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codigo de procedimientos civiles
Tipo: Tesis
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Código publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 1o. al 21 de septiembre de 1932.
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 23 de marzo de 2017.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H. Congreso de la Unión de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente
De las acciones y excepciones
De las acciones
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 1
Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la acción.
ARTICULO 3
Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.
ARTICULO 4
La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
ARTICULO 5
El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
ARTICULO 6
El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
ARTICULO 7
Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
ARTICULO 8
No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al establecerse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida, o robo, se dió aviso público y oportunamente.
La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y le rindan cuentas.
ARTICULO 15
El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
ARTICULO 16
Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
ARTICULO 17
El que es despojado de la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
ARTICULO 18
La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos, o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
ARTICULO 19
Al poseedor de predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
ARTICULO 20
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.
ARTICULO 21
Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de
Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas, al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, concubinato, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen.
La rectificación o modificación de actas de estado civil de las personas se realizará ante el Juez del Registro Civil.
Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aún a los que no litigaron.
ARTICULO 25
Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
ARTICULO 26
El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquella se enriqueció.
ARTICULO 27
El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.
ARTICULO 28
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando requeridos por ellos, el albacea o el interventor, se rehusen a hacerlo.
ARTICULO 29
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo; y
excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 30
Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas. Salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de los bienes indivisos.
ARTICULO 31
Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.
Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias.
ARTICULO 32
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I.- (DEROGADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) II.- Cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía mayor de la correspondiente a la competencia del Juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro tribunal y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería, y
IV.- La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) V.- La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;
VII.- La improcedencia de la vía;
VIII.- La cosa juzgada, y
IX.- Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
En la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación, si se allana la contraria, se declarará procedente de plano. De no ser así, dicha excepción se resolverá en la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, y, de declararse procedente, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 36
Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.
De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, sólo se admitirá la prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos de los artículos 95 y 96 de este código.
Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la resolución que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia.
ARTICULO 37
La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al Capítulo III, Título III.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 38
La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.
El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.
No procede la excepción de conexidad:
I.- Cuando los pleitos están en diversas instancias;
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) II.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente; y
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) III.- Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 41
En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.
La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.
En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada o en su caso original o copia certificada del convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en ambos efectos, si se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitación inmediata si se declara improcedente.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 43
Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.
Reglas generales
De la capacidad y personalidad
ARTICULO 44
Todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio.
ARTICULO 45
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil.
ARTICULO 46
Será optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias previa, de conciliación y de excepciones procesales, así como de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional y en legal ejercicio de su profesión. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el juez diferirá la audiencia correspondiente por una sola vez, y lo hará del conocimiento de la Defensoría de Oficio, para que provea a la atención de dicha parte en los trámites subsecuentes del juicio.
(REFORMADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando la audiencia sólo se refiera al desahogo de pruebas documentales, instrumentales o presuncionales.
Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros. El que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.
Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
El representante común o el mandatario designado por los que conforman un litisconsorcio, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 112 de este código.
También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representación, exista la necesidad de que comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás, ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 54
Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
De las actuaciones y resoluciones judiciales
ARTICULO 55
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento.
Para el caso que no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, el Juez y el conciliador estarán facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva, pudiendo aplicar las reglas y principios generalmente aceptados, en la mediación y en la conciliación.
(REFORMADO, G.O. 8 DE ENERO DE 2008) Asimismo, los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán informar a los particulares sobre las características y ventajas de la mediación, para alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria de sus controversias.
(REFORMADO, G.O., 08 DE AGOSTO DE 2013) Si en constancia de autos el Juez advirtiere que el asunto es susceptible de solucionarse a través de la mediación, el juez exhortará a las partes a que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia. El juez podrá decretar la suspensión del juicio hasta por el término de dos meses con los efectos previstos por la propia Ley de Justicia Alternativa, a partir de que las partes le informen que han iniciado el procedimiento de mediación correspondiente.
(ADICIONADO, G.O., 19 DE JUNIO DE 2013) En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del Juez quien decretará la conclusión del procedimiento y lo archivará como corresponda. En caso de que las partes una vez recibida la pre-mediación no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento para que dicte el proveído que corresponda y continúe la sustanciación del procedimiento.
El juez seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual remitirá los autos originales al Tribunal.
El Tribunal formará con los diferentes testimonios que remita el juez, un sólo expediente de constancias que servirá para el trámite de todos los subsecuentes recursos de que deba conocer en segundo grado. Cuando el Tribunal deje de conocer por cualquier razón de tales recursos, lo comunicará al juez y remitirá ese expediente de constancias al Tribunal que deba de continuar conociendo de los recursos subsecuentes.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Los expedientes "de constancias" que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva y totalmente concluido.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 59
Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
I.- Serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquéllas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio, o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente, se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado, así como la conformidad o inconformidad de los interesados. El acuerdo será reservado;
II.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine;
III.- No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla, y
IV.- En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62, serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 60
Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 61
Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de multa según las reglas establecidas en la fracción II del artículo 62.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán para motivar la imposición de las sanciones que procedan.
ARTICULO 62
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) Se entenderá por corrección disciplinaria:
I.- El apercibimiento o amonestación;
(REFORMADA, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) II. La multa, que será en los Juzgados de lo Civil de Proceso Oral así como en los juzgados de lo civil de cuantía menor, como máximo de seis mil pesos; en los de Primera Instancia de treinta mil pesos como máximo; y en el Tribunal de Alzada de sesenta mil pesos como máximo.
Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia.
Los montos de las multas que se impongan por los órganos jurisdiccionales se actualizarán en forma anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro, serán aplicables los que los sustituyan.