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Tipo: Tesis
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(Marzo 27)
Por el cual se expide el Código de Comercio El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
NOTA: Los títulos que preceden a cada artículo no pertenecen al texto legal, fueron colocados por el editor. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL
ART. 1º—Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Conc.: L. 57/887, art. 5º; L. 153/887, art. 8º.
APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL
ART. 2º—En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.
VALIDEZ DE LA COSTUMBRE MERCANTIL
ART. 3º—La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior. Conc.: C.C., art. 8º; L. 153/887, art. 13.
PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES ART. 4º—Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
Conc.: C.C., art. 1602. LA COSTUMBRE COMO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN ART. 5º—Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
Conc.: art. 823. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL ART. 6º—La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3º; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo.
Conc.: CPC, arts. 189, 190. APLICACIÓN DE TRATADOS NO RATIFICADOS Y DE COSTUMBRES INTERNACIONALES ART. 7º—Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3º, así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.
PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA ART. 8º—La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en
INCS. 2º y 3º— Derogados. L. 27/77. Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas.
Conc.: C.C., arts. 1503, 1504; L. 27/77. HECHOS QUE HACEN PRESUMIR EL EJERCICIO DEL COMERCIO ART. 13.—Para todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquier persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.
Conc.: L. 222/95, arts. 153, 220. POSESIÓN DE CARGOS QUE INHABILITEN PARA EL COMERCIO ART. 15.—El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara, mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder
el cargo o empleo respectivo.
DELITOS QUE ACARREAN PROHIBICIÓN DE EJERCER EL COMERCIO ART. 16.—Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derecho sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años.
NOTA: Actualmente se aplican los artículos 46 y 51, inciso 3º, del nuevo Código Penal. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE ART. 17.—Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
NULIDADES POR INCAPACIDAD ART. 18.—Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este código.
Conc.: C.C., arts. 1740, 1741, 1743; L. 50/36, art. 2º.
Deberes de los comerciantes
ART. 19.—Es obligación de todo comerciante:
Conc.: arts. 28 y ss. Circ. 10/2001, tít. VIII, cap. I, Superindustria
Conc.: arts. 48 y ss. D.R. 2649/93.
ACTOS MERCANTILES MIXTOS ART. 22.—Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.
ACTOS NO MERCANTILES ART. 23.—No son mercantiles:
mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa.
DEFINICIÓN DE LA EMPRESA ART. 25.—Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.
Conc.: C.N., art. 333.
Del registro mercantil
ART. 26.—El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.
ENTIDADES ENCARGADAS DE LLEVAR Y SUPERVISAR EL REGISTRO ART. 27.—El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
NOTA: Véase en el SUPLEMENTO la Circular Externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, título VIII, capítulo I.
PERSONAS Y ACTOS SUJETOS A REGISTRO ART. 28.—Deberán inscribirse en el registro mercantil:
con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento.
Conc.: D.R. 898/2002, art. 7º; Circ. 10/2001, tít. VIII, cap. I, Superindustria. PRUEBA DE LAS INSCRIPCIONES ART. 30.—Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil.
PLAZO PARA SOLICITAR LA MATRÍCULA ART. 31.—La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto.
Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos.
El mismo plazo, señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios.
CONTENIDO DE LA PETICIÓN DE MATRÍCULA ART. 32.—La petición de matrícula indicará:
crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos.
RENOVACIÓN ANUAL DE MATRÍCULA ART. 33.—La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.
D.R. 898/2002, arts. 8º. PLAZO
D.R. 668/89.
ART. 1º—La matrícula mercantil de los comerciantes y de sus establecimientos de comercio, deberá renovarse en el período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año, cualquiera que sea la fecha de la matrícula mercantil.
REGISTRO DE ESCRITURAS SOCIALES, SUS REFORMAS Y ADICIONES ART. 34.—El registro de las escrituras de constitución de sociedades mercantiles, de sus adiciones y reformas se hará de la siguiente manera:
PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR VARIOS NOMBRES IGUALES ART. 35.—Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula.
funcionario.
Conc.: D.R. 2649/93, art. 126; Circ. 10/2001, tít. VIII, cap. I, Superindustria DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE PERSONALMENTE ART. 40.—Todo documento sujeto a registro, no auténtico por su misma naturaleza ni reconocido por las partes, deberá ser presentado personalmente por sus otorgantes al secretario de la respectiva cámara.
Conc.: CPC, art. 252. REGISTRO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS ART. 41.—Las providencias judiciales y administrativas que deban registrarse, se presentarán en copia autenticada para ser archivadas en el expediente respectivo. De la entrega de dichas copias se levantará acta en un libro especial, en la que constará el cargo del funcionario que dictó la providencia, el objeto, clase y fecha de la misma.
INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS QUE DEBAN SER DEVUELTOS ART. 42.—Los documentos sujetos a registro y destinados a ser devueltos al interesado, se inscribirán mediante copia de su texto en los libros respectivos o de fotocopias o de cualquier otro método que asegure de manera legible su conservación y reproducción.
ARCHIVOS DEL REGISTRO MERCANTIL ART. 43.—A cada comerciante, sucursal o establecimiento de comercio matriculado, se le abrirá un expediente en el cual se archivarán, por orden cronológico de presentación, las copias de los documentos que se registren.
Los archivos del registro mercantil podrán conservarse por cualquier medio técnico adecuado que garantice su reproducción exacta, siempre que el presidente y el secretario de la respectiva cámara certifiquen sobre la exactitud de dicha reproducción.
CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE DOCUMENTOS REGISTRADOS ART. 44.—En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado podrá suplirse con un certificado de la cámara de comercio en donde hubiere sido inscrito, en el que se insertará el texto que se conserve. El documento así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a las estipulaciones o hechos que consten en el certificado.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los libros registrados. TARIFAS POR LA INSCRIPCIÓN ART. 45.—Cada inscripción o certificación causará los emolumentos que fije la ley.
Conc.: L. 6ª/92, art. 124. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN ART. 46.—Los actos y documentos registrados conforme a la legislación vigente al entrar a regir este código, conservarán el valor que tengan de acuerdo con la ley; pero en cuanto a los efectos que ésta atribuya al registro o a la omisión del mismo, se aplicarán las disposiciones de este código.
INSCRIPCIONES EXIGIDAS EN LEYES ESPECIALES ART. 47.—Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará exclusivamente al registro mercantil, sin perjuicio de las inscripciones exigidas en leyes especiales.
De los libros de comercio
Libros y papeles del comerciante
ART. 48.—Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Así mismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.
CONCEPTO DE LIBROS DE COMERCIO ART. 49.—Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.
NOTA: Corresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentación sobre los libros que
contestación o de no haberse dado respuesta.
ARCHIVO DE COMPROBANTES ART. 55.—El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud.
LIBROS DE HOJAS REMOVIBLES O TARJETAS ART. 56.—Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del gobierno.
PROHIBICIONES CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE COMERCIO ART. 57.—En los libros de comercio se prohíbe:
Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas situaciones, serán solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si éste incurriere en culpa.
NOTA: Cuando la multa señalada en el artículo anterior la aplica una superintendencia, su cuantía se encuentra reajustada de acuerdo con las normas generales sobre sanciones que puede
imponer cada una de estas entidades.
Conc.: E.T., arts. 654 y 655. CORRESPONDENCIA ENTRE ASIENTOS Y COMPROBANTES ART. 59.—Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.
CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO ART. 60.—Los libros y papeles a que se refiere este capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.
Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.
Conc.: D.L. 2527/50; D.L. 3354/54; D.R. 2620/93; D.R. 2649/93, art. 134; L. 222/95, art. 44, num. 4º.; L. 527/99, arts. 12 y 13.
Reserva y exhibición de libros de comercio EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA ART. 61.—Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.
Conc.: arts. 213, 314, 328, 447. C.N., art. 15; L. 222/95, art. 48. SANCIONES POR VIOLACIÓN DE LA RESERVA ART. 62.—El revisor fiscal, el contador o el tenedor de los libros regulados en este título que violen la reserva de los mismos, será sancionado con arreglo al
la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos.
MODO DE PRACTICAR LA EXHIBICIÓN ART. 66.—El examen de los libros se practicará en las oficinas o establecimientos del comerciante y en presencia de éste o de la persona que lo represente. El juez o funcionario hará constar los hechos y asientos verificados y, además, del estado general de la contabilidad o de los libros, con el fin de apreciar si se llevan conforme a la ley, y en consecuencia, reconocerles o no el valor probatorio correspondiente.
Conc.: D.R. 2649/93, arts. 127 y 133. RENUENCIA A LA EXHIBICIÓN ART. 67.—Si el comerciante no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para esos hechos es admisible la confesión.
Quien solicite la exhibición de los libros y papeles de un comerciante, se entiende que pone a disposición del juez los propios.
Eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio
EFICACIA ENTRE COMERCIANTES ART. 68.—Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente.
En materia civil, aun entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.
EN CUESTIONES MERCANTILES CON PERSONA NO COMERCIANTE ART. 69.—En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo constituirán un principio de prueba en favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas legales.
REGLAS APLICABLES ENTRE COMERCIANTES ART. 70.—En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas:
concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos.
Conc.: CPC, art. 271; L. 222/95, art. 42. ACEPTACIÓN DE LOS LIBROS DE LA CONTRAPARTE ART. 71.—Si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.
PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD ART. 72.—La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.
APLICACIÓN DE REGLAS PRECEDENTES ART. 73.—Si el comerciante a cuyos libros y papeles se defiere la decisión del caso no los lleva, los oculta o los lleva irregularmente, se decidirá conforme a las disposiciones precedentes.
DOBLE CONTABILIDAD ART. 74.—Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles sólo tendrán valor en su contra.
Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.