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Código civil chile_________________, Apuntes de Derecho Civil

código civil chile. ____________________________________________________________

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 31/03/2022

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DFL 1, JUSTICIA (2000)
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Mar-2022 página 1 de 510
Decreto con Fuerza de Ley 1
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO
CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE
AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE
MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE
PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS
HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Fecha Publicación: 30-MAY-2000 | Fecha Promulgación: 16-MAY-2000
Tipo Versión: Última Versión De : 10-MAR-2022
Inicio Vigencia: 10-MAR-2022
Fin Vigencia: 18-NOV-2022
Ultima Modificación: 10-DIC-2021 Ley 21400
Url Corta: http://bcn.cl/2udpo
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL;
DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y
APELLIDOS; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY
Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES
ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS
HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
D.F.L. Nº 1.
Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Teniendo presente:
1.- Que el artículo 8º de la ley Nº 19.585, facultó
al Presidente de la República para fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y
de las leyes que se modifican expresamente en la
presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos
cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías
de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos,
descendientes o hermanos legítimos, naturales e
ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las
modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto
tanto expresa como tácitamente;
2.- Que entre las leyes que complementan las
disposiciones del Código Civil deben considerarse las
siguientes: ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; ley Nº
17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley
Nº 16.618, Ley de Menores; ley Nº 14.908, sobre Abandono
de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley Nº
16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones;
3.- Que asimismo es recomendable por razones de
ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos
refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas
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Decreto con Fuerza de Ley 1

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO

CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE

AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE

MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE

PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS

HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fecha Publicación: 30-MAY-2000 | Fecha Promulgación: 16-MAY- Tipo Versión: Última Versión De : 10-MAR- Inicio Vigencia: 10-MAR- Fin Vigencia: 18-NOV- Ultima Modificación: 10-DIC-2021 Ley 21400 Url Corta: http://bcn.cl/2udpo

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL

CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL;

DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y

APELLIDOS; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY

Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES

ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS

HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

D.F.L. Nº 1.

Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Teniendo presente:

1.- Que el artículo 8º de la ley Nº 19.585, facultó

al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; 2.- Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley Nº 16.618, Ley de Menores; ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; 3.- Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas

precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 19.585, dicta el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Déjase sin efecto el D.F.L. Nº 1, de 28 de octubre de 1999, del Ministerio de Justicia, tomado razón por la Contraloría General de la República, sin publicar.

Artículo 2º.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil.

TITULO PRELIMINAR

§ 1. De la ley

Artículo 1º. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Art. 2º. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

Art. 5º. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.

§ 2. Promulgación de la ley

Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

§ 4. Interpretación de la ley

Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no

se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

§ 5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes

Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se

Art. 32. Derogado. L. 19. Art. 1º, Nº 5

Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto L. 19. de una persona aquellos cuya filiación se encuentra Art. 1º, Nº 6 determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.

Art. 34. Los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres. Ley 21400 Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a Art. 1 N° 2 las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u D.O. 10.12. otras semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario.

Art. 35. Derogado. L. 19. Art. 1º, Nº 7

Art. 36. Derogado. L. 19. Art. 1º, Nº 7

Art. 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de uno de sus progenitores, o de ambos. Ley 21400 Art. 1 N° 3 D.O. 10.12.

Art. 38. Derogado. L. 5. Art. 16

Art. 39. Derogado. L. 5. Art. 16

Art. 40. Derogado. L. 19. Art. 1º, Nº 9

Art. 41. Los hermanos pueden serlo de simple o doble conjunción. Los que sean por parte de ambos progenitores se llaman entonces hermanos de doble conjunción, y los que lo sean sólo por parte de uno de ellos, se llaman entonces hermanos de simple conjunción. Ley 21400 Art. 1 N° 4 D.O. 10.12.

Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y L. 19. sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de Art. 1º, Nº 11 edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento.

Art. 43. Son representantes legales de una persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador. Ley 21400 Art. 1 N° 5 D.O. 10.12.

Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce

los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

§ 6. Derogación de las leyes

Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

Título I

DE LAS PERSONAS, EN CUANTO A SU NOMBRE, NACIONALIDAD Y DOMICILIO Ley 21334 Art. 1 N° 1 D.O. 14.05.

§ 1. División de las personas

Art. 54. Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.

Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.

Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

Art. 58. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

  1. Nombre de las personas Ley 21334 Art. 1 N° 2 D.O. 14.05.

Artículo 58 bis.- Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Ley 21334 Art. 1 N° 2 D.O. 14.05.

Artículo 58 ter.- El primer apellido del o los progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes: Ley 21334 Art. 1 N° 2

  1. En la inscripción de nacimiento del primero de los D.O. 14.05. hijos comunes, los progenitores determinarán, de común Ley 21400 acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos Art. 8 primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos D.O. 10.12. comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil.
  2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada la filiación del nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la regla precedente.
  3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor. En este caso, cuando con posterioridad obrare determinación de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos progenitores, se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no hubiere más hijos comunes de dichos progenitores, el primer apellido del progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso.

Con todo, para aplicar las reglas señaladas en el inciso anterior, previamente el oficial del Registro Civil deberá verificar si existieren en los registros hijos

Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

Art. 68. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título.

§ 4. Del domicilio en cuanto depende de la Ley 21334 condición o estado civil de la persona Art. 1 N° 2 D.O. 14.05.

Art. 71. Derogado. L. 18. Art. 4º

Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el

domicilio de quien la ejerza, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador. L. 5. Art. 1º Ley 21400 Art. 1 N° 6

Art. 73. El domicilio de una persona será también D.O. 10.12. el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

Título II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

DE LAS PERSONAS

Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

Art. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

8º. Se reputará perdida toda nave o aeronave que Ley 20577 no apareciere a los tres meses de la fecha de las Art. 2 a) Nº 1 últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado D.O. 08.02. este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá L. 6. provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.

Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o L. 17. perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.

Si durante la navegación o aeronavegación cayere L. 17. al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.

En estos casos no regirán lo dispuesto en el L. 17. número 2º, ni el plazo establecido en el número 3º; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.

9º. Después de seis meses de ocurrido un sismo Ley 20577 o catástrofe que provoque o haya podido provocar Art. 2 a) Nº 2 la muerte de numerosas personas en determinadas D.O. 08.02. poblaciones o regiones, cualquiera que tenga L. 16. interés en ello podrá pedir la declaración de Art. 18 muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

En este caso, la citación de los desaparecidos L. 18. se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Art. séptimo, Diario Oficial correspondiente a los días primero o Nº 1 quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre

estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.

Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, L. 17. en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos Art. único cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.

Art. 83. Durante los cinco años o seis meses L. 6. prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, Art. 1º se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

Art. 84. En virtud del decreto de posesión L. 19. provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o Art. 28, Nº 1 terminará la participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión.

Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Art. 86. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

Art. 87. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de

1ª. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia. 2ª. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro

de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte. 3ª. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4ª. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. 5ª. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. 6ª. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

§ 4. De la comprobación judicial de la muerte Ley 20577 Art. 2 b) D.O. 08.02.

Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver. Ley 20577 Art. 2 b) D.O. 08.02.

Artículo 96.- Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado. Ley 20577 Art. 2 b) D.O. 08.02.

Artículo 97.- La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. Ley 20577 Art. 2 b) D.O. 08.02.

Título III DE LOS ESPONSALES

Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seducción.

Título IV

DEL MATRIMONIO

Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Ley 21400 Art. 1 N° 7 D.O. 10.12.

Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por L. 10. mandatario especialmente facultado para este efecto. Art. 1º El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

Art. 104. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884

Art. 105. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.