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Civil IV jesus ignacio, Apuntes de Derecho Civil

preguntas y apuntes civil IV de jesus ignacio

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 11/09/2019

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SUSTITUCION FIDEICOMISARIA
Según el art. 781 CC, la sustitución fideicomisaria consiste en encargar al heredero "que
conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia".
La sustitución fideicomisaria requiere que se den los siguientes presupuestos:
Una determinación testamentaria expresa establecida por el testador al respecto, pues la
sustitución fideicomisaria sólo encuentra fundamento en la libre voluntad del causante.
Pluralidad de herederos instituidos.
Tal llamamiento ha de caracterizarse por contener un orden u ordenación sucesiva y
temporal de los herederos.
El heredero llamado en primer lugar queda obligado a conservar los bienes hereditarios
en beneficio del sustituto subsiguiente.
No obstante, dispone el art. 785.2 que "no surtirán efecto (...) las disposiciones que contengan
prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art.
781" (hasta segundo grado).
EL DERECHO DE ACRECER
Según el art. 981: "En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia
acrecerá siempre a los coherederos".
En el Derecho romano, el acrecimiento se configura como un mecanismo característico
de la sucesión testamentaria y ofrecía dos modalidades:
1. Cuando el testador disponía sólo de una parte de su herencia, el heredero pro
parte adquiría la totalidad en virtud de la regla nemo pro parte testatus et pro
parte intestatus decedere potest. Esta modalidad de acrecimiento no ha pasado al
Derecho contemporáneo.
2. Cuando el testador distribuía toda su herencia entre varios herederos y alguno de
ellos no llegaba a adquirir su parte, la porción vacante acrecía a los demás.
Para el Derecho romano, el fundamento del derecho de acrecer, en el caso de existir
conjunciones, se basaba en una presumible voluntad del testador, y ésta ha sido la
justificación con que ha pasado al Derecho contemporáneo la institución. El
fundamento subjetivo de la presunta voluntad del testador ha sido la teoría generalmente
defendida por la doctrina clásica.
EL DERECHO DE REPRESENTACION
Conforme al art. 924: "llámase derecho de representación el que tienen los parientes de
una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido
heredar". Así pues, heredar por representación tiene en nuestro sistema normativo un
significado propio y bien preciso: alguien ocupa en una herencia la posición que hubiera
correspondido a un pariente que no ha podido llegar a ser heredero.
Los presupuestos de aplicación del derecho de representación:
Que quien hubiera sido llamado a la herencia conforme a las reglas de la sucesión
intestada haya premuerto al causante o no haya podido sucederle por estar incurso en
causa de indignidad. En definitiva, que no haya podido heredar por premoriencia o
indignidad (arts. 924 y 929).
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SUSTITUCION FIDEICOMISARIA

Según el art. 781 CC, la sustitución fideicomisaria consiste en encargar al heredero "que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia".

La sustitución fideicomisaria requiere que se den los siguientes presupuestos:

  • Una determinación testamentaria expresa establecida por el testador al respecto, pues la sustitución fideicomisaria sólo encuentra fundamento en la libre voluntad del causante.
  • Pluralidad de herederos instituidos.
  • Tal llamamiento ha de caracterizarse por contener un orden u ordenación sucesiva y temporal de los herederos.
  • El heredero llamado en primer lugar queda obligado a conservar los bienes hereditarios en beneficio del sustituto subsiguiente.

No obstante, dispone el art. 785.2 que "no surtirán efecto (...) las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art. 781" (hasta segundo grado).

EL DERECHO DE ACRECER

Según el art. 981: "En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos".

En el Derecho romano, el acrecimiento se configura como un mecanismo característico de la sucesión testamentaria y ofrecía dos modalidades:

  1. Cuando el testador disponía sólo de una parte de su herencia, el heredero pro parte adquiría la totalidad en virtud de la regla nemo pro parte testatus et pro parte intestatus decedere potest. Esta modalidad de acrecimiento no ha pasado al Derecho contemporáneo.
  2. Cuando el testador distribuía toda su herencia entre varios herederos y alguno de ellos no llegaba a adquirir su parte, la porción vacante acrecía a los demás.

Para el Derecho romano, el fundamento del derecho de acrecer, en el caso de existir conjunciones, se basaba en una presumible voluntad del testador, y ésta ha sido la justificación con que ha pasado al Derecho contemporáneo la institución. El fundamento subjetivo de la presunta voluntad del testador ha sido la teoría generalmente defendida por la doctrina clásica.

EL DERECHO DE REPRESENTACION

Conforme al art. 924: "llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar". Así pues, heredar por representación tiene en nuestro sistema normativo un significado propio y bien preciso: alguien ocupa en una herencia la posición que hubiera correspondido a un pariente que no ha podido llegar a ser heredero.

Los presupuestos de aplicación del derecho de representación:

Que quien hubiera sido llamado a la herencia conforme a las reglas de la sucesión intestada haya premuerto al causante o no haya podido sucederle por estar incurso en causa de indignidad. En definitiva, que no haya podido heredar por premoriencia o indignidad (arts. 924 y 929).

Que alguno/s de sus parientes cumpla los requisitos de parentesco establecidos en la sucesión intestada para la aplicación del derecho de representación y que, resumida y alternativamente, son los siguientes:

Que sea/n descendiente/s de quien no ha podido heredar.

Que sea hijo de uno de los hermanos del causante, en concurrencia con sus tíos.

Que quien/es ejercita/n el derecho de representación, respecto del causante, le sobreviva y no se encuentre incurso en causa de indignidad.

EL TESTAMENTO ABIERTO

Conforme al art. 679 "Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone". En nuestro sistema, sin duda, la mayor parte de los testamentos se otorgan ante Notario, precisamente utilizando la forma del testamento abierto notarial.

Hasta la aprobación de la Ley 30/1991 el Código exigía la concurrencia del Notario y de tres testigos idóneos. Hoy, el testamento abierto se otorga sólo ante el Notario, reclamándose la presencia de testigos sólo en algunas variantes del testamento abierto notarial o cuando el propio testador o Notario así lo consideren oportuno.

La característica principal en términos prácticos del testamento abierto es que su redacción compete a los Notarios. Ahora bien, art. 695, "El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario".

Las formas testamentarias abiertas que pueden otorgarse sin intervención notarial son el testamento en peligro de muerte y el testamento en caso de epidemia. La falta de intervención notarial se asienta en la urgencia existente en ambos supuestos, que por cierto, no pueden situarse en paralelo.

Para el artículo 700 CC "si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario". El otorgamiento puede ser verbal o escrito.

Ambos casos son formas testamentarias de carácter excepcional. La validez de tales testamentos queda sometida al brevísimo plazo de caducidad de 2 meses, desde su otorgamiento

EL TESTAMENTO CERRADO

La aplicación práctica del testamento cerrado (regulado en los arts. 706-715 CC) es escasa.

Según el art. 706 "el testamento cerrado habrá de ser escrito", la preparación y redacción de dicho testamento puede llevarse a cabo de tres formas distintas:

  1. Puede estar enteramente escrito de su puño y letra por el testador, quien en tal caso pondrá al final su firma. Para el supuesto de que el testamento cerrado sea nulo por no haberse observado las formalidades de otorgamiento, el art. 715 establece su conversión en testamento ológrafo: "Será válido, sin embargo (el testamento cerrado), como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento".

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Artículo 743

Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.

EL TESTAMENTO

La noción inicial de testamento la ofrece el art. 667: "el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento".

Algunos autores ponen de manifiesto que el testamento no es un acto, sino un negocio jurídico.

La doctrina contemporánea considera al testamento como un acto de autonomía privada, sin caer en el espejismo de la teoría del negocio jurídico. Así lo haremos también nosotros.

La declaración de la voluntad testamentaria no requiere el complemento de ninguna otra declaración, ni de ninguna otra persona. El testador otorga por sí mismo el testamento, aunque en su otorgamiento hayan de intervenir otras personas (Notario y/o testigos), pero éstas en modo alguno pueden hacer otra cosa que dar cuenta, autorizar o acreditar la libre y espontánea voluntad del testador.

Al afirmar que el testamento es también un acto unipersonal , se trata de poner de manifiesto que no cabe que varias personas (aunque se trate de los cónyuges) testen simultánea y mancomunadamente. Lo prohíbe el art. 669 "No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero".

INEFICACIA DEL TESTADOR

Por incapacidad, por voluntad viciada, o por usar una forma diferente.

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Artículo 1325 CONTENIDO

En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio (típico) o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.(atípico)

Véanse artículos 826, 831, 1341, 1392.4º y 1435.2º de este Código.

Artículo 1326

Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.

Artículo 1327

Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

Artículo 1328

Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

Artículo 1329

El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.

Artículo 1329 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor.