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Una introducción al concepto de estado de derecho liberal y la importancia de la constitución como límite al poder político. Además, se discute sobre las fuentes del derecho, incluyendo las escritas, no escritas y indirectas, y los principios generales del derecho. Se mencionan los requisitos para un estado de derecho, la división de poderes y la importancia de la separación de poderes. Se distingue entre derechos fundamentales básicos y complementarios, y se habla sobre la garantía y suspensión de derechos.
Tipo: Apuntes
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Si pensamos en la historia , como por ejemplo la Edad Media (S.V al S.XV) no cabe hablar del Estado como concepto abstracto y atemporal (sino que existe un momento y lugar en el origen del Estado) primeras monarquías absolutas. El Estado comienza en el siglo XV (ya será en el S.XIX cuando el Estado adquiere la forma que a dia de hoy conocemos). Los primeros Estados que se crean a finales del SXIX estan muy vinculados con las Monarquias Absolutas (como por ejemplo Francia, España),estas se caracterizan porque logran la unificacion de sus territorios y es aqui cuando en España se puede hablar de un "Estado".
2.LAS FORMACIONES PREESTATALES Y EL ORDEN POLÍTICO MEDIEVAL.
Nos situamos en la Baja E.M, el principal hito político que se produce en ese tiempo se refiere al surgimiento de las asambleas representativas populares (los reyes necesitan el consentimiento de sus gobernados) hablamos un poder autógeno es decir, un poder que encuentra su origen en la sociedad , de los ciudadanos hacia el rey. Pese a que se considera que el Estado Moderno no surge hasta el S.XVI (cuando se acaba la E.M) en esta época de la baja E.M ya se podran apreciar muchos de los elementos básicos del Estado Moderno. Sus elementos son:
·Comienzan a existir instituciones permanentes para los asuntos financieros y jurídicos.
·Grupos de administradores profesionales
·Hay tambien un equipo de funcionarios altamente capacitados
En estos tiempos no existían los ejércitos ni la diplomacia.
Al final de la Edad Media se produce un enfrentamiento entre El príncipe (quien tenia la maxima autoridad) y la burguesía (organos representativos urbanos, no en el terreno laico sino en el ambito de la iglesia), el Papa habia fracasado en su intento de hacerse con el poder de toda la cristiandad, aspiraba a que fuera un Estado Cristiano, pero lo que si se mantenia esque era la referencia en el ambito cristianal. Se produce un enfrentamiento entre el Papa y los conciliaristas, que tratan de democratizar la Iglesia entonces dividida (en ese tiempo habia dos Papas y se producen los Concilios de Pisa y Constanza)
Como consecuencia de esta victoria de la figura del Papa sobre los
conciliaristas los príncipes del Renacimiento van a recibir el apoyo de la Iglesia reunificada dando lugar a la aparicion de una política monárquica absolutista de origen divino inspirandose en el modelo adoptado por el Papa en la Iglesia. Como consecuencia de ello fracasan las fuerzas democráticas nacientes teniendo que esperar la burguesía tres siglos hasta tener una nueva oportunidad cuando ya se les van a ir reconociendo mas derechos
En conclusión, el orden político medieval es un sistema poliárquico , aquí tenemos al Papa, a emperadores, Reyes, Nobleza, El clero.. etc sin olvidar tampoco a la propia burguesía que seguía presionando pero que anteriormente había fracasado. Este orden político medieval se irán descomponiendo en diversos factores:
· La Iglesia va a ir teniendo menos influencia en la política de los Estados
·Por el progresivo aumento de poder de los reyes
·En este proceso, los señores feudales tratan de frenar este cambio.
3.EL ESTADO ABSOLUTO Y SU EVOLUCIÓN
Las principales causas de la aparición del Estado Moderno (justo después de la Edad Media, S.XVI):
·Causas económicas: Se pasa de economías cerradas hacia otras basadas en el comercio
·Causas sociales: cada vez adquiere más importancia la burguesía que establecerá pactos de alianza con los monarcas para tratar de acabar así con el Sistema Feudal.
·Causas técnicas: se empiezan a realizar la imprenta, la pólvora..
·Causas credenciales: se impone la concepción del ser humano como centro del universo, y se incluye la doctrina por la cual debe existir plena libertad en la interpretación de las Sagradas Escrituras.
Además de estas causas comunes hay que añadir una serie de factores internos que según HELLER también llevaron a la aparición del Estado Absoluto:
·Aparición de ejércitos permanentes, frente al anterior sistema basado en la lealtad personal, en el vasallaje y aparece ahora la idea de un ejército que invierte en el aspecto técnico
·La administración financiera creada precisamente para poder sufragar los gastos generados por los ejércitos.
·Aparece la burocracia que será puesta de servicio de la administración financiera
apartarle del poder con la fuerza si eso fuera necesario. (Teoría del tiranicidio)
1.2 LOS SUPUESTOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO LIBERAL
El estado liberal se caracteriza por el ascenso de la burguesía, que ostenta el dominio en los sectores económico, comercial y financiero, y que ahora ocupa el aparato del Estado. (La burguesía puede dirigir el estado) Esto ocurre entre los S.XVII Y S.XVIII.
Podemos decir que hay algunas características comunes al Estado liberal:
Estado individualista : antinomia entre Estado y la sociedad (es decir, no hay intermediarios entre el Estado y la sociedad, no se tolera la existencia de ninguna organización intermedia entre el estado y las personas) Las teorías del contrato social consistían en que se les reconocen una serie de derechos a cambio de unas obligaciones.
Estado abstencionista : el estado se considera un mal necesario, para evitar esta maldad estatal, sus estructuras deben producir la menor interferencia social y limitar lo menos posible al individuo. En este tipo de estado lleva habiendo críticas desde el marxismo.
Estado nacional : antes el Estado era el rey, en cambio ahora es la nación (la burguesía, es decir, no era el conjunto de la ciudadanía.) Cuando el Estado liberal entra en crisis, la burguesía va a pasar de ese liberalismo a un mayor intervencionismo para defender lo que es suyo. (POWER POINT)
Estado constitucional : además de abstencionista, el Estado liberal ha de ser un Estado débil, en el que el principio de limitación de los poderes públicos es una regla fundamental. Surge así el concepto de Constitución como límite a la acción del poder político del Estado y esa idea se ve reflejada en el artículo 16 DDHC (Declaración del hombre y del ciudadano, 1789) Esta ley decía “En todo país donde no estén garantizados los derechos y libertades, y reconocida la separación de poderes, no existe Constitución” Esta forma de concebir la constitución por parte de los liberales burgueses europeos fue considerada como idealista y esa creencia consistía en esperar que la limitación de la acción de los poderes públicos quedara garantizada con el simple reconocimiento de una serie de derechos naturales anteriores al propio Estado, así como la técnica de separación de poderes. En cambio, los liberales americanos que eran mas pragmáticos acuñaron la idea de constitución como norma jurídica suprema mientras que los liberales europeos consideraron que ese concepto no era necesario. Cuando se
produjeron los primeros ataques al sistema liberal, los liberales europeos incorporaran este concepto americano de constitución como norma jurídica suprema.
Estado representativo: los liberales se ven obligados a configurar las tesis del mandato representativo, frente a las tesis del mandato imperativo de la Edad Media. Sin embargo, ese mandato se convierte en una mera ficción ya que los representantes no representaban a nadie mas que así mismos, es decir, velaban por sus intereses. (Es cuando se empieza a hablar de las bondades de la democracia directa, discusión que se irá prolongando en el tiempo hasta la consagración definitiva del sufragio universal)
2). EL ESTADO LIBERAL COMO ESTADO DE DERECHO
Es el sistema posterior a las monarquías absolutas. Estado de derecho como estado liberal.Sin embargo, este concepto de Estado de Derecho no acaba con el estado liberal.
Características del Estado liberal de Derecho:
El estado de Derecho surge como una necesidad de la burguesía en la búsqueda de una alternativa al Antiguo Régimen
En cuanto a las características propias del Estado de Derecho, hay que partir de la base de que no toda subordinación del Estado de las leyes constituye un auténtico Estado de Derecho.
Para poder hablar de un Estado de Derecho tenemos que hablar de separación de poderes, y esto no es un proceso automático.
Que el estado este sometido a la ley no significa que sea una democracia. Los requisitos que se tienen que dar para poder hablar de un autentico estado de derecho:
·El imperio de la ley (entendido como la expresión de la voluntad general)
·La división de poderes
·El reconocimiento de derechos fundamentales
·La administración tiene que estar sometida a la ley
Estas cuatro características se encuentran reconocidas en la Constitución Española, eso si con las lógicas diferencias que puedan existir con respecto al estado liberal (que fue el primer estado de
1º) Por la aparición del principio democrático (ningún poder del estado es ajeno a la voluntad popular)
2º) Por el Estado de Partidos, el fortalecimiento de poder ejecutivo, etc. (A parte de ejecutar leyes, las crea). Pese a esta reformulación de principio de separación de poderes, se puede afirmar que este principio sigue estando vigente en nuestro actual estado constitucional y por ahora no existe alternativa viable a este sistema
En este sentido hay que tener en cuenta que el principio de que cada función estatal debe ser ejercida por un solo órgano ha dado paso en nuestra constitución a la idea de colaboración de poderes y de interdependencia, lo cual no impide hablar de separación de poderes (el parlamento ha perdido peso, porque ya no es el único capaz de crear normas, en cambio el gobierno ha ganado peso)
2.2 LOS DERECHOS Y LIBERTADES
El Estado de derecho se caracteriza por garantizar los derechos fundamentales y ese reconocimiento ha de ser eficaz. Para lograr la eficacia se necesitan a los jueces independientemente de la situación económica del país. No todos los derechos fundamentales tienen la misma protección. Solo podrán ser objeto de recurso de amparo los derechos fundamentales básicos. (Artículo 15-29) ( Artículo 14 y el 30.2)
3)EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DEL DERECHO
Pese a que el estado liberal logra la libertad de los ciudadanos no consigue poner fin al problema de desigualdad social. Por este motivo se producirán una serie de transformaciones económicas, sociales y políticas que harán avanzar este sistema hacia una democracia. Sin embargo, antes de la consolidación de este Estado se producirá un parón con la aparición de regímenes totalitarios y fascistas.
En este contexto, se produjo (al final Estado liberal) una ruptura en la doble dirección gobernantes, gobernados. Aparecen los partidos políticos y la relación de gobernados a gobernantes se debilita porque se pone fin al espíritu solidario que guiaba a los gobernantes como valedores de sus representados. Esto provocó la necesidad de pasar de una democracia liberal a un sistema de mayor intervencionismo estatal. En cualquier caso democracia y avance social irán temporalmente unidos dando lugar en el período de entreguerras el Estado social y democrático de derecho.
-Social; porque junto a los derechos que se habían reconocido se incluye una nueva teoría referidas al ámbito social y laboral.
-Democrático; porque con las transformaciones que se han producido en las instituciones del Estado, por fin la ciudadanía puede tomar parte en las decisiones políticas.
-Estado de derecho; porque surge el Estado liberal.
Dentro de esta transformación política destacan:
·La aparición de la soberanía popular
·La idea del sufragio universal
·Mecanismo de democracia directa (idea del referéndum)
·Se reconocen derechos de minorías
TEMA 3: FUENTES DEL DERECHO
Podemos distinguir tres grupos diferentes de normas:
Fuentes escritas:
- La ley constitucional: es el presupuesto de validez y eficacia de las normas jerárquicamente inferiores y de todo el sistema. (CARTA MAGNA, Norma fundamental…) (ppio. De constitucionalidad, cualquier norma que se apruebe en España tiene que respetar la norma establecida en la constitución)Las cortes constituyentes redactaron la constitución, posteriormente hubo un referéndum y el poder para crear la constitución es el pueblo. La potestad normativa por tanto le corresponde al poder constituyente, que es el pueblo que lo ejerce de forma indirecta y directa.
Indirecta: cuando los ciudadanos eligen a las cortes constituyentes en las primeras elecciones libres después del franquismo y antes de la constitución
Directo: cuando los españoles votan la constitución en un referéndum.
La ley: en sentido formal hablaremos de ley orgánica y ley ordinaria (sin olvidarnos de las normas con rango de ley) (principio de legalidad ) La potestad normativa en las leyes en sentido formal la tiene el parlamento
Los reglamentos: Son dictados por el gobierno (cabe destacar el principio reglamentario puesto que tiene que respetar lo que diga la constitución española y las leyes)
·Tácita: cuando la norma posterior tiene un contenido incompatible con la ley anterior.
Orígenes, interpretaciones etc.. NO ENTRA
La constitución es una norma jurídica, su rasgo principal es que es la primera del sistema de fuentes. Características:
-Forma parte del ordenamiento jurídico
-Es la parte mas importante del ordenamiento
-Esa posición de supremacía de la CE se hace más fuerte por dos motivos: recurso de inconstitucionalidad y procedimiento rígido de reforma. Primero porque en caso de que se apruebe una ley contraria a la constitución se presenta un recurso de inconstitucionalidad. En el segundo motivo, la constitución se puede reformar pero es un procedimiento muy complejo, el procedimiento rígido de reforma: para reformar la constitución hay que seguir un procedimiento mas complicado que el que se exige para cualquier ley.
-La constitución vincula a todos los Jueces y Tribunales
-Deroga las Leyes Fundamentales
1)CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CE
La CE se autoreconoce su propia superioridad jurídica sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 9.1 CE: Establece que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico”
Artículo 161 y 161 de la CE: recurso de inconstitucionalidad, aquéllas normas que vayan en contra de la Constitución serán declaradas inconstitucionales además el 161 apartado b) habla del recurso de amparo para denunciar la vulneración de derechos fundamentales. Al constitucional se le llama el “legislador negativo” (legislador que puede eliminar las normas)
Artículo 53.1 CE: lo que se intenta con este artículo que insiste en que los derechos fundamentales reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo II
Del Título I de la Constitución Española artículo 15-29 , que pretende reafirmar la existencia del Estado de Derecho que es creado por nuestra Constitución y reforzar los derechos y libertades como límite a los poderes del Estado. Estos derechos fundamentales son directamente aplicables, es decir, no requieren de una ley que los desarrolle.
Artículo 167 y 168 CE: La constitución para llevar a cabo su reforma establece un procedimiento mas complejo que el que se sigue para aprobar, modificar o derogar cualquier otra ley.
La disposición Derogatoria: existen muchas reglas jurídicas anteriores. Deroga todas las disposiciones que se opongan a la constitución.
1.2 INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO CONFORME A LA CE
Todas las normas deben aplicarse o elaborarse de acuerdo con lo establecido en la Constitución (ppio. de supremacía y unidad del ordenamiento jurídico)
El problema es que en un sistema descentralizado como el nuestro son muchos los sujetos con capacidad para interpretar normas y para interpretar la constitución. (Como por ejemplo los jueces y los tribunales cuando aplican las leyes, el abogado cuando defiende a su cliente, los parlamentarios cuando elaboran leyes..etc Estos son los que pueden interpretar normas ..)
Por este motivo, necesitaremos saber quien es el sujeto capacitado para decidir si una determinada norma es respetuosa con la constitución o no.
Tribunales ordinarios: pueden pronunciarse si una norma es respetuosa con la constitución o no, es decir son competentes para interpretar las normas de carácter reglamentario.
Tribunal Constitucional: tiene capacidad para resolver cualquier problema de interpretación esto abarca cualquier norma, leyes, normas con rango de ley.. etc y es el intérprete supremo de la Constitución
1.3)NATURALEZA DE LA INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es la única valida y a sus sentencias deben someterse todos los órganos del Estado y los ciudadanos, ya que tienen valor de cosa juzgada. Aunque las interpretaciones que realiza el tribunal constitucional son definitivas, eso no significa que no se puedan producir rectificaciones (revisión por el Tribunal Constitucional de sus interpretaciones). Esto se
reforma sea el mismo que se establece para cualquier otro tipo de ley y rígida cuando el procedimiento sea mas complicado.
3.4 Breves o extensas: En los orígenes del constitucionalismo la tendencia era a crear constituciones extensas debido a la necesidad de establecer un modelo totalmente novedoso. Como por ejemplo La Constitución de Cádiz del 1812. Sin embargo, la Constitución Estadounidense del 1787 es la mas antigua del mundo y la mas breve.
3.5 Originales o derivadas: habrá que fijarse en si la constitución introduce alguna novedad o no.
3.6 Normativas, nominales y semánticas:
Normativas; serán cuando lo que establece la CE se convierte en realidad, es decir, se lleva a la práctica.
Nominal; cuando pese a tener validez jurídica, no goza de eficacia en la práctica.
Semántica; son aquellas que sirven para enmascarar la realidad.
3.7 Ideológicas o neutrales: no existen neutrales, en la actualidad todas las constituciones tienen alguna ideología, como por ejemplo la democrática.
3.8 Unitarias, federales y regionales o autonómicas: esta clasificación depende de la forma territorial del estado.
Estados unitarios: según las cual las grandes decisiones las toma el Estado Central, como por ejemplo la constitución francesa 1958
Constitución federal: Constitución de los Estados Unidos
Constitución regional: Constitución de Italia 1947
Constitución autonómica: Constitución Española 1978
3.9 Monárquicas o republicanas: dependiendo de quien ocupa la jefatura del estado, hoy en día no hay grandes diferencias entre las funciones que ejerce un monarca o un presidente de la república en los sistemas parlamentarios.
3.10 La constitución Española de 1978: Sus características son las siguientes: es impuesta porque obedece al principio democrático Art.1.
“La soberanía nacional reside en el pueblo Español”
Sin dejar que la corona participe en el poder constituyente. La corona se dice que fue ejemplar al no tomar parte en la redacción de la constitución, se redactó y el rey no intervino para nada.
Es una constitución escrita en un único texto, 169 artículos. Es rígida, llegando incluso a niveles de casi intangibilidad. Este procedimiento, el procedimiento agravado es uno de los procedimientos mas criticados por la doctrina. Es una constitución poco original ya que se encuentra influenciada por el derecho internacional (Artículo 10.2), influenciado por el propio constitucionalismo Español que antes existían dos cámaras y ahora también, por el constitucionalismo de otros países por ejemplo la figura de canciller de Alemania la hemos cogido para plasmarla en España, el concepto de ley, como por ejemplo, lo hemos cogido de los Franceses. Es una constitución extensa pero inacabada, tenemos siete constituciones Españolas y esta es la segunda mas larga, pero en cambio es inacabada puesto que como por ejemplo, no se habla de las fuentes del derecho, y el proceso autonómico no se ha especificado.
Es una constitución normativa aunque hay cosas que no se cumplen, ideológica, autonómica siendo España el único Estado autónomo, y es una monarquía parlamentaria.
Es aquel que crea la constitución y sus características son las siguientes:
Es un poder originario, es el origen de todo, puesto que sin el no podría darse. El órgano que ejerce este poder constituyente es también el origen del mismo. Existe y es desarrollado por un mismo sujeto que no necesita el apoyo de ningún otro para actuar con plena libertad, por lo tanto, encuentra su fundamento en sí mismo.
Es un poder incondicionado porque no existe ningún limite formal o material. La propia constitución actúa como límite del poder constituyente ya que este puede modificarla por completo.
Es un poder permanente pero de uso discontinuo ya que una vez que se crean los poderes constituidos entra en un período de hibernación del que solo despierta cuando se encuentra con la tarea de reestructurar de nuevo las bases de convivencia. En cuanto a las situaciones dentro de las cuales varia el carácter del poder constituyente son las siguientes:
-Cuando surgen al mismo tiempo el Estado y la constitución
deberán ser aprobados en el consejo de ministros y remitidos al congreso. Ese proyecto de reforma puede ser objeto de enmienda total o parcial y por lo tanto puede haber un debate.
-Las cortes (congreso y senado) tienen un papel protagonista en la reforma de la constitución porque son los que van a votarla, no se llama “proyecto de reforma” sino “proposición de reforma”, el congreso podrá presentar una proposición de reforma si así lo solicitan dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los diputados. El senado son 50 senadores que no pertenezcan al mismo grupo parlamentario.
-Los parlamentos autonómicos: solicitando al gobierno que presente un proyecto de reforma o enviando directamente al congreso una proposición de reforma. No cabe la iniciativa popular en la reforma de la constitución lo cual supone una incoherencia con el principio de soberanía popular.
CAEEEEE EN EL EXAMEEEEN!!!
6.2 PROCEDIMIENTOS
Procedimiento de reforma: Artc. 167 (simple) y 168 (agravado)
Según la doctrina mayoritaria este procedimiento simple de reforma constitucional es el único viable ya que la exagerada complejidad del mecanismo agravado del artículo 168 hace muy difícil por no decir imposible su utilización practica. (Las dos reformas que hemos conocido ha sido por procedimiento simple)
Procedimiento simple: según este procedimiento, el proyecto de reforma constitucional deberá ser aprobado por mayoría de 3/5 en el congreso y 3/5 en el senado si se logra alcanzar esta mayoría la reforma finaliza con éxito. Si no se alcanza esta mayoría, se creará una Comisión Mixta Paritaria de diputados y senadores la cual presentara un nuevo texto que será votado por ambas cámaras. Se necesitará que voten a favor de este nuevo texto los 3/5 del senado y los 3/5 del congreso. Si se alcanza la mayoría finaliza el proceso, en caso de seguir sin lograrse la aprobación de proyecto de reforma, cabrá una nueva posibilidad, se exigirá mayoría de 2/3 en el congreso a favor además de la mayoría absoluta en el senado. Si no se logra esta mayoría el procedimiento de reforma ha fracasado.
Una vez aprobada la reforma (no importa en cual de las tres posibilidades) cabe la posibilidad de que se someta a referéndum
siempre que lo soliciten dentro de los 15 días siguientes a su aprobación una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras.
Procedimiento agravado: (art.168) este procedimiento es obligado cuando la propuesta sea de revisión total de la CE o cuando siendo parcial afecte al Título Preliminar (artículos del 1 al 9) al capítulo segundo, sección primera, del título I o al Título II. Por revisión de la constitución ha de entenderse aquella que incida en forma relevante en todas sus partes, aunque queden preceptos sin modificar. La sección Primera del Capítulo II del Título I comprende la regulación de una protección constitucional superior. El título II es el que regula la institución de la corona. La constitución no especifica que se entiende por una revisión total de la constitución. Sin embargo, lo que esta claro es que hablaremos de reforma total si la modificación afecta a la mayoría de su contenido o a sus principios esenciales aunque en estos casos surge la duda de si estamos ante una revisión total o más bien habría que hablar de la sustitución de una constitución por otra nueva. Es un procedimiento mas complejo que el anterior, en el que intervienen dos legislaturas diferentes y dos consultas al electorado. Unas primeras cortes han de aprobar por una alta mayoría la decisión de efectuar la reforma, pero no son ellas las que deben llevarla a cabo, sino las cortes elegidas tras la disolución de las anteriores.
·Revisión de materias sustantivas: existen determinadas materias en la constitución que el poder constituyente las quiso proteger de forma especial
-Título preliminar (ART.1-9)
-Los derechos fundamentales (art.15-29)
-La corona
En ambos casos (revisión total y revisión de materias sustantivas) la decisión sobre si se acepta la propuesta de reformar la constitución se tiene que adoptar por mayoría de 2/3 en cada cámara procediéndose en caso de lograrse esta mayoría a la disolución del parlamento. Si no se logra la mayoría, el procedimiento ha fracasado, si suponemos que se ha conseguido esta mayoría las nuevas cortes generales elegidas tras las nuevas elecciones deberán ratificar la decisión de aceptar la propuesta para estudiar la nueva constitución que deberá ser aprobado nuevamente por mayoría de 2/3 en el congreso y 2/3 en el senado, por último una vez aprobada la reforma por el parlamento será sometida a referéndum de forma obligatoria.
3º) Las Cortes Generales : la finalidad de su intervención es reforzar la legitimidad democrática de este tipo de normas. La autorización de las cortes para llevar a cabo Tratados Internacionales es cuando el Tratado pertenece al ámbito militar, político, los que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos fundamentales del Título I de la CE, los que impongan obligaciones para la hacienda pública o los que supongan modificación o derogación de alguna ley, o exijan medidas legislativas de ejecución.
-Tratados para cuya celebración se necesita una autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica, por lo cual se requiere la mayoría absoluta. Son los previstos en el Art.93 de la CE. Esos tratados implican atribuir a una organización internacional competencias derivadas de la constitución. El tratado por el cual España se adhiere a la Unión Europea.
-Tratados para cuya ratificación se necesita la previa autorización de las cortes. Son los del Art.94.1 de la CE:
·Tratados de carácter político
·Tratados de carácter militar
·Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado, a los derechos fundamentales..etc
-Tratados en los cuales las Cortes generales únicamente tendrían que estar informadas. Son los restantes.Art.94.2.
Como se puede observar en ningún caso las Cortes Generales ratifican formalmente el Tratado, esta función esta reservada al rey y la ejerce de hecho El Gobierno que es el que dirige la política exterior. Como se ha visto en unos casos se necesita la autorización de las cortes generales mediante una ley orgánica (art.93) y en otros su previa autorización que no tiene forma de ley sino que se considerará un acto con fuerza de ley.
Para finalizar esta parte introductoria nos fijamos en la posición jurídica de los Tratados Internacionales dentro de nuestro sistema de fuentes, es decir, los Tratados Internacionales a excepción del derecho comunitario, tienen un valor infraconstitucional pero supralegal. (Esta entre las leyes y la constitución)
Desde el punto de vista internacional obligan desde que el Estado los ratifica mediante la firma del Jefe de Estado, pero desde el punto de vista interno, esta eficacia solo puede desplegarse desde que se produce
su publicación en un periódico oficial. Hay ciertos problemas al determinar cuando un Tratado Internacional pasa a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno de una nación. En el OJ Español los Tratados Internacionales están sujetos a la Constitución, y por ello están sometidos al control constitucional (art.95 de la CE). Sin embargo, si se ratifica un Tratado contrario a la Constitución, este es susceptible de ser inconstitucional. Así encontramos en el art.96 de la CE que “Solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”
2)FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO
El Derecho Comunitario es el derecho de la UE. El origen de la Unión Europea se encuentra en querer evitar la tercera guerra mundial, su objetivo era que hubiese una dependencia entre los países Los pilares de la Unión Europoea son:
2.1 EL DERECHO COMUNITARIO ORIGINARIO
Está compuesto por los tratados constitutivos de las Comunidades y aquéllos otros que posteriormente los completan o modifican. Dentro del mismo se pueden distinguir tres categorías:
PRIMERA CATEGORÍA
-CECA (Comunidad Europea del Carbono y el acero para poder intercambiar estos productos) ; se firma con el “Tratado de París” 1951. Su función es la exportación e importación de materias primas.
-CEE: (Comunidad Económica Europea) Tratado de Roma 1957
-CEEA: Comunidad Europea de la Energía Atómica. Tratado de Roma 1957
2º Categoría: Compuesta por otros tratados que completan o modifican los tres anteriores:
-Tratado de Maastricht 1992: se empieza a hablar de colaboración de la justicia, policial, se empieza a hablar de un mercado único.. etc Es el origen mas nuevo de la Unión Europea. Reconoce a todos los ciudadanos europeos la posibilidad de votar
-Tratado de Lisboa 2007 y entra en vigor en 2010. Podemos también poner de ejemplo en Tratado de Lisboa pero tenemos que tener en cuenta que hay muchos más.