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Este documento analiza la naturaleza del derecho civil, su relación con el derecho privado y el derecho público, y la importancia de su evolución histórica. El autor examina cómo se define el derecho civil y cómo se diferencia del derecho privado y del derecho público, así como las implicaciones de la constitución española de 1978 para este ámbito jurídico.
Tipo: Apuntes
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La delimitación de un sector del ordenamiento exige poner de manifiesto sus coincidencias y sus diferencias son los otros sectores del ordenamiento jurídico. Un sector jurídico se delimita no sólo afirmando sus elementos esenciales, sino también sus características diferenciales respecto de otros sectores. Los principales elementos diferenciales:
-la materia a la que se refieren
-las técnicas de regulación que se emplean
Conviene buscar una descripción del Derecho Civil que sea relativamente útil desde una perspectiva normativa, docente y científica. Como es natural, una utilidad tan amplia aboca a una descripción del Derecho Civil sumamente imprecisa o ambigua. Ante esto se suele definir doctrinalmente el Derecho Civil como el Derecho privado general. Ello nos obliga naturalmente a precisar qué debe entenderse por Derecho Privado y por Derecho general. Como ha señalado Ángel Carrasco: “derecho civil es una expresión que no denota un significado técnico preciso si no es, cabalmente, por su contraposición a otro u otros sistemas normativos” aunque quepa definirlo como “el ordenamiento que regula relaciones de Derecho –universalmente accesibles-”.
Por otro lado, hay que tener en cuenta si el Derecho Civil presenta un substrato permanente en su contenido, vinculado a la idea de persona, o si, por el contrario, el Derecho Civil es una categoría meramente histórica. En este sentido es importante destacar que el concepto del Derecho Civil depende de lo que en cada momento se su evolución aparezca considerado como tal. Tener presente el carácter esencialmente histórico del Derecho Civil y su falta de neutralidad ideológica es indispensable para comprenderlo adecuadamente.
Tradicionalmente, la principal división que se establece en nuestro ordenamiento jurídico es la que contrapone el Derecho Privado y el Derecho Público. A pesar de ser una contraposición fundamental (se le suele calificar de “summa divisio iuris”), los perfiles de su distinción son muy borrosos y están sometidos a continua discusión. Ahora bien, se trata de una distinción ampliamente aceptada.
Podemos decir que ninguno de estos criterios que vamos a destacar a continuación tiene validez universal y absoluta, pero, si puede aceptarse que, en general, ayudan a la caracterización del Derecho Privado y del Derecho Público, pues atienden a los rasgos predominantes en uno y otro sector.
a. Criterio de la utilidad o interés predominante. El Derecho Público se caracteriza por atender fundamentalmente al interés general o colectivo. En cambio, el Derecho Privado atiende a los intereses particulares.
Sin embargo (inconveniente o problemática)
Este criterio no es adecuado para un Estado que se proclama social y donde no es posible separar tajantemente los intereses particulares y los generales. Además, en todas las normas suele concurrir un interés particular y general (que muchas veces se presenta como la suma de los intereses particulares).
b. (^) Criterio del carácter derogable de las normas. El Derecho Público está basado en normas imperativas (cuya aplicación no puede evitarse por los sujetos afectados). En cambio, el Derecho Privado está basado en normas dispositivas (susceptibles de ser modificadas o excluidas por los particulares. Para profundizar: carácter imperativo (obedecen a un interés general y no particular por lo que nos particulares no la pueden modificar) o dispositivo de las normas. (El pacto contra norma imperativa es nulo).
Sin embargo (inconveniente o problemática)
Este criterio no resulta convincente. En Derecho Privado hay muchos subsectores presididos por normas esencialmente imperativas y, en cambio, en Derecho Público hay esferas en que la imperatividad de las normas no es absoluta, bien porque se otorgan facultades discrecionales (algo que se hace bajo el criterio de la persona “libremente”), bien porque se admite la posibilidad de establecer pactos entre los entes públicos.
c. Criterio de la cualidad de los sujetos que intervienen en la relación. Una relación es de Derecho Público cuando unos sujetos asumen una posición de superioridad frente a otros que se encuentran en situación de inferioridad = ( relación de subordinación ). En cambio, estamos ante una relación de Derecho Privado cuando los sujetos se encuentran en una situación de igualdad = ( relaciones de coordinación ).
Sin embargo (inconveniente o problemática)
Este criterio no puede explicar por qué en Derecho Privado hay situaciones de subordinación (relación paterno-filial) y por qué en el Derecho público hay supuestos de coordinación, entre entes públicos semejantes o jerarquizados entre sí (convenios de colaboración entre el Estado y las CCAA)(mancomunidad de municipios).
d. Criterio de los principios básicos prevalentes. En el Derecho Público predomina el principio de comunidad. En cambio, en el Derecho Privado predomina el principio de personalidad.
Sin embargo (inconveniente o problemática)
Este criterio presenta la dificultad de su concreción. Además, la protección de la persona es un elemento que no sólo caracteriza el Derecho Privado, sino también el Derecho Público.
se denomina especial. El Derecho especial constituye un subordenamiento cuyo ámbito de aplicación es más limitado que el del ordenamiento general en el que se inserta (la especialidad puede basarse en un elemento material, territorial o personal). La existencia de un Derecho especial no excluye la vigencia del Derecho general, aunque condiciona su aplicación efectiva. La existencia de un Derecho especial identifica una especialidad en el plano normativo y esa especialidad puede venir, o no, acompañada de una especialidad en el plano jurisdiccional. No todo Derecho especial implica la existencia de una jurisdicción especial.
Privado especial. Debe resaltarse, además, que la especialidad del Derecho del Trabajo ha conducido a la existencia de un orden jurisdiccional propio, denominado social o laboral, con unos principios procedimentales característicos. (Ley 36/2010 del 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social-laboral).
a) La codificación como técnica. Frente a la recopilación (yuxtaposición (suma) de normas legales de épocas y procedencias diferentes, ordenadas por materias y no exentas, es decir, no libres de contradicciones) encontramos la codificación (sistema de reglas nuevas, orgánicamente subordinadas y coordinadas y con pretensiones de generalidad y plenitud). La codificación implica un nuevo modo de formular las leyes, contrapuesto a los procedimientos del Antiguo Régimen. La claridad, la sencillez y la coherencia de las reglas, la exhaustividad (profundizar en algo), la abstracción y la generalidad de las normas, la derogación de las reglas anteriores, la reunión en un único cuerpo normativo de todas las reglas etc. Son las pautas que deben seguirse al redactar un Código.
b) La codificación como ideología. La codificación se articula a partir de los postulados del racionalismo de los siglos XVII y XVIII y es aprovechada por la burguesía liberal decimonónica (anticuado/ del siglo XIX o relativo a él) para plasmar sus aspiraciones básicas. Del racionalismo surge la necesidad de simplicidad, claridad y brevedad de las normas, en definitiva, certeza jurídica. La superación del particularismo jurídico del Antiguo Régimen se convierte en una aspiración ineludible de la burguesía. Son los intereses materiales de la burguesía emergente los que son organizados a través de esa técnica codificadora especialmente en el ámbito civil: la propiedad como dominio absoluto sobre los bienes de contenido económico, el contrato como mecanismo de circulación de los mismo, el acentuado protagonismo del individuo etc.
c) La codificación como proceso. La codificación identifica fundamentalmente aquel proceso cultural e histórico, iniciado en la segunda mitad del siglo XVIII que propició la promulgación en la Europa continental del siglo XIX de los Códigos legislativos, entre ellos los Códigos Civiles. No todos los países muestran la misma actitud ante la codificación ya que la voluntad de formulación de un Derecho nacional, único y general para todos los ciudadanos ha de vencer resistencias que, en algunos lugares, frenan durante decenas de años la promulgación de Códigos.
d) La codificación como mito. La promulgación del Códigos, y en particular, de Códigos Civiles, ha sido vista también como la culminación de los procesos políticos de afirmación nacional. El Código Civil supone la consagración de la autonomía de un determinado territorio en la formulación de su Derecho, cerrando la puerta a la introducción de otros sistemas jurídicos.
b) Las leyes especiales. El fracaso del Código Civil lleva a la promulgación de leyes sobre materias concretas que eludieran la oposición de determinados sectores:
-Ley Hipotecaria de 1861
-Ley del Notariado de 1862
-Ley de Aguas de 1866
Con la Revolución de 1868 y la Constitución de 1869, se lleva a cabo una Ley del Registro civil en 1870 y una Ley de matrimonio civil en 1870 (no se limita a cuestiones matrimoniales, sino que aborda otras relaciones familiares). Se redacta, además, una Ley de Propiedad Intelectual en 1879.
c) Las vicisitudes finales del Código Civil. Para reducir la oposición de los territorios forales, que se habían beneficiado del respaldo ideológico que suponía la Escuela Histórica del Derecho de F. K. von Savigny, y cuyo máximo exponente era el catalán Manuel Duran i Bas, en un Real Decreto de 1880 se establecía la incorporación de representantes foralistas a la Comisión General de Códigos y se ordenaba como método de trabajo que re realizaran una serie de memorias o estudios sobre las instituciones forales que todavía conservaban en aquella época vigencia y actualidad. El Ministro de Justicia, Manuel Alonso Martínez presentó un Proyecto de Ley de Bases para el Código civil. El Parlamento no aceptó el procedimiento y el Ministro envió a las Cortes los dos primeros libros de un Código Civil, que tampoco llegaron a ser aprobados. En 1885 el entonces Ministro Francisco Silvela, vuelve a recurrir al sistema de la ley de bases. Su Proyecto de Ley de Bases, que tenía como referencia fundamental el Proyecto de 1851, introducía dos importantes diferencias respecto del anterior:
1- resultaba más generoso con los planteamientos foralistas
2-establecía una fórmula de coexistencia entre el matrimonio civil y el matrimonio canónico.
No se pudo culminar la tramitación de este Proyecto por la disolución de las Cortes. En la siguiente legislatura el Ministro Alonso Martínez se presenta en esta nueva legislatura y es aprobado su proyecto = Ley de Bases de 11 de mayo de 1888. El Código Civil se manda a publicar por el Real Decreto de 6 de octubre de 1888. Tras la publicación del Código Civil, y antes de su entrada en vigor, se propuso que se hiciera una edición corregida del Código y se prorrogó el momento de entrada en vigor hasta el 1 de mayo de 1889. La Ley de 26 de mayo de 1889 dispuso que se hiciera una nueva edición del Código civil, con las enmiendas y adiciones que, según la Comisión General de Codificación, fueran necesarias o convenientes, teniendo en cuenta la discusión parlamentaria. El Real Decreto de 24 de Julio de 1889 mandó publicar la nueva edición del Código civil. En conclusión, ha habido dos ediciones del Código Civil: la primera, mandada publicar el 6 de octubre de 1888, que entró en vigor el 1 de mayo de 1889 y la segunda, vigente desde el 27 de julio de 1889.
Ley de bases (profundización en el concepto): Son leyes que aprueban las cortes generales en las que no se ponen todos los artículos de la ley sino que se introducen lo que se llaman bases.
Las bases de una ley indican cuales son las materias que se regulan y determinan los principios y directrices en que deben formularse los posteriores artículos de esa ley. A una ley de bases le sigue su texto articulado
d) Valoración general del Código Civil.
Políticamente , el Código Civil es obra de los políticos de la Restauración y se caracteriza por un liberalismo conservador y un individualismo templado, carece de cualquier preocupación social y se muestra muy tradicional en cuestiones de familia. Buena parte de las exigencias de la burguesía se había conseguido a lo largo de siglo XIX gracias a la legislación desvinculadora y desamortizadora, por lo que el Código Civil en ese ámbito se limitó a consolidar las modificaciones introducidas.
Técnicamente , el Código Civil pertenece a la familia de los Códigos derivados del “Code Napoleón”, aunque reciba influencia de otros textos normativos. En cuanto al contenido, en el ámbito de las relaciones familiares y sucesorias se mantiene fiel a la tradición jurídica castellana. Y en la materia patrimonial rechaza algunos de los planteamientos del Código Napoleónico. El Código Civil español se beneficia que sus autores fueron hombres que reunían la doble condición de políticos y de abogados en ejercicio con gran experiencia práctica.
-Concepto: La descodificación identifica el fenómeno acaecido durante la segunda mitad del siglo XX por el cual los Código Civiles pierden su lugar central en el ordenamiento y se produce una proliferación (multiplicación abundante) de leyes especiales, lo que da lugar a una dispersión y a una atomización en las fuentes de manifestación del Derecho Civil.
-Causas:
1- La obsolescencia (caída en desuso) del Derecho Civil codificado del siglo XIX y el abandono de la convicción decimonónica (anticuado/ del siglo XIX o relativo a él) de la exhaustividad (profundidad al hacer algo) de los Códigos para resolver los conflictos.
2-El cambio de modelo social y político y la concepción actual del Estado como un Estado social intervencionista.
3-La trascendencia (ir más allá/superar los límites) de las pautas constitucionales y la asunción (aceptación) por la propia Constitución de la función central asignada al Código Civil en el ordenamiento jurídico.
4-La repercusión del Derecho comunitario y la necesaria adaptación de los ordenamientos nacionales.
5-La complejidad de los problemas jurídicos que reclama soluciones específicas, no siempre coherentes con los criterios del Código Civil.
a) La codificación sectorial: La técnica codificadora se aplica ahora a concretos sectores normativos, buscando una claridad, una coherencia y una sistemática que no se podían
1-La Constitución de 1978 implica una crucial modificación del sistema de fuentes porque se contienen en la Constitución indicaciones acerca de las concretas fuentes y porque la Constitución supone la plasmación de un Estado plurilegislativo (se reconoce la capacidad normativa de las CCAA) y es necesario articular las relaciones entre las fuentes provenientes de los distintos entes con arreglo al principio de competencia.
2-Aceptado el valor normativo de la propia Constitución (art. 9 CE), se constatan diversos efectos:
-Algunos de los preceptos constitucionales constituyen normas, sea directamente aplicables, sea como principios generales del Derecho.
Como consecuencia de ello, partes del Código Civil tienen que adaptarse a la vigencia del principio de igualdad. Cuestión más delicada es la de determinar hasta qué punto los criterios constitucionales inciden en las relaciones entre particulares (la denominada “Drittwirkung der Grundrechte).
3-la Constitución suministra criterios que deben presidir la interpretación del resto del ordenamiento jurídico (art. 5.1 LOPJ).
-Cuestión foral y codificación civil. En el período codificador, la denominada “cuestión foral” obstaculiza la redacción del Código Civil. Los territorios forales no querían perder su Derecho propio y se oponían a la redacción de un Código Civil que unificara el Derecho Civil de toda España. Éste fue uno de los factores que determinaron el fracaso del Proyecto de 1851. Para suavizar esa oposición, se incorporan representantes de las regiones forales a la Comisión General de Códigos. En la Ley de Bases de 1888 se prevé la subsistencia en toda su integridad y –por ahora- de los derechos forales. Con ello, el Código Civil rige-tan solo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas (provincias) por sus leyes especiales-. Además se preveía la presentación de –Apéndices del Código Civil en lo que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen-. Este planteamiento pasa a la redacción original del Código Civil, en su art 12. Al redactarse la
segunda edición del Código Civil, simplemente se añade la posibilidad de que ese Derecho foral sea –escrito o consuetudinario-. Sin embargo, sólo se redactó el Apéndice de Derecho aragonés. Los Apéndices eran leyes complementarias del Código Civil, con una naturaleza de Derecho excepcional y limitadas a lo que conviniera conservar. La Constitución republicana de 1931 planteaba un nuevo modelo, al recuperar la capacidad normativa de ciertas regiones autónomas en el ámbito civil, con lo que tenía que implantarse un criterio de distribución competencial en relación con el Estado. La derrota del la Segunda República y el comienzo de la dictadura franquista no supuso, un nuevo paso hacia la uniformización del Derecho Civil. Un Congreso de Derecho Civil de 1946 fue el preludio de un Decreto de 1947, que, para conseguir la redacción de un-Código general de Derecho Civil-, abandonaba el sistema de Apéndices por la necesidad de compilar los Derechos forales. Nacía así el sistema de Compilaciones. Se promulgaron las siguientes compilaciones: Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra. Nunca existió, sin embargo, una Compilación de Derecho Civil valenciano. Al modificarse en 1974 el Título Preliminar del Código Civil, una vez concluido el proceso compilador, se da nueva redacción al art. 13 CC, eliminando el carácter provisional de la fragmentación normativa del Derecho Civil.
a) Reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.
b) Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio.
c) Ordenación de los registros e instrumentos públicos.
d) Bases de las obligaciones contractuales.
e) Normas para resolver los conflictos de leyes.
f) Determinación de las fuentes del Derecho, aunque en este último case se formula una nueva salvedad: -con respeto (…) a las normas de Derecho foral o especial-.
La cuestión se complica adicionalmente porque el art. 149.1.8ª CE no es el único fundamento que se puede buscar para justificar la competencia normativa en una materia de Derecho Privado. 1- Hay títulos competenciales que permiten al Estado legislar claramente en materias de Derecho Privado 2-las CCAA aun sin Derecho propio, disponen de una serie de títulos
de abril, la cuestión del Derecho civil foral pasa a primer plano como uno de los elementos supuestamente conformadores de la identidad valenciana. El art. 49.1.2ª EACV mantiene la competencia exclusiva de la Generalitat en relación con la –conservación, desarrollo y modificación del Derecho Civil foral valenciano-. Pero, para ampliar la materia sobre la que ejercer esa competencia, la disp., trans., 3ª EACV establece que – al competencia exclusiva sobre el Derecho Civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española.
PLAN ROMANO-FRANCÉS
Se basa en la distribución efectuada en las instituciones de Gayo –personas, cosas y acciones (tren grandes ámbitos establecidos por Gayo). Esta división fue adoptada por el Código Civil francés (Code Civil o Code Napoleón). El Código Civil Español sigue el modelo francés: así pues el Código Civil español consta de cuatro libros, a los que precede un Título preliminar. Los libros, siguiendo el modelo del Código francés se dividen en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos (a veces) en secciones y las secciones en artículos, siendo su número de 1976.
El título preliminar trata de: «De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia». Los libros giran bajo los siguientes epígrafes, el libro primero «De las personas»; el segundo «De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones», el tercero «De los diferentes modos de adquirir la propiedad» y el cuarto «De las obligaciones y contratos». El último artículo del Código Civil, el 1976, contiene una «Disposición final o derogatoria» del Derecho anterior al Código. Luego aparecen unas «Disposiciones transitorias», relativas al paso de la legislación antigua a la nueva y, finaliza con tres «Disposiciones adicionales» que establecen y regulan la revisión del Código cada diez años.
PLAN GERMÁNICO
Se basa en la estructuración efectuada por el jurista alemán F.K. von Savigny. Se contrapone una Parte General del Derecho Civil a una Parte Especial, y esta segunda se divide, a su vez, en cuatro ámbitos: Derecho de cosas, Derecho de obligaciones, Derecho de familia y Derecho de sucesiones. Ésta es la estructura adoptada por el Código Civil alemán y utilizada habitualmente en los Planes de Estudio en la Universidad española, aunque en ambos casos se anteponga el Derecho de obligaciones al Derecho de cosas. También ha sido adoptada, con ciertos matices, por los más recientes Códigos de Derecho autonómico:
-La Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que aprueba la primera Ley del Código civil de Cataluña, lo estructura en seis libros: 1- disposiciones generales, 2-persona y familia, 3-persona jurídica, 4-sucesiones, 5-derechos reales, 6-obligaciones y contratos.
-El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de –Código del Derecho Foral de Aragón-, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, lo estructura en un Título Preliminar y cuatro libros (Derecho de la persona, D. de la familia, D. de sucesiones por causa de muerte y D. patrimonial).
Los expuestos son los modelos que suelen utilizarse tanto en la vertiente académica como normativa. Sin embargo, es preciso observar que en el plano académico causan una cierta compartimentación (separar o dividir en compartimentos) y alejamiento de la realidad.
-La persona en sí misma considerada (D. de la persona).
-La persona en sus relaciones familiares (D. de familia).
-La actuación en el tráfico jurídico-económico de la persona (D. de obligaciones y contratos).
-Los bienes que se atribuyen a la persona (Derecho de cosas).
El más importante texto normativo en el ámbito de Derecho Civil es el Código Civil. Nó sólo por su extensión, sino sobro todo porque el Código es el heredero de toda la dogmática jurídica y ha sido y ha seguido siendo la base del razonamiento y de las construcciones jurídicas. En sus artículos se encuentran encarnadas ejemplarmente la mayor parte de los dogmas, figuras, técnicas y conceptos, frutos de la tradición y de la doctrina, que constituyen el acervo (Conjunto de bienes morales, culturales o materiales de una colectividad de personas) común de los juristas. Por ello se ha podido decir, con fundamento, que el Código Civil sigue siendo el texto legal que contiene las bases de nuestro sistema patrimonial. El abandono del Código Civil supone la dilapidación de ese conjunto de conocimientos, esencial para un desarrollo armonioso del derecho privado e incluso del derecho en general. Por último, es preciso tener en cuenta que: