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Lección 2: Clases de Obligaciones - Derecho Civil, Resúmenes de Derecho Civil

apuntes sobre las clases de obligaciones de derecho civil III

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 23/01/2023

Viiiooleeta
Viiiooleeta 🇪🇸

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LECCION 2.- CLASES DE OBLIGACIONES.
A.- POR LA FORMA DE LA PRESTACION DEBIDA. OBJETO.-
OBJETO de la r.j. es la conducta concreta que se obliga a realizar el D. y se puede
exigir coactivamente, 1088. La prestación puede no ser patrimonial y el interés del A
tampoco, pero en la fase de su ejecución acaba reconduciéndose a una valoración
económica
Lectura de los artículos 701 a 710 LEC
POSIBLE, LICITA, DETERMINADA, IDENTIFICACION, (Determinar el plan, qué
hay que cumplir 1273, 1445, 1447, Módulos, externos, mercado, un 3º, usos,)
1.-PRESTACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER
Obligaciones de dar
Consisten en dar una cosa:
Dar la propiedad o un derecho real (arts. 609, 1.445 y 1462)
Entregar la posesión o el uso (arts. 1.453, 1.740…)
La restitución de una cosa (arts. 1.561, 1.740, 1766…)
Incluyen como anejo:
La obligación de conservar diligentemente lo que haya que dar (art.
1.094)
Derecho a los frutos del acreedor (art. 1.095)
Entrega accesorios (art. 1.097)
Cumplimiento forzoso:
Cosa específica (arts. 1.096 pár. 1º Cc y 701 LEC)
Cosa genérica (arts. 1.096 pár. 2º Ccy 702 LEC)
Reglas mora/múltiple disposición 1096 -3º Cc
Obligaciones de hacer
El deudor está obligado a hacer la prestación, exactamente como dicte la
obligación e incluye omitir lo incompatible con el hacer debido
Problemática cumplimiento forzoso:
El deudor puede escoger entre cumplir o indemnizar
Art. 1098 CC: «Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se
mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere
contraviniendo el tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se
deshaga lo mal hecho» (art. 706 LEC)
Obligaciones de hacer personalísimo (art. 1.161 CC): excluye el
cumplimiento de un tercero regla especial del art. 709 LEC multas
Obligaciones de no hacer
El deudor está obligado a abstenerse de realizar todo aquello en lo que
consista la prestación, lo que puede ser también un rehusar a reclamar algo
Incumplimiento: «Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se
observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor
ejecutare lo que le había sido prohibido» (art. 1.099 CC = podrá decretarse
deshacer lo mal hecho a costa del deudor (art. 710 LEC)
2.-DE ACTIVIDAD Y DE RESULTADO
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LECCION 2.- CLASES DE OBLIGACIONES.

A.- POR LA FORMA DE LA PRESTACION DEBIDA. OBJETO. -

OBJETO de la r.j. es la conducta concreta que se obliga a realizar el D. y se puede exigir coactivamente, 1088. La prestación puede no ser patrimonial y el interés del A tampoco, pero en la fase de su ejecución acaba reconduciéndose a una valoración económica Lectura de los artículos 701 a 710 LEC POSIBLE, LICITA, DETERMINADA, IDENTIFICACION, (Determinar el plan, qué hay que cumplir 1273, 1445, 1447, Módulos, externos, mercado, un 3º, usos,) 1.-PRESTACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER Obligaciones de dar

  • Consisten en dar una cosa:  Dar la propiedad o un derecho real (arts. 609, 1.445 y 1462)  Entregar la posesión o el uso (arts. 1.453, 1.740…)  La restitución de una cosa (arts. 1.561, 1.740, 1766…)
  • Incluyen como anejo:  La obligación de conservar diligentemente lo que haya que dar (art. 1.094)  Derecho a los frutos del acreedor (art. 1.095)  Entrega accesorios (art. 1.097)
  • Cumplimiento forzoso:  Cosa específica (arts. 1.096 pár. 1º Cc y 701 LEC)  Cosa genérica (arts. 1.096 pár. 2º Ccy 702 LEC)  Reglas mora/múltiple disposición 1096 -3º Cc
  • Obligaciones de hacer
  • El deudor está obligado a hacer la prestación, exactamente como dicte la obligación e incluye omitir lo incompatible con el hacer debido
  • Problemática cumplimiento forzoso:  El deudor puede escoger entre cumplir o indemnizar  Art. 1098 CC: «Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho» (art. 706 LEC)
  • Obligaciones de hacer personalísimo (art. 1.161 CC): excluye el cumplimiento de un tercero regla especial del art. 709 LEC multas
  • Obligaciones de no hacer
  • El deudor está obligado a abstenerse de realizar todo aquello en lo que consista la prestación, lo que puede ser también un rehusar a reclamar algo
  • Incumplimiento: «Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido» (art. 1.099 CC = podrá decretarse deshacer lo mal hecho a costa del deudor (art. 710 LEC) 2.-DE ACTIVIDAD Y DE RESULTADO

B.-TRACTO UNICO pagar el pan, Y TRACTO SUCESIVO pagar renta arrendamiento.- C.-ALTERNATIVAS.- 1131 a 1136. Identificación se hace por elección –del D , del A o un 3º En el momento del nacimiento se delinean diversas prestaciones de contendido distinto, aunque todas están determinadas y son especificas. Solo una es exigible y debe cumplirse por completo 1131 no parte de una y parte de otra. Legado alternativo 874. Menú de un restaurante, disyuntiva. Solo hay una obligación pero varias son posibles. Antes del cumplimiento se tiene que producir elección Elección. - Dos fases elección y cumplimiento. El D si se pierde una de las prestaciones u objetos puede elegir otra. D.-FACULTATIVAS .- No reguladas en el Cc, recogidas en diversos arts. 1153 (cumplir la oblig. Pagando una pena), 1255 El deudor no puede obligar al A a recibir otra cosa diferente 1166 lo prohíbe No es un supuesto de que existan varias obliga. Sino que se trata de una facultad concedida al D que puede sustituir la prestación porque el acreedor le deja, realizando una prestación diferente, pactándolo en el contrato, Ius variandi, un aliud , antes del cumplimiento. Si es en el momento de cumplir y el acreedor consiente es una dación en pago Como solo contiene una prestación si es imposible se extingue la obliga. E.-ESPECIFICAS .- Debe entregase una cosa concreta y determinada ya desde el nacimiento 0-7732- W, 1166-1º no se puede obligar al A recibir otra diferente Art. 1182, perdida, extingue la O, sin culpa del D y antes de constituirse este en mora, incluso de los casos fortuitos 1096 G.-GENERICAS .- Hay Cierta indeterminación, La cosa no se designa de forma individualizada, sino que se identifica a través del dato de su pertenencia al genero. No te digo qué naranjas. Un BMW. Se refiere a un conjunto homogéneo de cosas que son uniformes y basta con entregar una de esa misma categoría y condiciones. Hay que proceder a la especificación en el momento del cumplimiento en ejecución forzosa Las cosas G. son mas fungibles.- fácilmente sustituibles, 100 litros de vino. No es necesario que esté en el patrimonio del D. Pero puede ser de género limitado Cosecha de 1981 Pueden ser objeto de pacto. Problemas.- Calidad media 1167 Genus nunquam peri 1096-2º, Dinero H.- OBLIGA.PECUNIARIAS.-

función de un determinado poder adquisitivo, pues solo a partir de este se produce la equivalencia se establece el dinero como medida de valor de todas las prestaciones aunque en principio no sea de dinero, (arreglar el parquet, reparar el honor, reponer un valor, reponer un ojo responsabilidad por daños, una vida). El dinero funciona como sustitutivo o equivalente de otra prestación, cuando no es posible la ejecución in natura, hay que hacer una liquidación judicial de la deuda, aunque se puede hacer convencionalmente, transacción con las compañías de seguros. En este caso pasa a ser ya de dinero. El legislador condena a reparar, compensar, restituir, indemnizar el valor del daño, de lo donado, 1307, 645 Cc No importa que pase el tiempo porque siempre hay que reparar pagando lo que cueste reparar. No se fija en el momento de producirse el daño, sino en el momento en que recaiga la condena a la reparación. En el daño médico se determina el importe de la indemnización, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado PROBLEMAS DE VALORACION DEL DINERO EN LAS DEUDAS DE ENTREGAR UNA CANTIDAD. A.-VALOR INTRINSECO.- El que tiene en función del valor que le sirve de soporte poco, numismático En sí mismo no tiene valor, sino que es una entidad intelectual, Obligaciones de Cosa específica. Una moneda concreta. B.-VALOR JURIDICO.el valor se lo da el Estado que nos garantiza que ese papel tiene un determinado valor - la garantía que el Es. Presta aquellas funciones. Creación del E.

  1. 11 CE Acuñación moneda. Su valor está en que se le reconoce socialmente, la comunidad le otorga confianza, consenso social, Curso fiduciario. Sabemos que podemos comprar VALOR NOMINAL, 1 € es un 1 €, independientemente de su poder adquisitivo. C.-VALOR COMERCIAL.- Poder adquisitivo. Cuantas monedas necesito para comprar una cosa. En dos momentos distintos. En definitiva es que el paso del tiempo por culpa de la inflación económica (subida de precios) hace perder el valor adquisitivo de la moneda (en las relaciones jurídicas duraderas o de tracto sucesivo). Perdida del valor del dinero, por inestabilidad de la Ecónoma, aumento de precios, mas dinero para comprar lo mismo´ Es el que verdaderamente importa, lo comparamos con nuestro salario Inflación, poca producción, Ser competitivos, comprar productos fuera más caros, la mayoría de la población se dedica al sector servicios, lo poco que se produce es más caro, se necesita mas dinero para comprar, suben los salarios, los impuestos directos. Para cumplir las obligaciones pecuniarias cual de los tres valores se sigue? Presté 10 MM 1950 y me los devuelven ahora 60.000 €..-Tienen el mismo valor? o actualizados? Arrendamientos Pacté una renta 25 pesetas de hace 50 años, me siguen pagando el equivalente en € Meto dinero debajo del colchón. SISTEMAS DE VALORACION DEL DINERO. EN LAS DEUDAS DE ENTREGAR UNA CANTIDAD.

Nominalista.- Valor nominal, jurídico el que dice el Estado. Se cumple con entregar el importe exacto de unidades monetarias contemplado en el titulo constitutivo de la obligación con independencia de su valor comercial. Falta de equidad. No satisface el internes del acreedor si la obligación es duradera, por culpa de la inflación devaluación de la moneda. Cualquiera que sea el valor comercial. Se apoya en el art. 1753 Cc y devolver otro tanto de la misma especie 312 Ccom del préstamo. Cumples con devolver otra tanto de la misma especie y calidad. Un tantundem. Revionista .El valor comercial. Mas justo. Se establece una revisión periódica del valor del mismo en funcion de su poder adquisitivo. No hay que devolver los 10 MM, sino la cantidad de dinero necesario para adquirir lo que se adquiría con los 10 MM de pesetas de entonces. Hoy para comprarme lo mismo necesito más. DERECHO ESPAÑOL, NOMINALISMO.-En el art. 1170 al que se remite el 1754. regulando el préstamo, Se aplica el revisonismo en el art. 1478 – 1 en la venta por evicción: restituir el precio al tiempo de la evicción Con excepciones Sistema legislativo. Supuestos legales especiales (38 valor trigo, Índice de Garantía de Competitividad art 13 LAUart.18, Ley contratos del E 1995, revisión en los contratos públicos) Ley de desbloqueo revalorizo las deudas pendientes en zona republicana Sistema judicial , adecuar las prestaciones a las circunstancias económicas, Clausula rebus sic stantibus. Permite la revalorización de las deudas de dinero. En busca de la equidad se va en contra del ppio. Pacta sunt servanda 1091,1258,1255. La inflación es previsible no se aplica la clausula rebus.... Sistema contractual.- (1255) Clausulas de estabilización a la depreciación dineraria, sometiéndose a un patrón masa o menos inalterable. Supone referir el valor de la deuda a cosas o monedas más estables, metales. Ello supone traducir el valor de esas cosas en dinero.. Clausula especie , no se paga con dinero sino con una especie. No es válida la especie monedas de oro o plata, o moneda extranjera por no tener curso legal en España. Si vale la clausula valor especie.- Tantos €. como sean necesarias para adquirir una moneda extranjera (libre movimiento de capitales CE). Clausula valor oro y valor plata, Clausula escala móvil. Valor trabajo, el KW electricidad, Índice General del Coste de la Vida, Índice de Garantía de Competitividad Índices de Precios al Consumo (IPC) de la “zona euro”; y, por otro, la pérdida de competitividad acumulada por España como país desde

  1. o de un sector económico. Que contemplen inflación y deflación.

de dinero de que una persona goza, cuando aquel dinero pertenece a otra durante un periodo de tiempo. Deuda pecuniaria, accesoria, fruto civil, son proporcionales al tiempo. Hasta que no se hace la liquidación determinando los intereses la cantidad es ilíquida CLASES.- A.-Remuneratorios, 355-3 frutos civiles, compensatorios, retributivos o correspectivos. Suponen una contraprestación por la entrega del capital prestado que Evita la pérdida de valor del importe entregado por el transcurso del tiempo previsto para su restitución El préstamo no genera intereses 1755 Cc, 314 Ccom Retribuye al prestamista la concesión del préstamo si así se pactó (art. 1.755 CC B.-Moratorios penalizan. Convencionales, legales y judiciales.

- A) Pactados Limite – 315 Ccom no pone límite.- Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura (Ley Azcárate)

  • será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. **(art. 1) Préstamos en los que se supone recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada (falsificados si se quiere) (art. 1) OTROS LIMITES
  • Texto Refundido Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios**  Art. 82.1 TRLGDCU: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente (…) que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato»Art. 85.6 TRLGDCU: «Serán abusivas (…) en todo caso (…) Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al **consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones»
  • Normativa en materia de préstamos hipotecarios**  Art. 114.3 LH: Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre

la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero Si se pacta un interés sin señalar cuantía se aplica el legal INTERESES LEGALES.- Cuando nada se ha pactado 1100 ,1101,1108. Son los moratorios o penalizadores, Será el interés básico del Banco de España salvo que la LPGE establezca otro

**- Supuestos específicos intereses demora: ej. arts. 1.682, 1.728 o 1.838 CC INTERÉS JUDICIAL.-921 Sentencia condena al pago de cantidad liquida, hasta su ejecución interés legal del dinero +2 puntos o el que corresponda por las partes Las cantidades ilíquidas no generan intereses, los moratorios desde la reclamación 1100 Pago de los intereses tasación de costas. Pago y Extinción, Imputación: presunción iuris tantum art.l110, presunción i.t. de imputación 1173 ANATOCISMO.- Los intereses vencidos y no satisfechos se convierten en capital y generan nuevos intereses. Convencional, legal o por uso normativo, judicial Cc art. 1109 .- El Anatocismo. Legal .No se regula la capitalización de intereses, legalmente. Favor debitoris debe rechazarlo El anato. Judicial. En caso de reclamación. Lo permite el art. 1109, se trate de intereses vencidos y que sean judicialmente reclamados El anatocismo convencional es válido, 1255, con los límites de la Ley Usura, LDGCU 317 Contrario al anatocismo legal. El art. 319 también contario al anatocismo judicial Ccom pactado. Los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses. Legitima el anatocismo convencional. Los contratantes podrán sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que como aumento de capital, devengaran nuevos réditos.

  • OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES** UNILATERALES Surgen Obligacionses para una. sola de las partes. Préstamo. BILATERALES.- Obligaciones y Derechos de crédito para ambas partes. La compraventa RECIPROCAS O SINALAGMATICAS. ES una clase dentro de las Bilaterales. No basta la pluralidad de deudas y de créditos en ambas partes, sino que entre una
  • Mientras no se cumpla la condición suspensiva la obligación no es exigible. no cabe la exigencia anticipada, ni las condenas de futuro
  • Debe haber incertidumbre en la producción del evento, no dependiendo exclusivamente de la voluntad de una de las partes del contrato 1115Cc.
  • Existencia de esa conexión inescindible entre el evento y la eficacia o ineficacia, como dice el art. 1114 en las obliga condicionales la adquisición de los derechos (suspensiva) asi como la resolución o perdida de los ya adquiridos (resolutoria) dependerá del acontecimiento que constituya la condición
  • Dentro de ese concepto general de «condición», se presentan dos especies fundamentales. de condiciones: 1.-LAS SUSPENSIVAS (de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de la institución). Si no se cumple no llega a producirse el evento no produce efectos vinculativos obligacionales ni derechos para las partes En la institución bajo condición suspensiva se hace depender, los efectos del C, de que se cumpla el hecho futuro e incierto que constituye la condición. - Mientras llega el cumplimiento de la condición ( « conditio pendet "). no se adquiere el derecho.
  • 2.-O RESOLUTORIAS (de cuyo cumplimiento o incumplimiento depende su extinción).
  • Clases:  Positivas/Negativas  Suspensivas/Resolutorias/Modificativas  Potestativas/Casuales/Mixtas (arts. 1.115 y 1.256 CC)
  • Condiciones casuales, casualidad, tenga hijos, se pueda construir, se pueda entrar con un camión
  • Potestativas: depende voluntad deudor, nula 1115
  • Mixtas: son validas, depende en parte de la voluntad, pero tambien de otros hechos externos.
  • Positivas que ocurra algo. Negativa, que no ocurra, se señala un plazo 1117 y 1118
  • Ilicitas, 1116.- Límites del art. 1.255 y principio del art. 1.116 CC
  • Fases de la condición:

 Pendiente la condición: mera expectativa en la suspensiva (art. 1. CC) o derecho transmisible y claudicante en la resolutoria; pérdidas y deterioros reglas arts. 1.122 y 1.123 CC  Condición incumplida: la expectativa dejará de existir y desaparecerá (suspensiva) o el derecho claudicante pasa a ser pleno (resolutoria); reglas positivas/negativa arts. 1.117 y 1.118 CC  Condición cumplida: al cumplirse la condición pasa a tener un derecho exigible en la suspensiva (art. 1.113 CC) y en la resolutoria el derecho claudica (art. 1.114 CC). Retroactividad de la obligación condicional de dar del art. 1. (excepción frutos)

  • Efectos 1120, 1121,
  • Perdida 1122

- OBLIGACIONES A PLAZO O TÉRMINO (1.125 A 1.130 CC)

  • .- vinculación de la eficacia a la llegada del momento
  • Certeza de que ha de llegar aunque no se sepa cuando.
  • Suspensivo y resolutorio
  • Se subordinan los efectos a la llegada de un día cierto, que necesariamente ha de ocurrir y ello aunque se ignore cuándo
  • Clases término:
  • Ordinario/Esencial: el cumplimiento en el tiempo es determinante respecto de la ejecución de la obligacion
  • Eficacia/Cumplimiento
  • Suspensivo, inicial ( dies a quo )/Resolutorio ( dies ad quem )/Mixto
  • Expreso/Tácito (art. 1.128, pár. 1º CC)
  • En las obligaciones a plazo el acreedor no puede reclamar antes, pero el deudor perderá el derecho del plazo (art. 1.129) Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.-Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.-Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y