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CODIGO FAMILIAR SINALOA, Apuntes de Derecho Civil

CODIGO FAMILIAR DE SINALOA DEL ESTADO DE SINALOA EL ESTADO DE SINALOA

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 04/05/2020

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Marco normativo
Código Familiar del Estado de Sinaloa
CNDH
Fecha de publicación:
Última reforma integrada:
06 de febrero de 2013
24 de mayo de 2017
Integrado por:
Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Información Automatizada
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
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CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA
El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano Sinaloa, representado por su
Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 742
CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1. Las disposiciones del derecho de familia son de orden público, de
observancia obligatoria y de interés social. Tutelan a la familia, como base de la
sociedad, para ser el ámbito originario del desarrollo integral de las personas y del
respeto de sus derechos fundamentales.
Su objeto es regular las instituciones derivadas de la familia, y las relaciones entre
sus integrantes.
A falta de disposición específica de este código, se aplicarán supletoriamente las
normas del código civil.
Artículo 2. La familia es una institución social integrada por dos o más personas
unidas o emparentadas entre sí, por consanguinidad, por afinidad o por adopción,
en la que sus miembros son sujetos de derechos y obligaciones.
Artículo 3. La familia tiene como función la convivencia de sus miembros por
medio de la permanencia y la estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer
las necesidades de subsistencia y defensa.
La comunicación y comportamiento de los miembros de una familia, deberán estar
sustentados en la integración y la comunidad familiar, sin más limitaciones que las
que provengan de este Código, y de los demás ordenamientos legales.
Artículo 4. La familia se orientará a desarrollar el intelecto, aptitudes físicas y
morales; procurando la convivencia de sus miembros por medio de la
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CNDH Fecha de publicación: Última reforma integrada:

06 de febrero de 2013 2 4 de mayo de 2017

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CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 742

CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1. Las disposiciones del derecho de familia son de orden público, de observancia obligatoria y de interés social. Tutelan a la familia, como base de la sociedad, para ser el ámbito originario del desarrollo integral de las personas y del respeto de sus derechos fundamentales.

Su objeto es regular las instituciones derivadas de la familia, y las relaciones entre sus integrantes.

A falta de disposición específica de este código, se aplicarán supletoriamente las normas del código civil.

Artículo 2. La familia es una institución social integrada por dos o más personas unidas o emparentadas entre sí, por consanguinidad, por afinidad o por adopción, en la que sus miembros son sujetos de derechos y obligaciones.

Artículo 3. La familia tiene como función la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y la estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y defensa.

La comunicación y comportamiento de los miembros de una familia, deberán estar sustentados en la integración y la comunidad familiar, sin más limitaciones que las que provengan de este Código, y de los demás ordenamientos legales.

Artículo 4. La familia se orientará a desarrollar el intelecto, aptitudes físicas y morales; procurando la convivencia de sus miembros por medio de la

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permanencia y la estabilidad de sus relaciones, con solidaridad, respeto y atención recíprocos.

Artículo 5. La protección que concede este Código a la familia, comprende todos los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana, reconocidos como fundamentales por el orden jurídico internacional y nacional.

Tales derechos, implican el reconocimiento por el Estado de la facultad natural de toda persona a ser como quiere ser, sin coacción o controles injustificados, con el fin de cumplir con las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y gustos.

El libre desarrollo de la personalidad es la capacidad de las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.

En todas las medidas precautorias o definitivas que se emitan, concernientes a niños, se atenderá primordialmente el interés superior del niño.

Artículo 6. El Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia, mediante programas y acciones orientados a su estabilidad y permanencia, al desarrollo armónico de todos sus integrantes, así como a la tutela del cumplimiento de sus derechos y obligaciones:

Debe proteger la constitución, organización y funcionamiento armónico de la familia como el medio idóneo para lograr el orden y la paz social; operando de oficio en los casos de pérdida de la patria potestad o la reclamación de alimentos para los menores o incapacitados, reconociendo las prerrogativas de las familias de origen.

Serán los agentes del Ministerio Público quienes intervengan en los asuntos, previstos por este Código.

Artículo 7. Los actos judiciales relacionados con la familia, realizados en otras entidades federativas o en el extranjero, tendrán plena vigencia en el Estado, en tanto no contravengan el orden jurídico y social.

Todos los jueces del Estado, tienen el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas, de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Se privilegian los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías

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TÍTULO PRIMERO. DE LAS PERSONAS NATURALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. Para los efectos de este Código, se considera persona, a todo individuo que nazca vivo, y viva cuando menos veinticuatro horas o sea presentado vivo al oficial del registro civil con los requisitos que señala este Código.

Artículo 10. La capacidad jurídica de las personas naturales es igual para el hombre y la mujer. Ésta se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que una persona es concebido entra bajo la protección de la ley y si nace viable se le tiene por nacido para los efectos declarados en este Código.

Artículo 11. Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. El ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a informar ya ser informado deben ejercitarse en armonía con los derechos de personalidad.

Artículo 12. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica, que no significan menoscabo a la dignidad de la persona; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes, con las condiciones de ley.

Artículo 13. El mayor de edad tiene facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

Toda persona capaz tiene derecho a disponer gratuitamente de sus células germinales, tejidos, órganos y productos, en los términos del Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud.

En el caso de disposición de cuerpos, total o parcial para después de la muerte, el consentimiento para ello se regirá por cualquiera de las siguientes formas:

I. Deberá hacerse constar mediante testamento público abierto;

II. Expresarse por escrito, con ratificación de su firma ante notario público, depositando tal documento ante sus parientes más próximos, con quienes conviva; en caso de no convivir con parientes, el depósito será con persona de su confianza;

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III. Declararse en forma expresa en los documentos que conste la autorización para conducir automotores, expedidos por las autoridades competentes de vialidad o tránsito; y,

IV. Hacer saber por escrito su última voluntad a sus parientes más próximos, a la institución beneficiaria y al oficial del registro civil.

En el caso de disputa en lo anterior, ésta se tramitará oralmente.

La autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron las formas antes indicadas.

Artículo 14. La disposición de órganos con fines terapéuticos, puede consentirse también por quienes sean sus familiares, en el siguiente orden:

I. El cónyuge o concubino;

II. Los descendientes o adoptados capaces;

III. Los ascendientes o adoptantes; y,

IV. Los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las fracciones anteriores y de existir conflicto para otorgar el consentimiento, decidirá quien tenga prelación en su derecho, conforme a este Código. Si se trata de sujetos con el mismo derecho, se suspenderá el trámite de la donación de órganos, levantándose constancia para todos los fines legales correspondientes.

Artículo 15. El oficial del registro civil, autorizará la entrega del cuerpo al beneficiario si no hay inconveniente médico. Cuando se actualice la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público.

Artículo 16. Siempre prevalecerá el interés por la subsistencia de la vida humana, sobre oposiciones basadas en cuestiones culturales o religiosas, máxime cuando esté en riesgo la integridad y vida de los menores, e incapacitados.

Artículo 17. Para el caso de una operación quirúrgica o de un tratamiento médico que sean indispensables para garantizar la salud o vida de los menores de edad, podrá el juez competente autorizarlo, aún contraviniendo la voluntad de los padres o tutores, siempre que prevalezca el interés superior del infante enfermo, y estuviere médicamente acreditado.

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VI. Su estado familiar;

VII. El secreto epistolar, telefónico, profesional, de comunicación teleimpresa y el secreto testamentario;

VIII. Su vida privada y familiar, y

IX. Reservar los actos que realiza y a conservar sus secretos, salvo tratándose de la comisión de delitos.

Artículo 24. Las situaciones y actos que pertenecen exclusivamente a la vida íntima de las personas son:

I. Las taras y los defectos físicos y mentales no evidentes;

II. Las ideas y creencias religiosas, políticas y mágicas;

III. La vida amorosa y sexual;

IV. La historia de la conducta de la persona;

V. Las afecciones de salud;

VI. Las comunicaciones escritas o verbales de tipo personal y privado; y,

VII. En lo general, todo dato hecho o actividad personal no conocidos por otros y de cuya comunicación lleve el propósito de producir alteraciones dañosas a la personalidad física y emocional del afectado.

Artículo 25. La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta u objeto de lucro en forma alguna, si no es con su consentimiento, salvo que dicha reproducción esté justificada por la actividad pública que desempeñe o cuando se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público.

Artículo 26. La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material. Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, con perjuicio de su reputación, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, podrá disponer que cese la publicación y se reparen los daños ocasionados.

Artículo 27. El derecho a la propia imagen, tendrá las excepciones siguientes:

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I. La captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público que sean de interés público; y,

II. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

CAPÍTULO III. DE LAS SANCIONES A LOS DAÑOS CAUSADOS A LAS

PERSONAS

Artículo 28. La violación a los derechos a la vida privada, al honor o a la propia imagen, constituyen un menoscabo al patrimonio moral; su afectación, será sancionada en los términos y condiciones establecidos en este Código. El daño se reputará moral cuando el hecho ilícito menoscabe a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran parte del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de la vida privada, el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la imagen de la persona misma.

Artículo 29. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona, constituye una afectación al patrimonio moral.

Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable responsable tiene derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen.

Artículo 30. El daño al patrimonio moral se produce en los casos siguientes:

I. Que exista afectación en la persona, de los bienes tutelados en este Código, a consecuencia de un acto ilícito; y,

II. Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

La valoración del daño al patrimonio moral debe ser realizada tomando en cuenta la personalidad de la víctima, su edad, posición socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito y la gravedad objetiva del perjuicio.

Artículo 31. Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.

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reasignación de concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.

Artículo 37. La persona física tiene la facultad de disponer y de usar su nombre y puede oponerse a que otra lo use sin derecho. La protección establecida en este artículo se da también para el seudónimo, cuando éste desempeña realmente la función del nombre.

Artículo 38. El derecho a controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre o de un seudónimo, se transmite a los herederos del afectado para continuar la acción, pero no para ejercitarla si el perjudicado no lo hizo en vida. El juez en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes, para evitar confusiones.

CAPÍTULO V. DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SUS

DERECHOS DE CONVIVENCIA

Artículo 39. Para los efectos de este Código, se considera domicilio de una persona física, el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente resida y, en su defecto el sitio donde se halle.

TÍTULO SEGUNDO. DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40. El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada.

Cualquier condición contraria a estos fines, establecida por los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 41. El Estado promoverá y facilitará el matrimonio o la inscripción del concubinato de las parejas que realicen vida en común siempre que cubran los requisitos legales.

Artículo 42. El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el oficial del registro civil, con las formalidades y la dignidad que el acto por su importancia social exige.

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Artículo 43. La edad mínima para contraer matrimonio es la de dieciocho años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.

Artículo 44. Derogado.

Artículo 45. Derogado.

Artículo 46. Derogado.

Artículo 47. Derogado.

CAPÍTULO II. DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 48. Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán un escrito al oficial del registro civil, que contenga:

I. Nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes y de sus padres, si éstos son conocidos. Si alguno de ellos, o los dos, han sido casados o han vivido en concubinato, se expresará la forma de su disolución;

II. Nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de dos testigos, mayores de edad y conocidos de los pretendientes; y,

III. Manifestación de la voluntad de unirse en matrimonio, y de que no tienen impedimento legal alguno para casarse o que éste ha sido dispensado.

El escrito será firmado por los futuros esposos; si no supieren firmar, estamparán su huella digital.

Artículo 49. Acompañarán al escrito a que se refiere en el artículo 48, los documentos siguientes:

I. Acta de nacimiento y constancia de identificación de los presuntos cónyuges;

II. Certificado médico sobre el estado de salud de los contrayentes expedido por una institución pública, especificando no padecer enfermedad contagiosa, crónica o incurable;

III. Certificado de orientación prematrimonial;

IV. Convenio con relación al régimen de bienes patrimoniales a que se sujetarán sus bienes presentes y los que se adquieran durante el matrimonio. En éste se

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VI. La firma y sello de las personas y autoridades que intervienen en su expedición.

Artículo 53. En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el oficial del registro civil, los contrayentes o su tutor, y dos testigos por cada uno de ellos.

Acto continuo, el oficial del registro civil, leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los contrayentes son las mismas personas a que se refiere la solicitud.

En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio; y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y de la sociedad.

Finalmente, dará lectura a una síntesis sobre los principales derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio. Explicará los efectos jurídicos del régimen patrimonial elegido, y al término de la ceremonia, hará la declaración de que la pareja ha quedado unida en matrimonio y levantará luego el acta correspondiente.

Si alguno de los contrayentes se niega a contraer matrimonio, el oficial del registro civil, dará por terminada la ceremonia, quedando a opción del pretendiente ofendido a proceder conforme a la ley.

Artículo 54. El acta de matrimonio contendrá:

I.- Fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio;

II. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, etnia, domicilio, nacionalidad y el lugar de nacimiento de los contrayentes;

III. Nombre, apellidos, ocupación y el domicilio de los padres de los contrayentes;

IV. Derogada;

V. Que no hubo impedimento o si lo hubo, éste se dispensó;

VII. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos en nombre de la ley y de la sociedad;

VIII. El régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes;

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IX. Nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y el domicilio de los testigos; y,

X. Que se han cumplido las exigencias del artículo precedente.

El acta será firmada por el oficial del registro civil, los esposos, los testigos y los que hubieren intervenido, asentándose si alguno no sabe o puede hacerlo. También se estamparán las huellas dactilares de los contrayentes.

Artículo 55. El oficial del registro civil, queda autorizado para exigir a los pretensos, de declarar bajo protesta de decir verdad, todo aquello que sea conveniente a fin de asegurarse de la identidad y la aptitud de los que intervienen en tal acto.

Los contrayentes, apoderados, testigos, médicos y las demás personas que declaren falsamente, incurrirán en la pena establecida para el delito de falsedad de declaraciones, establecido en el Código Penal.

CAPÍTULO IV. DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 56. Impedimento, es todo hecho que legalmente afecta la celebración del matrimonio.

Toda persona tiene la obligación de revelar al oficial del registro civil, antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos.

Las denuncias de impedimentos, deberán hacerse personalmente, siendo admitidas sólo cuando se puedan probar. En el caso de que las pruebas fueran falsas, se incurrirá en la pena establecida para el delito de falsedad de declaraciones, establecido en el Código Penal vigente.

Denunciado un impedimento y cerciorado de la veracidad de éste, no podrá celebrarse el matrimonio, a no ser que se obtenga dispensa o hubiere sentencia firme que declare su inexistencia.

El que autorice la celebración de un matrimonio cuando tenga conocimiento de algún impedimento, será sancionado como lo dispone la ley. Solo en el caso anterior, los oficiales registradores, se negarán a autorizar un matrimonio.

Artículo 57. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. Derogada;

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Artículo 61. El matrimonio celebrado mediando un impedimento no dispensable, no produce efecto legal alguno respecto a los cónyuges. En cuanto a los descendientes, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y válido.

Artículo 62. El matrimonio contraído sin obtener la dispensa de los impedimentos señalados en el artículo 58 de este Código, sólo podrá anularse a petición de alguno de los cónyuges, cumpliendo con lo establecido en los Capítulos XIV y XV de este Título; así como en el Título Cuarto de este Código.

Artículo 63. Si el matrimonio se celebra por poder especial, éste deberá de otorgarse ante notario público o bien, si se otorga en el extranjero, en el consulado mexicano correspondiente.

Artículo 64. El mandato para contraer matrimonio será válido, siempre y cuando no hayan transcurrido más de tres meses de su otorgamiento.

Artículo 65. Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Estada

Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por mexicanos y que lleguen a la República Mexicana, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales y por lo señalado en los artículos 13, 14, 15 y 161 del Código Civil Federal.

Artículo 66. El matrimonio celebrado por quien no sabe el idioma español, tendrá que ser asistido por intérpretes antes y durante la celebración de tal acto, salvo que los testigos comprendan el idioma del contrayente.

Si un celebrante únicamente puede comunicarse por lenguaje especializado, deberá ser asistido por quien lo entienda; y la interpretación, tendrá que hacerse constar por escrito, la que se adjuntará al libro respectivo.

CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL

MATRIMONIO

Artículo 67. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. El juez del domicilio podrá eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro pretenda establecer su domicilio en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso o cuando alegue una causa justificada.

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Se entiende por domicilio conyugal, el lugar en donde los cónyuges radican permanentemente, con autonomía doméstica.

Artículo 68. Los cónyuges están obligados a cumplir los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo 69. Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden libremente, según sus posibilidades, libre de patrones de género

Los derechos y obligaciones en el matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges, independientemente de su aportación económica.

No estará obligado a contribuir económicamente el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios ni tampoco el que, por convenio expreso o tácito con el otro, se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los menores de edad, labor que se contabilizará como contribución económica al sostenimiento familiar, en cuyos casos el otro responderá íntegramente de esos gastos.

Artículo 70. Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y los descendientes o sus representantes, pedir el aseguramiento de aquellos bienes

Artículo 71. Cuando ambos cónyuges trabajen y cooperen al sostenimiento de la familia, entonces las labores domésticas, así como la protección y educación de los hijos, constituirán una responsabilidad compartida, en los términos que fijen de común acuerdo.

Los derechos y obligaciones que esta ley otorga e impone a la pareja conyugal, serán siempre iguales para cada uno de sus miembros, independientemente de su aportación económica al sostenimiento de la familia, por lo que de común acuerdo determinarán todo lo relativo al domicilio, trabajo de los cónyuges, atención y cuidado del hogar, educación y establecimiento de los hijos, así como a la administración y disposición de los bienes comunes y de sus descendientes.

Artículo 72. El hombre y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar y disponer de sus bienes propios, ejercitar las acciones u oponer las

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Artículo 77. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Las donaciones prenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse, pudiendo reclamarse la restitución de la cosa y sus frutos, dentro de los seis meses siguientes a la ruptura de la relación. Este derecho corresponde también a los terceros donantes, quienes podrán reclamar la devolución dentro de un año a partir de la fecha en que debió ocurrir el matrimonio.

Artículo 78. Son aplicables a las donaciones prenupciales las reglas de las donaciones comunes previstas en el Código Civil, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.

CAPÍTULO VII. DE LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES

Artículo 79. Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias al régimen patrimonial adoptado o a la situación jurídica de los bienes, ni perjudiquen el derecho ya reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos.

Artículo 80. Las donaciones entre consortes no son revocables, pero sufrirán los efectos de la nulidad de matrimonio o del divorcio, atendiendo a la mala fe de uno de los cónyuges.

Artículo 81. Las donaciones matrimoniales no se anulan por la superveniencia de hijos, pero pueden ser reducidas por inoficiosas, en los mismos términos que las prenupciales.

CAPÍTULO VIII. REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Artículo 82. El matrimonio puede celebrarse conforme el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.

Artículo 83. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración y eventual disolución.

Artículo 84. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o durante la celebración del matrimonio o en cualquier momento de su vigencia. Pueden

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comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos al hacer el pacto, sino también los que adquieran con posterioridad.

Artículo 85. Derogado.

CAPÍTULO IX. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 86. La sociedad conyugal surge al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los pretendientes al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los esposos.

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, en este ordenamiento, se aplicarán las normas del Código Civil relativas al contrato de sociedad.

Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.

Artículo 87. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales propios, siempre que la ley requiera de este requisito para que la traslación sea válida.

En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las modificaciones no producirán efecto contra tercero

Artículo 88. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que uno de ellos será responsable de las pérdidas y deudas comunes, en una proporción que exceda a la que racionalmente correspondería a su capital o utilidades.

Artículo 89. Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija, el promitente o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad, hasta el límite de los bienes existentes y después de pagar las deudas de la sociedad, siempre que el promitente se reserve bienes suficientes para su supervivencia.

Artículo 90. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto al Capítulo