente juicio declarativo de la propiedad o posesión, y no a través del presente interdicto de recobrar o retener, al existir una cuestión compleja no susceptible de defensa a través del proceso posesorio.

Sin embargo, tal excepción no puede ser acogida, por cuanto que en modo alguno se está pretendiendo por los actores derechos de propiedad sobre la casa, ni tampoco discuten la titularidad de la misma, y para ello basta con acudir a los hechos segundo y tercero de la demanda.

En consecuencia, no discutido en la presente litis aspecto alguno distinto al hecho de la posesión, mal puede acogerse la excepción invocada, y consiguientemente ningún sentido tiene remitir a las partes al procedimiento ordinario correspondiente, porque el que aquí nos ocupa es el adecuado para resolver la cuestión planteada.

La tutela sumaria pretendida protege la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, como así se desprende de los artículos 441 y 446 del Código Civil , declarando este último que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen, expresando el artículo 441 citado que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello y el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio judicial.

La finalidad del Interdicto de Recobrar no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, y cuya protección ha de prestarse contra todo acto de perturbación o despojo

Tercero.- En el segundo motivo se invoca la excepción de falta de acción en los actores por existencia de coposesión y falta de legitimación activa por inexistencia de posesión exclusiva y excluyente.

Y tal motivo debe ser igualmente desestimado, sirviendo aquí lo dicho con anterioridad, porque en definitiva se vienen a reproducir los mismos alegatos que los apelantes expusieron con ocasión de la excepción de inadecuación de procedimiento. Por consiguiente, y para no incidir en reiteraciones inútiles e innecesarias, nos remitimos a lo ya consignado en el precedente fundamento jurídico, sin necesidad de ninguna otra consideración al respecto.

Cuarto.- En cuanto al tercer motivo basado en la falta de legitimación pasiva de los demandados, el mismo tiene su fundamento en las mismas razones expuestas con anterioridad, referente a la falta de acción de los demandantes y a su falta de legitimación activa por la situación de coposesión respecto de la casa de labranza enclavada en la finca de los aquí apelantes.

Siendo ello así, y admitida la posibilidad de que un coposeedor está legitimado activamente para el ejercicio de las acciones posesorias, también lo estará el perturbador-coposeedor para soportar pasivamente la acción contra él ejercitada; por lo que consecuentemente el motivo alegado ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

Quinto.- En el siguiente se denuncia la falta de acreditación del requisito de la posesión de los demandantes sobre el inmueble objeto de protección posesoria, invocando la nulidad de pleno derecho del documento privado de 10 de Agosto de 1978 (documento nº 6 de la demanda).

Al respecto hay que tener en cuenta que en el citado documento, suscrito entre los demandantes y los demandados, y cuya autenticidad no ha sido negada, habiéndose reconocido las firmas que aparecen en el mismo, se expone en el apartado primero "Que todos los comparecientes reconocen que la casa situada en la actualidad en la finca propiedad de D. Alfonso es propiedad por cuartas partes indivisas de todos los hermanos Lázaro Alfonso Carla Leovigildo los, los que pueden hacer uso de la misma indistintamente de común acuerdo, circunstancia ésta que no tan sólo ha de ser respetada en el presente, sino también en el futuro por quienes traigan causa de los hoy comparecientes".

Por tanto, el citado documento constituye un elemento de prueba suficiente sobre el uso que los actores han venido haciendo de la casa de labranza, y a lo cual hay que unir otro hecho más como es el pago del Impuesto de Bienes de Naturaleza Urbana (I.B.I.), apareciendo en los recibos aportados con la demanda como documentos números 7, 8, 9 y 10 en calidad de contribuyentes " Lázaro y 3 más".

Por otro lado, la codemandada Dª Carla reconoció que la casa venía siendo utilizada por todos los hermanos al responder que metían allí sus aperos, y los testigos D. Dionisio , D. Emilio y D. Evelio , propietarios de fincas próximas, vinieron igualmente a afirmar que hay una casa de labranza y que han visto a Leovigildo y a Lázaro hacer uso de ella casi a diario, entrando y saliendo, habiendo delante de la casa tractores, arados, tubos de riego..., que hasta que los demandados vallaron la casa, Lázaro y Leovigildo la usaban, que se han servido de ella toda la vida.

En consecuencia, no se entiende cómo los apelantes vienen a alegar la falta de acreditación del requisito de la posesión por parte de los actores, cuando a través de las pruebas practicadas se ha acreditado suficientemente la posesión detentada desde hace bastantes años, pues recuérdese que el documento data del 10 de Agosto de 1978, llamando la atención de esta Sala que ahora, al cabo de treinta años se venga a invocar la nulidad del mismo por considerar que es contrario a las normas imperativas (artículo 6.3 del Código Civil), concretamente en cuanto a la normativa referida a las Unidades Mínimas de Cultivo, cuando dada la índole del procedimiento en el que nos encontramos (tutela sumaria de la posesión), no es posible discutir cuestiones distintas a la mera posesión, además de que en los juicios posesorios, como establece el artículo 447.2 de la L. E. Civil , las sentencias que se dicten no producen efectos de cosa juzgada.

Por tanto, ningún pronunciamiento procede efectuar en cuanto a la nulidad del citado documento, debiendo la parte hacer valer su derecho, caso de asistirle, en el procedimiento declarativo correspondiente, pero no en éste que tiene una naturaleza especial y sumaria, en el que no caben discusiones acerca de cuestiones distintas de las que versa su objeto.

Por ello, no puede prosperar el motivo invocado.

Sexto.- En el quinto motivo, con carácter subsidiario, se alega que la demanda debió ser desestimada por falta de identificación clara y precisa de la finca o parte ella objeto del despojo.

Ya hemos examinado los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción posesoria o interdicto de recobrar la posesión.

La detentación o tenencia de la cosa quedó acreditada a través de las pruebas practicadas en las actuaciones, refiriéndose concretamente a la posesión de la casa de labranza enclavada en la finca

registral nº NUM000 , sin que aquí proceda efectuar partes indivisas sobre la misma porque el documento de 10 de Agosto de 1978 tampoco lo efectuó y por tanto, la posesión interdictal se pretendió sobre la casa en su conjunto porque en definitiva a través de los actos perturbadores se impidió el acceso a la misma, y era irrelevante establecer una parte concreta de dicha casa cuando físicamente a toda ella le afectó el vallado ejecutado.

En consecuencia, el requisito de la posesión por parte de los actores quedó acreditado, procediendo así la desestimación del motivo examinado.

Séptimo.- Y en cuanto a la inexistencia del acto de perturbación o despojo con la instalación del vallado, se alega por los apelantes que de acuerdo con el artículo 388 del Código Civil todo propietario tiene derecho a cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos o de cualquier otro modo, y que por tanto, haciendo uso de tal derecho, procedieron a vallar la finca rústica de su propiedad contando con la correspondiente licencia de obras del Ayuntamiento de Andújar.

Ahora bien, siendo cierto tal derecho, sin embargo también es verdad que el vallado de la finca ha impedido a los actores hacer uso de la casa de labranza, existiendo en autos pruebas más que suficientes sobre el hecho del despojo o perturbación de la posesión, como la testifical de D. Emilio que manifestó que en el verano los demandados vallaron la casa; o la de D. Evelio que afirmó que la valla dificulta el acceso; y añadió el testigo D. Dionisio que además de la valla perimetral hay otra valla en la casa, y que se les está impidiendo el paso.

Los propios demandados no negaron el hecho del vallado y en consecuencia con tal acto se puede decir que quedó perturbado el derecho de posesión de los demandantes, habiéndose ejercitado la acción antes del transcurso de un año desde que tuvo lugar el despojo o la perturbación.

Por lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Octavo.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 28 de Abril de 2009 , en autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión, seguidos en dicho Juzgado con el nº 548 del año 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.