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Código de justicia militar de la República bilivariande venruzla Código
Tipo: Tesis
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Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998
el siguiente,
Título Preliminar
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento de Castigos Disciplinarios disponen.
Artículo 2. Los Jueces Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y soberanos en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.
Artículo 3. De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.
Puede nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales civiles ordinarios.
Artículo 4. A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por delitos comunes sometidos a la Jurisdicción de los Tribunales Militares, se asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales, pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas contra los herederos del culpable.
Artículo 5. La responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de la ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción delictuosa.
Artículo 6. Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo
No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.
Artículo 7. Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.
Artículo 8. Para el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas fuera del territorio nacional, se requiere que el presunto reo no haya cumplido pena en el exterior por la misma infracción, de acuerdo con la calificación establecida en el presente Código.
Artículo 9. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una persona que ya haya sido condenada en el extranjero por la misma infracción, se computará la parte de pena que hubiere cumplido fuera de la República y el tiempo de la detención, conforme a la regla establecida en el artículo 418.
Artículo 10. La acción penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no requiera instancia de parte para intentarla.
Artículo 11. Las investigaciones de los orígenes y demás circunstancias de las infracciones militares y su procedimiento son obligatorios e imprescindibles.
Artículo 12. Las acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las acciones penales militares y por ante los Tribunales civiles.
Artículo 13. Las leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aún cuando el reo esté cumpliendo condena; y en cuanto al procedimiento, porque se las aplicará a los procesos pendientes al tiempo de la promulgación.
Las pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo, conforme a la ley vigente al tiempo de la promoción.
Artículo 14. Cuando se dictare auto de detención por los tribunales penales ordinarios contra militares en servicio a causa de delitos comunes cometidos por éstos, podrán ser detenidos en las cárceles y demás establecimientos destinados a detención preventiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.
Artículo 15. Por un sólo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido.
Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables.
Artículo 16. Para la instrucción del sumario son hábiles todos los días y horas. En el plenario son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán desde la salida hasta la puesta del sol. Cuando el Juez considere necesario habilitar, lo hará constar en el expediente, salvo disposición especial expresa de la ley.
Artículo 17. Las actuaciones en los juicios militares se extenderán en papel común y sin estampillas, salvo el reintegro a la nación por la parte que sea condenada en costas.
Artículo 18. El idioma legal es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar respectiva ordenará su traducción por intérprete público o persona competente.
Artículo 19. Los lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 21. El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate.
De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares
Disposiciones Generales
De la Corte Marcial
Artículo 31. La Corte Marcial funcionará permanentemente en la Capital de la República, tendrá jurisdicción sobre el territorio nacional y estará compuesta de cinco miembros principales y diez suplentes, los que durarán en sus funciones por todo el tiempo del período constitucional.
Artículo 32. Para ser miembro de la Corte Marcial es imprescindible ser venezolano y por lo menos, oficial superior de las Fuerzas Armadas. También podrán serlo abogados que hayan cumplido tres años de ejercicio profesional.
Artículo 33. Para la formación de la Corte Marcial el Ministro de la Defensa presentará a la Corte Suprema de Justicia al iniciarse cada período constitucional, dentro de los treinta primeros días, una lista de quince individuos: doce oficiales y tres abogados. De esta lista la Corte Suprema de Justicia escogerá los principales así: cuatro oficiales y un abogado. Los miembros restantes quedarán como suplentes por el orden de numeración; y en caso de que la vacante sea producida por un oficial se convocará al oficial suplente inmediato; y en caso de que sea producida por un abogado, al inmediato suplente abogado.
Artículo 34. Cuando por cualesquiera circunstancias se agotare la lista de suplentes de la Corte Marcial, bien de manera permanente o para un caso especial, el Ministro de la Defensa procederá a llenar las vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 35. Será Presidente de la Corte Marcial el oficial de más alta graduación, y en igualdad de grados, el más antiguo; y Relator el abogado.
Artículo 36. El Presidente prestará juramento conforme a la ley, ante todos los miembros de la Corte reunidos, y recibirá el juramento de cada uno de los otros Vocales, en la misma forma.
Artículo 37. Constituida la Corte Marcial, elegirá Canciller, y nombrará Secretario de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interno redactado por la Corte y aprobado por el Ministerio de la Defensa.
Artículo 38. Son atribuciones de la Corte Marcial:
De los Consejos de Guerra Permanentes
Artículo 39. Los Consejos de Guerra Permanentes son comunes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 40. Los Consejos de Guerra Permanentes serán los ya creados y los que el Presidente de la República creare, donde y cuando a su juicio lo requieran las necesidades del mejor servicio de la Justicia Militar, señalando en todo caso la jurisdicción territorial correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 41. Los Consejos de Guerra Permanentes estarán formados por tres Vocales: dos serán Oficiales de grado no inferior al de Mayor y de ser posible, uno de estos, Oficial de la Armada. El tercer Vocal podrá ser abogado con asimilación militar u oficial de grado no inferior al de Mayor.
Será Presidente del Tribunal el vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de igualdad; el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo hubiere, Relator.
El Secretario del los Consejos de Guerra Permanentes es de libre nombramiento y remoción del respectivo Consejo.
Artículo 42. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones durarán por todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la Defensa presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar ella constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y tres abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros principales y numerará profesionalmente los restantes, para que en ese orden sean suplentes.
Artículo 43. Los Consejos de Guerra conocerán de todas las causas que se sigan a Oficiales Superiores y Subalternos de las Fuerzas Armadas individuos de tropa y de marinería, y a los civiles sometidos a la jurisdicción militar.
Si el procesado fuere de graduación superior o de mayor antigüedad en grados que todos o alguno de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a los suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual o de mayor antigüedad que el procesado o de alguno de ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo fueren, el Presidente del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.
Artículo 44. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes, en la capital de la República, prestarán juramento, ante de ejercer sus cargos, conforme a la ley, ante la Corte Marcial, la cual llevará el correspondiente registro; y los de otras localidades, en la siguiente forma: el Presidente prestará el juramento el día de la instalación, ante los otros Vocales y lo tomará en seguida a éstos.
Artículo 45. Si por cualesquiera circunstancia se agotare la lista de suplentes de los Consejos de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente, el Presidente del Consejo respectivo lo participará al Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar las vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.
Artículo 46. De los juicios seguidos a los militares o civiles por delitos cometidos en el exterior, conocerán los tribunales de la jurisdicción a que corresponda el lugar de su residencia o a falta de ésta, del lugar por donde arribaren al país.
Artículo 47. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:
De los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de los Jueces Militares Accidentales de Instrucción
Artículo 55. Son atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de la justicia militar:
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
Disposiciones Generales
Artículo 56. Se entenderá que hay estado de guerra a los efectos de este Título y del Título VIII:
Artículo 57. También se aplicarán las disposiciones del presente Título y del Título VIII, en el caso de suspensión de garantías constitucionales, cuando así lo decretare el Presidente de la República.
Artículo 58. En tiempo de guerra funcionarán los Tribunales permanentes de tiempo de paz en cuanto fuera posible y lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción a los procedimientos extraordinarios de que trata el Título VIII.
Artículo 59. En los ejércitos y escuadras de operación la jurisdicción militar se ejerce:
Artículo 60. En las plazas de guerra, puertos militares y lugares fortificados, la jurisdicción militar se ejerce:
De los Consejos de Guerra Accidentales
Artículo 61. Los Consejos de Guerra accidentales se formarán para cada causa, y se compondrán solamente de tres miembros principales: un Presidente, un Relator y un Canciller.
Artículo 62. Los miembros del Consejo de Guerra accidental, el Fiscal, el Auditor y el Secretario serán nombrados por el Jefe superior correspondiente de cualquier fuerza independiente, quien al tener conocimiento de la perpetración de un delito militar, dictará auto de detención y ordenará el enjuiciamiento al hacer el nombramiento del personal del Tribunal.
Artículo 63. Los Consejos de Guerra accidentales son de tres categorías:
Artículo 64. En cada uno de los casos enumerados en el artículo anterior, los Consejos de Guerra accidentales serán presididos:
La autoridad militar a la cual corresponda nombrar a los miembros de los Consejos de Guerra accidentales, procurará someterse a la determinación de este artículo y de no ser ello posible, nombrará en cada caso los oficiales de más alta graduación.
Artículo 65. Si no hubiere el número de oficiales suficientes para constituir un Consejo de Guerra accidental, se remitirá el reo, con los antecedentes del hecho, para ser juzgado, al Consejo de Guerra Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se hallare próximo.
Si por circunstancias especiales no fuere posible la remisión del reo, o si estuviere en plaza sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el jefe respectivo por sí sólo ejercerá la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes y aplicará la pena correspondientes, dando parte al superior jerárquico, en primera oportunidad.
Artículo 66. Los Consejos de Guerra accidentales en las causas que se siguen a prisioneros de guerra, se constituirán de conformidad con lo prescrito en los artículos precedentes, y de acuerdo con el grado o asimilación que tengan.
Artículo 67. Las dudas que pudieren ocurrir con motivo de estas disposiciones serán resueltas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de no ser ello posible por las circunstancias, por el respectivo jefe superior, previo parecer de su Auditor.
Disposiciones Complementarias
Artículo 68. Si el Presidente de la República lo estimare conveniente, podrá autorizar la organización, en tiempo de paz, de los tribunales accidentales de tiempo de guerra:
Estos Consejos funcionarán conforme al procedimiento del tiempo de paz, en los casos de los incisos 1º y 2º y conforme al procedimiento extraordinario en tiempo de guerra, en los casos a que se refiere el inciso 3.
Artículo 69. Todas las funciones que por este Código se atribuyan a los Comandantes en Jefe o Jefes independientes de fuerzas, serán desempeñadas por sus segundos en los casos de ausencia o impedimento de aquellos.
Artículo 80. Los Fiscales ante los Consejos de Guerra Permanentes concurrirán todos los días a los locales donde éstos funcionan.
De los Auditores de Guerra Permanentes
Artículo 81. El Servicio de la Auditoria de las Fuerzas Armadas consta de un Auditor General, de un Auditor auxiliar y de un Auditor en cada uno de los Consejos de Guerra Permanentes y de los Juzgados de Primera Instancia permanentes, cuando el Relator de aquellos o el Juez de éstos no sea abogado, y de los demás Auditores requeridos por las leyes y reglamentos militares.
Artículo 82. El Auditor General y los demás auditores, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, deberán ser abogados venezolanos por nacimiento y tendrán la asimilación que les señalen las leyes militares.
Artículo 83. Las faltas temporales del Auditor General las suplirá el Auditor Auxiliar y en su defecto, así como la falta de los demás auditores, el abogado que designe el Presidente de la República.
Artículo 84. Son atribuciones del Auditor General de las Fuerzas Armadas:
Artículo 85. El Auditor general, el Auditor Auxiliar y los Auditores de Guerra presentarán juramento ante el Ministro de la Defensa o ante el funcionario que éste designe.
Artículo 86. Corresponde a los Auditores de los Consejos de Guerra permanentes, en los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81:
Artículo 87. Corresponde a los Auditores ante los Juzgados de Primera Instancia permanentes, en los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81:
De los Fiscales y Auditores Accidentales
Artículo 88. En todo Consejo de Guerra accidental habrá un Auditor y un Fiscal también accidentales.
Artículo 89. Las obligaciones de los Fiscales accidentales son las mismas que por este Código tienen los Fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones.
Artículo 90. En los Consejos de Guerra para oficiales la jerarquía del Fiscal será por lo menos la del procesado, si fuere posible, no pudiendo en ningún caso ser inferior a la de Sub-Teniente o Alférez de Navío.
Artículo 91. Cada uno de los Generales en Jefe del Ejército o Almirantes de la Armada, tendrá adscrito como Auditor un abogado de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Si no se hubiese hecho el nombramiento, y mientras se lo hiciere, el General en Jefe o el Almirante de la Armada podrán proveer el cargo, en abogado, si lo hubiere en las Fuerzas Armadas, y en su defecto, en oficiales a quienes se reconozca suficiente competencia para desempeñarlo.
Artículo 92. El Auditor en campaña asesorará al Comandante en Jefe en todo lo relativo a la justicia militar en las Fuerzas Armadas.
Artículo 93. La elección de Auditor de Consejos de Guerra accidentales, se hará entre oficiales que hubieren demostrado mayor aptitud en lo referente a la justicia militar, y sus funciones serán las mismas que este Código señala para los Auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio de su cargo.
Artículo 94. Los Fiscales y Auditores accidentales prestarán juramento ante sus respectivos Consejos, conforme a la ley.
Artículo 95. Los Auditores en campaña cuidarán del archivo de los procesos militares, cuyos expedientes, una vez terminados, remitirán a la Auditoria General de las Fuerzas Armadas, en primera oportunidad.
De las Secretarías y del Archivo
Artículo 96. El Secretario de la Corte Marcial y de los demás Tribunales Militares permanentes serán nombrados por el tribunal respectivo, deben ser militares en servicio activo, salvo el de la Corte Marcial que puede ser abogado, y prestarán juramento conforme a la ley en los respectivos tribunales. En lo posible se procurará que, alternativamente, desempeñen estos cargos, oficiales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 97. Los deberes de los Secretarios, son los propios del cargo, principalmente:
De las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas
Artículo 110. La inhibición es el acto por el cual el juez se abstiene de conocer y de seguir conociendo de un juicio, por creer que en su persona concurre alguna de las causas legales de recusación.
Artículo 111. La recusación es el derecho que da la ley a las partes para oponerse a que en su causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de ella.
Artículo 112. Son causas de inhibición y recusación:
Artículo 113. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de la Corte Marcial y los de los Consejos de Guerra, los Jueces Militares permanentes de Primera Instancia, los Jueces Militares de Instrucción, Auditores, Fiscales, Peritos y Secretarios que tengan conocimiento de que en ellos concurren algunas de las causales enumeradas en el artículo anterior, están en el deber de inhibirse; y pueden ser recusados por cualquiera de ellas.
Artículo 114. La inhibición se hará constar en el expediente firmado por el funcionario que se inhibe.
Artículo 115. La recusación puede proponerse por escrito o por medio de diligencia, siempre que se haga antes de haber comenzado la relación de la causa para sentencia definitiva.
Ninguna parte podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en el juicio o en la incidencia, pero, en todo caso, tendrá el recurso de queja contra quien haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda varios funcionarios.
Artículo 116. Sólo pueden recusar:
Artículo 117. Pendiente una inhibición o propuesta una recusación, el funcionario inhibido o recusado suspenderá todo procedimiento hasta que sea decidida la incidencia, sin perjuicio de que la causa principal continúe su curso.
Cualquiera actuación practicada por el funcionario inhibido o recusado, es nula.
Artículo 118. Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación:
y elegirán por la suerte el que deba conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra accidentales, salvo en el caso de inhibición o recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de la incidencia, el jefe de la guarnición.
Artículo 119. Declarada con lugar una inhibición o recusación, se sustituirá el funcionario impedido con el respectivo suplente.
Artículo 120. La sentencia que recaiga en la incidencia de la inhibición o de recusación, no es apelable.
Artículo 121. Ningún juez inhibido podrá ser allanado por la parte fiscal, por el reo, su defensor o por el acusador.
Artículo 122. Caso de enfermedad, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 24.
De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares
De la Jurisdicción Militar
Artículo 123. La jurisdicción penal militar comprende:
Artículo 124. Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:
Artículo 125. En tiempo de guerra o de suspensión de garantías la jurisdicción militar se extiende:
De las Cuestiones de Competencia
Artículo 137. En cualquier estado del juicio, puede un tribunal militar promover a otro de cualquiera especie la cuestión de competencia.
Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción.
Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial.
Si la cuestión se presenta entre un juez militar y uno civil y ambos actúan en una misma entidad federal, decidirá la autoridad que indique la respectiva Ley Orgánica de Tribunales.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la competencia que surja entre jueces militares y civiles que actúan en territorios de distintas entidades federales.
Artículo 138. La cuestión de competencia se promoverá por oficio del juez o tribunal que resuelva proponerla.
Artículo 139. El juez o tribunal que reciba oficio promoviéndole competencia, avisará recibo de tal oficio dentro de doce horas y dentro de un lapso igual expondrá las razones o fundamentos que tenga para creerse competente o incompetente y remitir esta exposición con lo conducente a la autoridad que deba decidir.
Artículo 140. Desde que un juez o tribunal reciba aviso de competencia de no conocer, suspenderá todo procedimiento. Lo actuado después de recibido tal oficio será nulo.
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas, y de la Reposición de la Causa
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas
Artículo 141. Contra las sentencias dictadas por los tribunales militares proceden, en sus casos el recurso ordinario de apelación y los extraordinarios de casación, revisión y nulidad, conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 142. La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motivada y otra dispositiva.
En la primera parte, se expresará el nombre y apellidos del reo, el delito porque se procede, los cargos hechos y un resumen de las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del reo.
En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicadas al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenación del encausado, especificándose con claridad la pena o penas que se imponen.
Artículo 143. La sentencia se dictará por mayoría de votos, expresará la fecha en que se haya dictado y se firmará por los miembros del tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmado por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Artículo 144. La sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena tanto de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del encausado.
Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla el parágrafo anterior.
Artículo 145. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del tribunal, y ello basta para que las partes queden legalmente notificadas del fallo.
Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en el expediente por diligencia que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del tribunal.
Esta notificación se hará dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la del pronunciamiento, de la manera establecida en el artículo 315.
Artículo 146. Se ordenará el sobreseimiento en cualquier estado del juicio en que ocurriere o se observare algún motivo legal que haga procedente dicha determinación. También podrá ordenarse la reposición si se observare alguno de los casos que para decretarla prevé la ley.
Artículo 147. El tribunal declarará su incompetencia y mandará los autos al que sea competente, si al fallar observare el sentenciador su falta de jurisdicción.
En ningún caso se absolverá de la instancia.
Artículo 148. De toda sentencia definitiva dictada por los jueces militares de Primera Instancia, por los Consejos de Guerra, permanentes o accidentales, en todo tiempo, y también por la Corte Marcial, y por el Consejo Supremo de Guerra, en tiempo de guerra, se dejará copia en el registro respectivo, y se remitirán en copias certificadas, una al Ministro de la Defensa y otra a la Auditoria General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 149. Después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la dictó, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues entonces, podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. La revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo antes del fallo definitivo de la instancia y dicha solicitud deberá proveerse dentro de tres días.
Sin embargo, el tribunal podrá también sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de publicada la sentencia, bastando con que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Artículo 150. Toda sentencia, definitiva, absolutoria o condenatoria, que dicten los Consejos de Guerra cuando actúen en primera instancia; y las que dicten los jueces militares de Primera Instancia, se consultarán de oficio, con el Tribunal Superior, y son apelables.
Artículo 151. Las conferencias que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo se harán en privado.
Artículo 152. Contra las sentencias de los Consejos de Guerra dictadas en segunda instancia no hay apelación, sino recurso de casación, cuando sea procedente.
Artículo 153. El lapso para apelar es de dos días, a contar de la fecha de la sentencia.
Artículo 154. La revisión de la sentencia procederá cuando se trate de aplicar una legislación penal dictada con posterioridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional de la retroactividad.
Artículo 155. La revisión se hará de oficio o a instancia de parte.
Artículo 156. El tribunal competente para hacer la revisión solicitada es la Corte Suprema de Justicia.
Del Sumario
Del Sumario en General
Artículo 163. El fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.
Son funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar:
Artículo 164. Las denuncias y acusaciones serán remitidas por cualquier autoridad ordinaria o militar que las reciba, a la mayor brevedad, a la autoridad militar a quien corresponda ordenar que se abra la averiguación sumarial.
Artículo 165. El sumario lo constituyen las actuaciones preparatorias del juicio, las que se practiquen para averiguar y hacer constar el cuerpo del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; así como también las evacuadas para establecer la culpabilidad de los delincuentes con el aseguramiento de sus personas y los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito.
Artículo 166. Las diligencias del sumario son secretas.
Artículo 167. El Juez de Instrucción al recibir la orden de abrir la averiguación, dictará el auto de proceder, sin ninguna dilación y desde ese momento queda abierta la instrucción sumarial.
Artículo 168. Del auto de proceder dictado por el Juez Militar de Instrucción éste dará aviso inmediato al Auditor Fiscal respectivo y al Auditor General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 169. El sumario debe quedar terminado dentro de los quince días siguientes a la detención judicial del indiciado, y las diligencias que no hubiese sido posible practicar en ese lapso se las practicará en el plenario, salvo casos graves o complicados, o que por diligencias practicadas fuera del lugar del juicio, resultare insuficiente el lapso y las tales diligencias fuesen tan importantes que sin ellas no sería posible la calificación exacta del hecho punible y la suficiente determinación de la responsabilidad de los culpables. En esos casos, previo auto razonado, el Juez de Instrucción podrá prorrogar el término sumarial hasta por quince días más, debiendo quedar en todo caso terminado el sumario dentro de los treinta días siguientes a la detención judicial.
De los Diversos Modos de Proceder
1. De la Denuncia
Artículo 170. Toda persona debe denunciar ante las autoridades militares, policiales o judiciales la preparación o comisión de los delitos militares de que tenga conocimiento.
Artículo 171. La denuncia puede ser escrita o verbal, y se mantendrá en secreto si el denunciante así lo pide.
Artículo 172. Recibida la denuncia por alguna autoridad judicial ordinaria o militar, policial o militar sin jurisdicción, ésta procederá sin pérdida de tiempo a comunicarla a la autoridad militar competente para que ordene la iniciación del sumario.
Artículo 173. A objeto de evitar pérdida de prueba, la autoridad judicial ordinaria, policial o militar ante quien se haya hecho la denuncia, iniciará las primeras diligencias sumariales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.
Artículo 174. El denunciante, por serlo, no es parte del juicio y no está obligado a actuar en el proceso en ninguno de los estados.
Artículo 175. Si la denuncia fuere de mala fe, se dará a la parte perjudicada copia de ella, para que ejercite las acciones legales si lo desea.
Artículo 176. Lo establecido por el artículo primero de esta Sección, no obliga a los ascendientes legítimos o naturales, al cónyuge del delincuente, a los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado y a los afines hasta el segundo grado.
2. De la Acusación
Artículo 177. Todo venezolano puede constituirse acusador contra cualquiera persona por los delitos de traición a la Patria o espionaje; así como también por delitos comunes cometidos por militares, sometidos a la jurisdicción militar, si las leyes penales ordinarias lo permiten, en estos últimos casos.
Artículo 178. La acusación debe hacerse por escrito y contendrá:
Artículo 179. La acusación debe ser ratificada bajo juramento por el acusador y no puede ser hecha por medio del mandatario.
Artículo 180. El acusador es parte integrante del juicio y debe concurrir a todos sus actos.
Artículo 181. La separación del acusador no pone término al juicio. Este seguirá su curso con la representación del Fiscal, quien actuará desde su iniciación.
Artículo 182. Son deberes del acusador:
Artículo 183. En los juicios militares, no podrá haber más de un acusador.
Artículo 184. La omisión del escrito de cargos o la no concurrencia a la audiencia pública del reo, se considerará como separación voluntaria del acusador.
De la Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito
1. De los Delitos en General
Artículo 185. El cuerpo del delito se comprobará: